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SS - Sentencia 2019-800-00152 de 3 de mayo de 2021

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2019-800-00152 de 3 de mayo de 2021
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2021

No. DE PROCESO 2019-800-00152

Número de Radicado: 2021-01-272384

Fecha: 2021/05/03 Hora: 23:05:16

Folios: 11 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Luis Enrique Restrepo Perdomo contra

Transportes Trasalfa S.A: Trámite Proceso verbal Número del proceso

2019-800-00152

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luis Enrique Restrepo Perdomo en contra de Transportes Trasalfa S.A. surtió el curso descrito a continuación:

1. El 28 de mayo de 2019 se admitió la demanda.

2. El 29 de octubre de 2019 se cumplió el trámite de notificación al último demandado.

3. Mediante memorial del 2020-01-044959 las señoras Elvira Perdomo de Restrepo y Janeth Restrepo Perdomo intervinieron en calidad litisconsortes cuasinecesarias de la demandada.

4. El 18 de febrero de 2020 se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso.

5. El 16 de marzo de 2021 se reanudó la audiencia inicial.

6. El 20 de abril de 2021 los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Despacho anunció que proferiría el fallo de forma escrita.

Il. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i E i i i i i presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Transportes

Trasalfa S.A. celebrada el 26 de marzo de 2019. Dichas decisiones corresponden a la aprobación para iniciar una acción social de responsabilidad en contra de la representante legal, Libia Sofía Perdomo, su destitución inmediata y la inscripción 2/11 Sentencia Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A. de dicha decisión en el registro mercantil (vid. Página 10 del radicado 2019-04003713). Según se afirmó en la demanda, las determinaciones mencionadas serían ineficaces debido a que la convocatoria se habría efectuado de manera defectuosa, la reunión no se habría celebrado en el domicilio social y existirían falencias en materia de quorum. En otras palabras, estarían presentes todos los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social, en los términos del artículo 186 del Código de Comercio (vid. Páginas 2 a 6 del radicado 2019-01-191965). Por su parte, al contestar la demanda, el curador ad litem de Transportes Trasalfa S.A. manifestó que el demandante no expresó con claridad de qué manera se habrían configurado los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones en comento. Además, indicó que la reunión celebrada el 26 de marzo de 2019 tuvo carácter universal. En el curso del proceso, las señoras Elvira Perdomo de Restrepo y Janeth Restrepo Perdomo, en calidad de accionistas de la compañía demandada, intervinieron como litisconsortes cuasinecesarias de la parte demandada. En su

escrito de intervención señalaron que "la parte actora ha tratado de desconocer el trabajo de partición y sentencia aprobatoria de la sucesión de LUIS ENRIQUE RESTREPO FANDIÑO, recurriendo a inducir en error a [esta] delegatura al ocultarle que el trabajo de partición y sentencia aprobatoria se encuentran en firme [...] y apoderarse así de la casi (sic) totalidad de las acciones que pertenecían al fallecido LUIS ENRIQUE RESTREPO FANDIÑO" (vid. Página 4 del radicado 2020-01-044959). Así, pues, le corresponde al Despacho analizar la posible ineficacia de las decisiones descritas, a la luz de lo previsto en los artículos 186 y 190 del Código C i . i i i i b ―las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum‖. 190 i ―las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces‖. Antes de analizar los cargos propuestos, debe señalarse, por un lado, que, después de revisar los documentos que obran en el expediente, el Despacho pudo comprobar que la reunión celebrada el 26 de marzo de 2019 no tuvo el carácter de universal en los términos del artículo 182 del Código de Comercio. En verdad, de acuerdo al texto del acta sin número del 26 de marzo de 20191, solamente las señoras Elvira Perdomo de Restrepo, Janeth Restrepo Perdomo y Elvira Restrepo

Perdomo se encontraban presentes en la sesión asamblearia (vid. Páginas 8 a 13 del radicado 2019-04-003713). De ahí que los eventuales defectos en materia de convocatoria, quórum y domicilio inevitablemente darían lugar a la ineficacia de las determinaciones señaladas. Por otro lado, para analizar lo relativo a la convocatoria y el quorum, el Despacho deberá referirse a las controversias acerca de la composición accionaria de Transportes Trasalfa S.A., como pasa a exponerse a continuación. 1 Tal y como lo ha anotado este Despacho en otras oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de la b g i i i ― i por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la fals i ‖. 3/11

Sentencia

Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A.

