SS - Sentencia 2024-01-540244-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-540244-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES
No. DE PROCESO 2023-800-00376
Número de Radicado: 2024-01-540244
Fecha: 2024/06/04 Hora: 16:41:12
Folios: 30 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes 2023-800-00376 Partes
CRESCENDO S.A.S. y CUSTODIAR S.A.S.
Contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. en liquidación judicial Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00376
I. ANTECEDENTES La demanda puesta a consideración del despacho tiene como propósito principal que se determine si la situación de insolvencia de Pizano S.A. en liquidación judicial se produjo por las actuaciones de Corporación Financiera Colombiana S.A. y, como consecuencia de ello, se declare la responsabilidad subsidiaria de esta, en calidad de controlante, frente al pago de las obligaciones de la subordinada en estado de liquidación judicial. Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, específicamente en lo concerniente a los créditos reconocidos a favor de Crescendo S.A.S. y Custodiar S.A.S.
En concreto, el apoderado de los demandantes sostuvo que la situación de insolvencia de Pizano S.A. se debió a la decisión que adoptó Corficolombiana S.A. de solicitar su liquidación judicial. Así pues, según señaló, el hecho que, Corficolombiana S.A. haya votado a favor de la decisión de solicitar la admisión de Pizano S.A. al proceso de liquidación judicial en la Asamblea Extraordinaria de
Accionistas de Pizano S.A. del 29 de enero de 2018, así como la insuficiencia de activos para atender el pago de los acreedores en el proceso concursal, la hace subsidiariamente responsable por el pago de las obligaciones a favor de los demandantes. Por su parte, Corporación Financiera Colombiana S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En su defensa, excepcionó caducidad de la acción, igualmente manifestó que, en el presente asunto no se han configurado los presupuestos que se requieren para la declaratoria de la responsabilidad Página: | 1 En ta Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover EA A EO a a efr webmaster@supersociedades.gov.co Se Sil Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 114310 | == = - Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A subsidiaria de la controlante por la situación de insolvencia de la subordinada. Por el contrario, según señaló, lejos de incidir en la insolvencia de Pizano, realizó una serie de esfuerzos para fortalecer financieramente a esa compañía. Por un lado, junto con otros accionistas, sacrificaron cuantiosos recursos líquidos al efectuar capitalizaciones de deuda que disminuyeron de forma importante el pasivo de Pizano y pemitieron continuar con la operación de esa sociedad durante algunos años. Por otro lado, se inyectaron considerables sumas de dinero a la sociedad para que pudiera contar con capital de trabajo y atender sus acreencias vencidas.
Esa situación de insolvencia, según indicó, devino de las condiciones desfavorables que padeció la industria maderera nacional y de manera posterior a la apertura del proceso de liquidación judicial, hubo un debilitamiento de los activos de la liquidación, principalmente por las gestiones irregulares del antiguo liquidador de Pizano —debidamente documentadas—, las que, inclusive, llevaron a que se abriera un trámite incidental que resultó en su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. El activo principal de Pizano, a saber, su planta en Barranquilla, fue desmantelada debido a la ausencia de vigilancia en dicho inmueble. El proceso iniciado contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A. en liquidación judicial, surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n.? 2023-01-755338 del 19 de septiembre de 2023 se admitió la demanda.
2. Con memorial radicado n.° 2023-09-040558 Corporación Financiera Colombiana S.A. presentó escrito de contestación de la demanda.
Pizano S.A. en liquidación judicial, no contestó la demanda.
3. Mediante auto n.° 2024-01-197019 del 11 de abril de 2024, se fijó fecha y hora para audiencia inicial -18 de abril de 2024-.
4. El 18 de abril de 2024, como consta en acta de audiencia n.° 2024-01239734, se decretaron las pruebas y se practicaron algunas de ellas.
5. Mediante auto n.? 2024-01-267095 del 22 de abril de 2024, se informó que el dictamen pericial anunciado por la Corporación Financiera Colombiana S.A.,
decretado como prueba, fue rendido el 17 de abril de 2024 y que obraba en el expediente a disposición de las partes.
