SS - Sentencia 2023-800-00447de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2023-800-00447de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00447
Partes Álvaro Eslava Jácome
contra
Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., Seikou S.A.S., Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macías
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2023-800-00447
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Álvaro Eslava Jácome surtió el curso descrito a continuación:
1. El 16 de noviembre de abril de 2023 se presentó la demanda de la referencia.
2. El 30 de noviembre de 2023 se notificó el auto admisorio de la demanda.
3. El 12 de marzo de 2024, culminó el trámite de notificación de los demandados.
4. El 21 de junio de 2024, 29 de julio de 2024, 6 y el 18 de septiembre de 2024, 10 de octubre de 2024, 15 y 16 de octubre de 2024, 28 de noviembre de 2024, el 15, 16 y 20 de enero de 2025, el 20 y 21 de f ebrero de 2025, se celebraron unas audiencias judiciales.
5. Mediante auto n.° 2025 -01-059087 del 19 de febrero de 2025, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir un pronun ciamiento de fondo reinició
informó a las partes que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir un pronun ciamiento de fondo reinició el 23 de septiembre de 2024, por el cambio de funcionario judicial.
6. En audiencia del 21 de febrero de 2024, se profirió la sentencia anticipada parcial n.° 2025-01-065472, mediante la cual se declaró probada la excepción de falt a de legitimación en la causa por pasiva respecto de Isabella Shool Mora y se dio por terminado parcialmente el presente proceso respecto de esa demandada. ##STICKERSentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros
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7. El 15 de agosto de 2025, se celebró una audiencia judicial en la cual se escucharon los alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada por Álvaro Eslava Jácome tiene como propósito, por un lado, que se declare que Seikou S.A.S. —antes Seikou S.A.—, Juan David Shool Duque, Carlos Alberto Molina Chacón, Clara Amelia Shool Franco y Omar Wilson García Macías incumplieron sus deberes como administradores de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al haber participado en la celebración de operaciones en conflicto de interés sin obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Alimentos y Servicios Pas S.A.S., al haber participado en la celebración de operaciones en conflicto de interés sin obtener la autorización de que trata el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En particular, se ha solicitado que se declare que las siguientes operaciones están viciadas por conflictos de interés por no haberse surtido el procedimiento consagrado en el precitado numeral 7 y en el Decreto 1074 de 2015, compilatorio del Decreto 1925 de 2009, vigente para la fecha de presentación de la demanda: 1 (i) los pagarés suscritos entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. con fechas 8 de diciembre de 2017, 9 de julio de 2018, 6 de diciembre de 2018, 9 de enero de 2019, 18 de julio de 2019, 9 de enero de 2020 y 12 de agosto de 202 0, (ii) el contrato de transacción celebrado entre Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y Seikou S.A.S. el 26 de octubre de 2021, (iii) la enajenación del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a título de dación en pa go a favor de Seikou S.A.S., (iv) la enajenación de otros activos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a título de dación en pago a favor de Seikou S.A.S. y, (v) el poder conferido por Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a través de su representante legal Carlos Molina Chacón al abogado Juan Sebastián Hernández para representar a esa compañía dentro del proceso ejecutivo n.° 11001310304320210031200 iniciado por Seikou
Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a través de su representante legal Carlos Molina Chacón al abogado Juan Sebastián Hernández para representar a esa compañía dentro del proceso ejecutivo n.° 11001310304320210031200 iniciado por Seikou S.A.S. y que se adelantaba en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ha solicitado la declaratoria de nulidad de las mencionadas operaciones junto con las consecuentes restituciones mutuas —con excepción de aquellas devoluciones que estarían a cargo de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A. S. con ocasión de los pagarés, por ser presuntamente ficticias las operaciones de crédito —. Por último, se pidió que se compulsen copias a la Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN y a la Fiscalía General de la Nación.