1. Acerca de las controversias sobre la composición accionaria de Transportes

Trasalfa S.A. En el curso del proceso, las litisconsortes cuasinecesarias alegaron que las participaciones sociales con base en las cuales se alega la indebida convocatoria y la falta de quorum no corresponden a la verdadera composición accionaria de Transportes Trasalfa S.A. Específicamente, sostuvieron que se ha desconocido la adjudicación de 4.932 acciones —de un total de 5.000 acciones suscritas— que en vida le pertenecieron a Luis Enrique Restrepo Fandiño y que tendría como

resultado un cambio drástico en la distribución de los porcentajes accionarios, lo cual no se ve reflejado en la composición accionaria expedida por la revisora fiscal de Transportes Trasalfa S.A. que fue aportada como prueba por los demandantes. De acuerdo con la certificación mencionada, para el momento en el que se adoptó la decisión controvertida, las participaciones en el capital suscrito de transportes Trasalfa S.A. estaban distribuidas de la siguiente manera:

COMPOSICIÓN ACCIONARIA SEGÚN LA CERTIFICACIÓN DE LA REVISORA FISCAL DE

TRANSPORTES TRASALFA S.A.

TABLA N.º 1

Accionista N.º de acciones Elvira Perdomo de Restrepo 32 Janeth Restrepo Perdomo 14 Elvira Restrepo Perdomo 10 Libia Restrepo Perdomo 6 Luis Enrique Restrepo Perdomo 4.932 Luis Enrique Restrepo Fandiño (fallecido) 6 Total 5.000 No obstante, las señoras Janeth Restrepo Perdomo y Elvira Perdomo de Restrepo manifestaron que, al momento de su fallecimiento, el señor Restrepo Fandiño era el propietario de 4.932 acciones y que Luis Enrique Restrepo Perdomo no era titular del número de acciones antes indicado. Esto, toda vez que la transferencia de 4.932 acciones que el señor Restrepo Fandiño habría realizado en favor del demandante y por virtud de la cual éste aumentó su participación accionaria, se habría efectuado de forma ilegítima. Según lo manifestado por las aludidas litisconsortes, "[d]icha certificación de la revisoría fiscal no tiene sustento de ninguna clase, en cuanto no hay documento o prueba alguna que demuestre que

el referido causante le haya transferido sus acciones a LUIS ENRIQUE RESTREPO PERDOMO, conforme al procedimiento establecido en el Código de Comercio, solo una simple manifestación hecha por el causante en una asamblea de socios, respecto a que lo convertía e socio, lo cual nunca llegó a concretarse [...]" (vid. Página 4 del radicado n.º 2020-01-044959). Pues bien, tras revisar los documentos aportados por las señoras Perdomo de Restrepo y Restrepo Perdomo2, el Despacho pudo observar que, como resultado de proceso de sucesión 2015-00507-00 que se adelantó ante el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, las 4.932 acciones de propiedad de Luis Enrique Restrepo Fandiño se adjudicaron de la siguiente manera3: 2 Entre ellos, la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de sucesión n.º 2015-00507-00; el oficio mediante el cual se le ordena a la representante legal de Transportes Trasalfa S.A. que haga las respectivas anotaciones en el libro de registro de accionistas y el auto del 25 de julio de 2018, se rechazó de plano la solicitud de nulidad de la partición iniciada por Libia Restrepo Perdomo y Luis Restrepo Perdomo(vid. Páginas 32 a 49 del radicado n.º 2021-01-044959). 3 Vid. Páginas 10 a 30 y 32 del radicado n.º 2021-01-044959. 4/11

Sentencia

Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A.

ADJUDICACIÓN DE LAS ACCIONES DE TRANSPORTES TRASALFA S.A. DE PROPIEDAD DE

LUIS ENRIQUE RESTREPO FANDIÑO COMO CONSECUENCIA DEL JUICIO DE SUCESIÓN

TABLA N.º 2

Adjudicatario N.º de Acciones Elvira Perdomo de Restrepo 2.466 Luis Enrique Restrepo Perdomo 616,5 Janeth Restrepo Perdomo 616,5 Libia Sofía Restrepo Perdomo 616,5 Elvira Restrepo Perdomo 616,5 Total 4.932 De acuerdo con lo anterior, es claro que existen algunas inconsistencias respecto de la composición accionaria reconocida por la compañía —o al menos por su administración y revisoría fiscal— y el resultado del proceso de sucesión. No obstante, en este punto debe recordarse que el objeto del presente proceso no es la resolución de un conflicto societario relativo a la composición accionaria de Transportes Trasalfa S.A., es decir, el trámite de la demanda presentada nunca estuvo encaminado a que este Despacho definiera los porcentajes accionarios de cada uno de los accionistas de la compañía. Acerca de la discusión sobre el resultado del proceso de sucesión, en sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante manifestó que "hay que recordar [...] que [...] debe existir esa articulación entre lo que es la demanda, el petitum de la misma, las pruebas y el objeto en sí del proceso. En este caso, nosotros estamos ante una solicitud de ineficacia en la cual no se está discutiendo la legalidad o no de una certificación de

