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SS - Sentencia 2024-01-480481-1 de 2024

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-01-480481-1 de 2024
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2024

COLOMBIA SUPERINTENDENCIA

C VIDA DE SOCIEDADES

No. DE PROCESO 2023-800-00457

Número de Radicado: 2024-01-480481

Fecha: 2024/05/17 Hora: 16:22:47

Folios: 16 Anexos: NO

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogota, D.C. Partes Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00457 l. ANTECEDENTES El proceso judicial iniciado por Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra surtió el curso descrito a continuación:

1. El 28 de noviembre de 2023 se presentó la demanda del asunto.

2. El 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda.

3. El 5 de febrero de 2024 se cumplió el trámite de notificación de Alberto

Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación.

4. Los días 13 y 16 de febrero de 2024, Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación presentó la contestación de la demanda.

5. El 17 de mayo de 2024 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas, se dictó el sentido del fallo.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda presentada ante este Despacho busca que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación durante la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, contenidas en el acta n. 01-2022, por presuntas falencias en el quórum. Por una parte, los demandantes afirmaron que no hubo participación de los socios gestores Jaime Alberto Quijano Duque y Blanca Inés Garzón de Quijano, pues Página: | 1 En ta Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover EA A EO a a efr webmaster@supersociedades.gov.co Se Sil Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 114310 | == = - Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación estos dos fallecieron, lo que apunta a la imposibilidad de celebrar cualquier tipo de sesión. Por otra parte, los demandantes sostuvieron que en la compañía hay 115.000 cuotas que componen el capital en cabeza de los socios comanditarios, de las cuales 46.000 pertenen a la sucesión de Blanca Inés Garzón de Quijano. Sin embargo, se indicó que aún “no existe albacea, ni se ha designado por disposición judicial a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos para representar sus cuotas sociales”.” De ahi que, según los demandantes, Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón, quienes

comparecieron a la reunión social en cuestión como supuestos representantes de las cuotas de la señora Garzón de Quijano, no estaban facultados para el efecto. Por su parte, en la contestación de la demanda se expresó que la reunión social del 8 de abril de 2022 cumplió con las formalidades exigidas en los estatutos sociales y en la ley. En este sentido, se explicó que, previa convocatoria dirigida a los asociados inscritos en el registro mercantil, se celebró la sesión en cuestión, a la que asistieron Jeaneth, Jacqueline y Jaime Quijano Garzón, con los que se verificó el quórum, como lo dice el acta n. 01-2022 del 8 de abril de 2022. Además, se anotó que no había lugar a un albacea, por cuanto, conforme al artículo 368 del Código de Comercio, los sujetos que se encuentren reconocidos como herederos de Blanca Inés Garzón de Quijano en el juicio sucesoral que surte el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá “podían representarla y así lo hicieron, por lo cual, las decisiones tomadas fueron absolutamente válidas”? En todo caso, se indicó que las decisiones reprochadas no debían ser aprobadas por los asociados de la compañía, pues solo se trataba de informar las gestiones de la liquidadora. Finalmente, Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación propuso las excepciones de (i) caducidad, (ii) cosa juzgada, (iii) falta de legitimación en la causa por activa y (iv) formulación anti técnica de las pretensiones, sobre las cuales se pronunciará este Despacho antes de abordar la invocada ineficacia de

las decisiones sociales controvertidas.

1. Sobre la caducidad A juicio de la sociedad demandada, las decisiones de la junta de socios que constan en el acta n.° 01-2022 del 8 de abril de 2022 debieron controvertirse dentro de los dos meses siguientes a su adopción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso. En su criterio, aunque la Superintendencia de Sociedades dispuso no atender las pretensiones principales sobre nulidad absoluta de las determinaciones aludidas, lo propio debió ocurrir con las pretensiones subsidiarias sobre ineficacia, pues son figuras jurídicas semejantes.

Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la caducidad de la acción es, propiamente, un reparo frente a la admisión de la demanda, por lo que bien habría podido proponerse mediante un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Sin perjuicio de ello, resulta necesario aclarar que, la admisión de la demanda operó únicamente respecto de las pretensiones subsidiarias sobre ineficacia de las decisiones sociales por presuntas falencias en el quórum, pues, respecto de las pretensiones principales relativas a la nulidad absoluta de las mismas determinaciones, el Despacho advirtió que operó la caducidad de la Cfr. radicado n. 2023-09-020749, anexo AAA, folio 5. ? Cfr. radicado n. 2024-01-062378, anexo AAG, folio 3.

