SS - Sentencia 2019-800-00416 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2019-800-00416 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2019-800-00416
Partes Anamaría Carrillo Bermúdez
Contra
Access Tech S.A.S., Juan Carlos Bermúdez Peralta, Calixto de Jesús Vega Navarro, Bernardo Bermúdez Martínez, Omar Carrillo Martínez, Carlos José Bermúdez Martínez, Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales S.A.S., Claudia Al ejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2019-800-00416
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Anamaría Carrillo Bermú dez contra Access Tech S.A.S., Juan Carlos Bermúdez Peralta, Calixto de Jesús Vega Navarro, Bernardo Bermúdez Martínez, Omar Carrillo Martínez, Carlos José Bermúdez Martínez, Servicios y Suministros CJVN S.A.S., MG Consultores Empresariales S.A.S., Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana, surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n.° 2020 -01-005671 del 13 de enero de 2020, se admitió la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.° 2023 -01-841358 del 20 de octubre de 2023, el Despacho
1. Mediante auto n.° 2020 -01-005671 del 13 de enero de 2020, se admitió la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.° 2023 -01-841358 del 20 de octubre de 2023, el Despacho integró a Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López, Miguel Ángel Ossa Pastrana y Col ombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como litisconsortes necesarios de los demandados.
3. Mediante auto n.° 2023-09-007331 del 7 de diciembre de 2023, el Despacho integró a Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana ##STICKERSentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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Ltda., IVU Traffi c Technologies AG, APB Prodata Ltda. y Siemens S.A. S. como litisconsortes necesarios de los demandados.
4. El 7 de febrero de 2024, Claudia Alejandra Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana presentaron contestación de la demanda.
5. El 13 de febrero de 2024, Energía Integral Andina y Distribuciones Eléctricas de la Sabana presentaron contestación de la demanda.
6. El 14 de febrero de 2024, Siemenes S.A. S. presentó escrito con la contestación de la demanda.
7. El 15 de febrero de 2024, Colombia Telecomunicaciones S.A. presentó escrito con la contestación de la demanda.
6. El 14 de febrero de 2024, Siemenes S.A. S. presentó escrito con la contestación de la demanda.
7. El 15 de febrero de 2024, Colombia Telecomunicaciones S.A. presentó escrito con la contestación de la demanda.
8. El 20 de febrero de 2024, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Claudia Alejandra Carrillo
Arango, Angélica María Carrillo Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana.
9. El 26 de febrero de 2024, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presen tadas por Colombia Telecomunicaciones
S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda. y Siemens S.A.S.
10. El 27 de junio de 2024, Rattan Holding S.A.S. presentó escrito con la contestación de la demanda.
11. El 9 de julio d e 2024, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por Rattan Holding S.A.S.
12. Mediante auto n.° 2024 -01-854110 del 3 de octubre de 2024, el Despacho profirió auto de pruebas.
13. El 13 de enero de 2025, el Despacho profirió sentencia anticipada, desestimó las pretensiones cuarta y quinta de la demanda y desvinculó del proceso a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., Rattan Holding S.A., AP B
Prodata Ltda. y Siemens S.A.S.
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., Rattan Holding S.A., AP B Prodata Ltda. y Siemens S.A.S.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
A. Sobre la sentencia anticipada y las pruebas.
En primer lugar, se pone de presente que, mediante sentencia n.° 2025-01-007328 del 13 de enero de 2025, este Despacho desestimó las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, declaró terminado el proceso respecto de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Energía Integral Andina S.A., Distribuciones Eléctricas de la Sabana Ltda., Rattan Holding S.A., APB Prodata Ltda. y Siemens S.A.S. y los desvinculó como litisconsortes necesarios del presente proceso.
Ahora bien, mediante auto del 3 de octubre de 2024, el Despacho profirió auto de pruebas decretando pruebas documentales y negando las demás, tal y como se dispuso en la referida providencia.
