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SS - Sentencia 2023-800-00433 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2023-800-00433 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00433

Partes Yader José Romero

contra

Kenel José Yancy Ortega

Trámite Proceso verbal

Número del proceso 2023-800-00433

I. ANTECEDENTES

El proceso iniciado por Yader José Romero en contra de Kenel José Yancy Ortega surtió el curso descrito a continuación:

1. El 3 de diciembre de 2023 se admitió la demanda de la referencia.

2. El 14 de diciembre de 2023 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 7 de marzo de 2025, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

4. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de Kenel José Yancy Ortega, por l a violación de los deberes que le corresponden como administrador de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. En sustento de ello, en la demanda se ha puesto de presente que el señor Yancy Ortega habría infringido los deberes específicos previstos en los numerales 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para comenzar, según se explicó en la demanda, el demandado habría excedido sus facultades al haber

1°, 2°, 6° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Para comenzar, según se explicó en la demanda, el demandado habría excedido sus facultades al haber adquirido créditos sin la autorización de la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colom bia S.A.S. De igual forma, se afirmó que los documentos que debía presentar el administrador no se ajustaban a las normas ##STICKERSentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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correspondientes. Por un lado, se afirmó que el señor Yancy Ortega no cumplió con el deber de presentar un proyecto de distribución de utilidades correspondiente al año 2022 . Por otro lado, se señaló que el demandado habría omitió el deber de presentar la declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ante la DIAN lo cual genera sanciones tanto de carácter penal como tributario.

Asimismo, se sostuvo que Kenel José Yancy Ortega se ha apropiado de recursos de la compañía. Sobre esto último, se indicó que algunos pagos han sido consignados a cuentas bancarias ―[…] cuya titularidad no está en cabeza de la persona jurídica‖ (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2023 -01-965751 del 28 de noviembre de 2023). Aunado a lo anterior, se sostuvo que el demandado habría usado la tarjeta de crédito y de ahorros de las cuales es titular la sociedad para realizar pagos por fuera del objeto soc ial con el único propósito de usarla para beneficio personal.

Por último, se argumentó que el señor Yancy Ortega, en su calidad de administrador, no le permitió al demandante ejercer su derecho de inspección. En

de usarla para beneficio personal.

Por último, se argumentó que el señor Yancy Ortega, en su calidad de administrador, no le permitió al demandante ejercer su derecho de inspección. En palabras del apoderado del demandante ―[…] no se suministraron los soportes, facturas y actos jurídicos que respaldan las operaciones descritas en el informe de gestión del año 2022 […] solo hasta un día antes de la reunión ordinaria de [la] Asamblea General de Accionistas fue que se le permitió al accionista YADER JOSE ROMERO ejercer su derecho de inspección y con violación de las potestades y facultades que conlleva su ejercicio‖ (vid. Folio 8 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023).

Como consecuencia de lo anterior, el demandante pretende que se condene al demandado a pagarle un valor de $60.000.000, a título de indemnización.

Dicho lo anterior, en aras de darle una mayor claridad a la presente providencia, el Despacho analizará las infracciones i) a los de beres de buena fe y cuidado; y ii) al deber de lealtad.

1. Acerca de las infracciones a los deberes de buena fe y cuidado

Para comenzar, debe traerse a colación la posición que ha mantenido esta Superintendencia acerca del respeto de los jueces por las decisiones de negocios de los administradores sociales, esto es, la regla de la discrecionalidad empresarial (―business judgment rule‖).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2021 precisó que el ―deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el

empresarial (―business judgment rule‖).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de julio de 2021 precisó que el ―deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios‘ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin interés personal en el asunto, con informació n suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo. Esto, siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia del derecho anglosajón y luego asimiladas positivamente en el derecho continental europeo, por la vía de aceptar la regla conocida como ‗the bussines judgement rule‘‖.1

1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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Al respecto de la regla de la discrecionalidad, está delegatura sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014, señaló que ―las normas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecion alidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de

responsabilidad que debe atribuírseles por el cumplimiento inadecuado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecion alidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su juicio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los resultados negativos de sus decisiones. [...] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ‗buen hombre de negocios‘ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖.

En virtud de lo expresado en el párrafo precedente, en el caso de Aldemar Tarazona y otros contra Alexander Ilich León Rodríguez, este Despacho rechazó pretensiones que buscaban controvertir una decisión de negocios adoptada por el demandado en su calidad de representante legal de Pharmabroker S.A.S. C.I. En la sentencia n.° 801 -72 del 11 de diciembre de 2013, el Despacho concluyó que ―no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones i legales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés […]‖.

Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la

por un conflicto de interés […]‖.

Lo expuesto con anterioridad no significa, por supuesto, que las actuaciones de los administradores estén exentas de controles legales. En verdad, aunque la deferencia empresarial cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios, ni a las actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés.

A. Sobre la omisión al deber de realizar los esfuerzos conducentes para el adecuado desarrollo del objeto social

El demandante ha controvertido la responsabilidad de Kenel José Yancy Ortega, toda vez que, a su criterio, el señor Yancy no ha realizado l os esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Ello debido a que, ―el grupo no sigue generando música, cada vez la marca está más devaluada […] desde que salí no recibo ni media utilidad […] y los comentarios son que no quieren contratar a Kvrass‖.2

En cuanto a esta infracción, es relevante poner de presente que, tal y como lo señala Gil Echeverri ―[c]uando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó claro, tal requerimiento se mir a teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión a dministrativa, con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo, respetando los linderos legales

que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión a dministrativa, con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo, respetando los linderos legales

2 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (0:24: 20 – 0:26:12).Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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y estatutarios de su competencia‖. 3 No debe perderse de vista, en este sentido, que la pauta de conducta contenida en el numeral 1° del artículo 2 3 de la Ley 222 implica que los administradores deben poner todo su empeño para lograr que se ejecute el objeto social. En otras palabras, el deber bajo estudio comporta para los administradores la exigencia de ―desplegar todos los mecanismos necesarios co n el fin de adelantar‖ las actividades sociales previstas en los estatutos.4

Así las cosas , revisado el material probatorio, el demandante nunca probó una falta de desarrollo de las actividades económicas contenidas dentro del objeto social de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. Asimismo, tampoco probó que las actuaciones del administrador ocasionaran la no realización de actividades señaladas dentro del objeto de la compañía. Por el contrario, conforme a los estados financieros con corte a 31 de diciembr e de 2020, 2021 y 2022, la compañía obtuvo ingresos tanto operacionales como no operacionales (vid, Folios 93, 397 y 420 del anexo AAA de la radicación n.° 2023 -01-861401 del 27 de octubre de 2023). Adicionalmente, el demandante afirmó que continuaban las

93, 397 y 420 del anexo AAA de la radicación n.° 2023 -01-861401 del 27 de octubre de 2023). Adicionalmente, el demandante afirmó que continuaban las contrataciones para la presentación del grupo musical, sin embargo esto ―no era como antes‖. 5 De lo anterior, puede concluirse que, la compañía, en mayor o menor medida, desarrollaba actividades que se encontraban dentro del giro ordinario de los negocios.

A la luz de las anteriores consideraciones, la infracción invocada no habrá de prosperar.

B. Sobre la omisión al deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección

De acuerdo con la demanda, el 21 de marzo de 2023 el representante legal Kenel José Yancy Ortega les impidió a los representantes del demandante obtener y analizar la información administrativa, comercial, financiera y contable de la compañía, ello debido a que no se suministraron los soportes, facturas y actos jurídicos que respaldaban l as operaciones descritas en el informe de gestión correspondiente al año 2022.

Pese a lo anterior, en el marco de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025, el demandante indicó que si bien al principio se dificultó el acceso a los documentos objeto derecho de inspección, antes de la celebración de la reunión se tuvo acceso a estos. En palabras del demandante ―al principio le estaba dando manejo pero ya después pudieron entrar —sus representantes —‖.6 Adicionalmente el señor Yader José Romero manifestó que había podido conocer la situación de la sociedad y afirmó que el representante legal le había respetado el derecho de inspección (Ibid.). Lo anterior conclusión, se encuentran de la

Adicionalmente el señor Yader José Romero manifestó que había podido conocer la situación de la sociedad y afirmó que el representante legal le había respetado el derecho de inspección (Ibid.). Lo anterior conclusión, se encuentran de la declaración de los testigos Jorge Luis Daza y Edwin Carrillo Quintero7, quien en su calidad de contador y auditor que contrato el demandante, dieron certeza que el representante legal permitió el ejercicio pleno del derecho de inspección y atendió los requerimientos realizados.

