SS - Sentencia 2024-01-110311-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-110311-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES
No. DE PROCESO 2023-800-00170
Número de Radicado: 2024-01-110311
Fecha: 2024/03/06 Hora: 19:07:54
Folios: 13 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogota, D.C. Partes Mercedes Cecilia Bolivar Pianeta contra Cristian José Bolivar Pianeta y Greey Cárdenas España Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00170 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mercedes Cecilia Bolivar Pianeta surtió el curso descrito a continuación:
1. El 9 de mayo de 2023 se presentó la demanda.
2. El 1 de junio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda.
3. El 5 de octubre de 2023 se cumplió el trámite de notificación de todos los demandados, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
4. El 4 de septiembre de 2023 Greey Cárdenas España presentó la contestación de la demanda.
5. El 6 de marzo de 2024 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho, se agotó la etapa probatoria y se presentaron alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad de Cristian José Bolívar Pianeta como representante legal de
Inverglobal Construcciones S.A.S. y de Greey Cárdenas España como administradora de hecho de esa compañía, por haberse apropiado o haber desviado los recursos de la sociedad en provecho propio. Como consecuencia de lo anterior, Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta, quien ha invocado su condición de — Página: |1 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta accionista de la mencionada sociedad, ha solicitado una indemnización de perjuicios estimados en la suma de $600.000.000." Según se expresa en la demanda, Inverglobal Construcciones S.A.S. fue constituida por Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta, Cristian José Bolívar Pianeta, Cesar Simón Bolívar Pianeta y María Cristina Pianeta Rubio (fallecida) para la construcción y el desarrollo de proyectos inmobiliarios. En este contexto, los señores Bolívar Pianeta habrían adquirido el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n. 040-182611 para que la compañía desarrollara un proyecto de esa naturaleza denominado Mary C80 Condominium en Barranquilla. En este sentido, se puso de presente que Cristian José Bolivar Pianeta, en su
calidad de representante legal de la sociedad, suscribió cuatro contratos de promesa de compraventa sobre unas unidades inmobiliarias que se construirían en el aludido inmueble como parte del proyecto, una por la suma de $485.000.000 y las otras tres por el valor de $490.000.000, cada una. Sin embargo, se señaló que el dinero que los promitentes compradores han pagado por la compra de las unidades inmobiliarias fue recaudado directamente por Cristian José Bolívar Pianeta en su cuenta personal. En ese sentido, se ha cuestionado que esos recursos no ingresaron al patrimonio de la sociedad y que, pese a la insistencia de la demandante en que el señor Bolívar Pianeta rindiera cuentas de su gestión, este nunca las rindió. Adicionalmente, se indicó que el 2 de octubre de 2022 el señor Bolívar Pianeta sufrió un trauma craneoencefálico con ocasión de un accidente automovilístico, el cual lo tiene incapacitado y lo dejó en estado de coma. Ante este acontecimiento, se señaló que la compañía se encuentra acéfala y que la esposa del demandado, Greey Cárdenas España, arbitrariamente asumió la gestión de la sociedad. En particular, se ha puesto de presente que la señora Cárdenas España suscribió con los promitentes compradores de las casas que serían construidas en el aludido inmueble, un documento para recibir el precio de la compra en su cuenta bancaria personal. De ahí que, a juicio de la demandante, la aludida demandada también ha desviado los recursos de la sociedad. Además, se sostuvo que la señora Cárdenas España tomó posesión del mencionado bien inmueble y del proyecto
inmobiliario sin permitir el ingreso de la demandante y de los demás accionistas de Inverglobal Construcciones S.A.S. Por su parte, en la contestación de la demanda presentada por Greey Cárdenas España se solicitó que se desestimen todas las pretensiones formuladas. Al respecto, la demandada aseguró que el proyecto de construcción Mary C80 Condominium ha sido desarrollado por Cristian José Bolívar Pianeta como persona natural e inversionista constructor, sin que le perteneciera a Inverglobal Construcciones S.A.S. ni hubiera mediado participación alguna de esa compañía, a pesar de que dicho sujeto ostentara el cargo de representante legal. Para estos efectos, se resaltó que en las vallas informativas y publicitarias del proyecto no aparece esa sociedad, que la licencia de construcción no se aprobó a favor de la compañía y que las promesas de compraventa de las unidades inmobiliarias del proyecto las firmó el demandado en nombre propio. Al respecto, se explicó que el 1 Cfr. radicado n.° 2023-01-458206, anexo AAA, folio 2. En la tercera pretensión se solicitó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios por la suma de $650.000.000. Sin embargo, los montos descritos en el juramento estimatorio ascienden, en su totalidad, a $600.000.000 — $150.000.000 más $450.000.000—. — Página: |2 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 e er =e
