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SS - Sentencia 2023-800-00135 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2023-800-00135 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

Partes Propeller Energy S.A.S.

contra

Jairo Armando Lovera Campos

Trámite Proceso verbal

Número de proceso 2023-800-00135

I. ANTECEDENTES

El proceso iniciado por Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos, surtió el curso descrito a continuación:

1. El 13 de abril de 2023, Propeller Energy S.A.S. presentó una demanda en

contra de Jairo Armando Lovera Campos

2. El 23 de mayo de 2023, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.º

2023-01-457395

3. El 2 de junio de 2023, se cumplió el trámite de notificación personal.

4. El 11 de diciembr e de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el

Despacho.

5. El 4 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto e n el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

##STICKERSentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Jairo Armando Lovera Campos fungió como de administrador de hecho de

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Jairo Armando Lovera Campos fungió como de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019 y que, en consecuencia, se declare que infringió los deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales. En particular, se ha puesto de presente que el demandado ha vulnerado los deberes generales de buena fe, cuidad y lealtad, así como los deberes específicos consagrados en los numerales 1,2 y 7 de la Ley 222 de 1995.

Para fundamentar los cargos descritos en el párrafo precedente, la demandante ha sostenido que el señor Lovera Campos ―se ha inmiscuido de manera positiva en la gestión, administración o dirección de Ecoptimizar S .A.S.‖.1 Así mismo, se ha indicado que el demandado decidió facturar servicios prestados por Ecoptimizar S.A.S. a través de Servicom Asociados Ltda. —accionista de la primera compañía—.2 Además, según los hechos de la demanda, el mencionado sujeto ―instruía [al representante legal a] tomar las decisiones relacionadas con la administración de la sociedad‖.3

Por otra parte, se ha señalado que Jairo Armando Lovera Campos infringió los deberes y obligaciones que le correspondían como administrador de hecho de Ecopti mizar S.A.S. Con base en el escrito presentado, el demandado habría utilizado ―sin autorización alguna la máquina de lavado […], más sus equipos y accesorios, de propiedad de Ecoptimizar S.A.S., para ofrecer servicios a terceros

Ecopti mizar S.A.S. Con base en el escrito presentado, el demandado habría utilizado ―sin autorización alguna la máquina de lavado […], más sus equipos y accesorios, de propiedad de Ecoptimizar S.A.S., para ofrecer servicios a terceros por cuenta y nombre de Servicom Asociados Ltda., a precios irrisorios y/o excesivamente bajos‖.4 En adición a ello, el apoderado de la demandante ha manifestado que el señor Lovera Campos habría mezclado la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. y Servicom Asociados Ltda. corres pondientemente, lo cual implicaría la vulneración de las normas contables. Además, el referido apoderado indicó que se vendían los servicios de Sevicom Asociados Ltda. junto a los de Ecoptimizar S.A.S. sin aprobación. Finalmente, según es enunciado en la demanda, se busca la imposición de la sanción relativa a la inhabilidad para ejercer el comercio, a la que refiere el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015.

Conforme a lo anteriormente mencionado, el Despacho entrará a hacer las siguientes consideraciones y a analizar las conductas endilgadas al demandado.

1. Sobre la conducta procesal del demandado

El Despacho encuentra que el señor Jairo Armando Lovera Campos, no contestó la demanda dentro del término establecido en el artículo 369 del Código General del Proceso. Por tal motivo, se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y en el numeral del artículo 372 del Código General del Proceso.

del Proceso. Por tal motivo, se dará aplicación a las consecuencias procesales consagradas en los artículos 97, 205 y en el numeral del artículo 372 del Código General del Proceso.

1 Vid. Folio 10 del anexo AAB de la radicación n.º 2023 -01-394047 del 5 de mayo de 2023 2 Vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.º 2023 -01-394047 del 5 de mayo de 2023 3 Vid. Folio 7 del anexo AAB de la radicación n.º 2023 -01-394047 del 5 de mayo de 2023 4 Vid. Folio 8 del anexo AAB de la radicación n.º 2023 -01-394047 del 5 de mayo de 2023Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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En consecuencia, se presumirán como ciertos los hechos de la demanda susceptibles a confesión. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho encuentre probados hechos que desvirtúen la presunción descrita. En razón a lo anterior, se dará aplicación a lo establecido en el inciso tercero el artículo 205 el Código General del Proceso.

