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SS - Sentencia 2023-800-00418 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Título
SS - Sentencia 2023-800-00418 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00418

Partes Luz María Escobar Pineda e Isabel Cristina Escobar Pineda.

Contra

Escobar y Cía. Ltda. En Liquidación.

Trámite Proceso verbal

Número del proceso 2023-800-00418

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto n.° 2023-01-894192 del 9 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia.

2. El 5 de junio de 2024, se cumplió con el trámite de notificación personal del auto admisorio de la demanda a Escobar y Cía. Ltda.

3. El 4 de julio de 2024, se presentó escrito con la contestación de la demanda.

4. El 15 de julio de 2024, venció el término de traslado de las excepciones de mérito.

5. El 17 de enero de 2025, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso.

6. El 5 de mayo de 2025, se celebró la audien cia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre la tacha de los testigos.

En la audiencia del 5 mayo de 2025, el apoderado de las demandantes presentó una tacha s obre los testimonios de Hernán Darío Escobar, José Fernando Escobar y Gabriel Ricardo Maya, aduciendo un presunto interés de aquellos en la

En la audiencia del 5 mayo de 2025, el apoderado de las demandantes presentó una tacha s obre los testimonios de Hernán Darío Escobar, José Fernando Escobar y Gabriel Ricardo Maya, aduciendo un presunto interés de aquellos en la adopción de las decisiones impugnadas del 18 de agosto de 2023.

##STICKERSentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo d e tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo, estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas.1

Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede ta char el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado los testimonios de Hernán Darío Escobar, José Fernando Escobar y Gabriel Ricardo

de su parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado los testimonios de Hernán Darío Escobar, José Fernando Escobar y Gabriel Ricardo Maya, el Despacho encuentra que no existen pruebas suficientes que permitan demostrar que los testigos no hayan rendido una declaración imparcial y que afecte su credibilidad. En verdad, el solo hecho de tener un interés en las decisiones impugnadas, no basta para demostrar que el juicio objetivo de los testigos se haya visto nublado, máxime si se tiene en cuenta que, las preguntas versaron sobre la convocato ria y la realización de la reunión del 18 de agosto de 2023 y que lo mismo puede ser corroborado con las pruebas documentales que obran en el expediente.

Así, pues, el Despacho considera que los testigos no demostraron incongruencias entre lo que se le pr eguntó y los hechos objeto de debate, pues sus respuestas fueron precisas. En consecuencia, la tacha de sospecha no está llamada a prosperar.

B. Sobre la primera pretensión.

La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare “[…] la [nulidad absoluta] de la convocatoria realizada por el señor José Fernando Escobar Pineda el 10 -08-23, para la junta de socios realizada el pasado 18 -08-23, por no ostentar, al momento de la convocatoria, la calidad de Liquidador y por no haberse aprobado previamente las cuentas de la liquidación, en armonía con lo expresamente previsto en los artículos 230 y 181 del C.co.” (vid. Folio 21, radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAA).

expresamente previsto en los artículos 230 y 181 del C.co.” (vid. Folio 21, radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAA).

Como fundamento de lo anterior, se aduce que “[…] el señor José Escobar, el 1008-23, cuando se convocó la junta extraordinaria de socios para el 18 -08-23, ya no ostentaba la calidad de Liquidador y, consecuentemente, estaba completamente impedido para c onvocar, la junta extraordinaria de socios celebrada el pasado 1808-23, por lo que dicha convocatoria está viciada de [nulidad absoluta].” (vid. Folio 14, radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAA).

Por su parte, la demandada manifiesta que “[…] se debe esc larecer que de una convocatoria a Junta de Socios no se predica nulidad, comoquiera que no se trata de una manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a generar

1 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200 101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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efectos jurídicos, lo que es tanto como decir, que no se trata de un acto o n egocio jurídico susceptible de ser calificado como válido o invalido. […] Lo que si es posible es analizar si la convocatoria cumplió con los requisitos legales, los cuales en efecto fueron respetados debido a que se hizo por el liquidador nombrado y en plenitud de sus funciones, siendo este administrador de la sociedad en su estado

posible es analizar si la convocatoria cumplió con los requisitos legales, los cuales en efecto fueron respetados debido a que se hizo por el liquidador nombrado y en plenitud de sus funciones, siendo este administrador de la sociedad en su estado actual de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, y cuya elección no ha sido declarada nula y, por el contrario, se dejó incólume mediante sentencia del 20 de may o de 2024 dentro del proceso verbal con radicado 2023 -800-00134.” (vid. Folio 16, radicado n.° 2024-01-619942, contestación).

