SS - Sentencia 2022-800-00060 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2022-800-00060 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2022-800-00060
Partes Fabio Espinosa Silva
contra
American Coal Resources S.A.S., Marlen Torres Coronado, Benjamín Torres Coronado, Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2022-800-00060
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Fabio Espinosa Silva contra American Coal Resources S.A.S., Marlen Torres Coronado, Benjamín Torres Coronado, Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández surtió el siguiente trámite:
1. Mediante auto n.° 2022-01-156677 del 24 de marzo de 2022 se admitió la demanda de la referencia y se vinculó como litisconsortes necesarios a Marlen
Torres Coronado, Benjamín Torres Coronado, Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández
2. El 23 de mayo de 2022, American Coal Resources S.A.S. contestó la demanda aportando algunos documentos como pruebas, tal como consta en el radicado 2022-01-488020 del 1 de junio de 2022.
3. En dicha contestación, Marlen Torres Coronado, actuado como representante legal de la sociedad, otorgó poder para su representación.
4. Mediante auto n.° 2022-01-547019 del 21 de junio de 2022, se requirió a American Coal Resources S.A.S. y a Marlen Torres Coronado, para que
legal de la sociedad, otorgó poder para su representación.
4. Mediante auto n.° 2022-01-547019 del 21 de junio de 2022, se requirió a American Coal Resources S.A.S. y a Marlen Torres Coronado, para que informe los números de identificación de Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández en un término de 5 días hábiles.
5. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
6. Mediante auto n.° 2022-01-589153 el 3 de agosto de 2022, se requirió , por segunda vez, a las demandadas American Coal Resources S.A.S. y a Marlen ##STICKERSentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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Torres Coronado para que procedieran a remitir la información citada en el numeral 4, en un término de 5 días hábiles.
7. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
8. Nuevamente, mediante auto n.° 2022-01-621394 el 22 de agosto de 2022 , se requirió, por tercera vez, a las demandadas American Coal Resources S.A.S. y a Marlen Torres Coronado para que procedieran a remitir la información citada en el numeral 4, en un término de 3 días hábiles.
9. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
citada en el numeral 4, en un término de 3 días hábiles.
9. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
10. Mediante auto n.° 2022-01-766308 del 24 de octubre de 2022, se impuso una multa a American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado por no cumplir con las órdenes emitidas.
11. Mediante auto n.° 2022-01-773256 del 27 de octubre de 2022, se requirió, por cuarta vez, a las demandadas American Coal Resources S.A.S. y a Marlen Torres Coronado para que procedieran a informar al Despacho los números de identificación de Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández, en un término de 5 días hábiles.
12. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
13. Mediante auto n.° 2023-01-008745 del 11 de enero de 2023, se requirió , por quinta vez, a las demandadas American Coal Resources S.A.S. y a Marlen Torres Coronado para que procedieran a informar al Despacho los números de identificación de Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández, en un término de 5 días hábiles.
14. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
Hernández, en un término de 5 días hábiles.
14. Vencido el término otorgado , la sociedad American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado hicieron caso omiso a la orden emitida por este despacho.
15. Mediante auto n.° 2023-01-125128 del 9 de marzo de 202 3, se impuso, por segunda vez, una multa a American Coal Resources S.A.S . y Marlen Torres Coronado por no cumplir con las órdenes emitidas y se ordenó oficiar a la fiscalía acerca de la presunta comisión del delito de fraude procesal.
16. Ante la falta de colaboración de las demandadas, el Despacho procedió a emplazar y nombrar curador para el resto de los demandados.
17. Mediante auto n.° 2023 -01-811854 del 7 de octubre de 2023, se designó a Ana Georgina Murillo Murillo como curadora ad litem de Oswaldo Beltrá n,
Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
18. El 4 de diciembre de 2024 la curadora designada contestó la demanda.
19. Mediante auto n.° 2024-01-042355 del 31 de enero de 2024 se citó a una audiencia judicial.
20. El 5 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso.
21. En audiencia celebrada el 5 de marzo de 2024, se interpuso una tacha de falsedad en contra de 2 actas aportadas por American Coal Resources S.A.S . en su contestación de la demanda.