3 JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 1ª Ed. (2015, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 126. 4 Ibíd. 5 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (0:29:14 – 0:29:16). 6 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de febrero de 2025 (1:23:13 - 1:24:00). 7 Cfr. Grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento.Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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En este sentido, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

C. Sobre la omisión al deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias

  1. Respecto de la omisión de realizar registros contables

En la demanda también se afirmó que el demandado habría omit ido registrar en la contabilidad de la compañía los préstamos realizados por Dany Gómez, Yima Mate Ortega y Lauren Ortega Negret a favor de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S.

Sobre el particular, en la contestación de la demanda se indicó que ―[…] no es el

contabilidad de la compañía los préstamos realizados por Dany Gómez, Yima Mate Ortega y Lauren Ortega Negret a favor de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S.

Sobre el particular, en la contestación de la demanda se indicó que ―[…] no es el señor Kenel quien realiza el registro contable, ya que la sociedad siempre ha tenido contratado un contador como profesional especializado en la materia, a quien el Señor KENEL tenía la obligación de pasar todos los soportes de la[s] operaciones tal como en efecto lo hizo‖ (vid. Folio 5 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024).

En primero lugar, es relevante señalar que el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, exige que los hechos económicos se registren los libros, con f undamento en comprobantes debidamente soportados. Además, de conformidad con el artículo 123 de la misma norma, estos hechos ―deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en e llos y los elaboren‖, los cuales ―deben adherirse a los comprobantes contables o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico‖.

Una vez analizadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho encontró diversos indicios de que el manejo de la contabilidad de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. no era adecuado. Así, pues, se pudo observar que de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial aportado en este proceso, el cual fue elaborado por el señor Jorge Luis Daza Gámez, se señaló que una vez

Colombia S.A.S. no era adecuado. Así, pues, se pudo observar que de acuerdo con las conclusiones expuestas en el dictamen pericial aportado en este proceso, el cual fue elaborado por el señor Jorge Luis Daza Gámez, se señaló que una vez revisado el software contable de propiedad de la sociedad, los valores correspondientes a los préstamos indicados no fueron registrados (vid. Folio 70 del anexo AAA de la radicación n.° 2023 -01-861401 del 27 de octubre de 2023). Asimismo, en el testimonio rendido por dicho auditor, este afirmó que la contabilidad no estaba completa y dos de los tres préstamos realizados no se encontraban incluidos en el software contable.8

En igual sentido, pese a que el demandado se encontraba en mejor posición de probar que efectivamente se habían realizado los correspondientes registros en la contabilidad de la compañía, ello debido a que desde su constitución ha ocupado el cargo de representante legal y en cons ecuencia tiene acceso a los libros contables, lo cierto es que no aportó ningún documento en donde se evidenciara la inclusión de dichas operaciones en la contabilidad de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S.

En este orden, las circunstancias previamente expuestas permiten concluir al Despacho que la contabilidad no se ajusta a las exigencias legales en materia contable y, en consecuencia, se constituye una infracción al deber contenida en el

8 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 4 de marzo de 2025 (1:11:20 – 1:11:50).Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 . No se debe perder de vista que ,

Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 . No se debe perder de vista que , si bien el demandado no era el encargado de realizar los registros en el sistema contable, su condición de administrador le exige procurar por el cumplimiento de las disposiciones legales inclu sive en el desarrollo de las labores por parte de sus dependientes.

  1. Respeto del pago a Cristina Isabel Frías Villar por concepto de salario

Sobre este punto, el demandante manifestó en la demanda, que de acuerdo con el informe de gestión del año 2020 y otros documentos, se evidenció una cuenta de cobro emitida por la señora Cristina Isabel Frías Villar, por un valor de $4.800.000 por concepto de ―[s]alarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020‖ por fuera de nómina. Sin embargo, a c riterio del demandante, ―dicha erogación no se encuentra ajustada a la normatividad en materia laboral, toda vez que, la señora Frías Villar ostentaba la calidad de trabajadora vinculada a Trávez de contrato de trabajo y se le realizaron pagos por fuera de la nómina como si tuviera la calidad de prestadora de servicios independientes sin justificación alguna‖ (vid. Folio 5 de anexo del anexo AAB de la radicación n.° 2023 -01-965751 del 28 de noviembre de 2023).

Adicionalmente, se sostuvo que no existía prueba del pago de la seguridad social y en consecuencia dicha pago no pudo ser reconocido como costo o gasto fiscalmente deducible.

