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SS - Sentencia 2024-01-022237-1 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-01-022237-1 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

$ VI DA DE SOCIEDADES

No. DE PROCESO 2022-800-00320

Número de Radicado: 2024-01-022237

Fecha: 2024/01/23 Hora: 11:02:30

Folios: 14 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis Trámite Proceso verbal Número del proceso 2022-800-00320

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Ernesto Galtés Machado contra Laucam Marítima S.A.S. y Yoan Manuel Pérez Lohuis surtió el curso descrito a continuación:

1. El 3 de octubre de 2022 se presentó la demanda de la referencia.

2. El 26 de octubre de 2022 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda.

3. El 18 de noviembre de 2022 quedó efectivamente notificada Laucam Marítima

S.AS.

4. Mediante resolución n. 100-018954 del 2 de noviembre de 2022 —radicado n. 2022-01-785427— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, inclusive.

5. El 16 de diciembre de 2022 Laucam Marítima S.A.S. presentó demanda de reconvención.

6. Mediante auto n.° 2023-01-040413 del 27 de enero de 2023 se vinculó a Yoan

Manuel Pérez Lohuis como litisconsorte necesario de Laucam Marítima S.A.S. Mediante auto n.? 2023-01-237242 del 18 de abril de 2023, el Despacho resolvió dejar sin efectos la decisión de tener por notificada por conducta concluyente a Laucam Marítima S.A.S. según se hace referencia en el auto n. 2023-01-040337 del 27 de enero de 2023. — Página: |1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S

7. El 7 de febrero de 2023 quedó efectivamente notificado Yoan Manuel Pérez

Lohuis.

8. Mediante auto n.° 2023-01-384463 del 4 de mayo de 2023, notificado en el estado del 5 de mayo de 2023, se admitió la demanda de reconvención.

9. El 25 de mayo de 2023, una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho profirió sentencia anticipada dentro del trámite del proceso de la demanda de reconvención. 10.El 5 de septiembre de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el

Despacho. 11.Mediante resolución n. 100-013879 del 30 de noviembre de 2023 —radicado n. 2023-01-971332— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 23 de diciembre de 2023 y 14 de enero de 2024, inclusive. 12.El 22 de diciembre de 2023 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que, una vez presentados los alegatos de conclusión, el Despacho señaló el sentido del fallo y anunció que proferiría sentencia por escrito. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. durante las reuniones del 6 de octubre de 2021 y del 10 de mayo de 2022, consignadas en las actas n. 15 y n.° 18, respectivamente. De forma subsidiaria, el demandante solicitó que se reconozca la inexistencia de las determinaciones tomadas en la reunión asamblearia del 6 de octubre de 2021. Como consecuencia de todo lo anterior, el demandante solicitó que se declare que Yoan Manuel Pérez Lohuis no ostenta la calidad de representante legal principal ni suplente de Laucam Marítima S.A.S., cargos que habrían resultado de las