De igual forma, debe ponerse de presente que, el 26 de octubre de 2022, se celebró la audiencia inicial del presente proceso. En la referida diligencia se practicaron los interrogatorios oficiosos por parte de este Despacho, también se practicó el interrog atorio de parte de Juan Carlos Bermúdez y el apoderado de laSentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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demandante desistió de los demás interrogatorios de parte solicitados y de los testimonios que habían sido decretados.
Por lo anterior, es claro que, en el presente proceso no existen más prueba s por
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demandante desistió de los demás interrogatorios de parte solicitados y de los testimonios que habían sido decretados.
Por lo anterior, es claro que, en el presente proceso no existen más prueba s por practicar, por lo cual, es procedente proferir sentencia en los términos del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso en virtud del cual ―[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.‖
B. Sobre la desestimación de la personalidad jurídica.
La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare que la sociedad Access Tech S.A.S. (ya liquidada) fue ut ilizada por los demandados accionistas y administradores ―en perjuicio de un tercero —accionista- -, y específicamente, para liquidar la sociedad, distraer activos y no pagar la obligación a favor de la accionista minoritaria ANAMARIA CARRILLO BERMÚDEZ res pecto de su acreencia reconocida en el acuerdo de transacción firmado el día 11 de mayo de 2017.‖ (vid. Folios 25 y 26, radicado n.° 2019-01-474427).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare solidariamente responsables a los accionistas y administradores por la acreencia reconocida en el acuerdo de transacción firmado el día 11 de mayo de 2017 y sus perjuicios correspondientes por haber realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, mediante los cuales los demandados transf irieron las acciones de la demandante a la misma sociedad, vulnerando el derecho de preferencia y la readquisición de acciones.
correspondientes por haber realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, mediante los cuales los demandados transf irieron las acciones de la demandante a la misma sociedad, vulnerando el derecho de preferencia y la readquisición de acciones.
Por lo anterior, solicitan que se declare la nulidad absoluta de ―[…] la cesión de las 7.500 acciones que ostentaba la demandan te, afectando el legítimo derecho de la accionista minoritaria ANAMARIA CARRILLO BERMUDEZ, sin tener autorización de la Asamblea General de Accionistas, vulnerando los derechos de preferencia y readquisición de acciones por adolecer de objeto ilícito.‖ (vid. Folio 27, radicado n.° 2019-01-474427).
Así las cosas, una vez precisado el caso bajo estudio, se procederá a resolver de fondo el presente asunto de la siguiente manera:
El uso irreg ular de las formas asociativas —uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario —, así como las soluciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801 -017366 del 10 de dici embre de 2012 sobre el abuso de la figura societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, ― el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ante la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusi eran usarla de manera ilegítima.‖
que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusi eran usarla de manera ilegítima.‖
La desestimación de la personalidad jurídica, como medida de fiscalización judicial para controvertir, ex post , las actuaciones indebidas de los empresarios , tieneSentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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como finalidad hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. 1 Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el espacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, ―a pesar de que en nuestr o sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las oblig aciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar co n Media Co nsulting Group S.A.S.‖.2
sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar co n Media Co nsulting Group S.A.S.‖.2
Esta Delegatura también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los asociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación. Así, e n el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se e studió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomit idos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que ―la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‖.3
Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a desconocer los atributos propios de la s personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801 -15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, ―tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de
15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, ―tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la deroga toria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‖4.
