SS - Sentencia 2024-01-509523-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-509523-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES
No. DE PROCESO 2022-800-00378
Número de Radicado: 2024-01-509523
Fecha: 2024/05/24 Hora: 20:58:32
Folios: 53 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes HV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero Trámite Proceso verbal Número del proceso 2022-800-00378
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por IHV S.A.S. contra Clara Isabel Cuellar Quintero surtió el
curso descrito a continuación:
1. El 17 de noviembre 2022 se presentó la demanda de la referencia.
2. Mediante resolución n. 100-018954 del 2 de noviembre de 2022 —radicado n.° 2022-01-785427— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, inclusive.
El 20 de enero de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. El 26 de abril de 2023, IHV S.A.S. presentó una reforma de la demanda. El 4 de mayo de 2023 quedó efectivamente notificada Clara Isabel Cuellar Quintero, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
6. El 30 de mayo de 2023, Clara Isabel Cuellar Quintero presentó la contestación de la demanda.
7. El 24 de julio de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la reforma de
la demanda.
8. El 10 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
9. Mediante resolución n. 100-013879 del 30 de noviembre de 2023 —radicado n. 2023-01-971332— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 23 de diciembre de 2023 y 14 de enero de 2024, inclusive. 10.Mediante auto n. 2024-01-355410 del 2 de mayo de 2024 se prorrogó el témino para fallar en el proceso, hasta el 6 de noviembre de 2024. a[ Página: | 1
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero 11.Los días 31 de enero de 2024, 18 de marzo de 2024, 22 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2024 se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, se agotaron sus etapas y el Despacho señaló el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare
que Clara Isabel Cuellar Quintero, mientras fungió como representante legal de HV S.A.S., transgredió los deberes especficos de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, dar un trato equitativo a los asociados y respetar el derecho de inspección de todos ellos, según los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En particular, IHV S.A.S. puso de presente que las faltas de la demandada consistieron en (i) no permitir el ejercicio del derecho de inspección de los accionistas; (ii) no convocar a la reunión ordinaria del máximo órgano social en 2022; (iii) no presentar estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 y a agosto de 2022, ni los respectivos informes de gestión; (iv) abstenerse de efectuar inscripciones necesarias en el libro de registro de acciones de la compañía; (v) presentar estados financieros no aprobados por la asamblea general de accionistas para renovar la matrícula mercantil de la sociedad en 2022; (vi) realizar préstamos a ella misma y a sus familiares; (vii) no presentar ni pagar la retención en la fuente a cargo de la compañía, como tampoco las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado (IVA), ni del impuesto de industria y comercio (ICA) en distintos periodos; y (viii) haber desviado recursos de la compañía sin que su destino se hubiera justificado en erogaciones sociales, para lo cual se invocaron, entre otras cosas, gastos personales y de sujetos vinculados a la demandada.
En este sentido, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones tributarias a cargo de la compañía, así como de la desviación o apropiación de recursos sociales, se solicitó una condena en el pago de perjuicios estimados en $1.428.821.388. Para estos efectos, la demanda fue presentada al amparo de la acción social de responsabilidad que, según se afirma, fue aprobada en la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2022. Por su parte, en el escrito de contestación, la señora Cuellar Quintero se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Para estos efectos, propuso la caducidad de la acción social de responsabilidad, la falta de legitimación en la causa por activa, así como la prejudicialidad. Así mismo, indicó que sus actuaciones al momento de adquirir las acciones de IHV S.A.S. y administrar los fondos como representante legal, fueron cobijadas por la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la demandada adujo que remitió constancia de cada uno de los pagos realizados a la contadora de la sociedad. Además, puso de presente que, a partir del 24 de octubre de 2018, los únicos accionistas de la compañía eran ella y su entonces cónyuge, Humberto Vargas Tocua, quien estuvo al tanto y convalidaba el pago de los gastos a familiares con los recursos de IHV S.A.S. De igual forma, sostuvo que Nubia Vargas Tocua, hermana de Humberto Vargas Tocua, era quien estaba encargada de coordinar los asuntos referidos a la contabilidad, impuestos, facturación y el pago a terceros. En línea con ello, la
señora Cuellar Quintero afirmó que la realización de las declaraciones tributarias
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero de la sociedad no era su responsabilidad, pues esta función estaba específicamente a cargo de la contadora, Luz Stella Calderón Castro, y el respectivo pago le correspondía a Nubia Vargas Tocua. Por lo demás, la administradora demandada señaló que la demanda presentada por IHV S.A.S. es temeraria, toda vez que basa sus pretensiones y hechos en documentos de la sociedad que fueron hurtados.