1 Al respecto, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1074 de 2015 que se encontraba vigente disponía que: ―Conforme al precepto legal consagrado en el último párrafo del artículo 23 de la Ley 222 de 1 995, en caso de conflicto de interés o competencia con la sociedad, el administrador ordenará la convocatoria a la asamblea general o junta de socios, señalando dentro del orden del día la solicitud de autorización para la actividad que le representa confl icto de interés o competencia con la sociedad. Durante la reunión de la asamblea o junta de socios, el administrador suministrará toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización
relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, de conformidad con la Ley 222 de 1995, la autorización de la junta de socios o asamblea general no solo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad‖. La norma citada fue sustituida por el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 046 del 30 de enero de 2024, el cual también derogó el Decreto 1925 de 2009 y contiene la nueva norma sobre el procedimiento para autorizar operaciones en conflicto de interés o competencia con la sociedad.Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros
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Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante afirmó que las conductas que se controvierten en la primera pretensión son únicamente las relacionadas con los actos jurídicos cuya declaratoria de nulidad se pretende con ocasión del conflicto de intereses invocado.2
Según se indica en la demanda, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. fue constituida mediante escritura pública n.º 5189 del 4 de noviembre de 1988 — aclarada mediante escritura pública n.º 5498 del 24 de noviembre de ese mismo año— y sus accioni stas fundadores fueron los señores Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond Quintero, cada uno titular del 50% del capital suscrito. Desde entonces, se señala que la compañía se había dedicado a la ―cría, levante y engorde de cerdos destinados a la producción de alimentos, consolidándose como
Myriam Dangond Quintero, cada uno titular del 50% del capital suscrito. Desde entonces, se señala que la compañía se había dedicado a la ―cría, levante y engorde de cerdos destinados a la producción de alimentos, consolidándose como una empresa referente en el sector de la porcicultura‖.3
Así mismo, se puso de presente que, en el marco de una emisión primaria de acciones motivada por la necesidad de inyección de recursos a raíz de una crisis financiera por la que atravesaba Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., el 4 de agosto de 2016 Seikou S.A.S. aceptó suscribir acciones equivalentes al 75% del capital suscrito de la compañía, para lo cual pagaría $4.030.000.000 en un primer año y $941.00 0.000 en un segundo año. En consecuencia, Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond Quintero quedaron como titulares, cada uno, del 13,5% de las acciones inherentes al capital de esa sociedad.
No obstante, el señor Eslava Jácome asegura que el resultado de l a operación no fue el esperado pues, contrario a ello, el propósito de Seikou S.A.S. siempre fue adquirir control pleno de la sociedad con la consecuente exclusión de los accionistas minoritarios. De ahí que se haya indicado que, desde el ingreso de dicha inversionista como accionista mayoritaria de Productora de Alimentos S.A.S., se empezaron a producir desavenencias con los fundadores, así como una serie de conductas concatenadas que resultaron en la expropiación de los intereses de estos últimos. En part icular, se ha señalado que, los ―administradores designados por Seikou se dedicaron a endeudar a la [s]ociedad con su accionista
serie de conductas concatenadas que resultaron en la expropiación de los intereses de estos últimos. En part icular, se ha señalado que, los ―administradores designados por Seikou se dedicaron a endeudar a la [s]ociedad con su accionista mayoritario de forma reiterada sin ofrecer mayores explicaciones y mediante ―operaciones ficticias‖,4 de manera que se generara ―una cuenta por cobrar a PAS de tal valor que justificara quedarse con los activos de Pas a cambio de la deuda y los intereses generados‖.5 En la demanda se indica que las operaciones ficticias de endeudamiento viciadas por conflictos de interés adelantad as entre PAS y Seikou no fueron más que un mecanismo orquestado por el accionista controlante