1 En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsa bilidad, se produce la llamada ―perforación‖ o ― descorrimiento del velo societario‖ , cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los a sociados y la compañía . Cfr. FH Reyes Villamizar, S.A.S. La Sociedad Por Acciones Simplificada , Cuarta Ed. (Bogotá D.C.: Legis, 2018) 147. 2 Cfr. Auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013. 3 Cfr. Sentencia n.° 800 -29 del 20 de abril de 2017. 4 Cfr. Sentencia n.° 801-15 del 15 de marzo de 2013.Sentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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Así las cosas, teniendo en cuenta que, mediante auto n.° 2022 -01-548696 del 22 de junio de 2022, se aceptó el d esistimiento parcial de las pretensiones respecto de la Corporación para la Promoción de la Investigación y Uso de las
Así las cosas, teniendo en cuenta que, mediante auto n.° 2022 -01-548696 del 22 de junio de 2022, se aceptó el d esistimiento parcial de las pretensiones respecto de la Corporación para la Promoción de la Investigación y Uso de las Telecomunicaciones (Corpoinvestic), corresponde a este Despacho analizar si la transferencia de acciones de la demandante ―[…] a la misma sociedad vulnerando el derecho de preferencia y la readquisición de acciones […]‖, única conducta alegada como defraudatoria, es suficiente para desestimar la personalidad jurídica de Access Tech S.A.S., sociedad liquidada.
Así, pues, obra en el expediente copia del acta n.° 14 del 1 de abril de 2017, en la cual, en el punto de proposiciones y varios se aprobó por el 100% de las acciones presentes, la propuesta de que la socia Anamaría Carrillo transfiera las 7.500 acciones a la sociedad o a quien ella designe. (vid. Folio 18, radicado n.| 2022-01776306, anexo AAC).
De igual forma, el Despacho encuentra que se aportó un contrato de transacción suscrito el 11 de mayo de 2017 por Anamaría Carrillo Bermúdez, Carlos Alfonso Bermúdez, Omar Carrillo Ma rtinez, Martha Lucy Arango, Martha Sofía Carrillo Arango, Angélica María Carrillo Arango, Claudia Alejandra Carrillo Arango y Access Tech S.A.S. En dicho contrato se transacción, se acordó que ―[a] partir de la suscripción de este Contrato, Anamaría Carril lo Bermúdez se obliga a transferir a la persona indicada por la sociedad Access Tech SAS, las Acciones de su propiedad en Access Tech S.A.S., para lo cual se deberá cumplir con los trámites
la suscripción de este Contrato, Anamaría Carril lo Bermúdez se obliga a transferir a la persona indicada por la sociedad Access Tech SAS, las Acciones de su propiedad en Access Tech S.A.S., para lo cual se deberá cumplir con los trámites estatutarios correspondientes. Por su parte, Access Tech SAS, debe rá informar a Anamaría la persona a quién se debe transferir las acciones antes del 30 de mayo de 2017.‖ (vid. Folio 245, radicado n.° 2019-01-409632).
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, mediante acta n.° 15 del 27 de marzo de 2018, se dejó con stancia que ―[l]a sociedad Access Tech S.A.S. tenía la obligación de informarle a Anamaría Carrillo a quien le serían transferidas las acciones (obligación que se cumplió mediante comunicación del 8 de noviembre de 2017 […]) e igualmente es la misma Socied ad Access Tech S.A.S. quien debe realizar la correspondiente anotación […] Por lo anterior, fue transferido el 19 de diciembre de 2017, el Derecho de dominio de las 7.500 acciones ordinarias a la Sociedad Access Tech S.A.S., contenidas en los títulos 28 y 31, los cuales fueron anulados en el libro de Accionistas.‖ (vid. Folio 5, radicado n.° 2022 -01-776306, anexo AAB).