decisiones sociales cuestionadas. En cuanto a la reunión del 6 de octubre de 2021, en la que se habría designado al señor Pérez Lohuis como subgerente de la compañía, el señor Galtés Machado aseguró que no fue convocado en su calidad de accionista titular del 50% de las acciones suscritas de la sociedad demandada. Al respecto, durante la fijación de objeto del litigio, el apoderado del demandante aseguró que los sujetos que debieron ser convocados a la sesión en comento eran el su poderdante y José Alejandro Galtés Ordóñez, cada uno propietario de 50% del capital suscrito de la compañía. Sin embargo, indicó que al señor Galtés Machado no lo convocaron y que desconocía si al señor Galtés Ordóñez le remitieron la citación? De ahí que, en criterio del demandante, las decisiones tomadas en la reunión asamblearia de 6 de octubre de 2021 están viciadas de ineficacia en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, toda vez que se presentaron defectos en la convocatoria y en el quórum de la sesión. A su vez, sobre la pretensión relacionada con la sanción de inexistencia de las mismas determinaciones, se ? cfr. grabación de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, minutos 50:48 y 51:22. — Página: |2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S indicó que la firma del señor Galtés Ordóñez como presidente de la sesión, plasmada en el acta n° 15, fue suplantada. En esa medida, a juicio del señor Galtés Machado, lo consignado en el referido documento es falso y no corresponde a la realidad. De otro lado, frente a sesión asamblearia del 10 de mayo de 2022, consignada en el acta n.° 18 y en la que se habría nombrado al señor Pérez Lohuis como gerente general de Laucam Marítima S.A.S., el señor Galtés Machado adujo que no se configuró el quórum necesario para deliberar, pues, por un lado, Giovanni Simoncini habría comparecido como accionista titular del 50% del capital suscrito de Laucam Marítima S.A.S. pese a no tener esa condición y, por otro, María Victoria Lohuis Blanco habría asistido como representante del accionista fallecido José Alejandro Galtés Ordóñez, propietario del restante 50%, sin estar facultada para ello. De igual forma, durante la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2023, en la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante indicó que el señor Galtés Machado tampoco fue convocado a la sesión asamblearia del 10 de mayo de 2022, e insistió en que la señora Lohuis Blanco no fue designada por

los herederos del señor Galtés Ordóñez como representante de sus acciones, en los términos de artículo 378 del Código de Comercio.? Por su parte, en los escritos de contestación de la demanda, se señaló que la firma del señor Galtés Ordóñez, contenida en el acta n° 15 del 6 de octubre de 2021, es real y se encuentra reconocida y autenticada ante la Notaria 3 del Circulo de Cartagena. Con todo, al alegar de conclusión, el apoderado de Laucam Marítima S.A.S. y del señor Pérez Lohuis reconoció que, particularmente respecto de la sesión celebrada en esta fecha, “[...] está claro que no hubo convocatoria [...] y por lo tanto tampoco hubo quórum para deliberar ni para decidir, porque quien actuó como único socio actuante fue José Alejandro Galtés Ordóñez y, la otra persona que se menciona en el acta, él mismo reconoce que no participó [...] Incluso, en la diligencia del 22 de diciembre de 2023, el mencionado apoderado solicitó expresamente que “[...] se declare la ineficacia respecto del acta n° 15 de asamblea general extraordinaria de Laucam Marítima [...]".° Todo lo anterior sumado a que, a juicio de la sociedad demandada y del señor Pérez Lohuis, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso apunta a que el señor Simoncini, en condición de accionista de Laucam Marítima S.A.S., no fue convocado ni asistió a la mencionada reunión asamblearia, lo cual también implica en evidentes defectos en el quórum. Adicionalmente, en línea con lo anterior, durante la fijación de objeto del litigio el

apoderado de Laucam Marítima S.A.S. y del señor Pérez Lohuis puso de presente que el señor Simoncini no ha enajenado sus acciones a los señores Galtés Machado ni Galtés Ordóñez, de manera que él gozaba de plenas facultades para comparecer a la reunión de 10 de mayo de 2022 en calidad de asociado Asi mismo, el aludido apoderado aseguró que para esta Ultima sesión, la señora Lohuis Blanco compareció en condición de cónyuge supérstite del señor Galtés Ordóñez.” ld, minuto 48:24. 4 cfr. grabación de la audiencia del 22 de diciembre de 2023, minuto 6:45:16. Id., minuto 6:55:24. © cfr. grabación de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, minuto 1:02:24. 7 Id, minuto 1:03:08. — Página: | 3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S Por lo demás, Laucam Marítima S.A.S. y el señor Pérez Lohuis propusieron como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el

señor Galtés Machado era el representante legal de la sociedad demandada al momento de presentar la demanda. De ahí que, en su criterio, existe “confusión” en cabeza del demandante y, en consecuencia, el señor Galtés Machado carecería de legitimación para interponer la presente demanda.