2 Durante la fijación del objeto del litigio, ante la pregunta del Despacho consistente en quisiera saber exactamente a la luz de la primera pretensión de la demanda, ¿cuáles son las operaciones que usted cuestiona por conflicto de intereses? Y, por supuesto, que se encuentren incluidas dentro de los hechos. ¿Son únicamente aquellas respecto de las cuales usted solicita la declaratoria de nulidad o son otras? El apoderado del demandante contestó: ―gracias doctora, no, respecto de las conductas en conflicto de interés son las que están cobijad as por las pretensiones. Efectivamente, los pagarés, la dación en pago, el contrato de transacción y el poder, doctora‖. Y. Frente a la pregunta del Despacho de ¿los pagarés, es decir, los pagarés respecto de los cuales se solicita la declaratoria de nulid ad? ¿los actos jurídicos respecto de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad son los únicos actos cuestionados por conflicto de intereses en este
solicita la declaratoria de nulid ad? ¿los actos jurídicos respecto de los cuales se solicita la declaratoria de nulidad son los únicos actos cuestionados por conflicto de intereses en este proceso?, ¿correcto?, el apoderado del demandante contestó: ―correcto doctora‖. Cfr. grabación de la audiencia del 21 de junio de 2024, minutos: 1:12:26 a 1:13:23. 3 Cfr. radicado n.° 2023-01-964517, anexo AAB, folio 5. 4 Id. folio 32. 5 Id. folios 12 y 13.Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros
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y los administradores nombrados por este para extraer el activo productivo más importante de PAS por un valor inferior al de mercado, con el fin de utilizarlo en su propio negocio de engorde de cerdos en lo que constituye un claro ejemplo de Asset Tunneling Out. Así pues, estas operaciones no sólo significaron la violación de los deberes fiduciarios de Juan David Shool, Seikou, Carlos Alberto Molina Chacón y Clara Amelia Shool como administradores sociales, sino que supusieron un perjuicio económico de por lo menos COP $1.256.740.168 para la Sociedad, dada la diferencia que existe entre el valor en libros del activo biológico y el valor al que fue enajenado a Seikou (el valor de los intereses moratorios que se cubrieron con el activo en cuestión), sin considerar el valor de mercado de tal activo.6
En la demanda se anota que, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 12 de agosto de 2020, Productora de Alimentos y Servici os Pas S.A.S. suscribió varios pagares a
activo.6
En la demanda se anota que, entre el 8 de diciembre de 2017 y el 12 de agosto de 2020, Productora de Alimentos y Servici os Pas S.A.S. suscribió varios pagares a favor de su accionista controlante, con el supuesto propósito de pagarle los pasivos adquiridos. Así mismo, en la demanda se afirma que el 13 de agosto de 2021 Seikou S.A.S. inició un proceso ejecutivo en contra de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S con el fin de lograr el pago de las obligaciones consignadas en los aludidos títulos, el cual se adelanta ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá bajo el n.° 1001310304320210031200. Igualmente, se aduce que, dentro de ese proceso, Carlos Molina Chacón, en su calidad de representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., otorgó un poder al abogado Juan Sebastián Hernández para que representara a esta sociedad. También se indica que fue aportado al proceso ejecutivo un contrato de transacción celebrado el 26 de octubre de 2021 entre las dos compañías que buscaba lograr el pago parcial de la deuda. Después de varias suspensiones de este proceso por las solicitudes de ambas partes, en la de manda se afirma que el 26 de septiembre de 2023 el aludido juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó avaluar y rematar los bienes embargados, así como practicar la liquidación del crédito. Al respecto, se señala que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no ejerció el derecho de defensa dentro del mencionado proceso judicial, pues el apoderado designado por el señor Molina Chacón no
liquidación del crédito. Al respecto, se señala que Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no ejerció el derecho de defensa dentro del mencionado proceso judicial, pues el apoderado designado por el señor Molina Chacón no recurrió el auto que libraba mandamiento ejecutivo, ni contestó la demanda como tampoco se opuso a la ej ecución. Lo anterior, a pesar de que los pagarés otorgados en 2017 y 2018 se encontraran prescritos.
En esa misma línea, en la demanda se sostiene que en las sesiones asamblearias del 26 de mayo de 2022 y del 8 de septiembre de 2022, con el voto favorable de Seikou S.A.S., se aprobó, respectivamente, la enajenación del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a título de dación en pago para abonar a la supuesta deuda, así como la autorización para la venta de distintos activos sociales. Es así como, el 17 de junio de 2022 se celebró un contrato de transacción por dación en pago del activo biológico de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. Después, el 29 de julio de 2022, las compañías habrían celebrado un otrosí al mencionado contrato en cuanto al valor de la dación. Esos documentos habrían sido suscritos por Clara Amelia Shool Franco, como representante legal de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., y por Carlos Molina Chacón en representación de Seikou S.A.S.
