SS - Sentencia 2024-01-732741-1 de 2024
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-01-732741-1 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2024
6) Sa Sociedades
No. DE PROCESO 2023-800-00487
Número de Radicado: 2024-01-732741
Fecha: 2024/08/13 Hora: 15:27:24
Folios: 7 Anexos: NO
SENTENCIA ANTICIPADA
Superintendencia de Sociedades Bogota, D.C. Partes Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra A&T Soluciones Integrales S.A.S. y Ariel Enrique Castro Vega Trámite Proceso verbal Número del proceso 2023-800-00487 l. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 18 de diciembre de 2023 se presentó la demanda.
2. El 30 de enero de 2024 se notificó por estado el auto que admitió la demanda.
3. El 22 de abril de 2024 se cumplió el trámite de notificación de los demandados.
4. El 16 de mayo de 2024, los demandados contestaron la demanda oportunamente.
5. El 17 de junio de 2024 se publicó el traslado de las excepciones de mérito.
6. El 24 de junio de 2024, el apoderado de la demandante se pronunció sobre las excepciones de mérito.?
Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada. ll. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se determine si Ariel
Enrique Castro Vega, en su calidad de antiguo representante legal suplente de Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S., infringió el régimen de y Cir. radicado n. 2024-01-469590, anexo AAA. ? Cfr. radicado n. 2024-01-585546, anexo AAI.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra Ariel Enrique Castro Vega y A&T Soluciones Integrales SA.S conflictos de intereses de los administradores sociales en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995. Lo anterior, en la medida en que, el 2 de febrero de 2015, habría celebrado, en representación de esa sociedad, un contrato de cesión parcial de área minera a favor de A&T Soluciones Integrales S.A.S., compañía que, según se indica, es accionista en un 25% de Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S., y en la que el señor Castro Vega es representante legal suplente y accionista, como también su compañera sentimental funge como representante legal principal. Con todo, pese a los vínculos descritos, se afirma que no se contó con la autorización exigida por el mencionado numeral 7 para celebrar operaciones en conflicto de intereses,
sumado a que la señalada cesión habría perjudicado a la sociedad demandante al no verificarse en la contabilidad ingreso alguno por ese concepto. Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado que se declare la nulidad del referido contrato, en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, compilado en el artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015 —sustituido por el Decreto 46 de 2024—, junto con las consecuentes restituciones mutuas. Según el escrito de la demanda, Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. es titular del contrato de concesión minera EKQ-091 en un 96,93%, junto con Raúl Javier López Camacho, quien ostenta el 3,97%. Sin embargo, se aduce que, pese a que el representante legal principal de Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. no se encontraba ausente, incapacitado o impedido para actuar, el 2 de febrero de 2015 Ariel Enrique Castro Vega, en su calidad de representante legal suplente de la mencionada sociedad, celebró un contrato de cesión parcial del área inherente al contrato de concesión con A&T Soluciones Integrales S.A.S., compañía cesionaria representada por Karina Martínez Agamez, esposa o compañera sentimental del señor Castro Vega. Así mismo, se indica que el 30 de enero de 2015 el demandado dio aviso a la Agencia Nacional de Minería — ANM acerca de la mencionada cesión y el 2 de febrero de 2015 remitió a esa entidad el contrato respectivo. Habría sido así como, mediante Resolución VCT445 del 26 de agosto del 2022, la Agencia Nacional de Minería — ANM aprobó la cesión de derechos mineros y, mediante Resolución VCT1255 del 09 de octubre del 2023, corrigió el artículo segundo de la primera resolución. Por su parte, en la contestación de la demanda se formuló la excepción de prescripción. Al respecto, se adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones civiles y administrativas derivadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en el libro segundo del Código de Comercio prescriben en un término de cinco años. A juicio del apoderado de los demandados, en atención a que la pretensión de nulidad absoluta recae sobre el contrato de cesión parcial de área minera celebrado el 2 de febrero de 2015, es claro que en este caso operó el fenómeno de la prescripción. Así mismo, se ha argumentado que, para efectos de contar el término de prescripción, debe tenerse en cuenta la fecha de celebración del contrato controvertido. Adicionalmente, se indicó que, en todo caso, Raúl Javier López Camacho, quien tenía la calidad de representante legal de la sociedad demandante para esa época, tenía pleno conocimiento del contrato precitado y se comprometió a ratificarlo ante la Agencia Nacional de Minería? 3 Cfr. radicado n. 2024-01-469598, anexo AAA, folio 2.