2. Acerca de la calidad de administrador de hecho de Jairo Armando Lovera

Campos en Ecoptimizar S.A.S.

Para empezar, es preciso señalar que la figura de administrador de hecho fue introducida en el régimen societario colombiano a través del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008. 5 Por virtud de la aludida disposición, estaremos frente a un administrador de hecho, cuando un individuo sin ocupar cargos formales dentro de una sociedad, cumplen actividades positivas de administración de la compañía. De

1258 de 2008. 5 Por virtud de la aludida disposición, estaremos frente a un administrador de hecho, cuando un individuo sin ocupar cargos formales dentro de una sociedad, cumplen actividades positivas de administración de la compañía. De esta manera, según el criterio del juez, es factible extender a aquellos el régimen de deberes a cargo de los administradores sociales pr evisto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

Sobre la figura de administrador de hecho, la Superintendencia de Sociedad se refirió por primera vez en la sentencia nº 2019-01-075549 de 26 de marzo de 2019, determinó que se debe partir de dos supuestos, así: i) que se trate de un sujeto que no ostenta formalmente la calidad de administrador social en términos de la Ley 222; ii) que se inmiscuya en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad. Al respecto de e ste último supuesto, la mencionada sentencia establece: ―L a actividad puede consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existenci a de un administrador formal o ante su ausencia permanente‖.

De otro lado, es importante referirse al concepto de shadow director o "director en la sombra", el cual ha sido objeto de análisis doctrinal y jurisprudencial, proveniente principalmente de orde namientos jurídicos anglosajones. Específicamente en el Reino Unido, el Companies Act de 2006 introduce la noción de shadow director, concepto que engloba a aquellos sujetos cuyas instrucciones o directrices son habitualmente acatadas por los administrador es en derecho de

Específicamente en el Reino Unido, el Companies Act de 2006 introduce la noción de shadow director, concepto que engloba a aquellos sujetos cuyas instrucciones o directrices son habitualmente acatadas por los administrador es en derecho de una compañía. De conformidad con la sección 251 de la citada ley, el criterio determinante para que un sujeto sea calificado como tal, radica en la influencia efectiva que ejerza sobre la administración de la sociedad, independientemente d e su reconocimiento formal dentro de los órganos de dirección. Sin embargo, la norma establece excepciones a esta caracterización, excluyendo de tal condición a quienes brinden asesoría profesional o ejerzan funciones delegadas por ley. Asimismo, se precis a que una persona jurídica no será considerada shadow director de sus subsidiarias únicamente por el hecho de que sus directores sigan sus instrucciones, en el marco de las disposiciones legales previamente mencionadas. En síntesis, esta figura busca evita r estructuras de poder oculto en

5 ―La figura del administrador de hecho se introdujo en la Ley 1258 de 2008, debido a la circunstancia frecuente en la que individuos ajenos a la administración de la sociedad, amparados en la indemnidad que les da su carácter de no administradores, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones , causarle perjuicios a esta, a los asociados y a terceros‖. Cfr. F Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 3ª Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178.Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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la gestión societaria, garantizando la transparencia y responsabilidad en la toma de decisiones empresariales.6

Editores) 178.Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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la gestión societaria, garantizando la transparencia y responsabilidad en la toma de decisiones empresariales.6

De acuerdo al escrito de la demanda , el demandado se inmiscuyó en la administración de Ecoptimizar S.A.S. cons tituyéndose como administrador de hecho a la luz del artículo 27 de la ley 1258 de 2008. Para fundamentar lo anterior, en el escrito introductorio se manifestó que Jairo Armando Lovera Campos — representante legal de Servicom Asociados Ltda. — ordenó la mezc la de la contabilidad de Ecoptimizar S.A.S. con la de Servicom Asociados Ltda. Por otro lado, la demandante manifestó que el señor Lovera Campos ―era quien daba las órdenes del día a día de Ecoptimizar S.A.S.‖. 7 Así mismo, durante los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la demandante se manifestó que dentro del proceso quedaron probados cuatro actos positivos de administración ejercidos por el demandado. En criterio del apoderado en comento, los referidos actos consisten en la contratació n de empleados de Ecoptimizar S.A.S., la facturación de los servicios de lavado de Ecoptimizar S.A.S. por medio de Servicom Ltda., la fijación de precios de los servicios que prestaba Ecoptimizar S.A.S. y, por último, la prohibición de dar acceso a las ins talaciones de Ecoptimizar S.A.S. al señor Matiz Ovalle, representante legal de Propeller Eneregy S.A.S. —accionista del 50% de las acciones suscritas de Ecoptimizar S.A.S. —.8