revisora fiscal, no se está discutiendo tampoco la legalidad o no de una partición, no es está colocando en tela de juicio el contenido cierto o no de un libro de accionistas ni de las actas que reposan como materia probatoria [...] dentro del expediente"4. Teniendo en cuenta lo expuesto, a pesar de que el Despacho rechaza vehementemente la renuencia del representante legal de una sociedad (como es el caso de Transportes Trasalfa S.A.) a inscribir lo decidido por un despacho judicial (En este caso el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla), en aras de la congruencia de la sentencia, debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre lo ocurrido en el juicio de sucesión y sobre las irregularidades que pudieran existir respecto del libro de registro de accionistas. No puede olvidarse que, como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso, "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta" (se señala). Actuar de otra forma podría llevar a anular el derecho de defensa y contradicción por parte de la demandante, que no tuvo la oportunidad de conocer una intención de las litisconsortes en relación con el reconocimiento de sus derechos como accionistas en contra de lo expuesto por el libro de registro de accionistas. Adicionalmente, por cuanto este proceso, si bien

inició con la participación de todos los accionistas, no finalizó igual ante el desistimiento de la demanda por parte de uno de ellos. Dicho esto, para todos los efectos, el Despacho deberá acogerse a la prueba conducente para acreditar la calidad de accionistas de los sujetos involucrados y 4 Grabación de la audiencia del 20 de abril de 2021 (34:49-35:33). 5/11 Sentencia Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A. su correspondiente participación accionaria, esto es, el libro de registro de accionistas aportado por el demandante (vid. páginas 489 a 492 del radicado n.º 2020-01-084006). Según las anotaciones que constan en este último, entonces, la composición accionaria que se tomará como base para analizar los cargos es la que fue expuesta en la Tabla n.º 1, que coincide con la certificación emitida por la revisoría fiscal de Transportes Trasalfa S.A. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan iniciar con el fin de que se definan las controversias sobre la composición accionaria de la compañía y, si es el caso, sobre posible responsabilidad de los administradores sociales, pero este proceso no trata de ellas y no es posible su reconocimiento de oficio.

2. Acerca de la falta o falencias en la convocatoria A juicio del demandante, la convocatoria no se realizó en debida forma toda vez que, por un lado, las accionistas de Transportes Trasalfa S.A. que convocaron a la asamblea no estaban facultadas para hacerlo y, por otro lado, la convocatoria no se efectuó a través del medio habitualmente utilizado para ello.

Para comenzar, en lo que se refiere al medio por el cual debe efectuarse la

convocatoria i i g i 2 C ig C i b i i i i i h ― i i b i i i i i en el domicilio principal i ‖. D é i b b en el expediente, el Despacho encontró que el artículo 38 de los estatutos de Transportes Trasalfa S.A. establece: la convocatoria debe hacerse con una antelación de quince (15) días hábiles para las reuniones ordinarias y para aquellas reuniones en las que haya de aprobarse balance y/o inventarios y/o estados de ganancias y pérdidas y de cinco (5) días calendarios para los demás casos sin contar el día de la convocatoria ni el día de la reunión. La convocatoria se hará por medio de comunicaciones escritas, carta, telegramas, fax, correo electrónico, enviadas a cada uno de los accionistas en la dirección o fax registrados en la secretaría de la sociedad o mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional. Toda citación deberá contener el día, hora y lugar en que deba reunirse la Asamblea y el orden del día cuando sea extraordinaria. En el acta de la sección correspondiente debe dejarse constancia de la forma en que se hizo la citación (se señala). En consecuencia, el aviso debió haberse realizado de acuerdo con lo previsto en la disposición citada. Así, de acuerdo con el acta del 26 de marzo de 2019, aportada con la demanda, la convocatoria se realizó a través de una publicación i i ―E Ti ‖ 15 2019 notoriamente es de amplia circulación en el territorio nacional, incluyendo la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, aunque el demandante haya asegurado que la convocatoria no se i ―las direcciones reportadas a la sociedad como se acostumbra citar al