Por su parte, el demandado argumentó que si bien Grupo Kvrass de Colombia

Adicionalmente, se sostuvo que no existía prueba del pago de la seguridad social y en consecuencia dicha pago no pudo ser reconocido como costo o gasto fiscalmente deducible.

Por su parte, el demandado argumentó que si bien Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. había suscrito un contrato laboral con la señ ora Cristina Isabel Frías Villar, esto solo fue hasta marzo del año 2020. Asimismo, debido a que se requerían gestiones propias del cargo, se acordó con la señora Frías Villar la prestación de sus servicios como independiente para los meses de abril, mayo y junio de 2020 (vid. Folio 6 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024).

Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar que según el comprobante de egreso n.° 3514 del 31 de junio de 2020, se realizó un pago por valor de $4.800.000 a la señora Cristina Isabel Frías Villar por concepto de servicios (vid. Folio 2 del documento denominado ―5 Prueba hecho 8_1‖ del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-042972 del 1° de febrero de 2024 ). Adicionalmente, durante el transcurso del proceso, el demandante no probó que durante ese periodo la señora Frías Villar tenía a su vez un contrato laboral con Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. o que a esta se le hubieren realizado pagos por concepto de nómina. De acuerdo con lo anterior, mal haría el Despacho en afirmar que se realizaron pagos por concepto de prestación de servicios a una persona que en realidad contaba con un contrato laboral y estaba incluida dentro de la

concepto de nómina. De acuerdo con lo anterior, mal haría el Despacho en afirmar que se realizaron pagos por concepto de prestación de servicios a una persona que en realidad contaba con un contrato laboral y estaba incluida dentro de la nómina, cuando no hay pruebas del vínculo laboral ni de pagos por concepto diferente al de prestación de servicios.

Así las cosas, este cargo no habrá de prosperar.

  1. Respecto de la renovación de la matrícula mercantil sin aprobación de los estados financierosSentencia

Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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El demandante ha puesto de presente que el repr esentante legal infringió los deberes que le correspondían en tal calidad al ―adelant[ar] la renovación de la matrícula mercantil ante la Cámara de Comercio de Valledupar, durante los años 2021, 2022 y 2023 con base en estados financieros sin aprobación po r parte de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas‖ (vid. Folio 9 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023).

Para comenzar, no es claro para el Despacho qué norma legal o estatutaria fue infringida por el demandado co n ocasión de la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad con base en estados financieros sin aprobación por parte del máximo órgano social, máxime cuando la matrícula mercantil se renueva únicamente con la presentación del formulario de renovaci ón, para lo cual se requieren los datos correspondientes a los estados financieros del corte del año anterior, sin que se exija que estos deben estar aprobados (se resalta).

únicamente con la presentación del formulario de renovaci ón, para lo cual se requieren los datos correspondientes a los estados financieros del corte del año anterior, sin que se exija que estos deben estar aprobados (se resalta).

Ahora bien. lo que sí configura una obligación en cabeza del administrador con respecto a este tema, es la renovación anual de la matrícula mercantil, ciertamente, en virtud del artículo 33 del Código de Comercio ―[l]a matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspon diente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respect o de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro‖.

De acuerdo con lo indicado, mal haría este Despacho en afirmar que el demandado infringió los deberes que le correspondían en su calidad de administrador al reno var la matrícula mercantil de la compañía cuando la ley establece que este es un deber y su desconocimiento puede generar la imposición de sanciones para la sociedad y adicionalmente no se requiere que la información tomada esté contenida en estados financ ieros aprobados por el máximo órgano social. En consecuencia, este cargo no habrá de prosperar.

  1. Respecto de la omisión de presentar un proyecto de distribución de utilidades

El demandante también ha sostenido que el señor Kenel José Yancy Ortega incumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 222 de 1995 al no

  1. Respecto de la omisión de presentar un proyecto de distribución de utilidades

El demandante también ha sostenido que el señor Kenel José Yancy Ortega incumplió lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 46 de la Ley 222 de 1995 al no haber presentado ante la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. el correspondiente proyecto de distribución de utilidades.

