SS - Sentencia 2023-800-00442 de 2025
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2023-800-00442 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Página: | 1
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00442
Partes Rocío Marrugo Anaya, Yasmín Ariza Julio, Claudia Patricia Marrugo Carmona, Soley Sofia Sánchez Garavito, Alejandrina Cardales Ronco, Surmira Simarra Obeso, Fabio Reyes Vásquez, Arlet Patricia Carrasquilla Rivero, Danilsa Chico De La Hoz, Lludis De La Hoz H errera, Luz Nery Álvarez Peralta, Yenis Dueñas Acevedo y Yadith Esther Caldera Guerrero
contra
Solunova S.A.S. “En Liquidación”, Álvaro Emmanuel Gómez Garcés y Mónica Villegas Villegas
Trámite Proceso verbal sumario
Número del proceso 2023-800-00442
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por los demandantes surtió el curso descrito a continuación:
1. El 28 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.° 2025-01-030079 del 30 de enero de 2025, el Despacho citó a audiencia judicial para el 11 de febrero de 2025 y profirió auto de pruebas.
3. El 11 de febrero de 2025 se celebró la audiencia judicial.
4. El 4 de marzo de 2025 se reanudó la audiencia judicial.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación, cedió la marca Delipostres a Mónica Villegas Villegas con el ánimo de defraudar a los demandantes desde su calidad de empleados de Solunova S.A.S. “En Liquidación”. En consecuencia, persiguen que se declare la nulidad del contrato de cesión de la marca Delipostres y “que se condene a Solunova S.A.S. ##STICKERSentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 2
En Liquidación a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados con ocasión [de] la cesión de l a marca ”, suma que asciende a $768.289.424 pesos (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.°. 2023-01922329 del 23 de noviembre de 2023).
Como sustento de sus pretensiones, aducen que, el señor Gómez Garcés perpetró un acto defraudatorio al ceder la marca Delipostres, deteriorando intencionalmente la prenda general de los acreedores para evadir el pago de las obligaciones adquiridas con los demandantes en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.1
Los demandantes concluyen lo anterior dentro del escrito de la demanda por
obligaciones adquiridas con los demandantes en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.1
Los demandantes concluyen lo anterior dentro del escrito de la demanda por diversas razones, entre las que destaca que Solunova S.A.S. En Liquidación cedió el principal activo con el cua l desarrollaba su objeto social a título gratuito. Igualmente, señalan que la cesión de la marca a título gratuito contravino la prelación de créditos respecto de las deudas laborales. También, sostienen que “la cesión de la marca Delipostres no es una ope ración que corresponda al giro ordinario de los negocios de Solunova S.A.S. en liquidación”. Incluso, afirman que “Álvaro Emmanuel Gómez Garcés en calidad de administrador de la sociedad Solunova S.A.S., al momento de la cesión de la marca a la señora Mónica Villegas Villegas […], tenía el deber de valorarla para dejar la reserva económica y pagarle a los trabajadores como acreedores laborales privilegiados” (vid. Folios 6 y 7 del anexo AAA de la radicación n.°. 2023-01-922329 del 23 de noviembre de 2023).
Sumado a todo lo anterior, los demandantes consideran que la liquidación privada de Solunova S.A.S. En Liquidación no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 218 a 259 del Código de Comercio. Manifiestan que Solunova S.A.S. En Liquidación no les notificó individual ni colectivamente de la apertura del proceso de liquidación privada, así, como tampoco, se publicó el “[…] aviso de liquidación a fin de conocer el estado de la liquidación o quien era el liquidador,
En Liquidación no les notificó individual ni colectivamente de la apertura del proceso de liquidación privada, así, como tampoco, se publicó el “[…] aviso de liquidación a fin de conocer el estado de la liquidación o quien era el liquidador, tampoco fijo el aviso en lug ar visible de las oficinas y/o establecimiento de comercio de la sociedad” (vid. Folios 4 y 5 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-922329 del 23 de noviembre de 2023).