1. Sobre la caducidad de la acción social de responsabilidad Según el escrito de contestación de la demanda, operó la caducidad de la acción social de responsabilidad presentada por IHV S.A.S., pues el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que, “[c]uando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad” (se resalta). Sobre el particular, en la audiencia del 31 de enero de 2024, la señora Cuellar Quintero
expresó, en relación con el término de la acción en comento: “[...] no conozco muy bien la norma, pero, según lo que le entendí al Doctor Álvaro, dos meses”. Por su parte, la sociedad demandante manifestó que el término invocado por la señora Cuellar Quintero había sido erróneamente interpretado. Durante el traslado de las excepciones de mérito, adujo que el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 otorga un tiempo de tres meses para que los administradores, los socios o el revisor fiscal puedan ejercer la acción social de responsabilidad, en interés de la sociedad, una vez transcurridos tres meses desde su aprobación por la asamblea general de accionistas. De cualquier forma, se indicó que la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2022, dentro de los tres meses posteriores a que el nombramiento de Nubia Vargas Tocua como representante legal de IHV S.A.S. quedara en firme. A pesar de lo anterior, es importante recordar que el único término al que está sujeta la compañía para ejercer su derecho a presentar la acción social de responsabilidad, es el de prescripción de cinco años, previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En vista de que las infracciones que se le atribuyen a la demandada ocurrieron en un periodo de tiempo comprendido entre el 2018 y el 2022, al paso que la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2022, es evidente que no ha operado un término preclusivo para iniciar la acción social de responsabilidad. Ahora bien, a simple modo de aclaración, se recuerda que en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 tan solo se hace alusión a la legitimación ordinaria que adquiere
la compañía para iniciar la acción social de responsabilidad tras la aprobación asamblearia correspondiente, así como a aquella de orden extraordinario que adquieren los asociados, administradores, revisor fiscal o ciertos acreedores para presentar la misma acción, en interés de la sociedad, una vez transcurridos tres meses desde la respectiva aprobación. En el primer caso, la sociedad puede presentar la demanda desde el momento en que ocurre la aprobación asamblearia e, incluso, después del paso de tres meses. En el segundo caso, los referidos sujetos solo pueden presentar la demanda después de transcurridos tres meses desde la misma aprobación, cuando esa decisión social se ha producido "Cf. grabación de la audiencia del 31 de enero de 2024, minuto 41:37.
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Sentencia IHV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero previamente. Sin embargo, de ninguna manera la norma en comento consagra un término de caducidad de dos ni de tres meses para iniciar la acción social.
2. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa A juicio de la señora Cuellar Quintero, IHV S.A.S. carece de legitimación en la causa por activa debido a que, por un lado, el término para otorgar poder e
interponer la acción social de responsabilidad habría vencido y, por otro, el mandato aportado con la demanda fue conferido por Nubia Vargas Tocua a título personal y no como representante legal de IHV S.A.S. Por otra parte, IHV S.A.S. sostuvo que la imprecisión acerca de quién era el sujeto que finalmente actuaba en calidad de demandante fue advertida por este Despacho en el auto inadmisorio de la reforma de la demanda, lo cual fue aclarado mediante el respectivo escrito de subsanación. Por lo anterior, se reiteró que es claro que IHV S.A.S. es la demandante dentro de la presente acción. Pues bien, es necesario recordar que, tanto en el auto admisorio de la demanda inicial como en el auto inadmisorio de la reforma de la demanda, el Despacho le solicitó al apoderado de la demandante aclarar el sujeto que finalmente fungiría como demandante dentro del presente proceso, lo cual quedó precisado con el escrito de subsanación de la reforma de la demanda. En verdad, con base en este último escrito, fue evidente que IHV S.A.S., representada por Teresa de Jesús Tocua de Vargas, es quien actúa como demandante dentro del proceso. Igualmente, el poder presentado con la subsanación de dicha reforma, da cuenta de que la señora Tocua de Vargas, en representación de IHV S.A.S., es quien lo confirió. En esa medida, para el Despacho es claro que IHV S.A.S. es propiamente la demandante dentro del trámite y que la aludida falencia formal quedó superada. De otro lado, no es del todo preciso el argumento esbozado por la señora Cuellar
Quintero acerca de que el poder conferido por Nubia Vargas Tocua el 16 de septiembre de 2022, fue otorgado con posterioridad al vencimiento del término para demandar. En caso de referirse al término previsto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, dicha discusión quedó zanjada según lo indicado en el acápite precedente. Asi, pues, se reitera que HV S.A.S. es, en efecto, la demandante dentro del presente proceso y que cuenta con legitimación en la causa para formular las distintas pretensiones declarativas de infracciones a los deberes de los administradores, como también las indemnizatorias —al haberse iniciado una acción social de responsabilidad, como se indicará en el siguiente acápite—.
3. Sobre la prejudicialidad De acuerdo con lo manifestado por la demandada, en la jurisdicción ordinaria cursan varios procesos que afectan de forma directa “[...] los derechos de los verdaderos accionistas de IHV S.A.S”, a saber, (i) el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio religioso entre ella y Humberto Vargas Tocua, (ii) el proceso verbal de mayor cuantía de simulación absoluta mediante el cual se busca la declaración de nulidad del acuerdo conciliatorio plasmado en el
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero acta de conciliación del 29 de noviembre de 2021 y (iii) el denuncio formulado ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de abril de 2022.? Por su parte, la sociedad demandante señaló que la prejudicialidad invocada por la señora Cuellar Quintero resulta impertinente frente al presente proceso. En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, IHV S.A.S. adujo que dicho proceso no tiene relación alguna con los hechos controvertidos bajo la acción social de responsabilidad y, por ende, no habría lugar a la prejudicialidad señalada? Adicionalmente, respecto al proceso de mayor cuantía por simulación absoluta, la sociedad demandante puso de presente que el acta de conciliación del 29 de noviembre de 2021 hizo tránsito a cosa juzgada y, en esa medida, no se puede controvertir lo allí consignado salvo que se ataque mediante recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto por la señora Cuellar Quintero. Igualmente, acerca de la denuncia penal, la demandante indicó que “[...] no tiene identidad de objeto, por lo que tampoco es procedente solicitar la prejudicialidad”, sumado a que los documentos de HV S.A.S. nunca fueron hurtados. Pues bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del articulo 161 del Codigo General del Proceso, el juez decretara la suspensión del proceso “[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel
como excepción o mediante demanda de reconvención”. Así mismo, el inciso segundo del artículo 162 del Estatuto Procesal dispone que “[I]Ja suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”. De esta manera, lo primero que debe advertirse es que la prejudicialidad invocada por la señora Cuellar Quintero no suspende, de ninguna manera, el proceso puesto a consideración de este Despacho, pues de acuerdo con las normas anteriormente citadas, dicha suspensión podría eventualmente operar al momento en que deba dictarse la sentencia de segunda instancia, en caso de presentarse el correspondiente recurso de apelación.” De ahí que deba resolverse de fondo sobre el presente litigio. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra mencionar que, tras un estudio de los argumentos de la demandada para alegar la prejudicialidad, el Despacho no encontró que ninguno de los tres procesos o trámites invocados deban ser necesariamente resueltos antes que el presente. No debe perderse de vista que “[Ja prejudicialidad genera la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decida otro cuya decisión incida en el que se suspende; ? Cfr. radicado n.° 2023-01-483045, anexo AAA, adjunto denominado “[rjespuesta demanda acción gocial de responsabilidad — Clara Isabel Cuellar Quintero_compressed.pdf’, folio 71. Cfr. radicado n.? 2023-01-662096, anexo AAA, folio 13.
