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SS - Sentencia 2024-01-307013-1 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-01-307013-1 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

C VIDA DE SOCIEDADES

No. DE PROCESO 2021-800-00243

Número de Radicado: 2024-01-307013

Fecha: 2024/04/25 Hora: 16:37:12

Folios: 5 Anexos: NO

SENTENCIA ANTICIPADA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2021-800-00243 Partes JCRB Inversiones S.A.S contra Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S. Trámite Proceso verbal Número del proceso 2021-800-00243 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por JCRB Inversiones S.A.S. contra Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S., surtió el curso descrito a continuación:

1. Mediante auto n. 2022-01-458021 del 21 de julio de 2021 se admitió la demanda de la referencia.

2. El 23 de noviembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación respecto de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa

Vital S.A.S.

3. Mediante escrito del 11 de febrero de 2022, el apoderado de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S. y Monserrat Spa Vital S.A.S, presentó la contestación de la demandada.

4. El 25 de octubre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el

Despacho.

5. Mediante sentencia n. 2023-01-450799 del 18 de mayo de 2023, se dio por

teminado el proceso de la referencia al encontrarse probada la falta de legitimación en la causa por activa.

6. El 25 de mayo de 2023, el apoderado de JCRB Inversiones S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada en el numeral anterior Página: | 1

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e POTENCIA DELA SUPERINTENDENCIA

VI DA DE SOCIEDADES Sentencia Jerb Inversiones Sas contra Carlos Andres Peñuela Montoya y otros

7. Mediante auto n.° 2023-01-466967 del 25 de mayo de 2023, el Despacho concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia.

8. Mediante providencia del 12 de octubre de 2023, comunicada a este Despacho mediante oficio n. D-3257 del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió declarar de oficio la nulidad de la sentencia del 18 de mayo de 2023.

9. Mediante auto n. 2023-09-028643 del 13 de diciembre de 2023, se ordenó estarse a lo resuelto pore l tribunal en el numeral anterior. 10.Mediante auto n. 2024-01-012068 del 15 de febrero de 2024, se ordenó vincular como litisconsorte de los demandados a Carlos Cabrera Navia y

notificarlo. 11.El 5 de marzo de 2024, Carlos Cabrera Navia presentó escrito con la contestación de la demanda, fecha desde la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente. ll. — CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare la nulidad de los contratos realizados con un supuesto conflicto de interés, celebrados por un lado entre el señor Carlos Andrés Peñuela como persona natural y por otro lado con Monserrat Spa Vital S.A.S donde el mencionado a su vez fungía como representante legal. Adicional a esto, se pretende que este Despacho declare la nulidad del contrato de mutuo celebrado por el señor Carlos Cabrera Navia como persona natural y de otra parte Monserrat Spa Vital S.A.S. Por otro lado, se busca con la demanda que sea removido el señor Carlos Andrés Peñuela Montoya de la representación legal de Inversiones El Small S.A.S y Monserrat Spa Vital S.A.S. y que como consecuencia de lo anterior se sancione al señor Carlos Andrés Peñuela Montoya con la imposición de multas y/o la inhabilidad para ejercer el comercio hasta por 10 años.” Así las cosas, una vez precisado el caso bajo estudio, este Despacho procederá a analizar si la demandante se encuentra facultada para iniciar la presente acción. Al respecto, se pone de presente que, el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “fe]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: [...] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la

prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Sobre la falta de legitimación en la causa. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas —lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial— sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial’. Cfr. rad n. 2021-01-442397 ? cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n. 05001-23-31-0001995-00575-01(24677).

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A. Sobre la composición accionaria.

En primer lugar, este Despacho considera pertinente contextualizar acerca de la composición accionaria respecto de las sociedades presentes en este litigio. Por un lado, JCRB Inversiones S.A.S y Carlos Andrés Peñuela Montoya son

accionistas de Inversiones El Small S.A.S, cada uno con una participación social del 50%. Por otro lado, Inversiones El Small es único accionista de Monserrat Spa Vital S.A.S, lo que conlleva que JCRB Inversiones S.A.S. no revista la calidad de accionista o administrador sobre Monserrat Spa Vital S.A.S. Dicho lo anterior, este Despacho procederá a analizar las pretensiones de la demanda sometida a consideración de esta Superintendencia a efectos de determinar si la accionante efectivamente tiene legitimación por activa para iniciar la presente acción.

B. Respecto de las pretensiones primera, primera consecuencial, segunda consecuencial y tercera consecuencial.

En dichas pretensiones, se solicita que “[...] se declare que el señor CARLOS ANDRES PEÑUELA MONTOYA como administrador de las sociedades MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. e INVERSIONES EL SMALL S.AS. ha incumplido con los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, especialmente en sus numerales 2 y 7” [...]". (vid. Folio 14, radicado n. 2021-01442397, anexo AAA). Como consecuencia de lo anterior se pretende que “[...] se declare la nulidad absoluta de los contratos de mutuo supuestamente celebrados entre el señor CARLOS ANDRES PENUELA MONTOYA como persona natural de una parte (como MUTUANTE), y como representante legal de la sociedad MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. de otra parte (como MUTUARIO), supuestamente instrumentados mediante pagaré número uno (01) del 1° de marzo de 2018 por