1. Acerca de la falta de legitimación de José Ernesto Galtés Machado Antes de analizar de fondo el caso presentado ante el Despacho, debe señalarse que, mediante auto n. 2023-01-138298 del 16 de marzo de 2023, el Despacho ya resolvió una solicitud de sentencia anticipada presentada por el señor Pérez Lohuis en relación con la legitimación en la causa por activa del señor Galtés Machado. Igualmente, durante la audiencia judicial celebrada el 5 de septiembre de 2023, esta Delegatura resolvió la solicitud formulada por Laucam Marítima S.A.S. de la misma naturaleza anteriormente indicada.® De cualquier forma, en vista de que el apoderado de los demandados planteó la falta de legitimación en la causa del demandante en los términos expuestos en el acápite anterior, así como también reiteró el asunto en sus alegatos de conclusión, el Despacho debe insistir una vez más en lo manifestado en oportunidades anteriores sobre el particular.

Al respecto, no debe olvidarse que el demandante invocó expresamente su condición de accionista de Laucam Marítima S.A.S. para formular la presente demanda. Ciertamente, el señor Galtés Ordóñez considera que su padre, el señor Galtés Ordóñez, le cedió el 50% de sus acciones en la compañía durante la

reunión asamblearia del 28 de enero de 2019, fecha para la cual el precitado accionista difunto era titular del 100% del capital suscrito. En este sentido, al invocar tal calidad, y comoquiera que hasta la fecha parece existir un debate sobre esa presunta cesión de acciones que no ha sido definido por una autoridad judicial competente, el señor Galtés Machado cuenta con un interés legítimo en que las decisiones del máximo órgano de dicha compañía se ajusten a las exigencias legales y estatutarias para su adopción y, por tanto, se encuentra legitimado controvertirlas.’ Ahora bien, debe igualmente advertirse que, aunque fuera cierto que el señor Galtés Machado fungia como representante legal de Laucam Marítima S.A.S. para el momento de la presentación de la demanda, dicha situación no tendría por qué 5 Cfr. grabación de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, minuto 8:53. Es más, esta Delegatura ya ha señalado que ni siquiera se requiere ser accionista de la compañía para poder iniciar la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de decisiones sociales, sino que basta con tener un interés legítimo en el proceso. De ahí que, aun cuando el señor Galtés Machado no fuera accionista, su interés como heredero sobre las acciones del señor Galtés Ordóñez es suficiente para estar legitimado para iniciar este proceso. Al respecto, debe reiterarse lo expresado por este Despacho mediante auto n. 820-11416 del 28 de agosto de 2015, en el cual se señaló que “el régimen societario colombiano [ ... ] no especifica, como sí lo

hace en otros casos, los sujetos que se encuentran legitimados para iniciar la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Esto [ ... ] no significa que cualquier sujeto tenga legitimación para reclamar en juicio la ineficacia de decisiones sociales, pues el interesado debe demostrar en todo caso la configuración de un interés legítimo. En opinión de Martínez Neira, por ejemplo, [resulta de la mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya ineficacia se discute”. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 389-390. — Página: | 4 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 mown) [sar] (mower Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S restarle legitimación en la causa para iniciar esta demanda. De una parte, se insiste en que el demandante invocó su calidad de accionista para formular pretensiones de reconocimiento de presupuestos de ineficacia e inexistencia de