Cfr. radicado n.° 2023-01-662096, anexo AAA, folio 15. Sobre el particular, en la doctrina especializada se ha señalado que “[l]a prejudicialidad no suspende el proferimiento de la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el juez debe decidir con base en los elementos de juicio con los que en ese momento cuenta. Si las partes no apelan surte todos sus efectos lo definido y se toma innecesaria la prejudicialidad por cuanto se aceptan los alcances de la decisión. Si se apela, debe tramitarse el recurso hasta llegar el momento de proferir sentencia de segunda instancia, momento en el cual obra la causal de suspensión”. HF López Blanco, Código General del Proceso: Pruebas (2019, Bogotá D.C., Dupre Editores Ltda.) 1009 y 1010.
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero con esta herramienta se busca que no haya decisiones opuestas o contradictorias”. En la misma línea, “[p]ara que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva, necesaria y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en el otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del
sentido del fallo que deba proferirse [...]”.” En primer lugar, frente al proceso de divorcio n.° 31-2022-00048 conocido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante el cual la señora Cuellar Quintero solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio con el señor Vargas Tocua, el Despacho evidenció que el 10 de mayo de 2023 se decretó el “divorcio del matrimonio civil”, así como se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.” Así mismo, dentro del expediente reposa la providencia del 11 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 31 de Familia de Bogotá admitió la demanda interpuesta por la señora Cuellar Quintero en contra del señor Vargas Tocua encaminada a liquidar la sociedad conyugal.” Sobre este punto, el Despacho no desconoce que en el inventario de bienes de la sociedad conyugal se relacionaron 100 acciones de HV S.A.S." Sin embargo, esa simple relación de acciones ante el juzgado, de una parte, no acredita por sí misma que los ex esposos sean los titulares de la totalidad de esas 100 acciones y, de otra, lo cierto es que tampoco impide que este Despacho examine la conducta de la señora Cuellar Quintero a la luz del régimen de responsabilidad de administradores sociales. En segundo lugar, el Despacho tampoco considera que deba definirse primero el proceso n.° 2023-00135-00 de mayor cuantía de simulación absoluta promovido por la demandada en contra de Teresa de Jesús Tocua de Vargas y de Nubia y
Humberto Vargas Tocua, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Ciertamente, de acuerdo con el libro de registro de accionistas de IHV S.A.S., la composición accionaria de la compañía después de la transformación del 28 de mayo de 2018 de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, estaba distribuida en Teresa de Jesús Tocua de Vargas —62 acciones— y Nubia Vargas Tocua —38 acciones—.'! Posteriormente, según las anotaciones del precitado libro, el 24 de octubre de 2018 Teresa de Jesús Tocua de Vargas vendió a Humberto Vargas Tocua 40 acciones y Clara Isabel Cuellar Quintero 10 acciones y, simultáneamente, Nubia Vargas Tocua también le vendió 30 acciones a la demandada.'? Es decir que, tras las operaciones del 24 de octubre de 2018, el capital suscrito de IHV S.A.S. estaba dividido entre Teresa de Jesús Tocua de Vargas —12 acciones—, Nubia Vargas Tocua —8 acciones—, Humberto Vargas Tocua —40 acciones— y Clara Isabel Cuellar Quintero —40 acciones—. Ahora bien, dado que en el acuerdo de conciliación del 29 de noviembre de 2021 los señores Teresa de Jesús Tocua de Vargas, Nubia y Humberto Vargas Tocua reconocieron que la operación celebrada el 24 de octubre de 2018 obedeció a una cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 22 de marzo de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. HF López Blanco, Código General del Proceso: Pruebas (2019, Bogotá D.C., Dupre Editores
Ltda.) 1009. 8 Cfr. radicado n.° 2024-01-060519, anexo AAK, carpeta ZIP denominada “juzgado 31 de familia”, O1Primeralnstancia, CO1Principal, anexo 52ActaAudiencia. en radicado n.? 2024-01-060519, anexo AAK. Id. D Cfr. radicado n. 2023-01-975673, anexo AAA, folios 6 y 7. Id.