Por su parte, el apoderado de Solunova S.A.S. En Liquidación sostuvo que la marca Delipostres se cedió a título oneroso a Mónica Villegas Villegas y que “ el dinero proveniente de la cuestionada transferencia se constituyó en una reserva en cabeza del liquidador que tiene como finalidad cubrir en todo o en parte las acreencias de los de mandantes” (Vid. Folio 4 del anexo AAB de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2025). Sostiene que la sociedad no ha pagado las deudas laborales con los demandantes debido a que la Dirección Territorial de Bolívar no ha resuelto la solicitud presentada el 16 de enero de 2020 de despido colectivo de los trabajadores por el cierre definitivo de la sociedad, una vez se profiera una decisión manifiestan que procederán con el pago de las acreencias laborales (vid. Folio 4 y 6 del anexo AAB de la ra dicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2025).
1 Álvaro Emmanuel Gómez Garcés fue el primer liquidador que designó la accionista de Solunova
4 de abril de 2025).
1 Álvaro Emmanuel Gómez Garcés fue el primer liquidador que designó la accionista de Solunova S.A.S. En Liq uidación de conformidad con el acta n.° 30 de la asamblea general de accionistas del 4 de diciembre de 2019 (vid. Folio 21 del anexo AAB de la radicación n.° 2023 -01-886385 del 8 de noviembre de 2023).Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 3
En igual sentido, el apoderado de Mónica Villegas Villegas reafirmó que la cesión de la marca Delipostres fue cedida a título oneroso por un valor de $50.000.000 de pesos que fueron pagados en efectivo el 30 de julio de 2020 (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2024 -01-599175 del 27 de junio de 2024). Sostiene que el precio de la cesión se justificaba en tanto había una pérdida en la rentabilidad de Delipostres en el momento de la compra por que en la pandemia del COVID 19 no podía ser utilizada y por el mal manejo de su administración que implicó un deterioro para la marca (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2024 -01599175 del 27 de junio de 2024).
En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, las partes coincidieron en que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: determinar si Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, desde su calidad de liquidador de Solunova
En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, las partes coincidieron en que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: determinar si Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, desde su calidad de liquidador de Solunova S.A.S. “En Liquidación”, cedió la marca Deli postres con el ánimo de defraudar a los demandantes desde su calidad de empleados de Solunova S.A.S. “En Liquidación”.
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, el Despacho se pronunciará respecto de las consecuencias procesales para Álvaro Emmanuel Gómez Garcés por no contestar la demanda y no comparecer a las audiencias celebradas el 11 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025. Seguidamente, el Despacho se pronunciará acerca de la conducta procesal de Solunova S.A.S. En Liquidación por no haber aportado los estados financieros requeridos en el auto que decretó las pruebas. Posteriormente, el Despacho se pronunciará sobr e la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. Por último, se analizará el caso en concreto.
1. Sobre la conducta procesal de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés
Álvaro Emmanuel Gómez Garcés no contestó la demanda ni se hizo parte dentro del presente proceso, aun habiéndosele notificado del auto admisorio de la demanda.2 Igualmente, el demandado no asistió a las audiencias celebradas el 11 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025. Esta situación genera que en contra del señor Gómez Garcés se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del
de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025. Esta situación genera que en contra del señor Gómez Garcés se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos de la demanda se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 11 de febrero de 202 5, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y an alizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas.
2. Sobre la conducta procesal de Solunova S.A.S. En Liquidación de no aportar los estados financieros requeridos en el auto que decretó las pruebas
2 Vid. Radicados n.° 2024 -01-863298 del 10 de octubre de 2024 y 2024 -01-900614 del 13 de noviembre de 2024.Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 4
Mediante auto n.° 2025 -01-030079 del 30 de enero de 2025, se le solicitó a Solunova S.A.S. En Liquidación que aportara los e stados financieros de los años 2020, 2021 y 2022 . Sin embargo, no cumplió la orden impartida por este Despacho. Ante esto, el liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación sostuvo en audiencia que no se aportó esta prueba debido a que la sociedad no cuenta con
2020, 2021 y 2022 . Sin embargo, no cumplió la orden impartida por este Despacho. Ante esto, el liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación sostuvo en audiencia que no se aportó esta prueba debido a que la sociedad no cuenta con un cont ador que elabore los estados financieros de los años anotados. 3 Ciertamente, el Despacho no considera válida esta excusa por ser una obligación en cabeza del liquidador elaborar un estado de la liquidación, un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado en las reuniones ordinarias del máximo órgano social.4
De esta forma, el Despacho podrá deducir indicios de esta conducta procesal de Solunova S.A.S. En Liquidación de conformidad con el artículo 241 del Código General del Proceso.
3. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica
La desestimación de la personalidad jurídica se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, esta norma dispone que “cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accio nistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
De esta norma se desprende que, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva la responsabilidad a los asociados y administradores por las obligaciones insolutas en aquellos casos en que estos se aprovechen ilegítimamente del beneficio de la limitación de la responsabilidad en perjuicio de
extensiva la responsabilidad a los asociados y administradores por las obligaciones insolutas en aquellos casos en que estos se aprovechen ilegítimamente del beneficio de la limitación de la responsabilidad en perjuicio de terceros y, por otro lado, las autoridades judiciales pueden a través de la figura de la interposición societaria declarar la inoponibilidad de la personificación jurídica independiente en aquellos casos en que las sociedades sean utilizadas por los asociados y administradores para cometer fraude a la ley.
Al tratarse el caso en concreto de un presunto fraude en perjuicio de terceros, se presentarán a continuación providencias de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles relacionadas con esta primera modalidad.
En primer lugar, se expone la sentencia n.° 2020 -01-543527 del 14 de octubre de 2020, Espumas de Polietileno (Polylon) S.A. contra Loplast S.A.S., Platesa S.A.S., Cardiovascular S.A.S. y otros. En este caso, el Despacho desestimó la personalidad jurídica de Loplast S.A.S. y declaró solidariamente responsable a sus accionistas y a su representante legal. Como antecedentes se tiene que, Polylon S.A. interpuso una acción de competencia desleal en contra de Loplast S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , en donde esta Entidad resolvió mediante sentencia que Loplast S.A.S. incurrió en los actos de competencia desleal de desorganización,
3 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:34:31 – 1:35:27). 4 Cfr. Código de Comercio, artículos 225 y 226.Sentencia
3 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:34:31 – 1:35:27). 4 Cfr. Código de Comercio, artículos 225 y 226.Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 5
confusión y explotación de la re putación ajena . En consecuencia, condenó a Loplast S.A.S. a pagar a favor de Polylon S.A. la suma de $930.620.574 pesos.
Así las cosas, el Despacho determinó que “[…] los accionistas demandados […] defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A . en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S. ” y que era “[…] suficientemente claro que el conjunto de operaciones anotadas , [significó una disminución drástica] [d] el patrimonio de Loplast S.A.S. al punto que imposibilitó el pago de la condena a favor de Polylon S.A”.5
En segundo lugar, la sentencia n.° 2024 -01-378426 del 3 de mayo de 2024, proferida en el caso Ingenieros Técnicos Asociados (Initec) S.A.S. contra Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En Liquidación, CNC del Mar S.A.S. E.S.P. y otros, es un caso en el que el Despacho no accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, la demandante argumentó que los accionistas de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E. S.P. En Liquidación, constituyeron CNC
la demanda. Concretamente, la demandante argumentó que los accionistas de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E. S.P. En Liquidación, constituyeron CNC del Mar S.A.S. E.S.P. con el propósito de trasladar los negocios de esta y defraudar y burlar los intereses de Initec S.A.S., quien celebró presuntamente un contrato de prestación de servicios de ingeniería especializ ada con Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P., esto para evadir el pago de las deudas adquiridas a raíz del negocio jurídico celebrado.