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación acción de impugnación en los términos de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. De este modo, este proceso judicial no se tramita al amparo de la acción de impugnación de decisiones sociales, prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, sino de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, consagrada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—. En esa medida, resulta claro que en este caso no ha operado el fenómeno de caducidad, pues si bien la acción de impugnación de decisiones sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como la que se conoce, no está sujeta a dicho término. En relación con esta última acción, la ley no ha establecido precisamente un término de caducidad, sino de prescripción, en este caso de cinco años, a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Al respecto, debe hacerse énfasis en la diferencia sustancial que existe entre la acción de impugnación y la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de determinaciones sociales. De una parte, la acción de impugnación

de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se “adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. Sobre la señalada acción, Martínez Neira ha indicado que “el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas [...] o excediendo los límites del contrato social” (se resalta).? La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad de decisiones sociales por las razones indicadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su registro en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta). De otro lado, el citado artículo 190 también dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su tumo, prevé que ‘[las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de

los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes, artículo 133 de la Ley 446 de 1998— e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se 3 NH Martinez Neira, Catedra de Derecho Contractual Societario, 22 Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 400.

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación resalta). Sobre el particular, Martínez Neira ha señalado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha

producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad” En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones que sean adoptadas por el máximo órgano de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que “no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley” (se resalta) En esta misma linea, “debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad, es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contrato social” (se resalta).” Sobre el particular, debe decirse que han sido varios los pronunciamientos de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Superintendencia, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, respecto de decisiones adoptadas o inscritas de manera previa a los dos meses anteriores a la presentación de la demanda. Muchos de ellos, por cierto, han sido estudiados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de apelación, sin que se haya desestimado la postura de este Despacho en cuanto a la diferencia de

ambas acciones y, en especial, en cuanto a los términos diferentes para promover la respectiva demanda. Así, por ejemplo, en el caso de Luz Helena Sánchez Ángel y Rafaela Guardela Yeps contra Lupa Jurídica S.A.S., la Delegatura conoció una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia cuya demanda fue presentada el En este punto, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235 era un témino de caducidad de “las acciones” a las que hacía referencia expresa dicha norma y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que daban lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasiones, revocó las providencias emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, “no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción”. En verdad, el término preclusivo al que se refiere el referido artículo 235 es de prescripción y no de

caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho acogió la posición adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, Segunda Edición (2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 393. © Cf. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133, M.P. Carlos Galindo Pinilla. id.

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación 14 de febrero de 2017 respecto de unas decisiones adoptadas el 2 de abril de 2014 (se resalta). En ese proceso, esta Superintendencia, mediante sentencia n. 2018-01-2337644 del 23 julio de 2018, desestimó las pretensiones y fue la misma Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la que, mediante providencia del 9 de octubre de 2018, revocó la sentencia antes mencionada y declaró que “operaron los presupuestos de ineficacia

respecto de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima” y también decidió “[d]ejar sin efecto la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea número 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada del 2 de abril de 2014 en ese entonces sociedad anónima [...] (se resalta). igualmente, en el caso de Ortiz Useche y Cía. S. en C. en Liquidación contra Leonel Ignacio Ortiz Useche, el Despacho conoció la acción de reconocimiento de presupuestos de la ineficacia presentada el 29 de marzo de 2021, en la cual se controvirtieron las decisiones adoptadas en reuniones del 3 de junio de 2017, 29 de marzo de 2016 y 25 de marzo de 2017 (se resalta). En esa oportunidad, el Despacho, mediante sentencia n. 2021-01-716702 del 7 de diciembre de 2021, advirtió los presupuestos de ineficacia de esas decisiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 29 de junio de 2022 (se resalta).? Así mismo, en el caso de Inversiones Pimajua S.A. contra Urbanización Marbella S.A. el Despacho conoció la demanda presentada el 28 de agosto de 2020, en la cual se solicitó subsidiariamente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones aprobadas en reunión del 23 de marzo de 2018 (se resalta). En esa ocasión, el Despacho desestimó las pretensiones mediante

sentencia n. 2022-01-129237 del 10 de marzo de 2022, la cual confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de mayo de 2022 (se resalta).' Finalmente, en providencia del 15 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció en segunda instancia sobre la sentencia proferida por esta Delegatura el 8 de septiembre de 2023 en el caso de Miller Alcides González contra ML Boutique Hotel S.A.S., dentro del proceso n. 2023800-00186. En esa oportunidad, el Superior reconoció oficiosamente la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de ML Boutique Hotel S.A.S. durante la reunión celebrada el 31 de enero de 2023, a pesar de que la demanda había sido presentada el 19 de mayo de 2023, es decir, más de dos meses después de adoptadas las determinaciones controvertidas. ' Los anteriores son apenas unos ejemplos en los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial mantuvo la postura de considerar que la ineficacia puede ser 8 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 9 de octubre de 2018, rad. n. 110013199002201 78004 7-02. 9 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 29 de junio de 2022, rad. 11003199002-2021-001 07-03. 10 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de mayo de

2022, rad. 110013199002202000215-01. Y Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 15 de febrero de 2024, radicado n. 11001319900220230018602, M.P. Ricardo Acosta Buitrago.