22. Para resolver esta tacha, este despacho ordenó a American Coal Resources S.A.S. que aportara el libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas de la sociedad y el libro de registro de accionistas , en un término
22. Para resolver esta tacha, este despacho ordenó a American Coal Resources S.A.S. que aportara el libro de registro de actas de la asamblea general de accionistas de la sociedad y el libro de registro de accionistas , en un término de 5 días hábiles.Sentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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23. Pasado el término otorgado la sociedad American Coal Resources S.A.S. hizo caso omiso a la orden emitida por este despacho.
24. Mediante auto n.° 2024 -01-328171 del 29 de abril de 2024, se puso en conocimiento de Benjamín Torres Coronado, Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernánde z sobre el acaecimiento de las circunstancias que darían origen a la causal de nulidad prevista en numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso , y se ordenó que dicho auto fuera notificado de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código Gener al del
Proceso.
25. Mediante radicados 2024 -01-515592, 2024 -01-515601, 2024 -01-515608 y 2024-01-515614 del 28 de mayo de 2024, los citatorios para notificación personal fueron devueltos con la anotación de que los demandados no residen en el lugar.
26. Mediante au to n.° 2024 -01-552419 del 7 de junio de 2024 , el Despacho ordenó el emplazamiento de José Benjamín Torres Coronado , Oswaldo
Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
27. El 13 de junio de 2024, se cumplió con el emplazamiento de Oswaldo Beltrán,
Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
27. El 13 de junio de 2024, se cumplió con el emplazamiento de Oswaldo Beltrán,
Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
28. El 24 de junio de 2024 , se cumplió con el emplazamiento de José Benjamín
Torres Coronado.
29. El 5 de julio de 2024 , venció el término dispuesto por el artículo 108 del Código General del Proceso para el emplaza miento de Oswaldo Beltrán,
Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
30. El 17 de julio de 2024, venció el término dispuesto por el artículo 108 del Código General del Proceso para el emplazamiento de José Benjamín Torres
Coronado.
31. Mediante auto n.° 2024-01-675183 del 24 de julio de 2024, se designó a Ana Georgina Murillo Murillo identificada con C.C. 51.550.229 y tarjeta profesional n.° 24.803, en calidad de curadora ad litem de Benjamín Torres Coronado,
Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández.
32. El 20 de agosto de 2024, la mencionada apoderada aceptó la anterior designación.
33. El 20 de agosto de 2024, se envió el correo de notificación personal a Ana
Georgina Murillo Murillo.
34. Mediante oficio n.° 2024-01-887173 del 31 de octubre de 2024, se volvió a requerir a la sociedad para que aportará las pruebas mencionadas, de manera inmediata.
35. Pasado el término otorgado, la sociedad American Coal Resources S.A.S. hizo caso omiso a la orden emitida por este despacho.
requerir a la sociedad para que aportará las pruebas mencionadas, de manera inmediata.
35. Pasado el término otorgado, la sociedad American Coal Resources S.A.S. hizo caso omiso a la orden emitida por este despacho.
36. Mediante auto n.° 2025-01-025347 del 27 de enero de 2025 se decretó una inspección judicial.
37. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo una inspección judicial en la dirección que American Coal Resources S.A.S . tenía registrada en su certificado de existencia y representación legal.