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta señor Bolivar Pianeta, como inversionista constructor, por muchos años se ha dedicado a la realización de proyectos de construcción en nombre propio, sin la intervención de esa ni otras compañías —como el proyecto Acqua Condominium ejecutado en 2015—. Así mismo, se señaló que el 12 de octubre de 2022 Greey Cárdenas España suscribió un documento privado con los compradores de las unidades inmobiliarias del proyecto Mary C80 Condominium como persona natural. Lo anterior, con el fin de terminar su ejecución y evitar que los compradores persiguieran su sociedad conyugal con ocasión de un incumplimiento contractual. Al respecto, se señaló que el 2 de octubre de 2022 el señor Bolivar Pianeta sufrió un accidente automovilístico que le impidió continuar con la ejecución del proyecto. En particular, frente al proyecto de construcción Mary C80 Condominium, se explicó que Cristian José Bolivar Pianeta negoció con los propietarios del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.? 040-182611 para comprarlo e invitó a sus hermanos, Mercedes Cecilia y César Simón Bolivar Pianeta, para que invirtieran en esa compra. Habría sido así como, después, los hermanos Mercedes Cecilia, César Simón y Cristian José Bolívar Pianeta compraron el aludido inmueble a Juan Gabriel Wilches Arrieta y a Diana Carolina Wilches Arrieta y constituyeron
una hipoteca a favor de estos últimos. Posteriormente, le habría sido otorgada la licencia de construcción del proyecto a Cristian José Bolívar Pianeta como persona natural, quien, en esa misma calidad, habría celebrado unos contratos de promesa de compraventa de unas unidades inmobiliarias que se construirían en el bien inmueble antes mencionado como parte del proyecto. De ahí que el demandado fuera el encargado de recaudar los recursos para el desarrollo del proyecto Mary C80 Condominium y fuera el responsable de su ejecución. Por lo tanto, a juicio de la señora Cárdenas España, Cristian José Bolivar Pianeta no debía rendir cuentas al máximo órgano de Inveglobal Construcciones S.A.S. sobre el precitado proyecto de construcción, pues esa sociedad nunca fue su titular ni tuvo injerencia alguna en tal asunto.
1. Acerca del deber general de lealtad de los administradores sociales En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su cargo. Según las voces de la aludida disposición, “[os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los deberes de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples
oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de estos funcionarios.? 2 Cf. Superintendencia de Sociedades, sentencias n. 2021-01-616891 del 14 de octubre de 2021, n.9 2021-01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.” 2021-01-028401 del 8 de febrero de 2021. — Página: | 3 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10 e er =e Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta Pues bien, bajo el deber general de lealtad, considerado como uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, los administradores deben actuar en procura de los mejores intereses sociales, de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés de la compañía sobre el propio o de terceros. Es decir, se
espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos en conflicto de interés, así como apropiaciones y desviaciones irregulares de recursos sociales en provecho personal, entre otras conductas. Sobre este punto, esta Delegatura ha señalado que “el mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas”.
2. Acerca de la figura del administrador de hecho En Colombia, el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 introdujo expresamente la figura del administrador de hecho, al que se extiende el régimen de administradores sociales previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Al tenor de la citada disposición, “[[las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirdn en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los
