SS - Sentencia 2024-01-556383-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-556383-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
COLOMBIA Numero de Radicado: 2024-01-556383
Fecha: 2024/06/11 Hora: 15:57:05
Folios: 20 Anexos: NO
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogota, D.C. Partes Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora Boreval S.A.S., Rubén Dario Bonilla Fonseca, José Dario Bonilla Monroy y Paula Cristina Vargas Reyes Tramite Proceso verbal sumario Número del proceso 2023-800-00306 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Malusa S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 31 de julio de 2023 se presentó la demanda de la referencia.
2. El 13 de septiembre de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda.
3. Mediante auto n.° 2023-01-863761 del 30 de octubre de 2023, el Despacho tuvo notificados por conducta concluyente a Rubén Darío Bonilla Fonseca y a Constructora Boreval S.A.S. el 20 de octubre de 2023.
4. El 30 de octubre de 2023, Paula Cristina Vargas Reyes se notificó personalmente del auto admisorio.
5. El 17 de noviembre de 2023 se surtió la notificación personal de Juan Carlos Ruíz Cifuentes, en calidad de curador ad litem de José Darío Bonilla Monroy, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
6. Los días 10 y 27 de mayo de 2024 se celebró la audiencia convocada por el Despacho, se agotaron las distintas etapas procesales y se anunció el sentido
del fallo. En consecuencia, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Inversiones Malusa S.A.S. busca que se desestime la personalidad jurídica de Constructora Boreval S.A.S., sociedad que, a juicio de la demandante, había sido interpuesta como supuesta acreedora de Paula Cristina Vargas Reyes, con el fin de emitir la mayoría de los votos necesarios para aprobar un acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia de persona natural no Página: | 1 En ta Superintendencia de Sociedades trabajamos para promover EA A EO a a efr webmaster@supersociedades.gov.co E > Línea única de atención al ciudadano: 01-8000 - 114310 ==") = - Tel Bogotá: (601) 2201000 Colombia
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros comercialmente iniciado por la señora Vargas Reyes. A juicio de la sociedad demandante, acreedora de esta última señora por la suma de $450.000.000, los demandados incurrieron en fraude por conducto de Constructora Boreval S.A.S., “al instrumentalizar un crédito inexistente, para inflar el pasivo de la [d]eudora y afectar el quórum decisorio, con un crédito simulado por $6[3]0.000.000, que permitió aprobar un acuerdo de pago inequitativo, como en efecto se hizo”. En esa medida, la sociedad demandante ha solicitado que se declare la nulidad del contrato de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016, suscrito entre la
señora Vargas Reyes y Constructora Boreval S.A.S. por la suma de $480.000.000 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017 por el monto adicional de $150.000.000. Así mismo, se pidió que se declare la nulidad de los pagarés abiertos n.? P-2016002 y n° P-2017-001, mediante los cuales se instrumentaron los créditos otorgados por Constructora Boreval S.A.S. a la señora Vargas Reyes. Por lo demás, la demandante solicitó condenar solidariamente al pago de perjuicios a Constructora Boreval S.A.S., Rubén Darío Bonilla Fonseca, José Darío Bonilla Monroy —estos últimos, accionistas y administradores—, así como a Paula Cristina Vargas Reyes, por la suma de $2.699.432.147. Esta suma correspondería a los intereses que dejaría de percibir Inversiones Malusa S.A.S. como acreedora de la señora Vargas Reyes, debido al extenso plazo concedido para el pago del capital de la deuda invocada, a raíz del acuerdo aprobado dentro del trámite de insolvencia de persona natural de la demandada. Según se narra en la demanda, el 16 de enero de 2016 Inversiones Malusa S.A.S. le otorgó un crédito de $450.000.000 a la señora Vargas Reyes, el cual fue documentado en el pagaré n.° 1 y garantizado con una hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de la deudora, acto protocolizado en la escritura pública n° 2511 del 11 de noviembre de 2015 de la Notaria 52 de Bogotá. Ante el