En este sentido, el demandante ha señalado que estas operaciones perjudicaron los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., no solo porque
6 Id., folio 42.Sentencia
En este sentido, el demandante ha señalado que estas operaciones perjudicaron los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., no solo porque
6 Id., folio 42.Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros
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los activos parecen haberse cedido por debajo de su valor real, sino tambi én porque se despojó a dicha compañía de su principal actividad de explotación económica.
Por su parte, en las contestaciones de la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. Al respecto, se argumentó que las operaciones cuestionadas fueron informadas y aprobadas por el máximo órgano social. Y, se adujo que todas las operaciones controvertidas se efectuaron en beneficio de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S.
Particularmente, en la contestación de Seikou S.A.S. se señaló que para 2 016 Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. presentaba una precaria situación financiera y no contaba con flujo de caja para comprar el alimento de su activo biológico —porcinos—, por lo cual, se le propuso a Seikou S.A.S. capitalizar la compañía —adquirir acciones e inyectar capital —. Sin embargo, se afirma que, a pesar de que el monto capitalizado debía alcanzar para cuatro años de capital de trabajo, debido a las necesidades inminentes de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. los recursos se consumieron entre mayo y agosto de 2016. A partir de dicha situación, Seikou S.A.S. se vio en la necesidad de revisar la información financiera y las proyecciones del negocio que le habían sido reveladas
Servicios Pas S.A.S. los recursos se consumieron entre mayo y agosto de 2016. A partir de dicha situación, Seikou S.A.S. se vio en la necesidad de revisar la información financiera y las proyecciones del negocio que le habían sido reveladas de manera previa a la capitalización, lo cual fu e objeto de la auditoría realizada por la firma Robayo y Robayo y de un dictamen pericial elaborado por FTI Consulting Colombia S.A.S, estudios con los que se concluyó que los estados financieros entregados no reflejaban la realidad de la sociedad y los pa rámetros de productividad de la actividad de la compañía tampoco correspondían con la realidad del negocio. A partir de dicha información, Seikou S.A.S. pudo determinar que la sociedad tenía un déficit de caja sistemático, por lo cual decidió remover a Álvaro Eslava Jácome de la administración de la sociedad, designó nuevos revisores fiscales y ante las necesidades de caja, convocó al máximo órgano social para conseguir urgentemente capital de trabajo para la sociedad, puntualmente para inyectar recursos ví a contratos de mutuo, al estar la sociedad en imposibilidad de acceder al sector financiero. Lo anterior, por cuanto en el artículo 16 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se restringieron las facultades del representante lega l, quien no podía efectuar ninguna operación entre Seikou S.A.S. como accionista mayoritaria y aquella sociedad, salvo por autorización del máximo órgano aprobado con el 80% de la participación accionaria. Sin embargo, a pesar de haber convocado a Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond a varias sesiones del máximo órgano, estos no
participación accionaria. Sin embargo, a pesar de haber convocado a Álvaro Eslava Jácome y Myriam Dangond a varias sesiones del máximo órgano, estos no asistieron a dichas reuniones. Según narra la contestación, dicha circunstancia llevó a Seikou S.A.S. a presentar una demanda arbitral en contra de Álvaro Eslava Jácome y de Myriam Dangond por abusar de su derecho al voto al no comparecer a las reuniones del máximo órgano social.
Dentro del mencionado proceso arbitral se decretaron unas medidas cautelares consistentes en suspender la mayoría calificada establecida en el artículo 1 6 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. y autorizar a Seikou S.A.S. a realizar operaciones con dicha sociedad por una cuantía que no excediera los $1.066.000.000, para atender a la necesidad de la operación. En ese contexto, Se ikou S.A.S. celebró operaciones de mutuo con Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para salvaguardar el activo biológico y evitar mayores pérdidas ante la falta de caja, operaciones que se formalizaron con posterioridad a través de unos pagarés ot orgados por Productora de Alimentos ySentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros
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Servicios Pas S.A.S. a favor de Seikou S.A.S. En esa medida, se indicó que un pagaré agrupó varios préstamos. Adicionalmente, se adujó que en 2022 el panorama de la sociedad era imposible de superar, sin recursos fresc os, ya fuese vía capitalización o sustitución de deuda, alternativas que fueron rechazadas por
pagaré agrupó varios préstamos. Adicionalmente, se adujó que en 2022 el panorama de la sociedad era imposible de superar, sin recursos fresc os, ya fuese vía capitalización o sustitución de deuda, alternativas que fueron rechazadas por los accionistas minoritarios. En esa medida, con el fin de salvaguardar los intereses de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S., Seikou S.A.S. celebró co n dicha sociedad un contrato de dación en pago por virtud del cual la primera sociedad le cedió el activo biológico a la segunda, para pagar parte de las sumas que le adeudaba a esta última sociedad. Al respecto, se indicó que Seikou S.A.S. no deseaba cont inuar prestando dinero a Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para cubrir con sus necesidades de caja.