En ese sentido, lo primero que debe decirse es que, el artículo 396 del Código de Comercio dispone que ―[l]a sociedad anónima no podrá adqu irir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. […] Para realizar esa operación
Comercio dispone que ―[l]a sociedad anónima no podrá adqu irir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. […] Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas.‖
Al respecto, la doctrina ha señalado que ―[u]na de las modalidades más comunes de la negociación de acciones consiste en la readquisición de ellas por parte de la propia sociedad emisora, lo cual suele ocurrir c uando en los estatutos se pacta el derecho de preferencia en la negociación de acciones, no solo a favor de losSentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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socios, sino de la propia sociedad.‖ 5 Además, se ha indicado que ―[a] efectos de que la readquisición no constituya una restitución velada de ap ortes a los socios, contrariando el principio de integridad e inmutabilidad del capital de las sociedades por acciones, la ley exige que la adquisición de las acciones por parte de la misma sociedad se haga con cargo a ‗fondos tomados de las utilidades lí quidas‘, que constituyen las denominadas reservas para readquisición de acciones.‖6
e igual forma, esta Superintendencia en la ―guía sobre el tratamiento de la primera de emisión y la readquisición de instrumentos de patrimonio propios‖ señaló que ―[l]as Entidades empresariales que pretendan realizar la readquisición de los instrumentos propios, deberán apropiar recursos de sus utilidades líquidas del ejercicio, soportadas en estados financieros de propósito general debidamente
señaló que ―[l]as Entidades empresariales que pretendan realizar la readquisición de los instrumentos propios, deberán apropiar recursos de sus utilidades líquidas del ejercicio, soportadas en estados financieros de propósito general debidamente aprobados.‖
Así las cosas, se hace evidente que, la readquisición de acciones debe ser aprobada por el máximo órgano social de la compañía y, además, deben readquirirse con la reserva que se haya constituido con las utilidades líquidas de la empresa.
Pues bien, el Despacho encuent ra que, los demandados no lograron demostrar que la readquisición de acciones haya sido aprobada en una reunión formal de accionistas. De igual forma, revisados los estados financieros de Access Tech S.A.S. con corte a 31 de diciembre de 2017, anualidad en la que se readquirieron las acciones, no se encuentra que se haya constituido una reserva de utilidades. (vid. Folios 1 y 2, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAI).
Por lo anterior, la demandante ha demostrado que, la readquisición de las 7.500 acciones de las que era propietaria en Access Terch S.A.S. se realizaron transgrediendo lo dispuesto por el artículo 396 del Código de Comercio. En verdad, una vez revisado el libro de registro de accionistas, se encuentra que se anotó el 19 de diciembre de 2017 u na cesión de Anamaría Patricia Carrillo a Access Tech S.A.S. (vid. Folio 36, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAH).
Aunado a lo anterior, revisados los estatutos de Access Tech S.A.S., se encontró que, en el artículo 10 se pactó el derecho de preferenci a en favor de los
Aunado a lo anterior, revisados los estatutos de Access Tech S.A.S., se encontró que, en el artículo 10 se pactó el derecho de preferenci a en favor de los accionistas al señalar que ―[s]alvo decisión de la Asamblea General de Accionistas, aprobada mediante votación de uno o varios accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes en la respectiva reunión, las accione s deberán colocarse con sujeción al derecho de preferencia, de manera que cada accionista pueda suscribir un número de acciones proporcional a las que posean en la fecha del aviso de oferta. Al momento en que algún accionista proceda a ofrecer sus acciones deberá hacerlo primeramente a los demás accionistas y en caso de no existir voluntad de compra de alguno de ellos, se procederá a ofrecer a los terceros ajenos a la sociedad; sin embargo la inclusión de ese tercero, deberá ser aprobada por la Asamblea Gen eral de Accionistas.‖ (vid. Folio 95, radicado n.° 2019-01-409632).
5 Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 725. 6 Cfr. NH Martínez, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 2020, Legis Editores, 727.Sentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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En ese sentido, previo a la readquisición de acciones realizada por Access Tech S.A.S. debió agotarse el derecho de preferencia que fue pactado estatutariamente. Además, los demandados no lograron acreditar que se haya agotado el derecho
En ese sentido, previo a la readquisición de acciones realizada por Access Tech S.A.S. debió agotarse el derecho de preferencia que fue pactado estatutariamente. Además, los demandados no lograron acreditar que se haya agotado el derecho de preferencia o que el mismo haya sido renunciado por la totalidad de sus accionistas, por lo cual, se transgredió lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 en virtud del cual ―[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.‖ No obstante, lo anterior, mal haría este Despacho en declarar la ineficacia de dicha transacción cuando dicha pretensión no fue incluida en la presente demanda. De igual forma, la accionante no pretendió declarar la nulidad de la readquisición de acciones por ser contrarias a la Ley mercantil.