Al respecto, el Despacho sostuvo que mal estaría “[…] afirmar que hubo un traslado de un negocio en cabeza de Nov aterra Cartagena S.A.S. E.S.P. En Liquidación, cuando ni siquiera se probó la existencia de tal negocio. Lo que sí se probó es que [Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. En Liquidación] nunca operó y en consecuencia no era posible que ésta desarrollara una act ividad comercial susceptible de ser trasladada. En este punto, vale la pena señalar que el negocio debe ser real y no una simple expectativa, no se debe perder de vista que no se trata únicamente de trasladar un negocio, sino que se haya realizado tal transferencia con el fin de evitar el pago de una obligación insoluta, es decir que, con motivo de dicha operación la sociedad quedó en imposibilidad de pagarle a su acreedor, lo que en este caso no sería posible, al no existir, como ya se mencionó, un negocio susceptible de traslado ”. De la misma forma, se pudo constar en los estados financieros de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En
acreedor, lo que en este caso no sería posible, al no existir, como ya se mencionó, un negocio susceptible de traslado ”. De la misma forma, se pudo constar en los estados financieros de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En Liquidación con corte a 31 de diciembre de 2017, 2018, 2019 y 2020, que esta no obtuvo ingresos operacionales, “[…] es decir que, si bien la sociedad no contaba con la capacidad económica para asumir la deuda, esta no fue una situación que se presentara con ocasión del traslado de algún negocio”.6
En consecuencia, no se desestimó la personalidad jurídica de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. y CNC del Mar en tanto la demandante no logró probar que sus accionistas y administradores las hayan utilizado como vehículo para defraudar a Initec S.A.S. e incumplir el pago de las acreencias insolutas.
En tercer lugar, el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013 del proceso RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., es uno de los casos en
5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, s entencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020 . 6 Cfr. Superintendencia de Sociedades, s entencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024.Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 6
donde se probó la apariencia de buen derecho respecto de las pretensiones de la demanda encaminadas a desestimar la p ersonalidad jurídica de Media Consulting
Página: | 6
donde se probó la apariencia de buen derecho respecto de las pretensiones de la demanda encaminadas a desestimar la p ersonalidad jurídica de Media Consulting Group S.A.S. La demandante sostuvo que a través del representante legal de Media Consulting Group S.A.S. se llevó a cabo un acto defraudatorio en perjuicio de RCN Televisión S.A. toda vez que la sociedad demandada s e insolventó con el propósito de evadir el cumplimiento de una deuda adquirida con la demandante.
En virtud de esta situación, el Despacho sostuvo que “[a] pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, me diante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. En el presente caso existe, además, el agravante de que la propie dad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”.7
En todos los casos, se ha establecido que la desestimación de la personalidad jurídica es una medida verdaderamente excepcional y que esta es únicamente procedente cuando se logre demostrar con suficientes méritos que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas aso ciativas. Por lo que, a los demandantes les corresponde una altísima carga probatoria que justifique la derogatoria temporal de los atributos societarios a los que se hizo alusión por ser una de las sanciones más gravosas contempladas en el régimen societario colombiano.
Por lo que, a los demandantes les corresponde una altísima carga probatoria que justifique la derogatoria temporal de los atributos societarios a los que se hizo alusión por ser una de las sanciones más gravosas contempladas en el régimen societario colombiano.
Conforme a lo expuesto, es necesario señalar algunos indicios que, según la jurisprudencia de esta Delegatura, evidenciarían una utilización inapropiada de las formas asociativas en situaciones de extensión de responsabilidad. Así, por ejemplo, en sentencia n.° 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019 se sostuvo que “[e]ntre dichos indicios se encuentran i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades , vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos”.