incumplimiento de la precitada obligación, la sociedad demandante señaló que el 24 de mayo de 2017 inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Vargas Reyes ante el Juzgado 9 del Circuito de Bogotá para lograr el pago de la suma de $700.470.945 —capital más intereses—. Después, tras agotar las distintas etapas procesales, el Juzgado 9 del Circuito de Bogotá habría programado diligencia de remate del inmueble hipotecado para el 29 de enero de 2020. Con todo, la compañía demandante adujo que la referida diligencia no se llevó a cabo, debido a que el 13 de enero de 2020 Paula Cristina Vargas Reyes inició un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, cuya solicitud fue admitida el 22 de enero de 2020. En los hechos de la demanda se indicó que, dentro del aludido trámite, Inversiones Malusa S.A.S. había sido reconocida como acreedora hipotecaria de tercer grado por el valor de su crédito equivalente a $450.000.000, así como a Constructora Boreval S.A.S. y a Sonia Milena Serrano Sánchez se les había reconocido como acreedoras quirografarias de quinto grado, por los supuestos créditos de $630.000.000 y $180.000.0000, respectivamente. En este sentido, se afima que Inversiones Malusa S.A.S. “[...] objetó los créditos de 5% clase de [...] Cfonstructora] Bforeval] S.A.S. y de Sonia Milena Serrano Sánchez,
cuestionando la existencia, naturaleza y cuantía de los mismos, denunciando la posible colusión entre la [djeudora y los presuntos acreedores, advirtiendo las claras intenciones de la [d]eudora de manejar el acuerdo a su acomodo”.? Cfr. radicado n. 2023-01-667668, anexo AAA, folio 8. 21d. folio 6.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros Sobre el particular, Inversiones Malusa S.A.S. expresó que, según la información suministrada por la Cámara de Comercio de Bogotá, Constructora Boreval S.A.S. —cuyos accionistas eran José Darío Bonilla Monroy y Rubén Darío Bonilla Fonseca (este último, también representante legal)— se dedica a la construcción de edificios y obras de ingeniería civil, no al préstamo de dinero a terceros. Además, sostuvo que el capital autorizado de dicha compañía es de apenas $80.000.000 y el capital suscrito y pagado tan solo de $10.000.000. Así mismo, indicó que el activo total de esa compañía reportado ante dicha entidad para el
2016 fue de $80.000.000, para el 2017 de $8.000.000 y para el 2018 de $12.500.000, lo que permite concluir que la sociedad no tenía capacidad financiera para realizar un préstamo de $480.000.000 en el 2016, ni de $150.000.000 en el 2017, a favor de la señora Vargas Reyes. Pese a ello, en la demanda se indica que, mediante providencia del 16 de abril de 2021, se declararon no probadas las objeciones presentadas. En este sentido, se afima que el 15 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia ante el Centro de Conciliación Inmobiliario Fundación Abraham Lincoln, en la cual se aprobó el acuerdo de pago propuesto por la deudora, Paula Cristina Vargas Reyes, con el voto favorable de Constructora Boreval S.A.S. y Sonia Milena Serrano Sánchez, equivalente al 64.34%. Al respecto, la sociedad demandante indica que las condiciones de pago finalmente establecidas son inequitativas para Inversiones Malusa S.A.S., comoquiera que su obligación sería pagada en “cómodas” cuotas mensuales durante más de diez años, sin que se causen intereses y sin garantía alguna. En cambio, las obligaciones a favor de los demás acreedores serían canceladas en cuotas significativamente más altas y en menos tiempo. En este orden, la demandante expresó que el otorgamiento del crédito por parte de Constructora Boreval S.A.S. a la señora Vargas Reyes por el monto total de $630.000.000, a su juicio inexistente, fue determinante para aprobar el aludido acuerdo de pago dentro del trámite de insolvencia de persona natural no