valor de DOS MI SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($2.639.900.000,00), y pagaré número dos (02) del 2 de abril de 2018 por valor de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS ($409.000.000,00[...], “[...] se declare la nulidad absoluta del contrato de mutuo supuestamente celebrados entre el señor CARLOS CABRERA NAVIA como persona natural de una parte (como MUTUANTE), y la sociedad MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. de otra parte (como MUTUARIO), supuestamente instrumentados mediante pagaré número cuatro (04) del 18 de diciembre de 2019 por valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,00), así como de cualquier otro pagaré y/o contrato de mutuo cuya existencia se demuestre dentro del presente proceso y que haya sido celebrado por el señor CARLOS ANDRES PENUELA MONTOYA como representante legal de la sociedad a su favor, o a favor de interpuesta persona [...] y por último “ [...] Que como consecuercia de la declaratoria pretendida en la pretensión PRIMERA se remueva al señor CARLOS ANDRES PENUELA MONTOYA de la Representación Legal de las sociedades MONSERRAT SPA VITAL S.A.S. e INVERSIONES EL SMALL S.A.S. y quede como representante legal principal de la sociedad INVERSIONES EL SMALL S.A.S. el actual representante legal suplente, señor JUAN CAMILO ROLDAN BURGOS. [...]" (vid. Folio 14, radicado n. 2021-01442397, anexo AAA).

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jerb Inversiones Sas contra Carlos Andres Peñuela Montoya y otros Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha manifestado que ‘fulna consecuencia obvia de los negocios jurídicos es que una vez se perfeccionan mediante el cumplimiento de los requisitos estructurales y las formalidades legales que les son propias, sus efectos se limitan a quienes los suscriben: «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales», señala el artículo 1602 del Código Civil.” Por lo anterior, concluye que “[e]n virtud de este postulado, los negocios jurídicos no están llamados a producir consecuencias sino respecto de quienes los celebran, lo que se conoce como el efecto relativo de los contratos o principio de la relatividad de los negocios jurídicos, lo cual emana de la función económica y social de los convenios con relevancia jurídica, cuyo propósito es crear, modificar o extinguir situaciones de la realidad que incumben a los contratantes y adquieren una connotación trascendental para el derecho.” Así, pues, se hace evidente que, en virtud del principio de relatividad de los contratos, dichos negocios jurídicos únicamente producen consecuencias respecto de quienes los celebran. Por lo cual, quienes se encuentran facultados para solicitar la nulidad de los contratos de mutuo celebrados son las partes del mismo

o, terceros que tengan un interés directo respecto de las consecuencias que se produzcan con los mismos. Así las cosas, una vez revisado el material probatorio aportado por la parte demandante, en las actas de asamblea se pudo evidenciar que Inversiones El Small ostenta el 100 por ciento de participación social en Monserrat Spa Vital S.A.S, razón por la cual es el único facultado para tomar las decisiones establecidas sobre dicha sociedad. En verdad, JCRB Inversiones S.A.S no acreditó tener un interés directo en la declaratoria de nulidad por conflicto de interés de los contratos de mutuo celebrados por una parte por Carlos Andrés Peñuela Montoya y por otro lado por Monserrat Spa Vital S.A.S, toda vez que, el interés de aquella sería apenas indirecto puesto que, la persona que se encuentra facultada para iniciar la acción en comento es Inversiones El Small S.A.S., en razón a que la suscripción de dichos negocios jurídicos afectan directamente a la sociedad en mención como persona jurídica independiente de sus asociados.” Por lo demás, la única relación que tendría la accionante con dichos negocios jurídicos es que la sociedad de la cual es parte (Inversiones El Small S.A.S.), es accionista de la sociedad que los celebró (Monserrat Spa Vital S.A.S.). No obstante, lo anterior, dicho interés no es suficiente para iniciar la presente acción toda vez que, tampoco se puso de presente que, como consecuencia de 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicación n. 05001-31-03-010-201100338-01, sentencia del 9 de agosto de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

Sobre este particular, debe decirse que, el artículo 189 del Código de Comercio les otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En efecto, según la norma mencionada: “La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad”. Por lo demás, se pone de presente que, en el interrogatorio realizado por parte de este Despacho, en los términos que obliga el artículo 372 del Código General del Proceso, Carlos Andrés Peñuela manifestó que Juan Camilo Roldan Burgos en su calidad de representante legal de JCRB Inversiones S.A.S en ningún momento solicitó que se convocara a una reunión del máximo órgano social de Inversiones El Small S.A.S para que esta sociedad iniciara una acción judicial en contra de su administrador.

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Jerb Inversiones Sas contra Carlos Andres Peñuela Montoya y otros dichos contratos se le hubiera causado algún perjuicio o que, en el evento de que las pretensiones se resolvieran favorablemente a la accionante, la consecuencia de declarar que dichos negocios jurídicos nunca produjeron efectos jurídicos

afectará directamente a JCRB Inversiones S.A.S. y no a Inversiones el Small SAS. Asi las cosas, quien tiene la legitimacion en la causa por activa para iniciar la presente accion seria de Inversiones El Small S.A.S. mas no sus accionistas, toda vez que, las personas jurídicas ostentan atributos de la personalidad independiente de los de sus asociados. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso. Il. CosTAs De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small S.A.S., Monserrat Spa Vital S.A.S y Carlos Cabrera Navia a cargo de la demandante, una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria lll, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Carlos Andrés Peñuela Montoya, Inversiones El Small

S.A.S., Monserrat Spa Vital S.A.S. y Carlos Cabrera Navia una suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil veinticuatro y se notifica por estados. Notifíquese y cúmplase Nedplia, jaudoo9 .

NATALIA JACOBO DUEÑAS

DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA III Página: | 5

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