SS - Sentencia 2024-01-094808-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-094808-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES
No. DE PROCESO 2021-800-00356
Número de Radicado: 2024-01-094808
Fecha: 2024/02/27 Hora: 15:10:17
Folios: 6 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2021-800-00356 Partes Álvaro Galeano Varela, Jolan S.A.S. y Marcelo Schuetz Jardim. Contra Carlos Alberto Plata Gómez, Agrobahía S.A. y Martha Eugenia Díaz Montoya. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2021-800-00356 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Álvaro Galeano Varela, Jolan S.A.S. y Marcelo Schuetz Jardim contra Carlos Alberto Plata Gómez, Agrobahía S.A. y Martha Eugenia Díaz Montoya, surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n. 2021-01-673051 del 16 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de la referencia.
2. El 20 de enero de 2022, se notificó del auto admisorio de la demanda a
Carlos Alberto Plata y Martha Eugenia Díaz.
3. El 4 de marzo de 2022, se notificó del auto admisorio de la demanda a
Agrobahía S.A.
4. El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de los demandados presentó una solicitud de sentencia anticipada. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La solicitud presentada ante el Despacho, está orientada a que se dicte “[...]
sentencia anticipada de manera total de conformidad con lo previsto en el numeral 3% del artículo 278 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.” Además, solicita que “[cJomo consecuencia de lo anterior, negar la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda en el proceso identificado con el radicado 2021-800-00356." y “[c]ondenar en costas al extremo demandante conforme a los artículos 365 y 366
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros del Código General del Proceso.” (vid. Folio 4, radicado n. 2023-09-038716, anexo AAA). Como fundamento de lo anterior, se aduce que “fijos demandados no están legitimados en la causa por pasiva dado que no son los llamados a resistir la pretensión de conflicto societario elevada por los demandantes porque el administrador obligado a cumplir con la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 era el señor Carlos Alberto Restrepo (QEPD).” (vid. Folio 1, radicado n. 2023-09-038716, anexo AAA).
Además, concluye el apoderado de los demandados que “[...] los señores Carlos Alberto Plata y Martha Eugenia Díaz Montoya ni la sociedad Agrobahía S.A. cómo persona jurídica están llamados a resistir la pretensión segunda principal de la demanda porque el sujeto sobre quien recae la obligación contemplada en el artículo 23 — numeral 7° de la Ley 222 de 1995 es quien actuó en calidad de administrador para la época en que alega la parte demandante se celebraron y ejecutaron las operaciones de préstamo y entrega de dineros: el señor Carlos Alberto Restrepo (QEPD). (vid. Folio 4, radicado n. 2023-09-038716, anexo AAA). Dicho lo anterior, se pone de presente que, el inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Ahora bien, el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que “fe]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” Dicho lo anterior, este Despacho procederá a analizar la legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, a efectos de determinar si debe declararse la
excepción en mención o debe continuarse con el presente litigo. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare “que en las operaciones en las que [Carlos Alberto plata Gómezj tomó o recibió dineros de AGROBAHIA S.A. existió conflicto de intereses”, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que ‘se declare la Nulidad Absoluta de los denominados “préstamos” u operaciones que tuvieron como objeto la entrega de recursos de AGROBAHIA S.A. a CARLOS ALBERTO PLATA GOMEZ -accionista controlante de la sociedadpor ser actos perjudicales a la sociedad, en los que existió conflicto de interés y que no fueron puestos a consideración de la Asamblea de Accionistas, atentando contra lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. (vid. Folios 2 y 3, radicado n. 2021-01-647456, anexo AAD). Además, se pretende que “como consecuencia de la nulidad solicitada en la pretensión anterior, se declare que [Carlos Alberto plata Gómez) está en la obligación de restituir a AGROBAHIA S.A. todos los dineros que tomó por concepto de “préstamos”, y que se encuentran descritos en los estados financieros Página: | 2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros de la sociedad como cuentas por cobrar socios.” (vid. Folio 3, radicado n. 202101-647456, anexo AAD). Al respecto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[ljos administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” En ese sentido, es claro que, el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 recae sobre los administradores sociales y no sobre los socios. Por lo tanto, las pretensiones en las que se busque declarar la infracción al citado deber, la aprobación de operaciones en conflicto de interés, la nulidad de los actos presuntamente celebrados en conflicto de interés y las consecuencias de dicha sanción, deben dirigirse principalmente en contra del administrador de la compañía toda vez que, aquel es quien presuntamente transgredió el deber que daría lugar a las sanciones anotadas. Además, se hace necesario poner de
presente que, la demanda también debe dirigirse igualmente en contra de las personas que hayan participado en las operaciones conflictuadas toda vez que, la consecuencia es la nulidad de dichas actuaciones, por lo que se configura un litisconsorte necesario. No obstante, lo anterior, es absolutamente necesaria la comparecencia del administrador toda vez que, es sobre las actuaciones desplegadas por él sobre las cuales se realizará el análisis correspondiente para determinar si se infringió o no el deber de lealtad al que se encuentran sometidos los administradores en Colombia, sin la comparecencia del administrador, no se puede efectuar dicho análisis pues es a él a quien corresponde el cumplimiento de dicho deber y no a los socios o a terceros con los que presuntamente se hayan celebrado operaciones conflictuadas. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que, el señor Carlos Alberto Plata Gómez no fue administrador de la compañía. En verdad, los demandantes no acreditaron que el señor Plata Gómez y la señora Martha Díaz hubieran efectivamente ejercido algún cargo de administración en Agrobahía S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, la demandada demostró que, en las decisiones que constan en el acta n.° 23 del 20 de abril de 2012, se designó a Carlos Alberto Plata Gómez como “miembro suplente primer renglón de la Junta Directiva” y a Martha Eugenia Díaz como “miembro suplente tercer renglón de la Junta Directiva.” (vid. Folios 4 y 5, radicado n. 2022-01-145561, anexo 3). Así las cosas, a pesar de que los