comerciante. Lo anterior, en la medida en que, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso, el acuerdo de pago debe ser aprobado por dos o más acreedores que representen el 50% del monto total del capital de la deuda. De ahí que, en criterio de la demandante, al sumar el porcentaje de Constructora Boreval S.A.S. —47.32%— con el de Sonia Milena Serrano Sánchez —13.52%—, se conformó una mayoría suficiente para aprobar el acuerdo de pago propuesto por la señora Vargas Reyes. Esto, sumado a que, de no haber existido el préstamo presuntamente simulado de Constructora Boreval S.A.S., el crédito de Inversiones Malusa S.A.S. equivaldría al 64.15% dentro del monto total del capital de la deuda de la señora Vargas Reyes. Por su parte, Paula Cristina Vargas Reyes aseguró que los contratos de préstamo ICR 002-2016 del 19 de julio de 2016 por la suma de $480.000.000 y el otrosí del 13 de noviembre de 2017 por el monto de $150.000.000 suscritos con Constructora Boreval S.A.S., no fueron simulados, sumado a que ella simplemente habría actuado en calidad de codeudora de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. —representada legalmente por su madre, Gloria Amparo Reyes Méndez— en el marco de tales negocios. Adicionalmente, la señora Vargas Reyes puso de presente que los hechos de esta demandada fueron resueltos en la jurisdicción ordinaria tras las objeciones formuladas por la demandante en contra
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros del acuerdo de pago concretado en el centro de conciliación. Por lo demás, la referida demandada adujo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 539 del Código General del Proceso, en la relación de deudas allegada al centro de conciliación para iniciar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, siempre se presentaron las obligaciones con Constructora Boreval SAS. De otro lado, el curador ad litem de José Dario Bonilla Monroy indicó que el material probatorio aportado con la demanda no es suficiente para concluir que Constructora Boreval S.A.S. se utilizó para cometer fraude a la ley o detrimento a terceros, ni que el crédito de la señora Vargas Reyes con la aludida sociedad es inexistente. Sobre el particular, el curador ad litem señaló que los préstamos de Constructora Boreval S.A.S. a la señora Vargas Reyes se encuentran debidamente soportados en el respectivo contrato de préstamo y su otrosí, cada uno respaldado con su correspondiente pagaré. Igualmente, se puso de presente que las pruebas que reposan en el expediente no apuntan a que Constructora Boreval S.A.S. haya sido utilizada o constituida con el propósito de realizar actos fraudulentos o ilícitos para defraudar los intereses de Inversiones Malusa S.A.S.
en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Paula Cristina Vargas Reyes. A su vez, Rubén Darío Bonilla Fonseca y Constructora Boreval S.A.S. no contestaron la demanda oportunamente, por lo que corresponde aplicar en su contra las consecuencias procesales previstas en los artículos 97 y 206 del Código General del Proceso. En esa medida, se tendrían que presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión en lo relativo a tales sujetos, sin perjuicio de que en el expediente reposen elementos probatorios que logren desvirtuar dichas presunciones. De cualquier manera, debe ponerse de presente que, durante la fijación del objeto del litigio, la apoderada del señor Bonilla Fonseca y de Constructora Boreval S.A.S. señaló que la razón por la cual referida sociedad hizo parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Vargas Reyes, obedeció a la obligación que esta última persona tenía con Constructora Boreval S.A.S. Sobre este punto, la apoderada aseguró que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante es un mecanismo previsto en la ley, al que cualquier individuo puede acudir ante una situación crítica de iliquidez? En esa medida, la apoderada sostuvo que, debido a que había transcurrido un largo periodo de tiempo sin que la señora Vargas Reyes le pagara a Constructora Boreval S.A.S. la deuda de $630.000.000, los asesores de la precitada compañía sugirieron que hacer parte del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de la señora Vargas Reyes podía ser una última opción para reclamar su deuda.