administradores”. En este sentido, a partir de los elementos de juicio disponibles para cada caso, le corresponderá al juez definir si debe endilgársele a determinado sujeto la responsabilidad propia de un administrador, pese a no revestir formalmente esa condición. Para estos efectos, debe verificarse (i) que la persona no ostente alguna de las calidades formales a que alude el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y (ii) una verdadera intromisión en actividades positivas de gestión, administración o dirección de la sociedad. Sobre este último punto, este Despacho ha señalado que, “en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros”. En otras palabras, es preciso verificar una actuación efectiva de la persona en lo relativo a la gestión, administración o dirección de la sociedad, para después examinar si, en el marco de esa actividad, el sujeto incurrió en infracciones a los deberes de los administradores por acción u omisión. De ahí que el administrador de hecho deba responder únicamente en lo relacionado con esa conducta, sin que se le pueda exigir el cumplimiento genérico de cualquier obligación o deber a cargo de los administradores formales. Por lo demás, este Despacho ha indicado que el administrador de hecho podría actuar 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.® 800-5205 del 9 de abril de 2014. 4 cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta “por influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o mediante el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente”. En palabras de Reyes Villamizar, ‘[lla figura del administrador de hecho se introdujo en la Ley 1258 de 2008, debido a la circunstancia frecuente en la que individuos ajenos a la administración de la sociedad, amparados en la indemnidad que les da su carácter de ‘no administradores”, pueden controlar la administración de la sociedad y, en no pocas ocasiones, causarles perjuicios a esta, a los asociados y a terceros”. Ahora bien, según explica el citado autor, “no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho [...]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El ‘control de los hilos” de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la
autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho”.” Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. Sobre la figura del administrador de hecho, esta Superintendencia, efectuó en sede jurisdiccional, una primera aproximación en la sentencia n. 820-78 del 11 de agosto de 2017, al señalar, por ejemplo, que “esta [calidad] sólo puede invocarse respecto de aquellas personas que, a pesar de no haber sido designadas formalmente como administradores sociales, ejercen actividades pertenecientes a la órbita de tales funcionarios.” En la doctrina especializada se han desarrollado numerosos criterios de valoración judicial para identificar a dichos sujetos. Entre tales criterios, pueden encontrarse los siguientes: (i) dirigir las actuaciones de los demás administradores, (ii) obligar a la compañía a asumir obligaciones cuantiosas, (iii) ser reconocido explícitamente por la sociedad como administrador, (iv) presentarse ante terceros como director y (v) adoptar decisiones trascendentales para el funcionamiento de la compañía. Cuando confluyan algunas de estas situaciones, existirán fuertes indicios de que una persona ha ejercido, de facto, funciones inherentes al cargo de administrador” Posteriormente, en el caso de Sebastián Agustín Martínez Arango contra María Carolina Martínez Flórez, este Despacho declaró a la señora Martínez Flórez
como administradora de hecho de Rafael Martínez S.A.S. En esa oportunidad, esta Superintendencia encontró que “ante la muerte del representante legal principal, y la falta de un suplente, la señora Martínez Flórez ha realizado, de facto, actuaciones positivas de administración y gestión propias de un administrador social. En verdad, sin revestir la condición de administradora formal de Rafael Martínez S.A.S., ni reportar ninguna otra calidad distinta a la de accionista de la compañía, la señora Martínez Flórez asumió el principal negocio > Id. Cfr. FH Reyes Villamizar, La sociedad por acciones simplificada, 32 Ed. (2014, Bogotá D.C., Legis) 178. 7 Id. 178 a 179. 5 S Mortimore QC, Company directors: duties, liabilities, and remedies (2009, Oxford, Oxford University Press) 66. Id. — Página: | 5 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta de explotación de la sociedad, vale decir, el arrendamiento de sus apartamentos. Dicha actividad, por supuesto, se encuentra prevista dentro del objeto social, de acuerdo con la información consignada en el registro mercantil. La demandada,
igualmente, reconoció realizar actuaciones orientadas a la conservación de los bienes sociales, y ha estado al frente de trámites relacionados con el pago de impuestos y servicios públicos”.'
3. Acerca del caso sometido a consideración del Despacho Según la información que reposa en el expediente, Inverglobal Construcciones S.A.S. fue constituida mediante documento privado del 6 de febrero de 2012, inscrito en el registro mercantil el 7 de marzo de ese mismo año, por Mercedes Cecilia Bolivar Pianeta, Cristian José Bolivar Pianeta, César Simón Bolivar Pianeta y María Cristina Pianeta Rubio." Según el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, Cristian José Bolívar Pianeta ostenta el cargo de representante legal desde 7 de marzo de 2012. Con todo, no existen pruebas en el expediente que pemitan concluir que el señor Bolivar Pianeta sea responsable a la luz del régimen de deberes de los administradores sociales por una presunta desviación o apropiación indebida de recursos de Inverglobal Construcciones S.A.S., particularmente en relación con la ejecución del proyecto