Ecoptimizar S.A.S. al señor Matiz Ovalle, representante legal de Propeller Eneregy S.A.S. —accionista del 50% de las acciones suscritas de Ecoptimizar S.A.S. —.8

Por otra parte, el apoderado de Jairo Armando Lovera Campos manifestó que el demandante no probó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean las supuestas ordenes administrativas que emitía el señor Lovera Campos. Incluso, adujo que más allá de l a mezcla de la contabilidad, en la demanda no se incluyó ningun hecho que sustente las afirmaciones efectuadas durante los alegatos de conclusión presentados. En la misma línea, señaló que el señor Suárez Prada llevó la totalidad de la administración de Ec optimizar S.A.S., con información constante suministrada por los accionistas y que, dentro del presente proceso, nunca se pudo demostrar que el señor Lovera Campos efectivamente emitiera ordenes orientadas a inmiscuirse directamente en la administración de Ecoptimizar S.A.S.

El Despacho debe advertir desde ya , respecto al cargo relacionado con la contratación de los empleados de Ecoptimizar S.A.S, que no se acreditó que el señor Lovera Campos hubiera emitido órdenes directas a Jairo Alfonso Suárez Prada, referentes al manejo de la administración de Ecoptimizar S.A.S.

Si bien se pudo comprobar que la administración de la compañía realizó unos gastos por concepto de n ómina, no se logró probar, en el curso del presente litigio, que los referidos gastos los realizó o aprobó el señor Lovera Campos. Incluso, se evidenció que los gastos en cuestión simplemente fueron remitidos, a manera de

que los referidos gastos los realizó o aprobó el señor Lovera Campos. Incluso, se evidenció que los gastos en cuestión simplemente fueron remitidos, a manera de información, por Jairo Alfonso Suá rez Prada, en su calidad de representante legal de Ecoptimizar S.A.S., a Camilo Matiz Ovalle y Jairo Armando Lovera Campos.9

6 Cfr. Parliament of the United Kingdom. Companies Act, (2006). 7 Vid. Folio 6 del anexo AAB de la radicación n.º 2023 -01-394047 del 5 de mayo de 2023 8 Cfr. Grabación de la audiencia judicial de l 4 de febrero de 2025 ( 3:14:10-3:21:00). 9 Vid. Línea 191 columna 1 a línea 195 columna 60 del documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025 -01-020151 del 22 de enero de 2025.Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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Por otra parte, en la demanda también se aduce que ―[e]l [d]emandado ha impedido que la [d]emandante pueda ingresar al lote donde está instalada la máquina, imposibilitando que pueda realizar la demostración del funcionamiento para ofrecerla en otros negocios‖.10 Por su parte, durante el interrogatorio de parte, Jairo Armando Lovera Campos especificó que la máquina se encuentra en la estación de servicios de Servicom Asociados Ltda. y que ―a la estación cualquiera

para ofrecerla en otros negocios‖.10 Por su parte, durante el interrogatorio de parte, Jairo Armando Lovera Campos especificó que la máquina se encuentra en la estación de servicios de Servicom Asociados Ltda. y que ―a la estación cualquiera puede entrar, eso no tiene ni llave ni candado‖. 11 Sin embargo, la prohibición en comento no se logró probar en el curso del presente litigio. En todo caso, si en gracia de d iscusión se pensara que el señor Lovera Campos efectivamente restringió el ingreso de Camilo Matiz Ovalle a las instalaciones de Ecoptimizar S.A.S., lo cierto es que tal circunstancia no configura un acto propio de la gestión, administración o dirección de la sociedad. En verdad, para este Despacho el referido supuesto no encaja dentro de la hipótesis a que alude el artículo 27 de la Ley 1258 del 2008.