Pues bien, de las pruebas pre sentadas, en especial el acta n.° 015 en donde consta la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. el 22 de marzo de 2023, el Despacho evidencia que si bien en el punto de proposiciones y varios el demandado propuso ―[e]njugar las utilidades del ejercicio del año 2022, con las pérdidas de los ejercicios anteriores […]‖, dicha proposición se realizó, como lo señala el acta, en calidad de accionista y no de administrador. De igual forma, esto fue una simple pro puesta y no un proyecto en el que se indicara, por ejemplo, el valor de las utilidades, si se contaban o no con reservas legales o estatutarias, a cuanto ascendían las pérdidas de ejercicios anteriores que se pretendían enjugar.Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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En este punto vale la pena recordar que el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones de la asamblea general de accionistas de una compañía. En efecto, según la norma en comento, ―la c opia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten

la asamblea general de accionistas de una compañía. En efecto, según la norma en comento, ―la c opia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas‖. Así, pues, la información contenida en el acta n.° 015 debe tenerse por cierta, a menos que se demuestre lo contrario en el curso del proceso judicial , lo cual no ocurrió en el presente caso.

Así pues, es posible concluir que el demandado infringió el deber señalado en el numeral 2 del artícul o 23 de la Ley 222 de 1995, al omitir la presentación del proyecto de distribución de utilidades correspondiente al año 2022.

  1. Respecto del incumplimiento en el pago de productos financieros

El demandante ha sostenido que de acuerdo a lo señalado en el informe de gestión del año 2022 ―las cuentas bancarias de Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. se encuentran afectadas por medida cautelar de embargo con ocasión del incumplimiento o cumplimiento tar dío en el pago de productos financieros, lo cual no se justifica, debido a que, la sociedad ha ejecutado una serie de contratos musicales representativos en sumas de dinero […]‖ (vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-965751 del 28 de noviembre de 2023).

Sobre el particular, lo cierto es que, si bien el demandado afirmó que las cuentas de la compañía estaban embargadas, las partes no aportaron los documentos relacionados con las medidas cautelares en cuestión o con el proceso en el marco

Sobre el particular, lo cierto es que, si bien el demandado afirmó que las cuentas de la compañía estaban embargadas, las partes no aportaron los documentos relacionados con las medidas cautelares en cuestión o con el proceso en el marco del cual estas fueron decretadas. Esto último impidió, por ejemplo, conocer el valor exacto de la deuda y la fecha del incumplimiento a fin de verificar si para ese momento la sociedad no contaba con el flujo de efectivo requerido para el pago o si pese a e xistir los recursos el impago de la obligación se debió a un actuar negligente del demandado.

De acuerdo con lo anterior, este cargo no habrá de prosperar.

  1. Respecto del incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias

De acuerdo con demandante, Gru po Kvrass de Colombia S.A.S. realiza actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo el representante legal no ha cumplido con dicha obligación.

Por su parte, el demandado sostuvo que las actividades realizadas por la compañía se encuentran excluidas de IVA.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1493 de 2011 ―[e]stán excluidos del IVA los espectáculos públicos de las artes escénicas, así como los servicios artísticos prestados para la realización de lo s espectáculos públicos de las artes escénicas definidos en el literal c) del artículo 3º de la presente ley‖. Sobre el particular, el literal a del artículo 3 de la precitada Ley 1493 de 2011 definió como espectáculo público de las artes escénicas ―[…] la s representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música,

presente ley‖. Sobre el particular, el literal a del artículo 3 de la precitada Ley 1493 de 2011 definió como espectáculo público de las artes escénicas ―[…] la s representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas […]‖.Sentencia Yader José Romero contra Kenel José Yancy Ortega

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De acuerdo con lo mencionado, es claro para el Despacho que los conciertos musicales hacen parte de aquellas activi dades excluidas del IVA por tratarse de representaciones en vivo de expresiones artísticas en música. Así las cosas, al no ser una actividad gravada, el demandado no se encontraba en la obligación de presentar la declaración correspondiente y en consecuenc ia el cargo no está llamado a prosperar.

  1. Respecto de la omisión de implementar la facturación electrónica

Adicionalmente, en la demanda presentada ante este Despacho se señaló que Kenel José Yancy Ortega no ha implementado la facturación electrónica pese a que esto es una obligación para la compañía.

Para comenzar, de acuerdo con lo señalado en la resolución n.° 000042 del 5 de mayo de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en especial lo dispuesto en el calendario de implementación de la facturación electrónica atendi endo al código CIIU, Grupo Kvrass de Colombia S.A.S. contaba un plazo, hasta el 15 de mayo de 2020 , para el inicio de registro y habilitación en el servicio informático electrónico de validación previa de facturación electrónica de venta y hasta el 1° de n oviembre de 2020

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