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero simulación, este último devolvió a la señora Tocua de Vargas las 40 acciones adquiridas. En relación con lo descrito en el párrafo precedente, no puede desconocerse que, después de la transformación de sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, el capital de IHV S.A.S. pasó de tener 80 cuotas divididas entre Teresa de Jesús Tocua de Vargas —50 cuotas, equivalente al 62.5%— y Nubia Vargas Tocua —30 cuotas, equivalente al 37.5%— a 100 acciones. Así consta en el acta n.° 13 del 28 de mayo de 2018, en la que quedó consignada la aprobación de la decisión del máximo órgano de IHV Ingenieria Ltda. relativa a la
transformación a sociedad por acciones simplificada, como en los estatutos de la compañía después de esa transformación.' De ahí que, en aras de preservar la proporcionalidad del porcentaje de las participaciones luego de la referida transformación, el nuevo capital social quedó divido en 62 acciones para Teresa de Jesús Tocua de Vargas y 38 acciones para Nubia Vargas Tocua. Lo anterior parece explicar que, tras la enajenación del 24 de octubre de 2018 de 40 acciones a Humberto Vargas Tocua y 40 acciones a Clara Isabel Cuellar Quintero por parte de Teresa de Jesús Tocua de Vargas y Nubia Vargas Tocua, hubieran quedado 20 acciones restantes que no se probó que hubieran sido objeto de negociación (se resalta).' Lo anterior apunta, entonces, a que esas 20 acciones quedaron bajo la titularidad de sus propietarias, esto es, 8 acciones de Nubia Vargas Tocua y 12 acciones de Teresa de Jesús Tocua de Vargas. Lo descrito en el párrafo precedente parece estar en línea con lo manifestado por el apoderado de IHV S.A.S. durante la fijación del objeto del litigio, quien expresó que, tras varios movimientos en el capital de la compañía, “[...] quedan la señora Teresa de Jesús Tocua de Vargas con un porcentaje del 62% y la hija, Nubia Vargas Tocua se queda con un porcentaje del 38% [...]. En el año 2018 el señor Humberto Vargas Tocua se casa con la señora Clara Isabel Cuellar Quintero [...]. El señor Vargas Tocua le dice a su mamá y a su hermana que [...] les permitan [a él y a la señora Cuellar Quintero] ser accionistas de la empresa [...]. Se hace el
acta n° 14 del año 2018 en donde [...] la señora Teresa de Jesús le vende al señor Humberto Vargas Tocua 40 acciones y 10 acciones a la señora Clara Isabel Cuellar Quintero. La señora Nubia Vargas, de sus 38 acciones, le vende 30 acciones y ella se queda con 8. Entonces la composición queda 40 acciones la señora Clara Isabel Cuellar Quintero, 40 acciones el señor Humberto Vargas Tocua, 12 acciones la señora Teresa y 8 acciones Nubia Vargas”.' Así, pues, pese a que con el proceso n. 2023-00135-00 de mayor cuantía de simulación absoluta podría eventualmente existir una modificación en la composición accionaria de IHV S.A.S., esa posible alteración no tendría la virtualidad de incidir en el fondo del presente proceso. En particular, si se piensa en el quórum y las mayorías de la reunión asamblearia del 19 de mayo de 2022 de HV S.A.S., en la que se aprobó la acción social de responsabilidad en contra de la demandada, lo cierto es que si las 40 acciones transferidas por Humberto Vargas Tocua a Teresa de Jesús Tocua Vargas regresan al patrimonio de aquel, en todo caso se habría aprobado la acción en comento (se resalta). En verdad, debe recordarse que la señora Cuellar Quintero es apenas titular del 40% s Id., anexo AAF, adjunto denominado “acta n.° 13 (2018)” y 2022-01-812936, anexo AAA, folio 363. 1 Cfr. radicado n.? 2023-01-975673, anexo AAF, adjunto denominado “acta n. 14”.
ef. grabación de la audiencia del 10 de novembre de 2023, minutos 20:36, 20:47, 21:29.