de construcción Mary C80 Condominium. En primer lugar, en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con folio de matrícula n. 040-182611 expedido el 23 de marzo de 2023 —en el que ambas partes afirman que se ejecutó el proyecto de construcción Mary C80 Condominium—, consta que sus propietarios son Mercedes Cecilia Bolívar Pianeta, Cristian José Bolivar Pianeta y César Simón Bolivar Pianeta, más no iInverglobal Construcciones S.A.S." De lo anterior también da cuenta la
escritura pública de compraventa n. 5753 del 28 de diciembre de 2021 de la Notaría 12 del Circulo Barranquilla. Además, no se encontró que el aludido inmueble hubiera sido, posteriormente, aportado a la sociedad por parte de los señores Bolivar Pianeta o que le hubiera sido vendido o transferido a algún título (se resalta).'® Sobre este punto, durante la práctica de su interrogatorio de parte, Mercerdes Cecilia Bolívar Pianeta reconoció que el señalado activo nunca fue aportado formalmente a la sociedad, bajo las reglas que rigen los aportes sociales en especie.' En todo caso, no sobra resaltar que la demandante considera que el inmueble sí era de propiedad de Inverglobal Construcciones S.A.S., pues si bien fue formalmente adquirido por los hermanos Bolivar Pianeta, estos actuaron bajo una representación en “confianza” de la sociedad —pese a que no exista un poder formal para ello—, lo que explica por qué aparecen como compradores en el folio de matrícula inmobiliaria.9 En segundo lugar, el “documento privado para el proyecto inmobiliario denominado Mary C 80 Condominium”, celebrado el 24 de mayo de 2022 entre 0 cf. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. 1 Cfr. radicados n. 2023-01-411485, anexo AAA, folios 12 a 22 y 24 y 2023-01-706356, anexo AAA, folios 24 a 35. "2 Cfr. radicados n. 2023-01-411485, anexo AAA, folios 26 y 2023-01-706356, anexo AAA, folio
1 Cfr. radicado n.° 2023-01-706356, anexo AAA, folios 52 a 56. 1 Cfr. radicado n. 2023-01-411485, anexo AAA, folios 45 a 56. . Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:17:40 a 1:18:00 a 1:20:41. Id., minutos: 1:20:10 a 1:20:41. — Pagina: | 6 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osupersociedades.gov.co Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta Cristian José Bolivar Pianeta, en nombre propio y como inversionista constructor, y Luis Manuel Pertuz Munive, como inversionista, demuestra que fue el señor Bolívar Pianeta quien, directamente —no en representación de Inverglobal Construcciones S.A.S.—, se comprometió a desarrollar el referido proyecto en el bien inmueble con folio de matrícula n. 040-182611 (se resalta). En ese acuerdo de inversión consta que el señor Pertuz Munive invertiría $300.000.000 para recibir un retorno por la suma de $380.000.000. Sin embargo, en el acuerdo —que se encuentra suscrito también por la demandante como testigo—, no consta
que Inverglobal Construcciones S.A.S. hubiera participado en alguna calidad, como tampoco se le menciona siquiera en su contenido.'” Sobre el particular, durante su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda, Greey Cárdenas España aseguró que su esposo, Cristian José Bolivar Pianeta, solía realizar proyectos de construcción en nombre propio y que, por cierto, Inverglobal Construcciones S.A.S. lleva varios años sin ejecutar directamente proyectos de esa naturaleza.' En particular, respecto de la construcción de Mary C80 Condominium, la señora Cárdenas España indicó que el demandado estuvo directamente a cargo del proyecto, para cuyo efecto recibió recursos de terceros inversionistas, tales como el señor Pertuz Munive y Mario Andrade.” Además, reconoció que Mercedes Cecilia Bolivar Pianeta había invertido recursos para la compra del inmueble antes referido, en el que se desarrollaría la construcción.?9 Al respecto, durante su interrogatorio de parte, la demandante reconoció que había celebrado un acuerdo privado “de confianza” con sus hermanos, por cuya virtud invertiría en el inmueble para la realización del proyecto de construcción a la espera de un retomo económico, y que, si bien la sociedad no participó formalmente de ese acuerdo, era el entendimiento de todos, por confianza y familiaridad, que la encargada del proyecto sería Inverglobal Construcciones S.A.S?' Adicionalmente, desconoció que Cristian José Bolivar Pianeta hubiera estado a cargo en el pasado de proyectos de construcción en nombre propio, pues dijo que todos se desarrollaban a través de la sociedad? Sin embargo, la demandante fue reiterativa en manifestar que, aunque haya distintos documentos