1. Acerca de la legitimación para para solicitar la declaración de nulidad prevista en el antiguo artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, compilado en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015, actualmente sustituido por el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024
En las contestaciones de Seikou S.A.S. y Omar Wilson García Macías se argumentó que el demandante como accionista de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no tiene la legitimación para solicitar la declaratoria de los actos y contratos aquí cuestionados por la violación al régimen de conflictos de intereses. En criterio del referido abogado, el demandante no participó o inter vino en las operaciones controvertidas, por lo que, por virtud del principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1602 del Código Civil, únicamente serían
intereses. En criterio del referido abogado, el demandante no participó o inter vino en las operaciones controvertidas, por lo que, por virtud del principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1602 del Código Civil, únicamente serían las sociedades demandadas que los celebraron los legitimados para iniciar acciones para cuestionarlos.7 Durante los alegatos de conclusión el apoderado de dichos sujetos indicó que excepcionalmente, la Ley 222 de 1995 faculta a terceros —personas ajenas a los contratos — para que extraordinariamente controviertan contratos celebrados por la sociedad, esto es la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la citada ley y la acción individual de responsabilidad. Al respecto, hizo alusión a una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 9 de julio de 2025, rad. 11001 3199002202200386, en la cual se estudió una controversia iniciada por una socia en contra de la liquidadora de la sociedad y de otros asociados con el fin de que se estudiara si varias operaciones efectuadas por la liquidadora habían sido celebradas en vio lación al deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, esto es en inobservancia al deber de no participar en operaciones que le generen un conflicto de intereses. En esa oportunidad la mencionada corporación sostuvo que toda vez que se buscaba la restitución de un bien a favor de la sociedad o su equivalente económico, el interés de la demandante era indirecto y, por lo tanto, en ese caso se requería aprobar una acción social de responsabilidad.8
En criterio del referido apoderado , los terceros solo pueden solicitar la declaratoria
económico, el interés de la demandante era indirecto y, por lo tanto, en ese caso se requería aprobar una acción social de responsabilidad.8
En criterio del referido apoderado , los terceros solo pueden solicitar la declaratoria de nulidad de un contrato cuando acreditan un interés directo y no indirecto, eventual o reflejo. A juicio del referido apoderado, el demandante tiene interés indirecto para invocar la nulidad. 9 Adicionalmente, en la contestaciones de la demanda adujo que los terceros —accionistas— o acreedores solo están legitimados para iniciar una acción de nulidad absoluta cuando acrediten un
7 Cr. radicados n.° 2024-01-119891, anexo AAA y 2024 -01-083464, anexo AAA. 8 Cfr. grabación de la audiencia del 15 de agosto de 2025, minuto: 40:35. 9 Id.Sentencia Álvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros
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detrimento patrimonial, al respecto hizo alusión a unas citas de doctrina y a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de agosto de 1999, en la que se señala que el tercero demandante debe tener un interés patrimonial concreto y no meras expectativas o eventualidades. Particularmente, el referido apoderado sostuvo que, a la luz del artículo 1742 del Código Civil los asociados no pueden controvertir un contrato celebrado por la sociedad sino únicamente si acreditan un perjuicio directo, esto es, cuando acreditan la calidad de acreedores o cuando tengan un derecho de crédito respecto de la sociedad. En esa medida, señaló que el demandante no es acreedor de la sociedad y aunque, durante el proceso de