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación reconocida mediante una acción judicial distinta a la impugnación, cuyo término para ser interpuesta es de cinco años y no de dos meses. Y es que no debe perderse de vista que la ineficacia de decisiones sociales ocurre por presupuestos distintos a los reglados en el artículo 191 del Código de Comercio, que es el que prevé el término de dos meses solamente para que se declare la nulidad de decisiones sociales por contravenir prescripciones legales y estatutarias. En linea con ello, por ejemplo, es importante remitirse al literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el que se hace alusión a la acción de impugnación de decisiones sociales como facultad jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades y se prevé que “la acción indemnizatoria a que

haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será de competencia exclusiva del juez” (se resalta). Pareciera entonces que la aludida atribución únicamente se refiere a la impugnación de decisiones sociales como acción para obtener la declaratoria de nulidad, pero excluye de las facultades jurisdiccionales de esta Superintendencia la posibilidad de conocer de pretensiones indemnizatorias cuando se pide esa sanción. Por lo demás, no sobra poner de presente que el tratamiento distinto de ambas sanciones tiene una explicación práctica y tiene un sentido de justicia reflejado en la ley y en el hecho de que el legislador hubiera previsto una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia aparte de la acción de impugnación. Ciertamente, la ineficacia, además de ser una sanción que apenas requiere ser reconocida, es más flexible en cuanto a la legitimación para proponerla y en cuanto al tiempo más extenso para buscar su reconocimiento por vía jurisdiccional. Y es que no debe perderse de vista que, por ejemplo, uno de los presupuestos de ineficacia es la ausencia de convocatoria, lo que implica que, muchas veces, el asociado interesado en que se reconozca esa sanción no se entere —al menos no dentro de los dos meses a los que alude el artículo 191 del Estatuto Mercantil— siquiera de que alguna vez hubo reunión y se adoptó cierta determinación social. De ahí que cuente con cinco años para promover la acción orientada a que se advierta la ineficacia de decisiones que nunca estuvieron llamadas a surtir efectos por falta de convocatoria. Lo propio ocurre con sujetos

que no necesariamente son asociados, pero que reportan algún interés legítimo frente a la compañía, como los causahabientes de los accionistas. Estas personas podrían controvertir por ineficaces decisiones sociales, aun cuando no sean accionistas y cuando hayan transcurrido más de los dos meses previstos en el artículo 191 del Código de Comercio. En verdad, tales personas, muy probablemente, no se enterarían de lo ocurrido con la compañía sino hasta que se produce la muerte del accionista, por lo que, si aún se encuentran dentro de los cinco años previstos en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, podrían proponer la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. Además, debe recordarse que no todas las decisiones sociales están sujetas a registro mercantil, por lo que, en las dos hipótesis mencionadas, el sujeto interesado podría no enterarse de lo ocurrido. En este orden de ideas, resulta suficientemente claro que el término de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio es aplicable únicamente a la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito exclusivo es que se declare la nulidad de determinaciones sociales, no que se reconozca su ineficacia (se resalta). De ahí que, comoquiera que la demanda únicamente fue admitida respecto de las pretensiones orientadas a que se advierta la ineficacia de decisiones sociales — Página: | 6 En ta Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover 2 empresas innovadoras, productivas y sostenibles www supersociedades.gov.co a webmaster@supersociedades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10

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$ VI DA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación pues sobre las pretensiones principales de impugnación operó la caducidad—, resulta improcedente el argumento propuesto por la sociedad demandada. Lo anterior se articula con lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en auto del 16 de diciembre de 2022," en el que se rechazó por caducidad la demanda presentada respecto de las mismas determinaciones sociales controvertidas en este proceso, pues las pretensiones, en efecto, buscaban su declaratoria de nulidad, no precisamente el reconocimiento de su ineficacia. Por lo demás, no debe perderse de vista que, en todo caso, la ineficacia es una sanción que opera de pleno derecho y que, en esa línea, puede ser reconocida de oficio por esta autoridad, en los términos del numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—.