6. El 21 de mayo de 2024 se reanudó la audiencia, se practicaron las demás pruebas, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
I. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Sobre la caducidad de la presente accion Pagina: | 2
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A De conformidad con la ley 1116 de 2006, la acción consagrada en el artículo 61 “tendrá una caducidad de cuatro (4) años”. Sin embargo, sobre el momento a partir del cual se computa el término de caducidad de esta acción, debe mencionarse que, al momento de proferirse la presente providencia, no existe una posición uniforme emitida por esta Superintendencia al respecto. Ciertamente, al examinar las diferentes providencias judiciales emitidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, puede encontrarse que ésta ha establecido que corresponde estudiar, en cada caso particular, acerca del
momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos, a efectos de establecer a partir de cuándo se podrían iniciar acciones en búsqueda de la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. Así pues, se ha señalado que esta situación puede ocurrir dentro del proceso de reorganización o de liquidación judicial, cuando se realiza la calificación y graduación de créditos en el proceso de liquidación y se aprueban los inventarios de activos o con la presentación de informes financieros o, incluso, con la terminación del proceso concursal'. De modo que, pueden considerarse diversas perspectivas sobre el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Lo anterior pone de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito, o ya porque no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la activación del proceso judicial tendiente a la demostración de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria”? De manera que, la norma es clara respecto al término de duración de la acción, mas no respecto al punto de inicio de su cómputo, pues no lo establece. En esa medida, para contabilizar la caducidad de cuatro años a que hace referencia el citado artículo 61, es indispensable que se haga evidente la
existencia de dicho pasivo insoluto, es decir, debe encontrarse el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos. En este orden de ideas, en primer lugar, en lo que respecta a los procesos de liquidación judicial, para este Despacho no es acertada la interpretación, según la cual, con la presentación de la información financiera es dable que los acreedores reconozcan cuáles créditos resultarán insolutos, debido a que, debe tenerse en cuenta que el estado financiero por sí solo no reporta el valor de la empresa en liquidación -Entidades que no cumplen la Hipótesis de Negocio en marcha-. El Véanse entre otras las sentencias n.° 2018-01-345453, n. 2018-01-341100, n. 2019-01-460640, n. 2020-01-213272, n. 2021-01-094879. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2018. Radicación 05001310301320010011501.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A principal objetivo de los Estados Financieros de una compañía es suministrar información acerca de la posición y los cambios financieros, es decir, los estados
financieros son una herramienta importante con la que cuentan los usuarios de la información, con el ánimo principal de satisfacer el interés común del público y que permiten evaluar la capacidad de un ente económico para generar flujos de fondos. Es por esta razón, por la que dichos estados se deben caracterizar por su brevedad, claridad, neutralidad y fácil consulta. Así pues, el parágrafo 33 del Decreto 2101 de 2016, dispone la forma como debe ser reconocido el activo de una sociedad que adelanta un proceso de liquidación judicial, teniendo como pilar fundamental el valor neto de liquidación, el cual se define como “el valor estimado de efectivo u otra contraprestación que la entidad espera obtener por la venta o disposición forzada de un activo al llevar a cabo su plan de liquidación, menos los costos estimados de terminación y los costos estimados necesarios para realizar la venta”. De ahí que, un simple informe financiero no da la certeza del valor del activo y pasivo de una sociedad en liquidación. En segundo lugar, en lo que respecta a los procesos de liquidación judicial, para este Despacho tampoco es acertada la interpretación, según la cual, en la etapa de resolución de objeciones y aprobación de los proyectos de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto y el inventario valorado de bienes, es dable que los acreedores reconozcan cuáles créditos resultarán insolutos. Lo anterior, habida cuenta que, en dicha etapa, mediante providencia judicial, el juez del concurso: i) resuelve las objeciones que se hayan formulado contra el proyecto presentado por el liquidador, ii) aprueba el valor de
