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SS - Sentencia 2023-800-00444 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2023-800-00444 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00444

Partes CMA Acabados y Construcciones S.A.S., Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. y Óscar Carvajal Valencia

Contra

Grupo Constructor RFP S.A.S., RFP Constructores S.A.S., RFP Constructora S.A.S., Construcciones Imperio S.A.S., Guerrero Fajardo & Cía. S. en C., Fiduc iaria Bancolombia S.A., Aída Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Guerrero Medrano, Alejandra Guerrero Fajardo, Natalia Guerrero Fajardo, Santiago Guerrero Fajardo, Martín Andrés Fajardo Rubio y Rosalba Arbeláez de Fajardo.

Trámite Proceso verbal sumario

Número del proceso 2023-800-00444

I. ANTECEDENTES

El proceso iniciado por CMA Acabados y Construcciones S.A.S., Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. y Óscar Carvajal Valencia, surtió el curso descrito a continuación:

1. El 19 de diciembre de 2023 se profirió el auto admisorio de la demanda.

2. El 22 de marzo de 2025 se culminó el trámite de notificaciones a los demandados.

3. Los días 25 de junio de 2025, 8 de julio de 2025, 11 de agosto de 2025, 12 de

2. El 22 de marzo de 2025 se culminó el trámite de notificaciones a los demandados.

3. Los días 25 de junio de 2025, 8 de julio de 2025, 11 de agosto de 2025, 12 de agosto de 2025, 19 de agos to de 2025, 25 de agosto de 2025, 12 de septiembre de 2025, 2 de octubre y 22 de octubre de 2020 se celebraron las audiencias judiciales convocadas por el Despacho y en esta última se profirió sentencia.

4. Al haber verificado el cumplimiento de las distint as etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales v igentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ##STICKERSentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito fundamental establecer si los demandados perpetraron un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Grupo Constructor RFP S.A.S RFP Constructora S.A.S., RFP Constructores S.A.S., Guerrero Fajardo S. En. C y Construcciones Imperio S.A.S.

Por otro lado, con la demanda se busca que “se declare que los señores Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Guerr ero Medrano y Rosalba Arbeláez de Fajardo utilizaron la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., para abusar del derecho de la personalidad jurídica de la sociedad,

Medrano y Rosalba Arbeláez de Fajardo utilizaron la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., para abusar del derecho de la personalidad jurídica de la sociedad, defraudar a terceros acreedores mediante la desviación del patrimonio y la descapitalización de la sociedad”. (vid. Folio 19, radicado n.° 2023 -01-961015, anexo 1wf01_AAA.AAA).

Adicionalmente, se solicita que Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Guerrero Medrano y Rosalba Arbeláez de Fajardo, sean condenados solida riamente como accionistas y administradores de la sociedades demandadas, al pago de las sumas adeudadas a tres acreedores: Oscar Iván Carvajal Valencia Por $196.702.468, Aglomet Muebles & Cocinas S.A.S. Por $336.632.226 y CMA Acabados y Construcciones S.A.S. por $574.852.000 (vid. Folio 20-21, radicado n.° 2023-01-961015, anexo 1wf01_AAA.AAA).

Como soporte de las anteriores pretensiones, se señaló en la demanda “ Las personas naturales Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez, Lucio Gu errero Medrano y Rosalba Arbeláez De Fajardo, como controlantes, han utilizado a la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., como instrumento para defraudar a terceros acreedores, mediante operaciones que han vinculado a otras sociedades para el traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio

instrumento para defraudar a terceros acreedores, mediante operaciones que han vinculado a otras sociedades para el traslado de activos y negocios de una sociedad a otra, con el propósito de desmejorar sustancialmente el patrimonio social y frustrar las expectativas económicas de terceros ”, específicamente se indicó que CMA Acabados y Construcciones S.A.S. y Grupo “ celebraron seis contratos de instalación de carpintería en madera y mármol para el proyecto inmobiliario Altos de Berlín, en Ibagué - Tolima, entre el 1 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2019. Los contratos se modificaron posteriormente, teniendo como fecha de term inación el 30 de mayo de 2019. CMA Acabados y Construcciones S.A.S. cumplió con sus obligaciones contractuales, pero Grupo Constructor RFP S.A.S. no ha pagado el valor de los contratos ” y que una vez celebrados los contratos Grupo Constructor RFP trasladan sus negocios y activos a las sociedades denominadas RFP con el único fin de desmejorar el patrimonio de Grupo y frustrar las expectativas de los acreedores de Grupo Constructor RFP S.A.S.. Indicaron que el valor adeudado por Grupo Constructor RFP S.A.S a CMA Acabados Y Construcciones S.A.S . asciende a la suma de $230.000.000, que Grupo se ha rehusado a pagar aduciendo la imposición de multas de obra, las que indica el demandante son inexistentes, constituyendo esta retención en una maniobra fraudulenta. (ver radicado subsanación de demanda 2023-01-961015 folio 9)