Así mismo, la mencionada apoderada indicó que Constructora Boreval S.A.S. y Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S. son sociedades que explotan su objeto social en el mercado de la ingeniería, el petróleo, las construcciones y obras civiles, motivo por el cual surgieron negocios entre ambas compañías.” Según explicó la apoderada, los pagarés suscritos por Constructora Boreval S.A.S. y Paula Cristina Vargas Reyes, cuya codeudora es Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., tuvieron lugar con ocasión de los negocios y 3 Cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 59:10. ld, minuto 59:30. 5 Id., minuto 1:01:25.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros actividades desarrolladas entre tales sociedades.” Al respecto, puso de presente “que los pagarés nacen como la necesidad de garantizar el pago de unos bienes, de unos servicios, de unas actividades que Constructora Boreval ejecutó a favor de la empresa Verde Azul [...]. Paula funciona, funge o sirve como garante de las empresas de la mamá”.” Por lo demás, la aludida apoderada expresó que la única
relación que existe entre la señora Vargas Reyes y Constructora Boreval S.A.S. se desprende de la suscripción de los pagarés en los que consta la obligación por $630.000.000, la cual se incluyó en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
1. Sobre la desestimación de la personalidad jurídica A lo largo de extensa jurisprudencia, este Despacho ha sido enfático en que la acción de desestimación de la personalidad jurídica tiene dos aplicaciones primordiales. La primera consiste en hacer inoponible la personificación jurídica independiente cuando se ha utilizado este atributo para acceder a beneficios que le estarían vedados al asociado individualmente considerado, o con el fin de soslayar una disposición legal o contractual o, incluso, una orden judicial.
Así, por ejemplo, en el caso de Cámara de Comercio de Barranquilla contra Carcos Mantenimiento de Equipos S.A.S. y otros, este Despacho estudió la constitución en masa 1.476 sociedades por acciones simplificadas y su posterior afiliación a la Cámara de Comercio de Barranquilla, con el señalado fin de multiplicar los votos para la elección de los miembros de la junta directiva de dicha entidad. El caso mencionado, entonces, tenía que ver con el uso indebido del beneficio de personificación jurídica independiente, pues de no haber sido por la interposición de tal cantidad de sociedades, las 72 personas naturales que habrían participado de su constitución apenas habrían podido emitir los votos que por ley les corresponderían? igualmente, en el caso de Finagro contra Mónica Colombia S.A.S. y otros, esta
Superintendencia censuró la utilización indebida de una estructura societaria cuyo propósito era evadir la aplicación de disposiciones legales de orden imperativo. Según se expresó en la sentencia n.” 800-55 del 16 de octubre de 2013, “el Despacho no permitirá, bajo ninguna circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le pemiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a una finalidad legtima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que pemitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conocer el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes [...]. Por haberse acreditado que [las sociedades interpuestas] sirvieron de herramienta para © 1d., minuto 1:02:00. 7 Id., minutos 1:00:03 y 1:03:30. Id., minuto 1:06:00. 9 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n. 801-17366 del 10 de diciembre 2012.
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$ VI DA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros consumar una infracción legal, el Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de ICRs”. Así, pues, tras determinarse que se habían concedido cuatro incentivos económicos a cuatro compañías que no explotaban cuatro proyectos agroindustriales distintos sino uno Unico, el Despacho declaró la nulidad de la solicitud de tres de esos cuatro incentivos, los cuales habían sido otorgados a sociedades simplemente interpuestas para obtenerlos.' Así mismo, en el caso de Harold Alberto Botero Hoyos y otros contra Jac La Esmeralda S.A.S. y otros, esta Delegatura censuró la interposición de una compañía para evadir el cumplimiento de una providencia judicial —decreto de medidas cautelares—. Según se expresó en la sentencia n. 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019, “[e]n efecto, es claro que el uso indebido de la personalidad jurídica independiente para evadir órdenes judiciales y hacer nugatorio el cobro de obligaciones, corresponde a un supuesto de interposición societaria que inexorablemente debe ser sancionado a través de la inoponiblidad
de la personalidad jurídica. En este punto debe decirse que, aunque este Despacho se ha referido principalmente al uso indebido de la sociedad para eximirse del cumplimiento de algún precepto legal, el abuso de la forma asociativa para evadir órdenes judiciales tampoco se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en Colombia. De ahí que, una interpretación en sentido amplio de lo que se considera “fraude a la ley en los téminos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, cobije las órdenes impartidas por autoridades judiciales”. En esa oportunidad, el Despacho encontró que Juan Carlos Alonso de Celada Correa, después de haberse enterado de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por parte de Harold Botero Hoyos, constituyó a JAC la Esmeralda S.A.S. y, al poco tiempo, le transfiió unos derechos fiduciarios de los que era titular en el Fideicomiso La Esmeralda — Fidubogotá S.A. Lo anterior, con el fin de impedir que sus acreedores pudieran cobrar las obligaciones insolutas a su cargo y de evitar la efectividad de las medidas cautelares decretadas dentro del aludido proceso ejecutivo. En esa ocasión, el Despacho declaró inoponible la personalidad jurídica de JAC la Esmeralda S.A.S. y accedió a la solicitud de declaratoria de nulidad del aporte de los derechos fiduciarios efectuado por el señor De Celada Correa al capital de dicha sociedad. De otra parte, la segunda aplicación de la desestimación puede conducir a la derogatoria temporal de una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario, vale decir, el beneficio de limitación de responsabilidad.