Por supuesto, se debe tener en cuenta que todos los casos presentados son distintos, generando que cada uno tenga su particularidad. Por lo que, los indicios expuestos son algunos que se han identifica do de la jurisprudencia societaria colombiana y que, no conllevan por sí solos a la declaratoria de la sanción. Esto
distintos, generando que cada uno tenga su particularidad. Por lo que, los indicios expuestos son algunos que se han identifica do de la jurisprudencia societaria colombiana y que, no conllevan por sí solos a la declaratoria de la sanción. Esto en tanto es indispensable determinar “si las pruebas e indicios son suficientes para concluir que se han desbordado los fines para los cual es fueron previstas las formas asociativas. Y esto debe ser así, toda vez que la constitución de entes
7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013 .Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 7
societarios responde, en gran medida, a la necesidad de ofrecer a los asociados parámetros de protección a su patrimonio, así como seguridad en los negoc ios sociales”.8
4. Caso en concreto
En virtud de que los demandantes alegan que el acto defraudatorio cometido por Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, liquidador de Solunova S.A.S. en Liquidación, consistió en la cesión de la marca Delipostres en los términos ya expuestos , el Despacho procederá a analizar los elementos probatorios presentados por los demandantes y los demandados para determinar si las pretensiones deben prosperar o ser desestimadas.
a) Disolución y liquidación de Solunova S.A.S. En Liquidación
Para comenzar, el Despacho advierte que no es objeto de este proceso determinar si el liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación, cumplió cabalmente con las disposiciones legales relativas al trámite liquidatario. Por ende, este
Para comenzar, el Despacho advierte que no es objeto de este proceso determinar si el liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación, cumplió cabalmente con las disposiciones legales relativas al trámite liquidatario. Por ende, este Despacho no hará un pronunciamiento de fondo al respecto.
En todo caso , es importante señalar que los demandantes no demostraron en el curso del proceso de qué manera el incumplimiento, por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, del trámite liquidatorio, constitu iría un indicio o la comisión de un acto fraudulento en los términos del artículo 42 de la ley 1258 de
2008. Pues, el hecho de advertir que el liquidador presuntamente no informó a los acreedores sociales sobre el estado de la liquidación y que este no pub licó el aviso de conformidad con el artículo 232 del Código de Comercio , no configura, por sí mism o, un act uar fraudulento por parte de Álvaro Emmanuel Gómez
Garcés.
Ahora bien, el Despacho sí pudo advertir unas contradicciones entre lo expuesto en el es crito de la demanda, las pruebas aportadas con la demanda y el interrogatorio oficioso. Ciertamente, en la demanda los demandantes sostienen que no fueron notificados del trámite liquidatario y que desconocían sobre su existencia. Sin embargo, los mismos d emandantes aportaron un comunicado de Solunova S.A.S. En Liquidación en el que se indicaba que ante el Ministerio de Trabajo se radicó una solicitud de autorización de despido colectivo por el cierre definitivo de la empresa. Este comunicado fue entregado el 17 de enero de 2020 a Rocío Marrugo Anaya , Yasmín Ariza Julio , Claudia Patricia Marrugo Carmona ,
Trabajo se radicó una solicitud de autorización de despido colectivo por el cierre definitivo de la empresa. Este comunicado fue entregado el 17 de enero de 2020 a Rocío Marrugo Anaya , Yasmín Ariza Julio , Claudia Patricia Marrugo Carmona , Soley Sofia Sánchez Garavito , Alejandrina Cardales Ronco , Surmira Simarra Obeso, Lludis De La Hoz Herrera , Luz Nery Álvarez Peralta , Yenis Dueñas Acevedo y Yadith Esther Caldera Guerrero (vid. Folios 55, 67, 72, 88, 102, 111, 150, 165, 171 y 183 del anexo AAB de la radicación n.° 2023 -01-886385 del 8 de noviembre de 2023). Y, aunque Fabio Reyes Vásquez, Arlet Patricia Carrasquilla Rivero y Danilsa Chico De La Hoz no hayan presentado el documento descrito como prueba, se puede evidenciar con estos que Solunova S.A.S. En Liquidación no tenía la intención de ocultar la existencia del proceso liquidatorio.