Con relación al fraude aducido en la demanda como realizado en contra del señor

maniobra fraudulenta. (ver radicado subsanación de demanda 2023-01-961015 folio 9)

Con relación al fraude aducido en la demanda como realizado en contra del señor Oscar Ivan Carvajal Valencia, se manifestó, que Grupo Constructor RFP S.A.S. obligó al señor Carvajal Valencia a suscribir el 13 de junio de 2018 , un contrato de promesa de compraventa del apartamento 1108 de la torre 3 del proyectoSentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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inmobiliario Altos de Berlín , el valor del apartamento que se debería pagar con “cruces de obra” y el saldo con un crédito, y posteriormente la sociedad promitente vendedora desistió de la promesa de compraventa. Relacionaron en los hechos los demandantes que la representante legal de Grupo no entregó la copia de la promesa la que era necesaria para obtener el crédito con el que se pagaría el saldo, posteriormente Grupo Constructor RFP S.A.S. inició un proceso de pago por consignación, pero el señor Carvajal Valencia no aceptó dicho pago, posteriormente se inició un proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y que los demandados se opusieron a la demanda indicando que la sociedad estaba ilíquida ( Ver radicado 2023-01-961015 subsanación de la demanda folio 10)

En lo que atañe al supuesto fraude en contra de la sociedad Aglomet Muebles & Cocinas S.A.S. se indicó que Aglomet Muebles & Cocinas S .AS.. celebraron 3 contratos con la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., cuyo objeto es el

Cocinas S.A.S. se indicó que Aglomet Muebles & Cocinas S .AS.. celebraron 3 contratos con la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., cuyo objeto es el suministro e instalación de obras de carpintería en madera y metálica y que estos contratos fueron cumplidos a cabalidad por Aglomet sin embargo, ” Grupo Constructor RFP S.A.S. no ha cumplido con sus obligaciones de pago ” ( Ver radicado 2023-01-961015 subsanación de la demanda folio 11); aseguró que han iniciado diferentes procesos judiciales sin embargo, no ha sido posible asegurar el cumplimiento de las sentencias debido a que la sociedad ha transferido sus bienes a sus accionistas controlantes, consistentes en diferentes personas jurídicas, sus hijos y terceros. Esto ha hecho imposible el cobro de las obligaciones de la sociedad.

De otra parte, l os demandados Natalia Guerrer o Fajardo, Alejandra Guerrero Fajardo, Santiago Guerrero Fajardo, Lucio Guerrero Medrano y Martín Andrés Fajardo Rubio, como la de Juan Carlos Fajardo Arbeláez y Aida Constanza Fajardo Arbeláez, se opusieron a todas las pretensiones e invocaron como excepciones de fondo, las que denominaron f alta de legitimación en la causa por la parte activa para solicitar la declaratoria de desestimación de la personalidad jurídica , falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Natalia Guerrero Fajardo, Alejandr a Guerrero Fajardo, Santiago Guerrero Fajardo, Lucio Guerrero Medrano y Martín Andrés Fajardo Rubio, Aida Constanza Fajardo Arbeláez y Juan Carlos Fajardo Arbeláez, i mposibilidad de declarar la desestimación de la personalidad jurídica

Andrés Fajardo Rubio, Aida Constanza Fajardo Arbeláez y Juan Carlos Fajardo Arbeláez, i mposibilidad de declarar la desestimación de la personalidad jurídica frente a Guerrero Fajardo S. en C., imposibilidad de declarar la desestimación de la personalidad jurídica y/o levantamiento del velo corporativo - Aplicación del principio legítimo de operaciones por parte de las sociedades demandadas , objeción al juramento estimatorio - falta de prueba que sustenten los perjuicios , inexistencia de cumplimiento y/o de responsabilidad por obligaciones sociales insolutas, i nexistencia de posición de superioridad contractual dominante , prescripción y/o caducidad, cobro de lo no debido y buena fe

Por su parte, la contestación de los demandados Aida Constanza y Juan Carlos propusieron una excepción de mérito adicional relativa a la existencia de litisconsorcio necesario entre cada sociedad y sus socios.