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$ VI DA DE SOCIEDADES Sentencia Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra Ariel Enrique Castro Vega y A&T Soluciones Integrales SA.S Contrario a lo anterior, en el pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, la demandante sostuvo que el término de prescripción de la acción de nulidad de actos o contratos celebrados en conflicto de intereses no es de cinco años sino de diez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 791 de 2002. En su criterio, la nulidad invocada se encuentra prevista en el artículo 1742 del Código Civil, a cuyo tenor, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria”. Lo primero que debe decirse es que en la demanda se invocó el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, compilado en el numeral 5 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015, actualmente sustituidos por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024, como sustento de
las pretensiones formuladas y, en especial, de la declaratoria de nulidad pretendida. Ciertamente, de haberse fundamentado las pretensiones esencialmente en el artículo 1742 del Código Civil, esta Superintendencia habría advertido su falta de competencia para conocer el presente caso. Así, pues, es claro que el presente proceso se presentó al amparo del numeral 5 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1074 de 2015, hoy sustituido por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024, a cuyo tenor, “[e]l proceso judicial para obtener la declaración de nulidad absoluta de actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General de Proceso”. Dicho lo anterior, es preciso hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual, “[[]Jas acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa” (se resalta). En este sentido, una vez examinada la demanda, se advierte la controversia sometida a consideración del Despacho se deriva, en efecto, del incumplimiento del deber previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la misma Ley 222 de 1995, consistente en abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actos respecto de los cuales exista
conflicto de intereses sin autorización expresa de la asamblea general de accionistas. De ahí que sea claro que al presente caso le es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así las cosas, en atención a que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2023, esta Superintendencia solo puede conocer los hechos acaecidos con posterioridad al 18 de diciembre de 2018. En este orden de ideas, este Despacho encuentra que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que, como consecuencia de la declaratoria de infracción al régimen de conflictos de intereses de los administradores sociales por parte de Ariel Enrique Castro Vega, en su calidad de representante legal suplente de Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S., se declare la nulidad Cfr. radicado n. 2024-01-585546, anexo AAI.
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DE SOCIEDADES
VIDA Sentencia Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra Ariel Enrique Castro Vega y A&T Soluciones Integrales SA.S absoluta del contrato de cesión parcial de área minera celebrado entre la mencionada compañía, en su calidad de cedente, y A&T Soluciones Integrales S.A.S., en su condición de cesionaria, el 2 de febrero de 2015. A su vez, del
estudio integral de la demanda, se advierte que la demandante hizo alusión a la suscripción y presentación el 30 de enero de 2015 de la comunicación con radicado n.° 20159110532402 ante la Agencia Nacional de Minería, a la suscripción el 2 de febrero de 2015 del precitado un contrato de cesión parcial de área minera y a la presentación el 2 de febrero de 2015 del mismo contrato ante la Agencia Nacional de Minería con radicado n. 20159110532552. Pues bien, de la lectura del contrato de cesión parcial de área minera controvertido, se advierte que este, en efecto, fue suscrito por Ariel Enrique Castro Vega en representación de la sociedad demandante y por Karina Martínez Agamez en representación de la sociedad demandada, el 2 de febrero de 2015 (se resalta)? A su tuno, la comunicación del 30 de enero de 2015 aportada con la demanda y suscrita por el señor Castro Vega en representación de la demandante, da cuenta que ese día se presentó ante la Agencia Nacional de Minería, con radicado n. 20159110532402, un aviso de la cesión parcial del área del contrato de concesión minera EKQ-091 a favor de la compañía demandada (se resalta).® Asi mismo, según el radicado expedido por la Agencia Nacional de Minería n.° 2015-59-350 del 2 de febrero de 2015, en esa misma fecha se presentó ante la Agencia Nacional de Minería el contrato de cesión parcial de área minera antes mencionado (se resalta).” Así, pues, en atención a que los hechos y las operaciones que le sirven de