perjuicio directo, esto es, cuando acreditan la calidad de acreedores o cuando tengan un derecho de crédito respecto de la sociedad. En esa medida, señaló que el demandante no es acreedor de la sociedad y aunque, durante el proceso de liquidación de la sociedad se trate a los asociados como acreedores internos, Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. no está en liquidación. Por otro lado, el aludido apoderado adujo que la sanción de nulidad debe estar consagrada en la ley y la norma que transgrede debe ser de orden público. Sin embargo, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no consagra l a consecuencia de la celebración de un contrato en conflicto de intereses. Así mismo, adujo que, en atención a que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 busca proteger intereses individuales, la nulidad que se predica de su inobservancia es la nulidad relat iva por vicios del consentimiento. Al respecto, hizo alusión a la sentencia CS4512 de la Corte Suprema de Justicia del 26 de enero de 2017, en la que dicha corporación sostiene que la sanción derivada de la celebración de actos en conflicto de intereses era la nulidad relativa y no la absoluta, por lo que la nulidad solo podría intentarse por las partes que en ellos intervinieron. Finalmente, el referido apoderado en sus alegatos de conclusión argumentó que los decretos reglamentarios de la Ley 222 de 1995 — Decreto 1925 de 2009, compilado en el Decreto 1074 de 2015, actualmente sustituido por el Decreto 46 de 2024 — son meros actos administrativos de carácter general que no forman parte del orden
Decreto 1074 de 2015, actualmente sustituido por el Decreto 46 de 2024 — son meros actos administrativos de carácter general que no forman parte del orden público, pues no corresponden a normas imperativas desde el pu nto de vista de la autonomía privada, por lo que, esta Superintendencia en sede administrativa debe observarlo, pero no así cuando ejerce funciones jurisdiccionales. A su juicio , los mencionados decretos son contrarios al artículo 230 Constitución Política y al artículo 16 del Código Civil.10
Pues bien, lo primero que debe decirse es que no deben confundirse las acciones de responsabilidad —social e individual— previstas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 que buscan específicamente la declaratoria de r esponsabilidad de un administrador social con el consecuente reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en el primer caso, a favor de la sociedad y en el segundo a favor de asociados o terceros, con las demás controversias que pueden surgir entre u n asociado y un administrador y que no buscan propiamente una declaratoria de responsabilidad como tampoco una indemnización de perjuicios.
Por virtud de la acción prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso es p osible resolver diferencias suscitadas entre accionistas, entre los accionistas y los administradores y entre los accionistas y la sociedad (se resalta). Al amparo de la mencionada acción existe una variedad de controversias suscitadas entre un accionista, el administrador y la sociedad, las cuales no se enmarcan en una acción de responsabilidad. De esta forma, las diferencias pueden estar encaminadas a que se declarare que se incumplió alguno de los deberes de los administradores previstos en artículo 23 d e
sociedad, las cuales no se enmarcan en una acción de responsabilidad. De esta forma, las diferencias pueden estar encaminadas a que se declarare que se incumplió alguno de los deberes de los administradores previstos en artículo 23 d e la Ley 222 de 1995, como por ejemplo, el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatuarias previsto en el numeral 2
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del mencionado artículo por no convocar a las reuniones ordinarias del máximo órgano o por no inscrib ir a un accionista en el libro de acciones y como consecuencia, ordenar que se convoque a las reuniones o que inscriba a determinado accionista en el libro de registro de acciones o, el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección y como consec uencia ordenar que se permita a determinado accionista o accionistas el ejercicio de fiscalización individual. Dentro de dichas controversias es plausible declarar el incumplimiento del deber previsto en el numeral 7 del mencionado artículo 23 de absteners e de participar en operaciones que le configuren un conflicto de intereses y como consecuencia, solicitar la declaratoria de nulidad de las operaciones celebradas en contravención al numeral 7 del 23 de la Ley 222 de 1995 con las consecuentes restituciones mutuas.
De ahí que, al tratarse de una controversia distinta a la acción de responsabilidad, para solicitar la declaratoria de nulidad de operaciones celebradas en conflicto de intereses no se requiera iniciar una acción social de responsabilidad, ni muc ho menos acreditar la aprobación de esta por el máximo órgano social. Sobre este
para solicitar la declaratoria de nulidad de operaciones
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