Ahora bien, corresponde a este Despacho analizar si el acto de readquisición de acciones se constituye como una conducta para ―liquidar la sociedad, distraer activos y no pagar la obligación a favor de la accionista minoritaria [Anamaría Carrillo Bermúdez] respecto de su acreencia reconocida en el acuerdo de transacción firmado el 11 de mayo de 2017‖, de conformidad con la pretensión primera de la demanda.
Pues bien, a pesar de que se demostró que la readquisición de acciones no se efectuó de conformidad con la Ley mercantil en lo que refiere a la aprobación del máximo órgano social, la const itución de reservas de utilidades y el derecho de preferencia, lo cierto es que, no se logró demostrar que dicha actuación se haya realizado con fines defraudatorios para la demandante.
máximo órgano social, la const itución de reservas de utilidades y el derecho de preferencia, lo cierto es que, no se logró demostrar que dicha actuación se haya realizado con fines defraudatorios para la demandante.
En verdad, no se logró acreditar que la personalidad jurídica de Acce ss Tech S.A.S. haya sido utilizada por los accionistas y administradores para defraudar a la demandante y no cumplir con las obligaciones pactadas mediante acuerdo de transacción del 11 de mayo de 2017. La accionante no logró probar que la readquisición de acciones se realizó fraudulentamente para evitar el pago de la correspondiente obligación adquirida mediante el negocio jurídico en mención o, que dicha operación se hubiera realizado con el propósito de disminuir el patrimonio social de la empresa y que ello conllevara a su posterior disolución y liquidación.
Ahora bien, los demandados lograron acreditar que la disolución y liquidación de la compañía obedeció a las pérdidas de Access Tech S.A.S. Al respecto, en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018, se encuentra que la compañía arroja pérdidas por $ 190.005.937. Además, en reunión del 16 de noviembre de 2018, se dejó constancia que ―[a]nte la reducción del patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito y pagado, y la negativa de la UTRYT dio por terminado el Contrato para la Optimización Técnica y Económica de la Red de Telecomunicaciones y de Fibra óptica de la Infraestructura Inmóvil del SITM MIO, de la cual se derivaban los ingresos de la Sociedad, los Accionistas por unanimidad proponen NO continuar con el objeto de la Sociedad, proceder a su
Telecomunicaciones y de Fibra óptica de la Infraestructura Inmóvil del SITM MIO, de la cual se derivaban los ingresos de la Sociedad, los Accionistas por unanimidad proponen NO continuar con el objeto de la Sociedad, proceder a su disolución y Liquidación.‖ (vid. Folio 6, radicado n.° 2022-0-776306, anexo AAA).
Lo anterior fue corroborado por los demandados interrogados de manera oficiosa por el Despacho en la aud iencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2022. 7 En verdad, los señores Miguel Ángel Ossa, Omar Carrillo, Juan Carlos Bermúdez,
7 Cfr. Audiencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 2022 -01-772697.Sentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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Bernardo Bermúdez y Carlos José Bermúdez señalaron que la empresa debió liquidarse pues sus ingresos dependían del contrato c on la UTRYT, el cual, fue terminado. Así las cosas, los demandados lograron demostrar que Access Tech S.A.S. se liquidó como consecuencia de las pérdidas producidas por la empresa y que, la readquisición de acciones efectuada por la compañía, a pesar de ha berse realizado en contra de la Ley mercantil, no fue un acto defraudatorio utilizado en perjuicio de la accionante para no cumplir con las obligaciones adquiridas mediante contrato de transacción del 11 de mayo de 2017.