Bajo esta modalidad, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso. Esta sanción sería procedente, excepcionalmente, cuando se utilice fraudulentamente una persona jurídica societaria para defraudar los intereses de los acreedores sociales. Así, por ejemplo, en la sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021, proferida en el caso de José Heli Ovalles Sogamoso contra Comercializadora AAA Productos S.A.S. y James Alexander Álvarez Andrade, este Despacho censuró la utilización ilegítima del beneficio de limitación de responsabilidad de la sociedad demandada en hipótesis de confusión de patrimonios y extendió responsabilidad por una obligación social a su Unico accionista. En palabras de esta Delegatura, 0 cf. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 800-55 del 16 octubre de 2013. "ef. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2019-01-372391 del 15 de octubre de 2019.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros “lla maniobra consistió, entonces, en la transferencia de un activo representativo
de propiedad de la compañía a favor de su único accionista, sin contraprestación alguna, poco antes de que se lograra practicar la medida cautelar de embargo sobre aquel, con ocasión del cobro forzoso de una obligación por parte de un acreedor social. En este sentido, debido a que el señor Alvarez Andrade logró extraer del patrimonio de la sociedad el aludido activo en circunstancias reprochables como la descrita, y comoquiera que el beneficio de limitación de responsabilidad le impide al señor Ovalles Sogamoso perseguir un activo que inmediatamente pasó a componer el patrimonio del único accionista de la compañía, se produjo un resultado injusto. En otras palabras, la separación de patrimonios y el beneficio de limitación de responsabilidad propio de las sociedades de capital, le permitió al demandado, en este caso concreto, evadir la práctica de un embargo ya decretado respecto de un activo que era de propiedad de Comercializadora AAA Productos S.A.S., medida cautelar que, de haberse practicado, habría facilitado el pago de la obligación invocada por el demandante. La conclusión enunciada se refuerza aún más, si se tiene en cuenta que, según el certificado de libertad y tradición vigente del inmueble referido, su propietaria actual es Sociedad Hijos Alvarez y Calderón Ltda., en la que James Alexander Alvarez Andrade es propietario del 99% del capital social, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la mencionada sociedad”.'? En todos los casos relativos a este asunto, el Despacho ha sido enfático en resaltar que la desestimación tan sólo es procedente cuando se verifique el uso
indebido de una persona jurídica societaria. Para que prospere una acción de esta naturaleza, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, debido a la importancia que representan los atributos de la figura societaria y a la severidad de los efectos derivados de su desconocimiento.' 3
2. Sobre la tacha de sospecha del testimonio de Gloria Amparo Reyes Méndez En la audiencia del 10 de mayo de 2024, el apoderado de Inversiones Malusa S.A.S. tachó de sospechoso por falta de imparcialidad el testimonio de Gloria Amparo Reyes Méndez, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso.' Debe recordarse que, a la luz de la citada disposición, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. En todo caso, es de aclarar que la tacha en comento no hace improcedente la valoración de los testimonios, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar su grado de certeza y hasta qué punto se puede entender acreditada o esclarecida alguna circunstancia con dicha prueba. Y es
que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes vías como, por ejemplo, la sana crítica, según la cual el juez 2 cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2021-01-363596 del 13 de mayo de 2021. 3 Cf. Superintendencia de sociedades, sentencia n.® 801-15 del 15 de marzo de 2013. “cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 3:18:40.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Inversiones Malusa S.A.S. contra Constructora BorevalS.A.S. y otros puede establecer, bajo su buen criterio, el valor de las pruebas con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de tal modo que las valoraciones a su cargo estén sustentadas en la observancia inequívoca de las citadas reglas.” En el caso bajo estudio, Gloria Amparo Reyes Méndez manifestó ser la madre de Paula Cristina Vargas Reyes. Así, pues, ante la tacha formulada y debido al precitado vínculo familiar, el Despacho advierte que estudiará cuidadosamente las declaraciones de la señora Reyes Méndez, lo cual no implica que deba necesariamente desestimarse.