decisiones sociales. Y es que, aún si hubiera invocado la condición de administrador de la compañía, podría considerarse legitimado para iniciar la acción. No debe perderse de vista, por ejemplo, que la acción de impugnación de decisiones sociales, que también busca controvertir determinaciones de la asamblea general de accionistas como ocurre en el presente caso, puede ser presentada por los administradores de la sociedad, en los términos del artículo 191 del Código de Comercio. Lo propio podría suceder con el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia e inexistencia de decisiones sociales. De otra parte, lo cierto es que la sociedad demandada no compareció a ejercer sus derechos dentro de este litigio por conducto del señor Galtés Machado, de tal forma que pudieran advertirse los efectos de una posible colusión. Por el contrario, dicha compañía compareció al proceso a través de su representante legal inscrito, el señor Pérez Lohuis. No debe perderse de vista que la existencia de una eventual colusión —o confusión entre partes, como lo señala el apoderado de los demandados— no tendría por qué afectar la legitimación en la causa por activa con que cuenta el demandante —ya sea en su condición de accionista o administrador de la sociedad, o, incluso, de heredero de un accionista fallecido—. En verdad, las colusiones son circunstancias que tendría que advertir el juez para, de encontrarlo necesario, adoptar las medidas que permitan evitar los efectos adversos de un posible fraude, pero no por ello podría negársele el acceso a la administración de justicia a la parte que cuenta con ese derecho. Así las cosas, el señor Galtés Machado se encuentra legitimado por activa para

ejercer la presente acción.

2. Acerca de la reunión de la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. del 6 de octubre de 2021 contenida en el acta n 15

Como se indicó con anterioridad, el demandante considera que las decisiones asamblearias adoptadas el 6 de octubre de 2021 son ineficaces puesto que él no fue convocado a la precitada sesión en calidad de asociado, así como tampoco compareció a la reunión pese a que en el acta se indicó que estuvo presente. A su vez, en caso de que no se verifique el precitado defecto, el señor Galtés Machado solicitó que se reconozca la inexistencia de las decisiones cuestionadas, toda vez que el acta n.° 15 es falsa y no corresponde a la realidad, para lo cual resaltó que la firma del señor Galtés Ordóñez fue suplantada en ese documento. Así, pues, el demandante señaló que el acta n.° 15 del 6 de octubre de 2021 se confeccionó malintencionadamente con el propósito de designar al señor Pérez Lohuis como representante legal suplente de Laucam Marítima S.A.S.™ De otro lado, a pesar de que en las contestaciones de la demanda del señor Pérez Lohuis y de Laucam Marítima S.A.S. se expresó que la mencionada acta n° 15 “[...] cumple con todos los requisitos legales previstos en los estatutos sociales de Lfaucam] Marítima] S.A.S.”, durante la diligencia del 22 de diciembre de 2023 el apoderado de los demandados afirmó que, en todo caso, las determinaciones allí

consignadas son ineficaces. En sustento de lo anterior, el referido apoderado manifestó que, para dicha reunión, no se convocó al señor Simoncini en su 10 Cfr. radicado n.? 2022-01-726010, anexo AAA, folio 11. — Página: | 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 e er =e Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S condición de accionista titular del 50% de Laucam Marítima S.A.S. y, por ende, tampoco se configuró el quórum deliberatorio. Para comenzar, resulta pertinente hacer alusión a lo que ha manifestado esta Delegatura acerca del valor probatorio de las actas de reuniones de junta de socios y asamblea general de accionistas. Según el artículo 189 del Código de Comercio, “la copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales según lo anotado

en tales documentos. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “[...] a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58 [...]. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas [...). En esa medida, corresponde establecer si el material probatorio recolectado a lo largo del proceso podría restarle valor probatorio al acta n° 15 del 6 de octubre de 2021, según la cual la reunión en cuestión tuvo lugar, fue debidamente convocada y contó con el quórum deliberatorio requerido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio. Pues bien, tras una revisión de los elementos de juicio que reposan en el expediente, es preciso señalar que el artículo 21 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S., dispone que las convocatorias para las reuniones del máximo órgano deberán enviarse a cada accionista con una antelación mínima de cinco días hábiles. Así mismo, el artículo 25 de los estatutos establece que la asamblea general de accionistas deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas con derecho a voto.'? Ahora bien, el acta asamblearia n.° 15 del 6 de octubre de 2021 apunta a que la aludida sesión fue convocada por el señor Galtés