2. Sobre la cosa juzgada En cuanto a la excepción de cosa juzgada, la sociedad demandada advirtió que sobre “los mismos hechos, entre las mismas partes y con el mismo objeto recogido en las pretensiones [subsidiarias], ya se promovieron dos (2) procesos judiciales, relacionados con el [a]cta [n.°] 01-2022 del 8 de abril de 2022”. Al respecto, se precisó que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá y el

Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantaron dos procesos judiciales que pretendían controvertir las mismas decisiones sociales objeto de análisis en este proceso y por los mismos motivos, procesos que culminaron con el rechazo de las demandas respectivas por haber operado la caducidad. A pesar de lo anterior, el Despacho no encuentra acreditada la cosa juzgada en comento, pues no se probó la existencia de una providencia judicial en firme que haya definido de fondo el objeto del presente litigio. Y es que, consultado el material probatorio disponible, se pudo constatar que, ante ambas autoridades judiciales antes mencionadas, Carlos Alberto Quijano Clavijo inició acciones de impugnación de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación en la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, pero, en línea con dicha acción judicial, sus pretensiones se circunscribieron a que se declarara la nulidad absoluta de tales determinaciones sociales por objeto ilícito al no haber dado cumplimiento a ciertas disposiciones nomativas de orden civil y mercantil (se resalta). En el primer evento, por medio de auto del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por la inobservancia del inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de

2022. En el segundo evento, mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, conforme al artículo 382 del Código General del Proceso." Con todo, además de que no se acreditó que el presente caso haya sido resuelto

de fondo por alguna autoridad judicial, se insiste en que la acción de impugnación de decisiones sociales es sustancialmente distinta de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia —como la que es objeto de este proceso—, según se explicó en detalle en el acápite anterior.

3. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa "2 Cfr. radicado n.” 2024-01-062378, anexo AAE, folio 1. '31d., anexo AAG, folio 5. [d., anexo AAF, folio 1. 15 Id., anexo AAE, folio 1.

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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Carlos Alberto Quijano Clavijo y otros contra Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación ha señalado que Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra adquirieron la condición de socios comanditarios de la compañía el 21 de octubre de 2021, como consta en la escritura pública n. 5964 del 28 de septiembre de 2021 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, a través de la que se adjudicaron 23.000 cuotas que integraban el capital de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación de las que era titular Fernando Quijano Garzón, producto de

su fallecimiento. Así las cosas, en opinión de la demandada, no es posible que los demandantes cuestionen las decisiones sociales adoptadas el 8 de abril de 2022, debido a que comprenden rendiciones de cuentas de la liquidadora de la sociedad anteriores a la fecha desde la que son socios comanditarios. Sumado a lo anterior, la demandada resaltó que la escritura pública n. 5964 del 28 de septiembre de 2021 es objeto de debate judicial por nulidad absoluta y, en todo caso, “se adelanta juicio criminal ante la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá, por haberse incurrido en su legalización en una irregularidad que hace inexistente el acto público”.' En este punto, resulta oportuno precisar que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia puede ser iniciada por cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso judicial (se resalta). En verdad, para esta acción judicial la ley no exige expresamente que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, por lo que se requiere solamente que reporte el interés legítimo en mención. Lo anterior, más aún cuando la aludida sanción está llamada a operar de pleno de derecho, lo que explica que la acción judicial solo deba iniciarse cuando, entre los sujetos interesados en su reconocimiento, haya discrepancia sobre la ocurrencia de sus presupuestos. En este sentido, la doctrina especializada ha sostenido que “[rlesulta de la mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto

societario, cuya ineficacia se discute”.'” En este sentido, para el Despacho es claro que Carlos Alberto Quijano Clavijo, Stephanie Quijano Clavijo y Sonia Mireya Clavijo Sierra acreditaron un interés legítimo en el proceso judicial debido a su calidad de socios comanditarios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación y de la posible afectación que podría generarles la aprobación de las decisiones cuestionadas, mediante las que se ratificaron informes de gestión de la liquidadora de la compañía y se avalaron, entre otros, actos tendientes a obtener la restitución y la venta de bienes sociales de la compañía. Lo anterior, aun cuando tales decisiones puedan referirse a situaciones anteriores a la adjudicación de cuotas sociales a los demandantes, sin perder de vista, además, que tales sujetos podrían, incluso, tener interés en la suerte de la compañía debido a su condición de herederos de Fernando Quijano Garzón, a su vez heredero fallecido de la socia gestora y comanditaria Blanca Inés Garzón de Quijano, cuyo trámite sucesoral se encuentra en curso. Por lo demás, a pesar del proceso judicial en el que se invoca la nulidad absoluta de la escritura °1d., anexo AAG, folio 6. 7 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen Comercial Bursátil, 12 Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 397. 18 Cfr. radicado n.

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