En cuanto a la contestación presentada por Fiduciaria Bancolombia S.A, (Folio 5, radicado n.° 2024 -01-637749, anexo AAA). esta propuso como excepciones de mérito, las que denominó f alta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduciaria Bancolombia S.A., Fiduciaria Bancolombia S.A. actúa única y exclusivamente como vocera administradora del patrimonio autónomo Frontino, y no en posición propiaSentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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cumplimiento de contrato por parte de Fiduciaria Bancolombia S.A. , buena fe de Fiduciaria Bancolombia S.A. , la inoponibilidad frente a terceros de la limi tación de

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cumplimiento de contrato por parte de Fiduciaria Bancolombia S.A. , buena fe de Fiduciaria Bancolombia S.A. , la inoponibilidad frente a terceros de la limi tación de responsabilidad de los socios por sus actos fraudulentos , fiduciaria Bancolombia es tercero frente a los contratos celebrados entre las sociedades demandantes y las demás demandada . f alta de competencia de la superintendencia de sociedades para p ronunciarse respecto del vínculo contractual entre mi poderdante y RFP Constructores S.A.S.

En relación con la contestación de José Alexander Fajardo, Jorge Tarciso Fajardo, Rodrigo Augusto Fajardo Arbeláez y Gustavo Adolfo Fajardo Arbeláez como sucesores procesales de Rosalba Arbeláez de Fajardo, (Folios 14 -16, radicado n.° 2025-01-033688, anexo A001). Debe señalarse que propusieron las mismas excepciones de mérito planteadas por los demás demandados a que se hizo mención con anterioridad exceptuando la s de desestimación de retegarantías, inexistencia de insuficiencia patrimonial e improcedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, propone la falta de legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa.

Por último, en cuanto a la contestación de la demanda presentada por el curador ad litem de los herederos indeterminados se plantea como excepción de mérito la inexistencia de los presupuestos legales establecidos para desestimar la personalidad jurídica de las sociedades dentro de las que fue a ccionista Rosalba

ad litem de los herederos indeterminados se plantea como excepción de mérito la inexistencia de los presupuestos legales establecidos para desestimar la personalidad jurídica de las sociedades dentro de las que fue a ccionista Rosalba Arbeláez de Fajardo (Folio. 6, radicado n.° 2025-01-121588, anexo A001).

Para resolver el caso bajo estudio , resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponibl e la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo d emás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados.

Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drá sticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga probatoria significativamente

Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drá sticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga probatoria significativamente alta. Como se expuso en la sentencia n.° 8 01-15 del 15 de marzo de 2013, “ para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demand ante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatori o temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en e l ámbito del derecho societario”.Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A. S., por ejemplo, esta Delegatura se refirió al uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En esa oportunidad, se suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “ a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de

de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “ a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo”.

Ahora bien, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental estriba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la ut ilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación.

En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, “ es claro para el Despacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de

probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el qu e se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación”.

Por su parte, en el caso de I nversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S. este Despacho señaló: “[l] a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados p or el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento d e una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embarg o, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sóli das para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de

documentos, sin embarg o, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sóli das para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago de la sociedad deudora […]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presu ntasSentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones a dquiridas bajo el contrato de mutuo, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo, para justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía .1 No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria”.2 ( negrilla fuera de texto)

Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de

jurídica societaria con fines defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria”.2 ( negrilla fuera de texto)

Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometido s a consideración del Despacho , sin embargo, previo se estudiara los casos particulares de los demandados Fiduciaria Bancolombia S.A. y Rosalba Arbeláez de Fajardo, pues considera el Despacho que presentan particularidades.