Ordóñez en su calidad de representante legal de la sociedad demandada, sin mencionarse la antelación con la que fue remitida la citación.' Igualmente, el Despacho encontró que, de acuerdo con el acta en comento, en la reunión estuvieron presentes el 100% de las acciones suscritas de Laucam Marítima S.A.S., representadas en partes iguales por los señores Galtés Machado y Galtés Ordóñez. Por último, el documento da cuenta de que Wendy Yohana Alvarez Ahumada también asistió a la sesión asamblearia en calidad de secretaria de la reunión. En este sentido, de haber ocurrido la reunión del 6 de octubre de 2021 de la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S., el Despacho debe advertir que las decisiones allí adoptadas carecen de eficacia. En verdad, de ser cierto que el señor Galtés Machado era propietario del 50% de las acciones en las que se divide el capital suscrito de Laucam Marítima S.A.S., este sujeto no fue convocado ni asistió a la reunión bajo estudio. Así lo aseguro el demandante en la demanda y lo confirmó durante la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 1 Cfr. radicado n.? 2022-01-935392, anexo AAA, folio 70. 7 Id., folio 71. 1 Cfr. radicado n.? 2022-01-726010, anexo AAC, folio 21. — Página: | 6 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S 2023." Ahora bien, en caso de que el señor Simoncini fuera era el accionista para la época de la reunión del 6 de octubre de 2021, lo cierto es que este sujeto tampoco fue convocado ni participó en dicha sesión, circunstancia que no se puso en discusión por las partes y que fue reconocida por el mismo señor Simoncini durante la audiencia del 22 de diciembre de 2023.' En este orden de ideas, el quórum se habría configurado únicamente con la presencia del señor Galtés Ordóñez, cuya participación accionaria del 50% no alcanzaba el mínimo requerido en el precitado artículo 25 de los estatutos de Laucam Marítima S.A.S. A su vez, el Despacho no puede desconocer lo manifestado por la señora Álvarez Ahumada durante la audiencia judicial celebrada el 22 de diciembre de 2023. Ciertamente, respecto de la reunión del 6 de octubre de 2021, la testigo adujo bajo juramento lo siguiente: “[...] el señor José me llamaba a su oficina para firmar el acta. Él se reunía solo [...]. El señor José las realizaba y cuando me llamaba ya él la tenía impresa y firmada por él, yo la firmaba en calidad de empleada y de

secretaría”.' Sobre este punto, la testigo explicó que, mientras el señor Galtés Ordóñez fue representante legal de la sociedad, no presenció la celebración de las reuniones del máximo órgano de Laucam Marítima S.A.S. en las que ella suscribió las actas en calidad de secretaria, pues reiteró que el señor Galtés Ordóñez elaboraba las actas, las firmaba y posteriormente se las pasaba para que ella las firmara como secretaria.” En la misma línea, la testigo María Victoria Lohuis Blanco sostuvo que la reunión del 6 de octubre de 2021 no se celebró.' Sobre el particular, la testigo indicó: ...] si una sola persona no puede celebrar la reunión, pues no se celebró la reunión [...]. Si una sola persona puede celebrar una reunión, la celebró él solo [—José Alejandro Galtés Ordóñez—]. Redactó el acta, la imprimió, llamó a Wendy para que la firmara [...]. Sé que de esa acta 15 no hay convocatoria porque nosotros lo estuvimos revisando para colocar las convocatorias en todas las actas porque ustedes lo solicitaron y de esa acta 15 no hay convocatoria”.' 9 Asi, pues, pese a que el artículo 189 del Código de Comercio prevé que las actas de reuniones del máximo órgano de la sociedad serán prueba de los hechos ocurridos en la sesión, lo cierto es que, para el caso en concreto, el material probatorio recaudado demuestra que el contenido del acta asamblearia n.° 15 del 6 de octubre de 2021 de Laucam Marítima S.A.S. no corresponde integralmente a