3. Sobre el caso puesto en consideración del Despacho En la demanda se señaló que el 16 de enero de 2016 Inversiones Malusa S.A.S.
le otorgó un crédito a Paula Cristina Vargas Reyes por $450.000.000, garantizado con una hipoteca constituida sobre un inmueble de propiedad de esta última. Durante la audiencia del 10 de mayo de 2024, la testigo Gloria Amparo Reyes Méndez, madre de la señora Vargas Reyes, aseguró que el crédito en comento fue realmente concedido a Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., compañía representada por la señora Reyes Méndez. Al respecto, la testigo expresó que, “en el año 2016, [Inversiones Malusa S.A.S.] le hizo un préstamo a Comercializadora Internacional Verde Azul, una compañía que yo represento [...]. En esa ocasión le hizo un préstamo de $450.000.000 con la firma de un pagaré [...]. Me solicitaron una garantía hipotecaria, entonces le solicité a mi hija [Paula Cristina Vargas Reyes] para que me sirviera como fiadora, como garante [...]. Se les pagaban intereses mensuales durante un año o año y medio [...], hasta que prácticamente no pudimos seguir pagando intereses por unas cuestiones que sucedieron en la compañía con relación a un incendio, que se me incendió todo lo que tenía”.' Ante el incumplimiento de Comercializadora Internacional Verde Azul S.A.S., la señora Reyes Méndez explicó que Inversiones Malusa S.A.S. inició un proceso judicial de cobro en contra de Paula Cristina Vargas Reyes, con el propósito de ejecutar la garantía hipotecaria constituida en el inmueble de esta última. Sobre este punto, en la práctica de su interrogatorio de parte, Inversiones Malusa S.A.S. puso de presente que el crédito equivalente a $450.000.000 fue solicitado
por Paula Cristina Vargas Reyes y Gloria Amparo Reyes Méndez, debido a que la señora Reyes Méndez necesitaba dicho préstamo para la construcción de una estación de gasolina.' Para estos efectos, según afirmó el representante legal de la demandante, la señora Vargas Reyes constituyó una garantía hipotecaria a favor de Inversiones Malusa S.A.S. con el fin de respaldar el préstamo en comento.' S Así, pues, en la medida en que el Despacho no cuenta con un contrato de mutuo por escrito o algún título valor que dé cuenta de la obligación invocada por Inversiones Malusa S.A.S., podría pensarse que, según la declaración de la demandante y lo explicado por la testigo Reyes Méndez, el préstamo de dinero del 16 enero de 2016 por la suma de $450.000.000 pudo ser otorgado tanto a Gloria Amparo Reyes Méndez —o a Comercializadora Intemacional Verde Azul S.A.S.—, 5 cf. Consejo de Estado, sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013, rad. 680012315000200101932 01, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. cfr. grabación de la audiencia del 10 de mayo de 2024, minuto 3:19:32. 17 d., minuto 3:20:45. d., minuto 1:27:14. 9 Id., minuto 1:10:16.
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