Ahora bien, respecto del acto relacionado con la facturación de la compañía, el Despacho pudo comprobar q ue Servicom Asociados Ltda. efectivamente llevaba la facturación de los servicios prestados por Ecoptimizar S.A.S. 12 Así mismo, durante el interrogatorio rendido por el señor Lovera Campos, ante los cuestionamientos efectuados por Propeller Energy S.A.S. en relación con la facturación de los servicios de Ecoptimizar S.A.S. por medio de Servicom Asociados Ltda., indicó que ―el señor Jairo Suárez, como gerente y el primer suplente de la gerencia, Camilo Matiz, no se preocuparon por eso [el permiso de la DIAN p ara facturar] nos estrellamos al iniciar las operaciones, no podíamos facturar los servicios de lavado directamente por Ecoptimizar (…) nos reunimos

suplente de la gerencia, Camilo Matiz, no se preocuparon por eso [el permiso de la DIAN p ara facturar] nos estrellamos al iniciar las operaciones, no podíamos facturar los servicios de lavado directamente por Ecoptimizar (…) nos reunimos con el señor Camilo Matiz y nosotros le ofrecimos una oportunidad de ayuda para iniciar el proyecto, el mis mo señor Matiz ¿por qué no facturamos a nombre de Servicom temporalmente mientras el gerente o el primer suplente de la gerencia tramitaba la autorización de la DIAN para poder facturar, acepto el señor Matiz, acepto Servicom y empezamos‖. 13 Además, en los mensajes de datos del grupo de WhatsApp (el cual tiene como participantes a Camilo Matiz Ovalle, Jairo Armando Lovera Campos y Jairo Alfonso Suarez Prada, entre otros) se evidenció que Jairo Alfonso Suárez Prada envió el siguiente mensaje como un tema importante a tener en cuenta para la operación de lavado: ―[i]mportante definir cuanto antes el tema contable de la sociedad para la solicitud de facturación y la misma facturación a los clientes que se tenga‖. 14 En consecuencia, el Despacho no pudo comprobar q ue la facturación de los servicios de Ecoptimizar S.A.S. se hubiera realizado por Servicom Asociados Ltda. por orden directa de Jairo Armando Lovera Campos. Sin embargo, lo que quedó probado en el proceso es que todos los accionistas de Ecoptimizar S.A.S. tenían conocimiento de que

10 Vid. Folio 7 del anexo AAB de la radicación n.º 2023 -01-394047 del 5 de mayo de 2023

11 Cfr. Grabación de la audiencia judicial de l 11 de diciembre de 2024 (2:57:12 – 2:57:24). 12 El Despacho evidenció que Servicom Asociados Ltda. llevaba la facturación de los servicios de lavados realizados por Ecoptimizar S.A.S. al cliente Transer S.A. desde el 14 de febrero de 2018 al 10 de junio de 2018. Vid. Hoja de facturas del documento denominado ―SERVICOM CUENTAS ECOPTIMIZAR S.A.S.‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025 -01-020151 del 22 de enero de 2025. 13 Cfr. Grabación de la audiencia judicial de l 11 de diciembre de 2024 (2:22:56 – 2:23:54). 14 Vid. Línea 253 del documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025 -01-020151 del 22 de enero de 2025 .Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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Ecoptimizar S.A.S. no contaba con el permiso de la DIAN para facturar sus servicios.

Sin embargo, el hecho de que no se hubiera logrado probar lo explicado en los párrafos precedentes, no quiere decir que Jairo Armando Lovera C ampos no se

servicios.

Sin embargo, el hecho de que no se hubiera logrado probar lo explicado en los párrafos precedentes, no quiere decir que Jairo Armando Lovera C ampos no se hubiera inmiscuido y tuviera influencia dentro de la administración de Ecoptimizar S.A.S. Como se precisó previamente, la figura de administrador de hecho no solo es aplicable a quienes dan ordenes positivas dentro de la administración de una sociedad, sino también a quienes tienen un alto grado de influencia sobre el administrador quitándole independencia para tomar decisiones dentro de sus funciones.