los pasivos a cargo de la concursada, que se causaron con antelación a la apertura del proceso de liquidación judicial, iii) aprueba el valor del inventario de bienes de la concursada®, iv) fija los honorarios del liquidador®, v) advierte la apertura de la etapa de enajenación de activos y presentación del acuerdo de adjudicación. Cabe resaltar que, en la graduación y calificación de créditos no se tienen en cuenta los pasivos adquiridos por la concursada con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial y que tienen prelación en su pago, entre los que se encuentran, por citar ejemplos, los honorarios del liquidador, las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, los honorarios del perito avaluador, impuestos prediales, impuestos de vehículos, los gastos de los contratos suscritos por el liquidador y no objetados por el juez —vigilancia, asesores jurídicos y contables, archivo y custodia de los documentos sociales por 3 Por el cual se adiciona un título 5, denominado Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha, a la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 2420 de 2015, Unico Reglamentario de las Normas de Contabilidad, Informacion Financiera y de Aseguramiento de la Informacion, y se dictan otras disposiciones. “Enel proceso de liquidacion judicial de Pizano S.A. el inventario valorado de bienes inicialmente se aprobó el 12 de diciembre de 2019, empero, dadas las circunstancias particulares del caso, se ordenó un nuevo avalúo de los bienes, aprobado el 22 de junio de 2022. De manera que, este tipo
de circunstancias fortalece la interpretación de este Despacho sobre el momento a partir del cual hay certeza sobre la vocación de pago de un acreedor en un proceso de liquidación. Honorarios que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 son gastos de administración porque se causan con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación judicial y tienen preferencia en su pago sobre los créditos de la liquidación, es decir, aquellos graduados y calificados.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A un término de 5 años contados a partir de la terminación del proceso liquidatorio-, entre muchos otros. De manera que, en esa etapa del proceso de liquidación judicial aún no se tiene certeza de la vocación de pago de los acreedores reconocidos en la graduación y calificación de créditos, pues se desconoce si el inventario valorado de bienes es suficiente para el pago de los gastos de administración y las obligaciones propias de la liquidación. A la lu de las anteriores consideraciones, este Despacho estima acertado interpretar que, una vez se encuentre en fime el auto de adjudicación de los bienes de la concursada, ese es el momento en el cual los acreedores de la
liquidación pueden tener la certeza sobre el pago total o parcial de sus créditos; en consecuencia, éste sería el momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Además, resulta importante señalar que, esta interpretación hace referencia a la adjudicación establecida en el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, la que de acuerdo con el artículo 63 ibidem, es una de las formas de terminación del proceso de liquidación judicial, que, en la práctica, ocurre con la ejecutoria del auto que aprueba la rendición final de cuentas que presenta el liquidador y donde incluye una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes; es decir, esta interpretación no hace referencia a la adjudicación adicional, señalada en el artículo 64 de la referida ley, ya que, a la luz de este excepcional evento, se considera que aun cuando se haya terminado el proceso de liquidación, si aparecen nuevos bienes del deudor, o cuando el juez del proceso de liquidación judicial haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a la citada adjudicación adicional. Esto significa que los acreedores cuyos créditos hayan resultado insolutos a la terminación del proceso concursal, eventualmente podrían recibir el pago de dichas obligaciones; pero, esa circunstancia no cambia el hecho que, en el desarrollo del proceso de insolvencia, hayan conocido la imposibilidad de satisfacer sus créditos con el patrimonio de la entidad en liquidación. Así las cosas, el término de caducidad bajo análisis, se entenderá computado a partir de la ejecutoria del auto de adjudicación de bienes dentro del proceso de
liquidación judicial, de que trata el artículo 59 de la Ley 1116 de 2006.