38. Mediante auto n.° 2025-01-044577 del 11 de febrero de 2025 se decretó una prueba por informe.
39. El 21 de febrero de 2024, se allegó la respuesta a la prueba por informe decretada.
40. El 11 de abril de 202 5 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso.
41. Mediante auto n.° 2025-01-225723 del 22 de abril de 2025 se decretó la falsedad de las actas 002 del 3 de septiembre de 2018 y 003 del 30 de mayoSentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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de 2019 de la asamblea general de accionistas de American Coal Resource s S.A.S. por falta de autenticidad.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho está orientada a tres acciones. La primera de ellas busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisione s adoptadas por el máximo órgano social de American Coal Resources S.A.S. en reunión extraordinaria del 22 de noviembre
primera de ellas busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisione s adoptadas por el máximo órgano social de American Coal Resources S.A.S. en reunión extraordinaria del 22 de noviembre de 2021, y que constan en el acta 006, puesto que las mencionadas decisiones se adoptaron contrariando lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 del Código de Comercio, respecto de la convocatoria y quórum.
La segunda de ellas busca que el señor Fabio Espinosa Silva sea reconocido como accionista de la sociedad American Coal Resources S.A .S.. Pos su parte, la tercera de estas acciones, busca que “ (…) se declare la ineficacia de la transferencia de acciones a título de venta o cualquier otro título de mi poderdante, en la empresa AMERICAN COAL RESOURCES S.A.S. ”,. Respecto de esta última pretensión, la demanda argumenta que el señor Fabio Espinosa Silva nunca transfirió sus acciones a otras personas, por lo que lo relatado en algunas actas del máximo órgano social de American Coal Resources S.A.S no es cierto.
Como pretensiones consecuenciales, se busca que se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se inscriba la sentencia en el registro mercantil y se deje sin efecto las anotaciones realizadas con fundamento en el acta impugnada , se compulsen copias a la fiscalía, se inscriba en el libro de registro de accionistas la titularidad accionaria y “ Que sean restituidas las acciones y los derechos de mi poderdante, el señor FABIO ESPINOSA SILVA. ”, sí como que se condene en
la titularidad accionaria y “ Que sean restituidas las acciones y los derechos de mi poderdante, el señor FABIO ESPINOSA SILVA. ”, sí como que se condene en costas a las demandadas. (Vid. Folios 15-16 del radicado n.° 2022-01-109843 del anexo AAA).
Por su parte, American Coal Resources S.A.S. se opuso a todas las pretensiones y afirmó que el señor Fabio Espinosa Silva nunca pagó los aportes sociales, por lo que, para el momento en que se celebró la reunión del 22 de noviembre de 2021, no tenía la posibilidad de participar por cuanto “ El demandante nunca pagó los aportes de las acciones que suscribió y, de conformidad c on lo dispuesto en el Art. 397 del Cód. de Com., no puede ejercer ningún derecho político o económico en Armerican Coal.” (Vid. Folio 11 del radicado n.° 2022 -01-488020 del anexo AAL). Al ser así, alega también una falta de legitimación en la causa por actica.
Por otro lado, el resto de los demandados, adujeron como excepciones, mediante la contestación propuesta por la curadora ad litem que los representó, que se cumplieron todos los requisitos formales y sustanciales respecto de la reunión del 22 de noviembre de 2021 y la excepción genérica.
En el descorre de las excepciones de mérito, la principal defensa del demandante consistió en a rgumentar que el pagó de las acciones si se efectuó y que el señor Fabio Espinosa Silva nunca ha cedido sus acciones, por lo que no ha dejado de ser accionista de American Coal Resources S.A.S.Sentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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Fabio Espinosa Silva nunca ha cedido sus acciones, por lo que no ha dejado de ser accionista de American Coal Resources S.A.S.Sentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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Antes de analizar e l fondo del asunto, el Despacho debe hacer un breve recuento de las reiteradas actuaciones de American Coal Resources S.A.S. y Marlen Torres Coronado. Tal como se puede ver en los antecedentes, a pesar de que American Coal Resources S.A.S. contesto la demanda, otorgó poder, y actuó mediante su representante legal Marlen Torres Coronado, su actuación posterior en el proceso ha sido completament e omisiva. En efecto, respecto de la orden dada por este Despacho consistente en informar los números de identificación de Oswaldo Beltrán, Daniel Torres Pedraza y Joselyn Soto Hernández, en el expediente consta que se le requirió a esta sociedad para que la cumpliera en cinco ocasiones. Sin embargo, el cumplimiento de esta orden nunca se dio, circunstancia que llevó a la imposición de dos multas y a que se rem itieran copias a la fiscalía para lo de su competencia.