En este sentido, debe decirse que, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento del 4 d e febrero de 2025, se practicó el testimonio de Jairo Alfonso Suárez Prada. En esa oportunidad, el mencionado testigo indicó que el señor Lovera Campos fue quien le proporcionaba instrucciones e indicaciones en relación con la operación de la compañía. En concreto, afirmó lo siguiente: ―yo obviamente recibía la instrucción del señor Lovera por diferentes medios‖. 15 Adicionalmente, sostuvo que ―tenía que reportarle todo lo que pasaba y él daba sus indicaciones‖. 16 De lo anterior, el Despacho tiene elementos ma teriales probatorios para concluir que, entre Jairo Armando Lovera Campos y Jairo Alfonso Suárez Prada existía una relación de subordinación. Tal relación implica, necesariamente, la imposibilidad en la que se encontraba el señor Suárez Prada, para tomar d ecisiones administrativas de forma independiente. De ahí que sea evidente la injerencia de Jairo Armando Lovera Campos, en las decisiones relativas al giro ordinario de los negocios de Ecoptimizar S.A.S.

para tomar d ecisiones administrativas de forma independiente. De ahí que sea evidente la injerencia de Jairo Armando Lovera Campos, en las decisiones relativas al giro ordinario de los negocios de Ecoptimizar S.A.S.

En este punto, resulta de especial relevancia traer a colación la valoración efectuada por el Despacho respecto de una serie de mensajes de datos provenientes del grupo de WhatsApp conformado por Camilo Matiz Ovalle, Jairo Armando Lovera Campos y Jairo Alfonso Suárez Prada —representante legal actual de Ec optimizar S.A.S. desde el 18 de febrero de 2016 —, entre otros. Particularmente, el Despacho encontró que el referido grupo consistía, realmente, en un espacio en el que el señor Suárez Prada proponía discusiones o realizaba sugerencias relacionadas con la operación de la compañía. Lo anterior resultó, entonces, en que el grupo en cuestión se convirtió en el medio en que se adoptaban decisiones relativas al giro ordinario de la sociedad como: (i) razón social; (ii) lista de precios y márgenes de utilidad; (i ii) cotizaciones; (iv) instalación de planta y equipo; (v) costos operativos y (vi) clientes. 17 En consecuencia, se pudo acreditar que, el aludido espacio virtual era, en la práctica, una especia de junta directiva informal. Ciertamente, a través de la alud ida herramienta se llevaban a cabo importantes discusiones. Incluso, mediante las conversaciones que se sostenían en el espacio virtual en comento, se adoptaban determinaciones correspondientes al negocio de la compañía.

15 Cfr. Grabación de la audiencia judicial de l 4 de febrero de 2025 (1:07:07-1:07:17).

que se sostenían en el espacio virtual en comento, se adoptaban determinaciones correspondientes al negocio de la compañía.

15 Cfr. Grabación de la audiencia judicial de l 4 de febrero de 2025 (1:07:07-1:07:17). 16 Cfr. Grabación de la audiencia judicial de l 4 de febrero de 2025 (1:07:55-1:08:05). 17 Vid. documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificación a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 2025 -01-020151 del 22 de enero de 2025Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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En conclusión, la relación de subo rdinación del demandado con Jairo Alfonso Suárez Prada permitía la influencia efectiva del señor Lovera Campos sobre la administración de la sociedad. Así, al comprobarse que las decisiones administrativas del señor Suárez Prada estaban supeditadas al crit erio del señor Lovera Campos, se acreditó que la administración de hecho por parte del demandado se llevó a cabo de forma indirecta. 18 Por otro lado, es evidente que el chat grupal mediante el cual se llevaban a cabo las comunicaciones, discusiones y decisiones de fondo de Ecoptimizar S.A.S., efectivamente fungía el rol de una junta directiva, comoquiera que no existía un órgano formal de esa naturaleza. De ahí que, el Despacho haya podido corroborar que el demandado asumió un rol de dirección sobre el admi nistrador en derecho de la sociedad y participó de forma

junta directiva, comoquiera que no existía un órgano formal de esa naturaleza. De ahí que, el Despacho haya podido corroborar que el demandado asumió un rol de dirección sobre el admi nistrador en derecho de la sociedad y participó de forma activa en la toma de decisiones administrativas y operativas de Ecoptimizar S.A.S.