8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, s entencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024.Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 8
Inclusive, en los interrogatorios oficiosos, Rocío Marrugo Anaya reconoció que la abogada de Solunova S.A.S. en Liquidación le comunicó el estado de la liquidación;9 Alejandrina Cardales Ronco indicó que la sociedad demandada le informó que la empresa se encontraba en estado de liquidación debido a la pandemia d el COVID -19;10 y Soley Sofía Sánchez Garavito reconoció que la
liquidación;9 Alejandrina Cardales Ronco indicó que la sociedad demandada le informó que la empresa se encontraba en estado de liquidación debido a la pandemia d el COVID -19;10 y Soley Sofía Sánchez Garavito reconoció que la sociedad demandada le comunicó que los trabajadores dejarían de laborar debido a que la empresa había entrado en proceso de liquidación.11 En suma, Solunova S.A.S. En Liquidación acreditó que se publicó el 5 de marzo de 2020 en el período El Heraldo, el aviso de liquidación voluntaria (vid. Folio 8 del anexo AAF de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2024).
De esta forma , se demuestra que los demandantes tenían conocimiento del trámite liquidatorio, aun cuando este pudiera no haberse efectuado conforme a los lineamientos legales, lo cual, como se expuso previamente, no constituye objeto de estudio en el presente proceso.
Por lo expuesto , las presuntas falencias en el trámite liquidatorio no pueden ser consideradas un indicio suficiente para suponer que la cesión de la marca Delipostres se realizó con el ánimo de defraudar a los demandantes en su calidad de empleados de Solunova S.A.S.
b) Respecto del pago respetando la prelación de créditos
Según los demandantes, el liquidador de Solunova S.A.S. en Liquidación, Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, habría infringido las estipulaciones respecto de la prelación de créditos en el proceso liquidatorio, lo que, a su juicio, constituye un indicio de l acto defraudatorio. Frente a este punto , el Despacho considera que esta alegación no puede ser calificada como un indicio, ya que los demandantes
prelación de créditos en el proceso liquidatorio, lo que, a su juicio, constituye un indicio de l acto defraudatorio. Frente a este punto , el Despacho considera que esta alegación no puede ser calificada como un indicio, ya que los demandantes no especificaron de manera clara cómo se produjo dicha vulneración ni mucho menos explicaron cómo podría conllevar tal infracción a defraudar los intereses de los demandantes. Y es que, tampoco demostraron que se haya priorizado el pago de otros acreedores con menor prelación sobre las acreencias laborales a favor de estos.
Ciertamente, el Despacho debe expresar que, la afirmación de los demandantes parece estar más encaminada a la responsabilidad de un liquidador por el incumplimiento de sus deberes que a probar la existencia de la utilización de una sociedad de forma indebida en perjuicio de terceros. C omo antes se mencionó, este asunto no hace parte del objeto de estudio de este proceso. De esta forma, el Despacho no tendrá como indicio el hecho de que presuntamente se haya incumplido la prelación de créditos por parte del señor Gómez Garcés.
c) Cesión de la marca Delipostres a título gratuito
Por otro lado, los demandantes afirman de manera reiterada en el escrito de la demanda que la cesión de la marca Delipostres suscrita el 30 de julio de 2020 se efectuó a título gratuito, lo que, según su criterio, h abría provocado una
9 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (27:30 – 29:08). 10 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (45:02 – 47:55).
9 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (27:30 – 29:08). 10 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (45:02 – 47:55). 11 Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 ( 1:23:50 - 1:25:50).Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros
Página: | 9
disminución del patrimonio de Solunova S.A.S. en Liquidación, esto para hacer imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales. Sobre este aspecto, Solunova S.A.S En Liquidación (cedente) y Mónica Villegas Villegas (cesionaria), pudieron probar en el curso del proceso que la marca fue cedida a título oneroso por valor de $50.000.000 de pesos. Así se pudo constatar con el acta de entrega del dinero, con el acta n.° 5B del 20 de marzo de 2020 de la asamblea general de accionistas de Solunova S.A.S. En Liquidación y con los interrogatorios oficiosos.
En primer lugar, el acta de entrega permite corroborar que el 3 de agosto de 2020, Mónica Villegas Villegas entregó en contraprestación de la cesión de la marca Delipostres, la suma de $ 50.000.000 de pesos a Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, liquidador de la sociedad demandada para ese momento (vid. Folio 3 del documento denominado “2. ACTA DE ENTREGA”
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.