sustento a las pretensiones formuladas ocurrieron más de cinco años antes de la fecha de presentación de la demanda, es claro que operó la prescripción a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Como se dijo antes, dado que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2023, únicamente resultaba viable controvertir, a través de la acción judicial iniciada, los actos en presunto conflicto de interés que se hubieran celebrado con posterioridad al 18 de diciembre de 2018. Ahora bien, frente a la forma en que se cuenta el término de prescripción en comento, este Despacho ha sido enfático en sostener que su conteo debe ocurrir desde la fecha en que se produjo el incumplimiento de los deberes del administrador. Lo anterior apunta a que, para el caso de la solicitud de declaratoria de nulidad de actos jurídicos en los que el administrador participó en conflicto de intereses sin obtener la autorización del máximo órgano social en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el término de prescripción de cinco años debe contarse desde la fecha de la celebración del acto controvertido. Al respecto, se estima necesario hacer alusión a la sentencia anticipada parcial proferida en el caso de Wille Inversiones S.A.S. contra C.l. Manufacturas y Procesos Industriales Ltda. y otros, en la que el Despacho declaró probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de varias de las pretensiones formuladas, en relación con los actos o negocios jurídicos celebrados presuntamente en conflicto de intereses, con
5 Cfr. radicado n. 2023-01-041275, anexo AAA. S Id., anexo AAI u Id., anexo AAC.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra Ariel Enrique Castro Vega y A&T Soluciones Integrales SA.S anterioridad al 14 de noviembre de 2012. Lo anterior, en atención a que la demanda se había presentado el 14 de noviembre de 2017. Ese pronunciamiento fue confimado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 4 de agosto de 2022, en la cual se adujo que “indiscutiblemente el artículo 235 de la ley 222 de 1995 estableció el término de prescripción para las acciones, entre otras, derivadas del incumplimiento de los deberes de los administradores fijados en la misma ley, contenidos en el artículo 23, precisamente el apoyo jurídico que invocó la demandante en su petitum” (se resalta)? En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal estudió la aplicación del artículo 1740 del Código Civil y sobre ese punto expresó que, “el incumplimiento de un trámite que la ley exige genera nulidad absoluta, de allí que resulta razonable que la nulidad consagrada en el Decreto 1074 de 2015 sea absoluta y
no relativa; sin embargo, ello no implica que deba acudirse a las normas del Código Civil, en tomo a la prescripción de las acciones “derivadas del incumplimiento de las obligaciones' de que trata la ley 222 de 1995, norma ésta de carácter especial en materia mercantil, particularmente en temas societarios como el que aquí fue planteado” (se resalta).'” Asi mismo, en esa oportunidad, frente a la Ley 791 de 2002, el Tribunal reiteró que, “para el caso eminentemente mercantil como lo es la acción que surge con ocasión al incumplimiento de las obligaciones y deberes por el administrador de una sociedad, al incurrir en conflicto de intereses como el que aquí se imputa, la prescripción es especial, la quinquenal, prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995” (se resalta). Adicionalmente, frente a la forma en que se cuenta ese término de prescripción, el Tribunal hizo alusión a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia’ y, al respecto, concluyó que, “[clonforme a la directriz jurisprudencial ut supra citada [nota 8], el plazo prescriptivo, según lo enseña el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, “Isle cuenta este tiempo desde que la obligación se hava hecho exigible”; por tanto, es indudable que los 5 años deben contabilizarse a partir del momento en que supuestamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador celebró los “actos y negocios” con cada una de las compañías demandadas, traspasando los límites de su función y sin haber agotado el trámite legal, pues
5 Superintendencia de Sociedades, sentencia anticipada n. 2019-01-268110 del 10 de julio de 2019. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de agosto de 2022, 0agistrada sustanciadora: Ruth Elena Galvis Vergara, rad. 1100131990022017003 90 10. id. 12 "Con todo, de haber discrepancias entre los asociados, por razón del contrato social, el término prescriptivo aplicable es el previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, modificatoria del libro II del Código de Comercio (sobre sociedades comerciales), al tenor del cual, ‘[lJlas acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa’. Conteo que se inicia desde cuando la obligación se ha hecho exigible, según los términos del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, aplicable por remisión del canon 822 del Estatuto Mercantil”. "El término de prescripción antedicho es igual al previsto en el artículo 256 del Código de Comercio, solo que este dispone que ese quinquenio deba comenzar a contarse a partir de la fecha de disolución de la sociedad y la de hecho pareciera estar siempre en ese estado, con lo cual se genera una confusión, que salva el aludido precepto 235 de la Ley 222”. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC2818-2018 de 18 de julio de 2018, radicación
110013103043201000202 01, magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco.