En primer lugar, para el Despa cho es claro la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la Fiduciaria Bancolombia, nótese que la misma ni tiene la calidad de accionista ni de representante legal de ninguna de las sociedades demandadas, al respecto recuérdese lo señalado en el artículo 24 del Código General del Proceso que indica: “ los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones n acidas de tales actos y por los perjuicios causados .”, de donde la legitimación por pasiva está dada en principio por la calidad de accionistas y administradores, calidad que evidentemente no posee la Fiduciaria. Ello sumado al hecho que no hay ningún hecho en la demanda en que se relacione a la citada sociedad del cual se desprenda que esta cometió algún actuar fraudulento, y a que ninguna pretensión esta dirigida en su contra, por lo que se desestimaran las pretensiones en su contra.

De otra parte, tamb ién es preciso analizar las pretensiones con respecto a la señora Rosalba Arbeláez De Fajardo aquí representada por sus sucesores

contra.

De otra parte, tamb ién es preciso analizar las pretensiones con respecto a la señora Rosalba Arbeláez De Fajardo aquí representada por sus sucesores procesales determinados e indeterminados , para ello es preciso ubicar temporalmente los hechos que se narran en el proceso y que constituyen según el dicho de los demandantes el actuar fraudulento, al respecto tenemos que se han relacionado diferentes contratos suscritos por Grupo Constructor S.A.S. y los demandantes, contratos que según se relata en la demanda han sido cumplid os por los demandantes e incumplidos por el Grupo Constructor S.A.S., y que con el fin de no cancelar las obligaciones pendientes de aquellos se han efectuado diferentes operaciones entre los demandados tendientes a traspasar los bienes de la sociedad Grupo Constructor S.A.S. a los demás demandados imposibilitando con ello que puedan los demandantes hacer exigibles las obligaciones a su favor.

Dicho lo anterior, tenemos que los contratos que se han puesto de presente en este

1 Cfr., por ejemplo, sentencias n.° 820 -92 del 27 de julio de 2015, 820 -98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800 -68 del 28 de julio de 2016, 810 -69 del 28 de julio de 2016, 80097 del 12 de octubre de 2016, 820 -7 del 5 de febrero de 2017 2 Cfr. sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018.Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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2 Cfr. sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018.Sentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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proceso celebrados con CMA Acab ados y Construcciones S.A.S se suscribieron entre el 1 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2019, los suscritos con, Aglomet Muebles & Cocinas S.AS. contratos suscritos entre el 28 de noviembre de 2016 al 3 de septiembre de 2017 y el contrato de prom esa celebrado de compraventa del apartamento 1108 de la torre 3 del proyecto inmobiliario Altos de Berlín suscrito por Óscar Carvajal Valencia fue celebrado el 13 de junio de 2018.

De otra parte, se aportó el registro civil de defunción de la señora Ro salba Arbeláez de Fajardo en donde se advierte que aquella falleció el 6 de abril de 2017 (ver radicado 2024 -01-958983 folio 12), es decir que la misma falleció antes incluso de celebrarse los contratos con CMA Acabados y Construcciones S.A.S. y con el señor Óscar Carvajal Valencia, y apenas cuando estaban comenzando los contratos con la sociedad Aglomet S.A.S. de donde para el Despacho es claro que no podría aquella incurrir en actos fraudulentos a que se ha hecho referencia cuando parte de los contratos no existían al momento en que ella falleció o apenas se estaba iniciando el desarrollo de los contratos, ello pone en evidencia la imposibilidad de cometer fraude en cabeza de la demandada Rosalba Arbeláez de

cuando parte de los contratos no existían al momento en que ella falleció o apenas se estaba iniciando el desarrollo de los contratos, ello pone en evidencia la imposibilidad de cometer fraude en cabeza de la demandada Rosalba Arbeláez de Fajardo aquí representada por sus sucesores p rocesales, por lo que las pretensiones en su contra serán negadas.