la realidad. En especial, contrario a lo allí indicado, no se celebró propiamente una reunión asamblearia con la presencia, deliberación y votación de los accionistas de la compañía, así como tampoco se efectuó una convocatoria, ni estuvo presente el señor Galtés Machado. Sobre el particular, es preciso recordar que “[IJa más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. [...] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, “cfr. grabación de la audiencia del 5 de septiembre de 2023, minutos 1:34:30 y 1:35:00. 15 Cfr. grabación de la audiencia del 22 de diciembre de 2023, minuto 5:46:31. ' cfr. grabación de la audiencia del 22 de diciembre de 2023, minutos 2:34:53 y 2:35:25. 17 ld., minuto 2:36:07. Id., minuto 4:25:53. 9 1d., minuto 4:26:11. — Pagina: | 7 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 e er =e

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Y oan Manuel Pérez Lohuis y Laucam Marítima S.A S para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”? De esta manera, para que se reconozca la inexistencia de una decisión del máximo órgano social, es necesario acreditar que la correspondiente reunión nunca tuvo lugar. Así las cosas, comoquiera que en el presente caso el acta asamblearia n.° 15 no cuenta con el valor probatorio al que alude el artículo 189 del Código de Comercio en relación con lo ocurrido en la presunta sesión asamblearia del 6 de octubre de 2021, y dado que no se acreditó que en aquella oportunidad se haya celebrado, en estricto sentido, una reunión formal de la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S., el Despacho advertirá que las determinaciones plasmadas en el acta n.° 15 de esa fecha son, propiamente, inexistentes. Esto se debe a que, según las pruebas practicadas, lo que ocurrió fue la simple elaboración de un acta para acreditar la adopción de ciertas decisiones asamblearias tras una supuesta deliberación y votación por parte de varios sujetos, sin que lo allí indicado correspondiera a la realidad. Así, pues, aunque estrictamente no se habría configurado el quórum necesario para deliberar, lo jurdicamente preciso, en circunstancias en las que no se ha celebrado

verdaderamente una reunión social en los términos legales y estatutarios, es advertir la inexistencia, que es, en últimas, una modalidad de ineficacia? ' En este sentido, deberán corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes a que se ha hecho referencia, incluida la designación de señor Pérez Lohuis como representante legal suplente de Laucam Martima S.A.S. Por lo demás, no sobra advertir que la precitada inexistencia no se reconocerá en este caso por la presunta suplantación de la firma del señor Galtés Ordóñez en el acta n. 15 del 6 de octubre de 2021, como se anota en la demanda. Al respecto, es necesario recordar que dicha suplantación no se encuentra acreditada en el presente proceso, en el que, durante la audiencia celebrada el 22 de diciembre de 2023, este Despacho declaró sin valor la prueba pericial orientada a demostrar el particular en los téminos del artículo 228 del Código General del Proceso.?

3. Acerca de la reunión de la asamblea general de accionistas de Laucam Marítima S.A.S. del 10 de mayo de 2022 contenida en el acta n 18

Según se afirma en la demanda, las decisiones sociales consignadas en el acta n° 18 del 10 de mayo de 2022 de la reunión de la asamblea general de 20 NH Martínez Neira, Cátedra de sociedades: régimen comercial y bursátil, Primera Edición (2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 355. 21 En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “la citada forma de ineficacia —

la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare". Cfr. Sentencia del 13 de diciembre de 2013, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En ese mismo sentido, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, Segunda Edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 381 a

383. Por lo demás, en la sentencia n. 800-1 del 11 de enero de 2017, este Despacho advirtió de oficio la inexistencia de un acto jurídico —por ausencia de requisitos de existencia estrictamente societarios —, con fundamento en que “los jueces deben reconocer la existencia de actos y negocios jurídicos “en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa, para los efectos de dar curso a las pretensiones que se le formulen, en particular —en estos casos— para que ordene volver las cosas a su estado anterior”. % cf. grabación d

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