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero de las acciones en las que se divide el capital suscrito de IHV S.A.S. —pues solamente habría adquirido 40 de 100 acciones, en su oportunidad—, por lo que el 60% restante, que en cualquier caso estaría en cabeza de la familia Vargas Tocua, era suficiente para configurar el quórum y aprobar la acción social de responsabilidad (se resalta). En esa medida, al margen de cómo quede finalmente la composición accionaria con ocasión del proceso judicial en cuestión, la acción social de responsabilidad se habría aprobado con el 60% del capital suscrito en la reunión del 19 de mayo de 2022.'9 En tercer lugar, en cuanto al “denuncio impetrado ante la Fiscalía, el que se encuentra en estado de investigación”, debe señalarse que dentro del expediente solo reposa la denuncia instaurada por la señora Cuellar Quintero el 7 de abril de
2022. Al respecto, parece que la solicitud de la demandada ante la Fiscalía General de la Nación está encaminada a que se investigue la supuesta falsedad ideológica en el acta de conciliación de 29 de noviembre de 2021, en la que
consta la conciliación celebrada entre los señores Vargas Tocua y la señora Tocua de Vargas. Sin embargo, el Despacho debe advertir que el mencionado trámite penal tampoco configura una prejudicialidad por motivos similares a los expuestos previamente y, por lo tanto, se deberá dar continuidad al proceso.
4. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho
A. Sobre la calidad de representante legal de Clara Isabel Cuellar Quintero y su sujeción al régimen de responsabilidad de administradores sociales Según consta en el acta asamblearia n.° 15 del 24 de octubre de 2018, inscrita el 25 de octubre de 2018 en el registro mercantil, Clara Isabel Cuello Quintero fue designada en aquella fecha como representante legal de IHV SAS.” Posteriormente, durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 19 de mayo de 2022, se aprobó una acción social de responsabilidad en contra de la demandada y, por ende, fue removida de su cargo en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995." En la misma sesión se nombró a Nubia Vargas Tocua como representante legal de la sociedad demandante, designación que, al parecer, no se inscribió en el registro mercantil. Con todo, el material probatorio apunta a que la señora Vargas Tocua había sido designada en el aludido cargo, previamente, en la reunión por derecho propio del 1 de abril de 2022, acto inscrito en el registro mercantil el 27 de abril de 2022. La inscripción de dicho nombramiento, sin embargo, no se encontraba en firme comoquiera que la señora Cuellar Quintero presentó un recurso de reposición en su contra, el cual
fue resuelto mediante resolución n.? 210 del 24 de junio de 2022 de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el sentido de confirmar el acto administrativo n.° 02832608 del 27 de abril de 2022 en cuestión.' Más adelante, la demandada presentó recurso de apelación en contra de la referida resolución, el cual fue resuelto por esta Superintendencia mediante resolución n.° 2022-01-559518 del 18 Cfr. radicado n.? 2023-01-812936, anexo AAA, folio 76. 7 Cfr. radicado n. 2022-01-812936, anexo AAA, folio 52. De acuerdo con lo señalado en el certificado de existencia y representación legal de IHV S.A.S. expedido el 1 de octubre de 2019, se indica que el número del acta mediante el cual se efectuó el nombramiento de la señora Cuellar Quintero como representante legal de la compañía, corresponde al acta n.° 15. No obstante, tras una revisión de libro de actas de la sociedad, el Despacho encontró que la reunión del 24 de octubre de 2018 reposa en el acta n. 14. 19 Id., folio 76. Cfr. radicado n.° 2023-01-662096, anexo AAA, folio 20.
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Sentencia HV SAS. contra Clara Isabel Cuellar Quintero 26 de agosto de 2022 en la que también se confirmó la inscripción de la señora Vargas Tocua en el cargo.?’ En esa medida, a la luz del artículo 164 del Código de Comercio, Clara Isabel Cuellar Quintero fungió como representante legal de la compañía entre el 25 de octubre de 2018 y el 26 de agosto de 2022, periodo en el que le eran plenamente exigibles los deberes a cargo de los administradores sociales y al cual el Despacho circunscribirá su análisis. Ahora bien, en la exposición de sus alegatos de conclusión, el apoderado de la señora Cuellar Quintero insinuó que Humberto Vargas Tocua era un administrador de hecho de IHV S.A.S. y, en consecuencia, debía responde
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