Ahora bien, esta circunstancia es de especial relevancia para destacar que, fruto de la falta de cooperación de esta parte, el proceso tuvo un relevante atraso en su etapa de notificaciones. Dicho esto, el Despacho debe recalcar que American Coal Resources S.A.S presentó contestación de la demanda aportando y solicitando algunas pruebas, en concreto, aporto como pruebas documentales varias actas de reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad. A pesar de esto, para la audiencia del 5 de ma rzo de 2024, audiencia que se citó mediante auto
algunas pruebas, en concreto, aporto como pruebas documentales varias actas de reuniones de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad. A pesar de esto, para la audiencia del 5 de ma rzo de 2024, audiencia que se citó mediante auto escrito debidamente notificado en estados, ni American Coal Resources S.A.S., ni Marlen Torres Coronado, ni su apoderado, se hicieron presentes en la diligencia; ni presentaron excusa alguna con posteriorida d. De igual forma, para la audiencia de instrucción y juzgamiento del 11 de abril de 2025, ninguno de los últimos sujetos ya mencionados se hizo presente, reiterándose así el actuar desinteresado de estos sujetos procesales respecto del proceso.
Similar circunstancia ocurrió con la exhibición de los libros originales de actas de asamblea general de accionistas y de registro de accionistas que fueron decretado como pruebas en el proceso para efectos de resolver la tacha de falsedad de unas actas aportadas por la demandada en su contestación. En concreto, a pesar de que se le requirió a la sociedad para que los aportara en diversas ocasiones, estos documentos nunca fueron allegados al proceso
Al ser así, el Despacho practicó una inspección judicial para re colectarlos, la cual se llevó a cabo en la dirección del domicilio social de American Coal Resources S.A.S. según el registro mercantil. En dicha diligencia, se pudo corroborar que la dirección registrada en el registro mercantil de la sociedad correspondí a en realidad a un apartamento de uso habitacional el cual, tal como consta en el acta de la diligencia, no funciona ni ha funcionado ninguna sociedad y en el que residen uno inquilinos que no tenían relación ni con el proceso ni con alguna de las partes.1
realidad a un apartamento de uso habitacional el cual, tal como consta en el acta de la diligencia, no funciona ni ha funcionado ninguna sociedad y en el que residen uno inquilinos que no tenían relación ni con el proceso ni con alguna de las partes.1
1 “Dando cumplimiento a la orden impartida en el Auto 2025 -01-025347 del 27 de enero de 2025 se procedió a la inspección. En este sentido, se procedió a ingresar por la portería del conjunto residencial para preguntar sobre el apartamento 607, torre 2, en aras de proceder con la diligencia. Posteriormente, la administradora del edificio indicó qu e en el apartamento ya mencionado no funciona ninguna sociedad, ni tiene conocimiento de ninguna de las partes demandadas del proceso. En adición, se aporta al proceso dos documentos en los que consta que en el mencionado apartamento reside unos arrendatar ios. Acto seguido, el Despacho se comunicó por medio de telefonía celular con la señora Yady Braileth Russi Velandía, identificada con cédula de ciudadanía 52.809.764, quien manifestó:Sentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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En aras de conocer sobre la relación del inmueble con la sociedad, el Despacho decretó una prueba por informe a la inmobiliaria que administra dicho apartamento, en dicha prueba se le indago sobre si alguna vez ha funcionado la sociedad American Coal Resources S.A.S. en la dirección registrada, quien era la propietaria del bien inmueble, quienes han sido los inquilinos, y si han tenido relación con la sociedad o con alguno de los sujetos de este proceso.