domicilio de cada asamblea‖ (vid. Página 2 del radicado 2019-01-191965) no es posible advertir un incumplimiento de un requisito legal o estatutario en ese sentido. Igualmente, es claro que la convocatoria se realizó con la antelación correspondiente, esto es, cinco días hábiles. Por otra parte, respecto de las personas facultadas para convocar las reuniones del máximo órgano social, cabe señalar que el artículo 181 del Código de Comercio únicamente faculta a los administradores, al revisor fiscal o a la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad para efectuar la convocatoria5. Sin embargo, cuando el objetivo de la reunión sea la aprobación de 5 Cfr. Artículos 423 del Código de Comercio y 87 de la Ley 222 de 1995. 6/11 Sentencia Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A. una acción social de responsabilidad, el artículo 25 de la ley 222 de 1995, de conformidad con la redacción vigente para la época, preveía ―la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés en que se halle dividido el capital social‖. Pues bien, al revisar la copia del acta de la reunión del máximo órgano social de Transportes Trasalfa S.A., celebrada el 26 de marzo de 2019, puede observarse que, los accionistas fueron convocados a la reunión por Elvira Perdomo de J h y E i ―quienes representan más del 20% de las acciones que constituyen el capital social‖ (vid.

Folio 7). La misma acta indica que en la aludida reunión las accionistas presentes deliberaron y decidieron sobre la posibilidad de iniciar una acción social de responsabilidad en contra de Libia Sofía Restrepo Perdomo. De acuerdo con lo anterior, era posible que las accionistas mencionadas, al representar más del 20% de las acciones suscritas de Transportes Trasalfa S.A. realizaran la convocatoria en los términos del precitado artículo 25. No obstante, el libro de registro de accionistas y la certificación emitida con base en éste por la revisora fiscal de la compañía indican que, para ese entonces, las accionistas Elvira Perdomo de Restrepo, Janeth Restrepo Perdomo y Elvira Restrepo Perdomo no eran las titulares del mencionado porcentaje accionario, sino apenas del 1,12% de las acciones suscritas de la sociedad6. Lo anterior es suficiente para concluir que las señoras Perdomo de Restrepo y Restrepo Perdomo no estaban facultadas para convocar a la asamblea general de accionistas para decidir sobre el inicio de una acción social de responsabilidad y esta falencia da lugar a la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión en comento. No obstante haberse advertido ya uno de los presupuestos que da lugar a la ineficacia de las decisiones controvertidas, por lo que no sería necesario emitir un pronunciamiento sobre los demás cargos, el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones acerca uno de los argumentos a través de los cuales se pretendió el reconocimiento de la ineficacia de las decisiones sociales por la celebración de las reuniones del máximo órgano social por fuera del domicilio social.

3. Acerca de la ineficacia por no haberse celebrado la reunión en el

domicilio social de Transportes Trasalfa S.A. Sobre el particular, dividiremos la exposición en cuatro partes: a. Aspectos jurídicos b. Violación del precedente vertical c. Posible alteración del orden público económico d. Conclusiones a. Aspectos jurídicos En lo que se refiere a la celebración de la sesión asamblearia por fuera del domicilio social, en un pronunciamiento reciente, una sala de decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —superior funcional de 6 En este documento, la revisora fiscal, Grace Johanna Zuluaga Jiménez, certificó que, de las 5000 acciones en circulación de Transportes Trasalfa S.A., las accionistas mencionadas solo eran titulares de un total de 56 acciones (vid. Página 7 del radicado 2019-04-003713). 7/11 Sentencia Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A. esta Delegatura—, en interpretación que, en nuestra opinión y con el debido respeto, atenta en forma grave contra el orden público económico del país, señaló: y, es que el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, si no al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento de la operación de ésta, es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para los efectos correspondientes no resultaba válido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado dentro de la ciudad de Medellín, como en efecto ocurrió. Al punto, la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones administrativas ha señalado que el domicilio es: "el lugar en que funciona la sede