Al respecto, la doctrina ha manifestado que “[l]a convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asam blea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi.”2

En ese sentido, obra en el expediente copia de la convocatoria emitida el 10 de agosto de 2023, la cual, se encuentra suscrita por el señor José Fernando Escobar Pineda. En dicha convocatoria se prevé que la reunión social será celebrada el 18 de agosto de 2023.3

Ahora bien, revisado el certificado de existencia y representación legal apo rtado con el escrito de demanda, fechado del 6 de octubre de 2023, consta que “por acta No. 29 del 10 de febrero de 2023, de la junta de socios, inscrita en esta Cámara de Comercio el 23 de febrero de 2023, con el No. 6308 del Libro IX, se designó a: José Fernando Escobar Pineda [liquidador principal] y Gabriel Ricardo

Cámara de Comercio el 23 de febrero de 2023, con el No. 6308 del Libro IX, se designó a: José Fernando Escobar Pineda [liquidador principal] y Gabriel Ricardo Maya Maya [liquidador suplente].” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023 -01-833421, anexo AAF).

Es decir, para la fecha en que se emitió la convocatoria (10 de agosto de 2023), el señor José Ferna ndo Escobar Pineda era quien ostentaba el cargo de liquidador principal. En verdad, de las pruebas practicadas en el presente proceso, se encuentra demostrado que desde el 10 de febrero de 2023 y al menos hasta el 6 de octubre de 2023, el señor Escobar Pin eda tenía la calidad de liquidador principal en Escobar y Cía. Ltda., periodo que comprende la convocatoria atacada en la presente demanda.

Sobre el particular, en la audiencia del 17 de enero de 2025, el señor Juan Diego Escobar, en representación de la demandada, manifestó que la convocatoria para la reunión del 18 de agosto de 2023 la realizó José Fernando Escobar. Además, aduce que la convocatoria fue remitida a todos los socios de la compañía y con una antelación de 5 días hábiles. De igual forma, man ifestó que quien tenía la facultad para convocar a reuniones de la compañía era José Fernando y ostentaba la calidad de liquidador principal en ese momento.4

Lo anterior fue confirmado por los testigos Gabriel Ricardo Maya y José Fernando Escobar en la au diencia del 5 de mayo de 2025, cuando manifestaron que la convocatoria para la reunión del 18 de agosto de 2023 fue elaborada por José

Lo anterior fue confirmado por los testigos Gabriel Ricardo Maya y José Fernando Escobar en la au diencia del 5 de mayo de 2025, cuando manifestaron que la convocatoria para la reunión del 18 de agosto de 2023 fue elaborada por José

2 NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 314. 3 Cfr. Radicado n.° 2023-01-833421, anex o AAP. 4 Cfr. Audiencia del 17 de enero de 2025, radicado n.° 2025 -01-017165, minuto 39:51 – 41:21.Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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Fernando Escobar, quien ostentaba la calidad de liquidador principal en Escobar y Cía. Ltda.

Ahora bien, el artículo 230 del Código de Comercio dispone que “[q]uien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios.”

No obstante, lo anteri or, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 del Código de Comercio en virtud del cual “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección.”

En ese sentido, lo que se encuentra demostrado en el presente proceso es que, el

revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección.”

En ese sentido, lo que se encuentra demostrado en el presente proceso es que, el señor José Fernando Escobar Pine da es el liquidador de Escobar y Cía. Ltda. al menos hasta el 6 de octubre de 2023, fecha de la cual data el certificado de existencia y representación legal de la compañía aportado con el escrito de demanda.

C. Sobre las pretensiones segunda y tercera.

De otra parte, se solicitó al Despacho declarar la “[nulidad absoluta] de la decisión aprobatoria de la refrendación aprobación del Acta 028 del 28 -12-2022, adoptada por parte de la junta de socios de Escobar &Cía. Ltda. -En Liquidación, reunida el 18-08-23, contenida en el punto Nro. 4 del Acta 031, por la evidente vulneración de los artículos 189, 190, 222, 223 y 230 del C.co.” (vid. Folio 21, radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAA).