Ante esto, se respondió que el apartamento era de Sophy Simson y Ricardo
propietaria del bien inmueble, quienes han sido los inquilinos, y si han tenido relación con la sociedad o con alguno de los sujetos de este proceso.
Ante esto, se respondió que el apartamento era de Sophy Simson y Ricardo Simson (Vid. Folio 1 del radicado n.° 2025-01-074200 del anexo A 0001), que nunca ha funcionado ninguna sociedad en este bien, y que la única relación con alguna de las partes del proceso consistía en que el señor Benajmín Torres Coronado, demandado en el presente asunto, fue arrendatario del bien inmueble desde el 19 de febrero de 2013 hasta el 2 de marzo de 2024 (Vid. Folio 2 del radicado n.° 2025-01-074200 del anexo A0001).
En consecuencia, el Despacho se encontró con la imposibilidad de lograr aprehender los libros decretados como pruebas toda vez que, incluso bajo una inspección judicial, ha sido imposible recaudarlos debido a la falta de actualización del domicilio social de la sociedad y considerando que, aunque en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad dice que en la mencionada dirección funciona American Coal Resources S.A.S., esto no es cierto, tal como se deriva de la inspección judicial realizada.
Una vez planteado el caso sometido a consideración, este Despacho se pronunciara sobre las actas tachadas de falsas, sobre la supuesta falta de legitimación en la causa por activa y sobre lo probado en este proceso respecto del pago de los aportes por parte del Demandante. Posteriormente, analizara cada una de las acciones interpuestas, comenzando por la acción de reconocimiento de la calidad de accionista.
legitimación en la causa por activa y sobre lo probado en este proceso respecto del pago de los aportes por parte del Demandante. Posteriormente, analizara cada una de las acciones interpuestas, comenzando por la acción de reconocimiento de la calidad de accionista.
1. Sobre la tacha de falsedad de las actas 002 del 3 de septiembre de 2018 y 003 del 30 de may o de 2019 de la asamblea general de
accionistas de American Coal Resources S.A.S..
En la contestación de la demanda por parte de American Coal Resources S.A.S., se aportaron, como pruebas documentales, unas actas de la asamblea general de accionistas del máximo órgano social. Algunas de estas actas fueron tachadas de falsas por parte del apoderado del demandante en la audiencia del 5 de marzo de
2024. En efecto, tal como consta en el registro de audio y video de dicha diligencia, una vez se profirió el auto de pruebas, el apoderado del demandante formuló una tacha de falsedad, la cual fue concedida frente a las actas: (I) 002 del 3 de septiembre de 2018 (V id. Folios 21-23 del radicado n.° 202 2-01-488020 del anexo AAH) y (II) 003 del 30 de mayo de 2019 (Vid. Folios 1-3 del radicado n.° 2022-01-488020 del anexo AA C). Sobre este punto, este Despacho resolvió, a partir de diversas pruebas e indicios, decretar la falsed ad de dichas actas
- Ser arrendataria del apartamento 607 torre 2 desde hace aproximadamen te 8 meses, trabajar como modistas y vivir en dicho lugar de habitación con su esposo e hijos.
- Ser arrendataria del apartamento 607 torre 2 desde hace aproximadamen te 8 meses, trabajar como modistas y vivir en dicho lugar de habitación con su esposo e hijos. - Que se lo arrendo a la inmobiliaria Colombia. - Que no conoce a ninguna de las partes del proceso. - Que en su residencia no opera ni tiene conocimiento algun a de American Coal Resources S.A.S. ni de sus libros de comercio o algún tema similar o relacionado. ” (Vid. Folio 1 del radicado n.° 2025-01-034929 del 4 de febrero de 2025).Sentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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mediante auto 2025-01-225723 del 22 de abril de 2025. Por ende, dichas pruebas no serán consideradas para resolver el presente litigio.
2. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, en la contestación de la demanda por parte de la sociedad se afirmó que “El demandante nunca pagó los aportes de las acciones que suscribió y, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 397 del Cód. de Com., no puede ejercer ningún derecho político o económico en Armerican Coal. Por lo tanto, su demanda es completamente infundada y, además, por esta razón es evidente que no está legitimado en la causa por activa para pedir la declaración de ineficacia de las decisiones adoptadas por los accionistas de American Coal (lo que debería ser declarado incluso por la Supersociedades mediante una sentencia anticipada, según el numeral 3 del inciso 4 del Art. 278 del Código General del Proceso). ”
decisiones adoptadas por los accionistas de American Coal (lo que debería ser declarado incluso por la Supersociedades mediante una sentencia anticipada, según el numeral 3 del inciso 4 del Art. 278 del Código General del Proceso). ” (Vid. Folio 11 del radicado n.° 2022-01-488020 del anexo AAL). Al ser así, el único argumento referente a la falta de legitimación en la causa por activa se basa en la supuesta ausencia de pago de los aportes.
Ante esta escueta argumentación, el Despacho debe decir que en el presente asunto no existe una falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, aquí no solo se está discutiendo las declaratoria de presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de unas decisiones tomadas por el máximo órgano social de American Coal Resources S.A.S., sino también un declaratoria de ineficacia de la transferencia de acciones y el reconocimiento de la calidad de accionista. En este sentido, el presente asunto ti ene como punto de partida definir si Fabio Espinosa Silva debe ser reconocido como accionista de la sociedad, en cuanto solo así se podría hablar de un eventual defecto en las decisiones sociales objeto de controversia por fallas en la convocatoria o quóru m, o de la ineficacia en la transferencia de sus acciones.
Por ende, el Despacho aclara que la acción de reconocimiento de la calidad de accionista busca que a un sujeto que se atribuye para sí mismo la calidad de accionista de una sociedad, le sea recono cida dicha calidad por parte de la sociedad, lo que se contrapone a la hipótesis de ser un tercero completamente ajeno al acto o contrato social . En ese sentido, no puede argumentarse que por el
accionista de una sociedad, le sea recono cida dicha calidad por parte de la sociedad, lo que se contrapone a la hipótesis de ser un tercero completamente ajeno al acto o contrato social . En ese sentido, no puede argumentarse que por el simple hecho de que un sujeto no ha pagado sus acciones, este no pueda iniciar un proceso como el aquí planteado, en cuanto el fondo del asunto es definir si la sociedad puede o no oponerse a que ocurra dicho el registro como accionista de dicho sujeto, y que, como consecuencia de ello, deba reconocerlo. En este sentido, el aquí demandante se atribuye a sí mismo la calidad de accionista de American Coal Resources S.A.S ., por haber adquirido unas acciones en dicha sociedad desde su fundación, por lo que, en principio, está legitimado por activa en este proceso.
3. Sobre los hechos objeto de este proceso y el pago de los aportes por
parte de Fabio Espinosa Silva.