Continuara entonces el Despacho con el análisis del caso frente a los demás demandados, el respecto tenemos que,

Dentro de los hechos consideran los demandantes que el fraude se concretó en la imposibilidad de hacer efectivas las acreencias a favor de los demandantes por cuenta del traslado de los bienes entre la Sociedad Grupo Constructo RFP S.A.S. y los demás demandados, con respecto a la existencia de acreencias a favor de los deman dados tenemos que las mismas tendrían como fuente la aplicación de sanciones, retegarantias y a lo que los mismos demandantes han llamado incumplimientos contractuales en relación con los contratos antes referidos, sin embargo, en el proceso no lograron d emostrar los demandantes que posean documentos que presten merito ejecutivo, que se hayan intentado cobros en procesos ejecutivos por los conceptos que consideran los demandantes les adeuda Grupo Constructor RFP S.AS. y que realizando todos los trámites n ecesarios para buscar el pago de las acreencias, estas no hubieran podido ser pagadas por cuenta de la transferencia de bienes entre los demandados, supuestos de hecho del fraude que aquí se reclama.

Específicamente, debe señalar el despacho que en la demanda se relacionaron 4 procesos que se han iniciado y que se supone darían cuenta de la existencia no

fraude que aquí se reclama.

Específicamente, debe señalar el despacho que en la demanda se relacionaron 4 procesos que se han iniciado y que se supone darían cuenta de la existencia no solo de acreencias a favor de los demandados sino de la imposibilidad de hacer efectivas las sumas adeudadas ( Hacemos referencia a 4 procesos, pues aunque en la subsanación de la demanda se relacionan 6, lo cierto es que el proceso 73001310 30052022 0002800 esta repetido y el proceso 73001400 30042021 0042900 el demandante es la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S. y quien obra como demandado es el señor Oscar Ivan Carvajal) ( Ver radicado subsanación de la demanda 2023 -01-961015 folio 12) , verificados aquellos encuentra el despacho que el primer proceso que se relaciona si bien es un proceso ejecutivo este fue instaurado por el apoderado de los demandantes Elvis Eduardo Cuervo Guarnizo y no por los demandados, por lo que resulta irrelevante, pero en todo caso en aquel consultada la página de la Rama Judicia l, el mandamiento de pago fue negado el 25 de enero de 2023, y está archivado desde el mes de junio de 2023, quiere elloSentencia Carvajal Valencia Oscar Ivan y otros contra Santiago Guerrero Fajardo y otros

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decir que consideró el juez que no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de grupo Constructor RFP S.A.S.; De otro la do se relacionó el proceso 73001310 30022022 0006100 el que tenía por fin la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual el que termino de forma anticipada el 10 de

cargo de grupo Constructor RFP S.A.S.; De otro la do se relacionó el proceso 73001310 30022022 0006100 el que tenía por fin la declaratoria de la responsabilidad civil extracontractual el que termino de forma anticipada el 10 de agosto de 2023 al resolver una excepción previa de clausula compromisoria; en lo que se refiere al proceso 73001310 30022021 0029100 este se terminó por sentencia en primera instancia en la que el juez declaro la nulidad del contrato y ordeno las restitución de las sumas pagadas por el demandante señor Oscar Carvajal decisión que f ue objeto de recurso de apelación y que fue revocada pues el Tribunal determinó que el demandante no fue un contratante cumplido 3; y finalmente el proceso 73001310 30052022 0002800 instaurado con el fin de que se declarara el abuso de la posición dominant e también se declaro probada la cláusula compromisoria. Nótese que en este proceso tampoco se ha demostrado que se hayan iniciado procesos en el Tribunal de Arbitramento y que en ellos se haya proferido sentencia favorable a los demandantes, y que inicia do el correspondiente proceso ejecutivo en aquel no se hayan podido concretar las medidas cautelares por cuenta la inexistencia de activos en cabeza de Grupo Constructor RFP S.AS De lo anterior puede concluir el Despacho que no existe prueba de la existen cia de obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de los demandantes y tampoco que si las pretensiones de aquellos no han salido avances, tenga como causa la trasferencia de los bienes que han realizado Grupo Constructor a otras sociedades sino de la inexistencia de obligaciones que presten mérito ejecutivo que se puedan exigir judicialmente.

avances, tenga como causa la trasferencia de los bienes que han realizado Grupo Constructor a otras sociedades sino de la inexistencia de obligaciones que presten mérito ejecutivo que se puedan exigir judicialmente.

Este Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, pue de generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejemplo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus a ccionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la personalidad jurídica de aquella. Si

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