2. Sobre los presupuestos para que se declare la responsabilidad de los controlantes en virtud del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006
Para resolver la controversia suscitada entre las partes, es relevante realizar algunas precisiones en relación con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, al ser este, el fundamento legal de la demanda que dio origen al presente proceso. El referido artículo 61 establece lo siguiente: “Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o Página: | 5 En ta Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover EA A EO a a efr ‘webmaster@supersociedades.gov.co == S, “ Linea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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POTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA
C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una
causa diferente”. De la lectura de la norma antes transcrita, es posible identificar varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. Estos presupuestos han sido ampliamente desarrollados por esta Delegatura, en una línea que constituye su precedente”. En efecto, en sentencia 800-63 del 24 de julio de 2018, se señaló lo siguiente a propósito de esta acción subsidiaria: “[...] aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial, que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias. Así las cosas, es necesario que se demuestre “la imposibilidad de satisfacción del crédito por parte de la controlada, ya que la matriz sólo responde en subsidio de ésta”. Lo anterior se reitera, por cuanto “se trata de una responsabilidad subsidiaria, pues solo procede cuando el pasivo de la compañía no haya sido satisfecho integralmente L.r Por otra parte, en Sentencia del 14 de julio de 2021” esta Delegatura puntualizó que la responsabilidad de la matriz o controlante únicamente se puede declarar cuando se haya comprobado que a la subordinada no le fue posible pagar todos sus pasivos. Esta imposibilidad, para el caso que nos atañe, estará representada en aquella porción de los créditos cuyo pago no se pudo realizar por la sociedad, pues su patrimonio resultó insuficiente para ello. De igual manera, esta Delegatura
ha precisado que, para el éxito de esta acción, es necesario acreditar la existencia de una situación de control societario. Por otra parte, dentro de los presupuestos normativos de esta acción, se tiene que el demandado llamado a responder de manera subsidiaria, es decir, la sociedad matriz o controlante respecto de aquella en situación de insolvencia, deberá desvirtuar la presunción de causalidad que la norma consagra; es decir, en esta hipótesis del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, opera una inversión de la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, quien deberá probar, también con suficiencia, que la situación de insolvencia de su subordinada, no fue producida 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, sentencia 2019-01-460640 del 5 de diciembre de 2019. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, sentencia 2021-01-451644 del 14 de julio de 2021.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A por causa o con ocasión de actuaciones derivadas del control, sino por causa o causas diferentes. Finalmente, también en el marco de los presupuestos de la acción de responsabilidad que consagra el artículo 61 ibidem, deberá quedar demostrado que las actuaciones desplegadas por la sociedad matriz o controlante, que hayan
llevado a la situación de insolvencia de su controlada, lo hayan sido en interés de la misma controlante o de cualquier otra de sus subordinadas y en contra de la sociedad en insolvencia. 2.1. Lacalidad de acreedor En el marco del derecho concursal, independientemente de la relación jurídica que vincule al acreedor con el deudor, éste sólo cuenta con un derecho de crédito respecto del deudor en insolvencia. Es decir, el acreedor tiene el derecho a exigir de la sociedad en insolvencia el cumplimiento de una obligación de dar, que se materializa, en caso de que éste tenga vocación de pago, en la adjudicación de bienes, que puede consistir en la entrega de dinero, inmuebles, bienes muebles corporales o cosas incorporales. En atención al principio de universalidad que orienta el régimen de insolvencia, previsto en el artículo 4.1. de la Ley 1116 de 2006, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso liquidatorio a partir de su iniciación. Sin embargo, es menester precisar que la existencia de una obligación, no le otorga per se al acreedor esa calidad en el marco del concurso, pues para que éste sea tenido como tal en el proceso de liquidación, debe probar la existencia y la cuantía del crédito que reclama a efectos de que sea reconocido por el juez mediante providencia judicial en la que aprueba el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto que presenta el liquidador, donde se establece quiénes son los acreedores titulares, cuál es la cuantía del capital e intereses adeudados; así como la preferencia con la que deben ser satisfechos esos créditos.