Ahora bien, el fondo de la cuestión aquí presentada consiste en establecer si el señor Espinosa Silva, para el 22 de noviembre de 2021, era accionista de American Coal Resources S.A.S ., por lo que debía ser convocado, o, si por el contrario, el aquí demandante no era accionista de la sociedad o tenía sus derechos suspendidos por el no pago de sus aportes.Sentencia Fabio Espinosa Silva contra Marlen Torres Coronado y otros
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Al respecto, se debe considerar que la principal defensa de los demandados consiste en argumentar que el señor Fabio Espinosa Silva no había pagado sus aportes. Para ello, aportan como prueba una carta firmada y autenticada por el
Al respecto, se debe considerar que la principal defensa de los demandados consiste en argumentar que el señor Fabio Espinosa Silva no había pagado sus aportes. Para ello, aportan como prueba una carta firmada y autenticada por el señor Fabio Espinosa Silva del 11 de mayo de 2020, en la que se manifiesta que “Mi renuncia está fundamentada en virtud de no haber cumplido con el pago de mis acciones”( Vid. Folio 1 del radicado n.° 2022 -01-488020 del anexo AA F). A pesar de que esta prueba pareciera ser contundente, lo cierto es que en el expediente obra otras pruebas documentales que indican lo contrario. En primer lugar, en el expediente se encuentra una declaración extrajuicio del 23 de abril de 2022, de la Notaria Primera de Floridablanca, en la que el señor Fabio Espinosa Silva desmiente lo plasmado en la carta del 11 de mayo de 2020 (Vid. Folios 38-40 del radicado n.° 202 4-01-021599 del anexo AAA), la cual, al igual que la carta del 11 de mayo de 2020, se encuentra respaldada con su firma autenticada.
Lo anterior implica que, hay dos pruebas documentales emanadas de un mismo sujeto que parecen indicar eventos contradictorios. Al ser así, el hecho concreto que se pretende demostrar con estas pruebas, esto es el pago o no de los aportes del señor Espinosa Silva, debe verificarse a partir de otros medios de prueba disponibles. En este sentido, se tiene que en la escritura de constitución de la sociedad se afirmó que el capital fue pagado en su totalidad por parte de todos los accionistas, incluyéndose expresamente a Fabio Espinosa Silva como participe
disponibles. En este sentido, se tiene que en la escritura de constitución de la sociedad se afirmó que el capital fue pagado en su totalidad por parte de todos los accionistas, incluyéndose expresamente a Fabio Espinosa Silva como participe social (Vid. Folio 4 del radicado n.° 2022-01-488020 del anexo AAB). Por otro lado, en el acta identificada 01 de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la sociedad del 15 de abril de 2021, consta que el señor Espinosa Silva era accionista con 150 acciones y deliberó en dicha asamblea ( Vid. Foli os 14-17 del radicado n.° 202 4-01-154988 del anexo AA A, documento denominado “CRE030123142 REVOCATORIA”).
Al respecto, se debe resaltar que aunque la inscripción de dicha acta fue controvertida por American Coal Resources S.A.S . mediante una solicitud de revocatoria directa presentada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, esta entidad resolvió “(…) NO REVOCAR el acto administrativo de registro No. 02685814 del libro IX, llevado a cabo el 16 de abril de 2021, mediante el cual se inscribió el acta No. 01 de la asamblea de accionistas del 15 de abril de 2021, por la cual, se nombró representante legal de la sociedad AMERICAN COAL RESOURCES SAS ,” (Vid. Foli o 7 del radicado n.° 202 4-01-154988 del anexo AAA, d ocumento denominado “ Resolución No. 190 del 02 de junio de 2022 American Coal Resources SAS ”). Por ende, dicha acta goza de presunción de autenticidad en lo que en ella se consagre.
AAA, d ocumento denominado “ Resolución No. 190 del 02 de junio de 2022 American Coal Resources SAS ”). Por ende, dicha acta goza de presunción de autenticidad en lo que en ella se consagre.
En este sentido, por virtud de la presunción de autenticidad de las actas, sumado a que no existen pruebas adicionales, por fuera de las meras afirmaciones de la sociedad demandada, que permitan sustentar que la sociedad llevó a cabo actuaciones encaminadas a cobrar los supuestos dineros pendientes de pago, o que estos fueron declarados así en su contabilidad, el Despacho concluye que, en el presente proceso, los demandados no acreditaron que las acciones del señor Espinosa Silva no hubiesen sido pagadas. P or el contrario, las pruebas obrantes en el expediente indican que Fabio Espinosa Silva si pago sus aportes, circuns
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