y actos jurídicos en los que no figura la sociedad formalmente como titular de los proyectos, los hermanos Bolivar Pianeta siempre creyeron de buena fe que estos le pertenecían a la sociedad y que los recursos para financiarlos tenían un origen familiar3 Para la demandante, esos acuerdos informales celebrados entre los hermanos Bolivar Pianeta, al parecer, son los que explican que Cristian José Bolívar Pianeta hubiera sido el encargado de recaudar los dineros atinentes a los proyectos.? Lo anterior se articula con el hecho de que, por ejemplo, el 17 de junio de 2022 la demandante y César Simón Bolivar Pianeta autorizaron por escrito a Cristian José Bolivar Pianeta para que recaudara directamente los recursos derivados de la venta de una unidad del que parece ser otro proyecto inmobiliario, denominado 17 Cfr. radicado n. 2023-01-706356, anexo AAA, folios 94 a 98. 18 Cf. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos 1:50:14 a 1:50:57. 19 1d., minutos: 1:51:54 a 1:52:44. Id., minutos: 1 48 a 1:53:03. > Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:20:46 a 1:21:47 y 1:25:15 a 1:27:33. Id. 2° |d., minutos: 1:25:57 a 1:27:33. 2 Id., minutos: 1:44:50 a 1:45:25. — Pagina: | 7
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Mercedes Cecilia Bolivar Planeta contra Greey Cárdenas España y Cristian José Bolivar Planeta Mary C70 Condominium, sobre otro bien inmueble.” Al respecto, la demandante señaló que este documento también lo suscribió de buena fe y manifestó que los recursos recaudados por ese proyecto reposaban en las cuentas bancarias personales del demandado.” En este punto, el Despacho le preguntó a la señora Bolívar Pianeta sobre la razón por la cual ella había impartido esta autorización si los recursos eran de propiedad de la sociedad, a lo cual respondió que, en efecto, estos recursos le pertenecían a Inverglobal Construcciones S.A.S., pero que los accionistas siempre han actuado como representantes de esta última.” En tercer lugar, la Resolución n.? 347 proferida el 18 de mayo de 2022 por la Curaduría Urbana n. 2 de Barranquilla, demuestra que la licencia urbanística de construcción en la modalidad de demolición y obra nueva sobre el bien inmueble con folio de matrícula n.° 040-182611, les fue otorgada a Cristian José, Mercedes Cecilia y César Simón Bolívar Pianeta, como personas naturales, y no a Inverglobal Construcciones S.AS. (se resalta)?® De ahí que, ante la
curaduría de esa ciudad, la sociedad en comento no era la formalmente autorizada para realizar el proyecto, a lo que se suma que en el expediente tampoco hay información que apunte a que, en virtud de algún negocio jurídico celebrado entre los señores Bolívar Pianeta —como propietarios del inmueble y licenciatarios del proyecto—, e Inverglobal Construcciones S.A.S., se hubiera acordado que esta sociedad cumpliría alguna función en lo relacionado con Mary C80 Condominium. En lo referente con la licencia en comento, el Despacho le preguntó a la demandante por qué los licenciatarios del proyecto eran los hermanos Bolivar Pianeta, si Inverglobal Construcciones S.A.S. sería la que estaría a cargo de su construcción. Sobre este asunto, la señora Bolivar Pianeta respondió, nuevamente, que por acuerdo entre los hermanos y debido a su relación de confianza, decidieron solicitar directamente la licencia, lo que explicaba que les hubiera sido conferida a tales sujetos y no a la sociedad.?® Sin embargo, siempre insistió en que todos entendían que la sociedad era la titular de los distintos proyectos de construcción. En cuarto y último lugar, el contrato de promesa de compraventa celebrado con Juan Gabriel y Diana Carolina Wilches Arrieta como promitentes compradores respecto de una de las unidades inmobiliarias que serían construidas en el bien inmueble con folio de matrícula n. 040-182611, fue suscrito por Cristian José Bolívar Pianeta, en nombre propio y como promitente vendedor, y no por Inverglobal Construcciones S.A.S. —sociedad que ni siquiera se encuentra
mencionada en el documento— (se resalta)?” Según la información que reposa en el expediente, los señores Wilches Arrieta fueron quienes inicialmente vendieron el aludido bien inmueble —en el que se desarrollaría la construcción— a los hermanos Bolivar Pianeta, a cambio de una suma de dinero y de una unidad inmobiliaria dentro del mismo proyecto. De igual forma, los contratos de promesa de compraventa sobre las unidades inmobiliarias que serían construidas, celebrados con Tulia Rosa Galvis Medrano, Teddy Wadid Morales Abdo, Perla Marina Donado, Deivis Cantillo Barreto, Greys Orozco Medano y 25 Cfr. radicado n. 2023-01-411485, anexo AAA, folios 96 y 97. 2 cf. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:22:51 a 1:23:35. 27 d., minutos: 1:23:57 a 1:24:41. 28 Cfr. radicados n. 2023-01-706356, anexo AAA, folios 41, 44 y 51 y 2023-01-411485, anexo AAA, folios 73 a 81. 2 Cfr. grabación audiencia del 6 de marzo de 2024, minutos: 1:27:49 a 1:28:30. 3 Cfr. radicado n. 2023-01-706356, anexo AAA, folios 63 a71. — Página: | 8 En la Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover empresas innovadoras, productivas y sostenibles. efr www.supersociedagdoev.sc o webmaster Osuper
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