De igual forma, se solicitó declarar la “[nulidad absoluta] de la decisi ón aprobatoria de la refrendación aprobación del Acta 029 del 10 -02-2023, adoptada por parte de la junta de socios de Escobar &Cía. Ltda. -En Liquidación, reunida el 18 -08-23, contenida en el punto Nro. 5 del Acta 031, por la evidente vulneración de los artículos 189, 190, 222, 223 y 230 del C.co.” (vid. Folio 22, radicado n.° 2023 -01contenida en el punto Nro. 5 del Acta 031, por la evidente vulneración de los artículos 189, 190, 222, 223 y 230 del C.co.” (vid. Folio 22, radicado n.° 2023 -01833421, anexo AAA).

Sobre este punto, aduce la demandada que “[e]l acta de Junta de Socios Extraordinaria nro. 31 de la sociedad Escobar & CIA Ltda “En liquidación” del 18 de agosto de 2023 es válida porque se respetó el procedimiento de convocatoria, tuvo el quórum deliberativo requerido, abordó los puntos especificados en la convocatoria y las decisiones se tomaron por la mayoría de las cuotas sociales allí representadas.” (vid. Folio 17, radicado n.° 2024-01-619942, contestación).

Pues bien, revisada el acta n.° 31 del 18 de agosto de 2023, se encontró que en el punto n.° 4 del orden del día, se deliberó acerca de la “[l]ectura y refrendación de la aprobación o improbación d el acta 28 de Junta de Socios verificada el 28 de diciembre de 2022.” De igual forma, en el punto n.° 5 de la citada acta, consta que se deliberó acerca de la “[l]ectura y refrendación de la aprobación o improbación del acta 29 de Junta de Socios verificad a el 10 de febrero de 2023.” (vid. Folios 2 y 3, radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAQ).Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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3, radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAQ).Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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Ahora bien, en el acta n.° 31 del 18 de agosto de 2023, se dejó constancia que ambas decisiones impugnadas fueron aprobadas por el 57% de las cuotas sociales de Esco bar y Cía. Ltda. 5 Esto fue corroborado por Juan Diego Escobar Pineda, en representación de la demandada, en la audiencia del 17 de enero de 2025 al manifestar que las decisiones se aprobaron con el 57%.6

Sobre el particular, aducen las accionantes que dichas decisiones contrarían lo dispuesto por los artículos 189, 190, 222, 223 y 230 del Código de Comercio, por lo cual, este Despacho analizará las citadas normas a fines de determinar si las decisiones adoptadas el 18 de agosto de 2023 en los puntos n.° 4 y 5 son nulas.

Previo al análisis señalado, debe reiterarse lo señalado por esta Delegatura mediante sentencia n.° 2018 -01-118763 del 3 de abril de 2018 en el sentido de que “[p]ara resolver la controvers ia antes descrita, es relevante poner de presente que esta Delegatura en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisi ones del máximo órgano social”.7 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin

controvertir falencias formales en la adopción de decisi ones del máximo órgano social”.7 En verdad, los artículos 190 y 191 del Código de Comercio establecen que esta acción únicamente procede cuando se adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social„.8”.

Dicho lo anterior, se pone de presente que, el artículo 189 del Código de Comercio, hace referencia a que las decisiones adoptadas por el máximo órgano social deben consta en un acta y al valor probatorio de las mismas . En ese sentido, no se evidenció que las decisiones contenidas en los puntos n.° 4 y 5 del acta n.° 31 del 18 de agosto de 2023 contraríen dicha norma toda vez que, las mismas se encuentran debidamente suscritas por el representante legal de la sociedad y el secretario de dicha reunión.

Por su parte, el artículo 190 del Código de Comercio prevé que las decisiones sociales “[…] que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, ser án absolutamente nulas […].” Pues bien, el Despacho encuentra que las decisiones impugnadas se adoptaron con una mayoría del 57%, por lo cual, no se contrarían las mayorías legales, que, para el caso en concreto, es una mayoría simple. Dicha situación fue confirmada por el testigo Hernán Darío Escobar Pineda, que en la audiencia del 5 de mayo de 2025 manifestó que las decisiones del 18 de agosto de 2023 fueron adoptadas con una mayoría del 57%.

confirmada por el testigo Hernán Darío Escobar Pineda, que en la audiencia del 5 de mayo de 2025 manifestó que las decisiones del 18 de agosto de 2023 fueron adoptadas con una mayoría del 57%.