oficial de una sociedad a la que se envían los documentos comerciales u oficiales y en la que se reciben las notificaciones legales y en la que, en interpretación del artículo 127 del Decreto 2649 de 1993, deben exhibirse los libros de comercio a los asociados para permitirles el ejercicio de su derecho de inspección". Y, en palabras del doctrinante Reye Vi i : ―… i i i jurídicas es el lugar donde está su administración, es viable que estatutariamente el domicilio se situé en un lugar diferente al de la llamada sede social o dirección donde funcionan las oficinas de la administración. Tampoco debe confundirse el i i i i g ' i ifi i j i i …' y fi : ― i i i i i i i i i significativa, puesto que representa el lugar en donde los asociados están llamados a ejercer los derechos que se derivan de su vinculación a la sociedad. Así, por ejemplo, los derechos subjetivos de voz y voto en la asamblea o junta de socios, cobro de las utilidades o dividendos decretados y fiscalización individual, entre otros, son ejercidos en el domicilio principal de la sociedad. De hecho, ni la asamblea general ni la junta de socios pueden deliberar por fuera del domicilio principal, a menos que se encuentren representadas la totalidad de acciones, o partes i é i i i i …‖. Desde esta perspectiva, surge indiscutible que el domicilio no puede ser entendido en toda la ciudad de Medellín como de manera equivocada lo concluyó la juez a quo, sino al contrario, aquel debe ser el lugar donde la compañía convocada tiene el asiento principal de sus negocios, situación que concuerda perfectamente con lo que la legislación a definido por domicilio de acuerdo con lo previsto en los cánones

76, 77 y 78 del Código Civil7. No obstante, este Despacho difiere completamente de la postura del Tribunal. A pesar de las explicaciones dadas por el Superior, el domicilio de una compañía no puede equipararse a la dirección de la sede social. Y ello es así, por cuanto, como lo ha sostenido esta Delegatura en uniformemente8, el domicilio corresponde únicamente al distrito o municipio en que los asociados establecieron en sus estatutos para ejercer los derechos derivados de su vinculación a la sociedad. En palabras de Reyes Villamizar —a quien la sala de decisión del Tribunal descontextualizó e interpretó de manera errada en esa ocasión— ―[e]l domicilio de una sociedad es la circunscripción territorial (municipio o distrito) pactado en los estatutos sociales, en donde los asociados están llamados a ejercer sus derechos‖9. En este mismo sentido, Gil Echeverry explica: "[…] la necesaria indicación del lugar para reunirse —dirección— no significa que la convocatoria deba hacerse en la sede social y, por lo tanto, los [asociados] deban reunirse exclusivamente en las oficinas de la sociedad. Por el contrario, válidamente se puede convocar en cualquier lugar ubicado en el domicilio social"10. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, sentencia del 9 de marzo del 2021, proceso n.º 2020-00055-01. 8 Ver, por ejemplo, la Sentencia 2017-01-535797 del 18 de octubre de 2017. 9 F H Reyes Villamizar, Derecho Societario Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 292.

10 J Gil Echeverry, Impugnación de decisiones societarias (2010, Bogotá, Legis) 169171 8/11

Sentencia

Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A. De otra parte, esta Superintendencia, en sede administrativa, se ha pronunciado sobre el domicilio social en los siguientes términos: “corresponde al lugar fijado en los estatutos sociales como domicilio principal de la compañía, en este caso a la ciudad en la que debió efectuarse el registro de la escritura de constitución, artículo 110, numeral 3, 111 y 112 del Estatuto Mercanti ‖11 (se señala). El concepto de domicilio, entonces, en ningún caso puede confundirse con el de dirección de la sede social. Nuevamente esta Superintendencia, malinterpretada igualmente por el Tribunal, sostuvo en sede administrativa que no se debía confundir el concepto de domicilio “con [el] de dirección para notificaciones judiciales registrada por los comerciantes y personas jurídicas de derecho privado en el registro mercantil, […] toda vez que [aquel] hace alusión al espacio geográfico o territorial (ciudad, municipio), en tanto que esta se refiere es al sitio físico en donde la sociedad recibe las notificaciones‖12. b. Violación del precedente vertical Pero con esta decisión el Tribunal no solamente discrepa de la posición de esta Superintendencia, tanto en sede judicial como administrativa, y de la de la doctrina nacional, sino que, además, transgrede el precedente vertical cuyo cumplimiento le impone el ordenamiento jurídico. Al respecto, pueden citarse, entre otras, las siguientes decisiones que no dejan