Por lo anterior, el Despacho deses timará las pretensiones primera, segunda y sexta del escrito de demanda, al no encontrarse probado el uso indebido del atributo de la personalidad jurídica de la compañía demandada por parte de sus
Por lo anterior, el Despacho deses timará las pretensiones primera, segunda y sexta del escrito de demanda, al no encontrarse probado el uso indebido del atributo de la personalidad jurídica de la compañía demandada por parte de sus accionistas y administradores. De igual forma, se desestim arán las pretensiones de condena de la demanda toda vez que, al no acreditar que la compañía Access Tech S.A.S. se utilizó para defraudar a la demandante, mal haría esta Delegatura en condenar en perjuicios a los accionados por una conducta que no logró se r acreditada en el presente proceso.
C. Sobre la pretensión tercera de la demanda.
En la pretensión tercera de la demanda se ha solicitado ―[q]ue se declaren solidariamente responsables a los accionistas y administradores al omitir informar la causal de dis olución en la asamblea celebrada el 1 de abril de 2.017, de conformidad con el art. 458 del Código de Comercio.‖ (vid. Folio 26, radicado n.° 2019-01-474427).
Una vez revisados los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016, que fueron aprobados en la reunión del 1 de abril de 2017, no se encontró que la compañía arrojara pérdidas que la hicieran encontrarse en la causal de disolución a que hace referencia el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio. En verdad, en los estados financi eros aportados se encontró que el total de los activos ascendía a la suma de $ 1.000.490.0000 y los pasivos a $ $867.615.000, para un patrimonio total de $ 132.875.000 por lo cual, en la reunión ordinaria del
activos ascendía a la suma de $ 1.000.490.0000 y los pasivos a $ $867.615.000, para un patrimonio total de $ 132.875.000 por lo cual, en la reunión ordinaria del 2017 no se debía informar una causal de disoluc ión por pérdidas. (vid. Folios 1 y2, radicado n.° 2022-01-776372, anexo AAC).
Además, se encontró que, el 1 de abril de 2017, con el 82.98% de acciones, se aprobaron los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016. (vid. Folio 15, radicado n.° 2022-01-776306, anexo AAC).
En ese sentido, la demandante no logró demostrar que los demandados accionistas y administradores de Access Tech S.A.S.A hubieran incumplido el deber a que hace referencia el artículo 458 del Código de Comercio. Por lo demás, debe precisarse que, la presente demanda no hace referencia a una acción social o individual de responsabilidad, por lo cual, no se analizará la responsabilidad del administrador respecto del acaecimiento de la causal de disolución por pérdidas.
D. Sobre el administrador de hecho.
En este punto, solicita la accionante que ―[…] se declare que [Omar Alberto Carrillo Martínez] ha sido administrador de hecho de la sociedad ACCESS TECHSentencia Anamaría Carrillo Bermúdez y otros contra Access Tech S.A.S. y otros
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S.A.S -ya liquidada -, de conformidad con la ley 1258 de 2008, por cuanto ha ejercido actos de gestión, dirección y administración de conformidad con los
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S.A.S -ya liquidada -, de conformidad con la ley 1258 de 2008, por cuanto ha ejercido actos de gestión, dirección y administración de conformidad con los hechos y pruebas de la demanda.‖ (vid. Folio 28, radicado n.° 2019-01-474427).
Al respecto, la doctrina ha manifestado que ―[…] la característica fundamental en la administración d e hecho, es el ejercicio de un poder de gestión y dirección propio de un verdadero administrador, sin que formalmente se tenga dicho cargo, actuación que se produce con el beneplácito o en complicidad de la sociedad, e incluso, por sus omisiones al no oponerse a dichas actuaciones.‖8
Así, pues, una vez practicadas las pruebas del presente proceso, se encontró que, los demandados Omar Carrillo, Juan Carlos Bermúdez, Calixto de Jesús Vega y Bernard
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