5 Cfr. Radicado n.° 2023-01-833421, anexo AAQ. 6 Cfr. Audiencia del 17 de enero de 2025, radicado n.° 2025 -01-017165, minuto 41:31 – 42:28. 7 Cfr. Ver por e jemplo autos n.° 801-12797 del 3 de noviembre de 2014 y 800 -2202 del 16 de febrero de 2016. 8 En palabras de Reyes Villamizar, la nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del [Código de Comercio] para aquellas decisiones adoptada s por el máximo órgano social sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes o que exceden los límites del contrato social „. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, 3ª Ed., Editorial Temis, Bogotá, D.C.) 829. En el mis mo sentido, Martínez Neira, evocando una decisión del Consejo de Estado, indica que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la m ayoría requerida […] o excediendo los límites del contrato social „. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400.Sentencia

requerida […] o excediendo los límites del contrato social „. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2016, 2ª Ed., Editorial Legis, Bogotá, D.C.) 400.Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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De otra parte, el artículo 222 del Código de Comercio dispone que “[d]isuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cual quier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.” y el artículo 223 del citado Código dispone que “[d]isuelta la sociedad, las determinaciones de la junta de socios o de la asamblea deberán tener relación directa con la liquidación. Tales decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos presentes, salvo que en los estatutos o en la ley se disponga expresamente otra cosa.”

No obstante, lo anterior, no se demostró que con las decisiones impugnadas la sociedad haya realizado operaciones en desarrollo de su objeto; tampoco se demostró que no tuvieran relaci ón directa con la liquidación. En verdad, dichas decisiones únicamente se trataron de refrendar decisiones que ya habían sido adoptadas por el máximo órgano social de Escobar y Cía. Ltda.

demostró que no tuvieran relaci ón directa con la liquidación. En verdad, dichas decisiones únicamente se trataron de refrendar decisiones que ya habían sido adoptadas por el máximo órgano social de Escobar y Cía. Ltda.

Por último, el artículo 230 del Código de Comercio dispone que “[q] uien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador.”

No obstante, debe reiterarse lo señalado en el capítulo precedente de la presente providencia, en el sentido que, el artículo 164 del Código de Comercio dispone que “[l]as personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante registro de un nuevo nombramiento o elección.”

En verdad, para este Despacho es claro que quien se encuentra inscrito como liquidador de Escobar y Cía. Ltda., al menos para el momento de la reunion en la que se adoptó la decisión impugnada, es el se ñor José Fernando Escobar, por lo cual, aquel conserva, para todos los efectos legales, la calidad de administrador; dicha calidad lo faculta para realizar convocatorias para reunión del máximo órgano social.

Además, debe ponerse de presente que, la norma en mención tiene como

cual, aquel conserva, para todos los efectos legales, la calidad de administrador; dicha calidad lo faculta para realizar convocatorias para reunión del máximo órgano social.

Además, debe ponerse de presente que, la norma en mención tiene como finalidad que la sociedad comercial no quede acéfala, es decir, sin persona alguna que la represente y es por esto que, la misma Ley mercantil ha previsto que los administradores inscritos en la Cámara de Comercio ostentan dicha cali dad hasta que se cancele dicha inscripción, situación que no ocurrió en el caso en concreto.

A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones segunda y tercera del escrito de demanda toda vez que, no se demostró que las decisiones impugnadas se hubieran adoptado sin las mayorías legales o estatutarias o que las mismas hubieran contrariado el contrato social o el ordenamiento jurídico colombiano.Sentencia Isabel Cristina Escobar Pineda y Luz María Escobar Pineda contra Escobar y Compañía Ltda.

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III. COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Ge neral del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisd icción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas a las demandantes Luz María e Isabel Cristina Escobar Pineda y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

La anterior providencia se profiere a los 5 días del mes de mayo de 2025 y se notifica en estrados.

NATALIA JACOBO DUEÑAS

DIRECTORA DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA III. JURISDICCIÓN SOCIETARIA III

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