duda sobre el punto: Esta definición, complementada con lo prescrito en los artículos 77 y 78 ibídem, comporta una relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial municipal o distrital, de manera que, desde esta perspectiva, los términos vecindad y domicilio civil son sinónimos.13 Aquí la Corte deja en evidencia la relación inescindible entre el concepto de domicilio y el de municipio o distrito, de forma tal que, aplicando el concepto al tema societario, excluiría la dirección de las oficinas o la sede de la administración como lugar obligatorio para la celebración de las reuniones sociales (salvo la reunión por derecho propio que tiene norma especial). Y si bien dicha convención, por sí sola, no es suficiente para predicar que en la aludida ciudad, el antes nombrado tenía el asiento principal de sus negocios, ese aserto lo corrobora la constitución efectuada por el mismo, de la sociedad comercial denominada «Escont Ltda», acto del cual da cuenta el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, en donde específicamente se consignó como su domicilio, la mencionada ciudad y ser aquél, su representante legal (fl. fl. 5 exp. Nº 00335). (…)

12. Con base en lo anterior, en la regla de competencia antes señalada y en los medios de persuasión evaluados, se concluye que el último domicilio del causante Jaime Darwing López Sayas fue la ciudad de Barrancabermeja

(Santander), razón por la cual, será el juez de ese lugar el llamado a seguir conociendo del proceso de sucesión.14 Véase como en la transcripción presentada, la corte habla de Barrancabermeja

como el domicilio del causante, no como la ciudad en donde queda el domicilio, sino como el domicilio mismo, se reitera. 11 Superintendencia de Sociedades, oficio 220-19972 del 28 de abril de 2005. 12 Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220-054469 del 15 de julio de 2008. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena 8 de junio de 2010. Expediente 11001020300020100029800 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. Auto del 15 de julio de 2016 AC4544-2016. 9/11

Sentencia

Luis Enrique Restrepo Perdomo contra Transportes Trasalfa S.A.

Finalmente: Si el domicilio civil, entonces, inexorablemente, tiene que hacer referencia a una cualquiera de las municipalidades colombianas y si, en Colombia, toda persona, como atributo de su personalidad jurídica tiene cuando menos un domicilio, (…)15

Nuevamente y tal vez en forma más contundente aún, se relaciona el concepto de domicilio no a una dirección, casa u oficina, sino a una municipalidad. De lo expuesto debe entonces tenerse claro que la posición de esta particular sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá, es contraria al precedente vertical establecido por la Corte Suprema de Justicia. Bajo el entendido anterior, las decisiones adoptadas por el máximo órgano social serán ineficaces cuando la reunión se celebre en un municipio o una ciudad distinta de la establecida estatutariamente para tal fin, a menos que se encuentren representadas la totalidad de las acciones, cuotas o partes de interés en que se

divida el capital social16. En otras palabras, para que no se configure un presupuesto fáctico que dé lugar a la sanción de ineficacia de las respectivas decisiones sociales, la reunión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios debe, por regla general, celebrarse en la ciudad que obra en los estatutos como domicilio social, sin importar si el lugar coincide o no con las oficinas principales o sede de la sociedad. c. Posible alteración del orden público económico Aceptar que el domicilio social se identifica con las oficinas de administración de la sociedad o con su dirección comercial y concluir, como lo hizo la sala de decisión del Tribunal en el caso citado, que celebrar las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios en una dirección diferente a la de la sede de la compañía, pero dentro del mismo municipio, genera la ineficacia de las decisiones adoptadas, traería consecuencias nefastas para la economía del país. Ciertamente, esto implicaría que incluso las compañías que cuentan con un gran número de accionistas —piénsese en la situación de las compañías que negocian sus acciones en el mercado de valores— estarían obligadas a celebrar las reuniones de su máximo órgano social en estos espacios, que pueden no ser adecuados para llevar a cabo dichas reuniones. Por ejemplo, la postura expuesta conllevaría la ineficacia de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial de todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano de compañías que, como Ecopetrol S.A. y el Grupo Sura, suelen celebrar las reuniones de su asamblea general de accionistas en auditorios o lugares distintos de la sede social debido a

que su capital pertenece a un importante número de accionistas que hace necesario o, cuando menos, conveniente que la reunión se realice en otro lugar17. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 20 de agosto de 2008, Expediente 2007-02053-00 16 Debe recordarse, en este sentido, que la ley tan solo permite que los asociados se reúnan por fuera del domicilio social cuando se trate de una reunión universal. 17 Ver algunas convocatorias de Ecopetrol en las siguientes direcciones de Internet:  https

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