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C VIDA DE SOCIEDADES Sentencia Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. contra Ariel Enrique Castro Vega y A&T Soluciones Integrales SA.S sería en ese momento en que se incurriría en el conflicto de intereses, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995” (se resalta).3 En igual sentido, en el caso de Carlos Enrique Morales Pérez contra Panguana Films S.A.S. en Liquidación y otros, el Despacho declaró probada la excepción de prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 respecto de las pretensiones 1 y 2 en relación con varios actos presuntamente efectuados en conflicto de intereses con anterioridad al 8 de abril de 2016, al haberse presentado la demanda el 8 de abril de 2021.' Ese pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 25 de octubre de 2022, en la cual argumentó que, “[e]n este caso, el cual versa sobre la nulidad de los actos que Clarmen] Adriana] Claballero] Cfamacho], en su calidad
de representante legal de Pfanguana] Ffilms] SAS [en] Lfiquidación] realizó en conflicto de interés y sin autorización del máximo órgano social, la norma aplicable sobre el término prescriptivo es el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Respecto a la aplicación de esa disposición normativa, la jurisprudencia de este Tribunal Superior ha señalado lo siguiente en cuanto a que ese término prescriptivo principia desde que ocurre el acto reprochado a saber: "Es evidente que en la redacción de la disposición no se señaló el punto de inicio del lapso prescriptivo, situación que se explica porque la norma no está regulando una situación en concreto, puesto que fija el marco legal que ampara el ejercicio de las acciones de carácter civil, penal y administrativa del libro segundo del C. de Co. y de la ley en sí. No obstante, considera la Sala que si lo que se crítica es el acto que se celebró con personas del entomo familiar y sin la debida autorización de la asamblea de socios, es indudable que los 5 años deben contarse a partir del momento en que presuntamente se incumplieron los deberes del representante legal; es decir, desde el instante en que el administrador firmó los contratos de arrendamiento, habida consideración que esa es la conducta irregular que constituye el factor que debe apreciarse como el tiempo para intentar la acción judicial prevista en la Ley 222 de 1995. ”De suerte que es claro que si se persigue con la acción en contra del administrador de una sociedad el reprender los negocios que a nombre del ente jurídico formalizó con desapego de sus deberes, y en ese contexto cimentar una
indemnización a favor de los socios, la prescripción de cinco años parte del acto en sí mismo, indistintamente de la clase o tipo de negocio que se haya usado en presunto desmedro de los intereses de la sociedad o de sus partícipes, como acertadamente lo estableció el a-quo'.'”.16 A la luz de las anteriores consideraciones, y por virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho declarará probada la excepción de prescripción y dará por terminado el presente proceso. 13 Id. “ Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2022-01-355565 del 2 de mayo de 2022. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicado 2018-00444-02, magistrado ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 25 de octubre de 2022, radicado 110013199 002 2021 00120 02, magistrada ponente: Liana Aida Lizarazo Vaca.
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y según lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. y se fijará, a título de agencias en derecho a favor de A&T Soluciones Integrales S.A.S. y Ariel Enrique Castro Vega, una suma total equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, una salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones formuladas, en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a Comercializadora Agregados de Sabanalarga S.A.S. y fijar, a título de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal vigente a favor de A&T Soluciones Integrales S.A.S. y la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de Ariel Enrique Castro Vega. La anterior providencia se profiere a los trece días del mes de agosto de dos mil veinticuatro y se notifica por estado. mu a
MARIA VICTORIA PENA RAMIREZ
DIRECTOR DE JURISDICCION SOCIETARIA | Página: | 7
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