miembros de junta directiva ostentan la calidad de administrador, lo cierto es que, los suplentes únicamente actúan ante la ausencia del principal, por lo cual, para que aquellos sean considerados administradores deben haber actuado en uso de las facultades conferidas por el máximo órgano social. Esta situación no fue acreditada por los demandantes; es decir, no se demostró que los aquí Página: | 3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 e er =e Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros demandados se hubieran valido de su condición de miembros de junta directiva para realizar operaciones presuntamente en conflicto de interés. La misma situación descrita en líneas anteriores se puede observar en las decisiones que constan en el acta n. 24 del 13 de junio de 2012, donde el señor Plata Gómez y la señora Martha Eugenia Díaz fueron designados como miembros suplentes de la junta directiva de Agrobahía S.A." De otra parte, Agrobahía S.A. acreditó que el representante legal de la compañía fue el señor Carlos Alberto Restrepo, tal y como consta en el acta n. 23 del 20 de abril de 2012.? La misma situación se pudo corroborar una vez revisado el
certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en el cual, consta que al 29 de marzo de 2021 (fecha en que se expidió el certificado aportado) el representante legal era el señor Carlos Alberto Restrepo Velásquez? Por lo anterior, los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, parece que hubieran sido realizados por el representante legal principal de la compañía, que como se expresó en líneas anteriores, era el señor Restrepo Velásquez, más no por los aquí demandados. Asi, pues, los demandantes no encaminaron ni los hechos ni las pretensiones para que se declare que los señores Carlos Alberto Plata y Martha Eugenia Díaz hubieran desempeñado funciones de administración en la compañía, y tampoco acreditaron este hecho. Así, si bien aquellos fueron designados como miembros suplentes de junta directiva, lo anterior no basta para que sean sujetos de responsabilidad por las presuntas infracciones a los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 toda vez que, para que estos deberes sean aplicables, las personas designadas deben ejercer actos propios de administración, hechos que no fueron demostrados en el presente proceso. De igual forma, se hace necesario precisar que, la señora Martha Eugenia Díaz aparece como representante legal suplente en el certificado existencia y representación legal de Agrobahía S.A. aportado con el escrito de demanda. No obstante, debe reiterarse que, el representante legal suplente actúa ante la ausencia del principal y que el simple hecho de su designación no basta para acreditar la legitimación en la causa por pasiva toda vez que, para que a aquella le
apliquen los deberes de los administradores es necesario que se demuestre que aquella efectivamente ejerció actos de administración, situación que no fue acreditada. En verdad, las pruebas aportadas con la demanda se encuentran encaminadas a demostrar las operaciones presuntamente celebradas en conflicto de interés, pero, no se encaminaron a demostrar que las personas naturales demandadas hubieran ejercido actos de administración y que por ende se encontrarían como legitimados en la causa por pasiva en el presente litigio. Debe recordarse que, es carga de los accionantes acreditar que el extremo demandado es quien debe ser legitimado en la causa por pasiva para soportar las consecuencias de las pretensiones de la demanda, situación que, no ocurrió en el presente proceso. ' Cfr. Folio 9, radicado n. 2022-01-145561, anexo 3. 2c. Folio 4, radicado n. 2022-01-145561, anexo 3. Cfr. Radicado n. 2021-01-588702, carpeta AAF. Cfr. Radicado n. 2021-01-588702, carpeta AAF.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros
Así las cosas, se concluye que, las pretensiones principales de la demanda no encuentran legitimación en la causa por pasiva toda vez que, quien debe ser sujeto de la infracción al deber consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 debe ser un administrador en ejercicio de sus funciones, situación que, como se anotó en líneas precedentes, no fue acreditada por los accionantes. Por lo anterior, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión segunda de la demanda en la que se solicitó que “[...] se declare que con base en lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 las operaciones de “préstamo” o entrega de recursos de AGROBAHI S.A. a CARLOS ALBERTO PLATA GOMEZ debió ser puesta a consideración de la Asamblea General de Accionistas y autorizada por este órgano social.” (vid. Folio 2, radicado n. 2021-01-647456, anexo AAD), se hace evidente la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones subsidiarias y consecuenciales. En verdad, si bien la nulidad es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico colombiano para la celebración de actos en conflicto de interés, lo cierto es que, para que exista dicha sanción primero debe acreditarse la infracción al deber del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por esto, las pretensiones tercera, cuarta, quinta y subsidiaria de la quinta también carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, aquellas se solicitaron como consecuencia
de la presunta transgresión al citado deber de lealtad que recae en cabeza de los administradores. De otra parte, las denominadas pretensiones de condena, también carecen de legitimación en la causa por pasiva respecto de los aquí demandados toda vez que, en aquellas se solicita el pago de sumas dinerarias como consecuencia de las presuntas operaciones celebradas en conflicto de interés, el pago de los intereses moratorios y su indexación.” Es decir, las pretensiones de condena son consecuenciales de las pretensiones principales, por lo cual, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de las primeras pretensiones, se hace evidente la misma carencia en la legitimación respecto de las condenas pretendidas. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso. lll. Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor los demandados, y cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 5 Cfr. Folio 3, radicado n. 2021-01-647456, anexo AAD.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria lll, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los 27 días del mes de febrero del 2024 y se notifica en estrados. Nagua. judo ©.
NATALIA JACOBO DUEÑAS
DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III Página: | 6
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