De manera que, para efectos de la acción prevista en el precitado artículo 61, es acreedor aquél a quien le haya sido reconocida esa calidad por el juez de la liquidación, mediante providencia judicial. 2.2. Lasituación de insolvencia de la sociedad subordinada En los términos de la acción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante, prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, se entenderá que la sociedad subordinada se encuentra en estado de insolvencia —para este caso liquidación judicialcuando el juez del concurso, mediante providencia judicial, haya decretado la apertura del proceso de liquidación judicial de sus bienes, en la forma prevista en el artículo 48 de la referida Ley. 2.3. Lasituación de control Conceptualmente, el control societario se refiere a que el poder de decisión de una compañía esté, directa o indirectamente, sometido a la voluntad de otra u otras personas, quienes se denominan matriz o controlante. Se trata de una relación dominante — dependiente, en la que una sociedad tiene una posición estratégica, Página: | 7 En ta Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover 2 empresas innovadoras, productivas y sostenibles www supersociedades.gov.co a webmaster@supersociedades.gov.co Linea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 11 43 10
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A dentro de la organización, en la toma de decisiones de la otra sociedad que le
otorga el poder de influir directa o indirectamente en sus asuntos, sin limitarse sólo alas hipótesis de dirección o control económico, financiero o administrativo. En el artículo 260 del Código de Comercio”, el legislador estableció que, será subordinada o controlada la sociedad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante. De manera que, en virtud de esta figura del control, las subordinadas no son dueñas exclusivas de su voluntad y, por tanto, no son autónomas, pues el poder de sus decisiones se impone por parte del sujeto controlante.' La situación de control entre sociedades comerciales no se limita sólo a lo relacionado con el capital, la decisión y la subordinación contractual, como lo indica, a manera enunciativa, el Código de Comercio, sino que trasciende a otros aspectos como los vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus accionistas sumado al de sus participaciones en el capital social. Tratándose de la acción de responsabilidad subsidiaria de la matriz por la insolvencia de la subordinada, a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia judicial, de acuerdo con lo conceptuado por esta Superintendencia en sede administrativa, “se requiere que [la situación de control societario] sea previa a la apertura del proceso concursal, y a los hechos que dieron lugar a la crisis presentada””? y, no podría ser distinto, pues de otro modo, sería ilógico que se iniciara una acción encaminada a que se declare la responsabilidad de un ente societario por la liquidación judicial de otro, cuando aquél no ha ostentado poder
de decisión, en consecuencia, no ha estado facultado para incidir en las circunstancias que hayan conducido a esa otra sociedad a un proceso de concurso de acreedores. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1997 dispuso: "Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del 8 Cf. Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo ll, 42 Ed. (2023, Bogotá D.C., Editorial Temis) 383. 9 Artículo 260 del Código de Comercio: “Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. Cfr. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 11001-03-06-000-2019-0009400(2420), Consejero ponente: Édgar González López. ef. Código de Comercio, artículo 261. “Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en
uno o más de los siguientes casos: (...)". 12 Superintendencia de sociedades. Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 1997; con ponencia del Magistrado José Gregorio Hemández Galindo.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Custodiar SA Sy Crescendo SAS. contra Corporación Financiera Colombiana S.A. y Pizano S.A precepto, generan su responsabilidad". (Énfasis fuera del texto original). 2.4. Laexistencia de pasivos insolutos Como se señaló en el acápite sobre la caducidad de la acción, para este Despacho, la existencia de pasivos insolutos a cargo de la concursada se acredita con el auto de adjudicación de los bienes, pues una vez éste se encuentre en firme, los acreedores de la liquidación tienen la certeza sobre el pago total o parcial de sus créditos. Dicho lo anterior, para que se dé la responsabilidad subsidiaria, será necesario demostrar, que la sociedad subordinada no está en condiciones de atender las obligaciones a su cargo, con el consiguiente perjuicio económico para los acreedores. En caso contrario, es decir, si la sociedad controlada tiene activos suficientes para atender el pasivo, no habría lugar a reconocer ninguna responsabilidad en cabeza de la controlante'.
2.5. La presunción de causalidad y la culpa de la controlante En el ámbito jurídico se reconocen dos tipos de presunciones: las presunciones legales y las presunciones judiciales (o presunciones de hombre). Dentro de las primeras, se distinguen las presunciones ¡iuris tantum que admiten prueba en contrario y las presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario”. De acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso: “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.” (Enfasis fuera del texto original). Así, dentro de las presunciones legales que admiten prueba en contrario, se encuentra la prevista en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: “[...] Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, amenos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente”. (Enfasis fuera del texto original) Se trata de una presunción del elemento nexo de causalidad -presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad-, en la medida que la norma presume que la causa de la situación de insolvencia de la subordinada se debe a las actuaciones culposas de la matriz o controlante, derivadas del control; salvo que la matriz demuestre que dicha situación tiene una causa diferente. 1 Cfr. Oficio 220-168863 del 6 de noviembre de 2018, Superintendencia de Sociedades.
15 Cfr. Corte Constituc
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