Así las cosas es claro que las actuaciones descritas implican indudablemente una labor de dirección de Ecoptimizar S.A.S., por parte del demandado. En esa medida, el Despacho reconocerá a Jairo Armando Lovera Campos como administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S. del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, de forma que el presente cargo habrá de prosperar.

3. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado

A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social

Para comenzar, es preciso formular algunas consideraciones frente al ámbito de intromisión que tiene permitido el juez societario cuando se trata de decisiones de la administración de una compañía. Tal y como lo expresó este Despacho en la sentencia n.° 800 -52 del 1° de septiembre de 2014, ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el

inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judic ial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori , por los resultados negativos de sus decisiones . [...] En síntesis, pues, los administradores no podrán actuar como ‗un buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escrudiñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖.

Lo expresado en el párrafo anterior no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. Como se explicó en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodriguez, en el cual este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado, en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I., ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que ad opten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones

18 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2023 -01-276820 del 21 de abril de 2023.Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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18 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.º 2023 -01-276820 del 21 de abril de 2023.Sentencia Propeller Energy S.A.S. contra Jairo Armando Lovera Campos

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ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés . […]‖ (negrilla fuera de texto)19. Del mismo modo, en el caso de Morocota Gold S.A.S. se expresó que, aunque la defe rencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección tampoco puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios (se resalta).20

De acuerdo con lo ante rior, mal podría este Despacho pronunciarse acerca de las actuaciones controvertidas que correspondan a decisiones de negocio del demandado en su calidad de administrador de hecho de Ecoptimizar S.A.S., tales como las atinentes a la venta de los servicios de Ecoptimizar S.A.S. a un precio irrisorio.

De tal forma, el Despacho corroboró, de acuerdo con los mensajes de datos del grupo de WhatsApp, que la fijación de precios no fue decisión de Jairo Armando Lovera Campos sino de Jairo Alfonso Suárez Prada. Adi cionalmente, dichos precios de lavado fueron discutidos también por Camilo Matiz Ovalle. En este sentido, Jairo Alfonso Suárez Prada envió el siguiente mensaje por el grupo de WhatsApp: ―[e]l 26 de febrero envié por este medio la lista de precio sugerido a l público sin embargo no he recibido comentario ni aceptación alguno al respecto‖ ante lo cual Camilo Matiz Ovalle responde: ― [l]os precios sugeridos que sean conforme al mercado actual no inferiores. Nuestro modelo se basa en el

público sin embargo no he recibido comentario ni aceptación alguno al respecto‖ ante lo cual Camilo Matiz Ovalle responde: ― [l]os precios sugeridos que sean conforme al mercado actual no inferiores. Nuestro modelo se basa en el volumen‖.21

De tal forma, es evidente que la decisión de fijar los precios de lavado ofrecidos por Ecoptimizar S.A.S. no fue decisión del Jairo Armando Lovera Campos. Igualmente, el Despacho advierte que la mencionada decisión no fue el resultado de una omisión negligente por part e del administrador. En este orden de ideas, lo que se controvirtió, más allá de un actuar negligente de Jairo Armando Lovera Campos, fue la toma de decisiones del giro ordinario de los negocios dentro de Ecoptimizar S.A.S. En conclusión, la demandante no logró desvirtuar la regla de discrecionalidad empresarial y, por ende, la infracción a que se ha hecho referencia no prosperará.

B. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

Para empezar, debe precisarse que, por virtud del deber de ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖ dispuesto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, les corresponde a estos funcionarios ―poner todo su empeño en q ue se cumplan las normas legales contractuales tanto en su actividad como en las de sus subalternos‖. 22 Al respecto, también se ha

19 Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr.

19 Como lo ha expresado este Despacho en varias oportunidades, la regla de la discrecionalidad tampoco puede extenderse, bajo ninguna circunstancia, a violaciones del deber de lealtad. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801 -082 del 11 de diciembre de 2013.

20 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-084 del 8 de julio de 2015. 21 Vid. Línea 238 y 273 del documento denominado ―_chat‖ del enlace ―Documentos prueba de oficio a SERVICOM‖ del documento denominado ―Jairo Lovera – Servicom – Cumplimiento Aporte Pruebas de Oficio y notificaci ón a testigo (5074313.3)‖ del anexo A001 de la radicación n.º 202501-020151 del 22 de enero de 2025 22 C

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