SS - Sentencia 2024-800-00052 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00052 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedad es Bogotá D.C.
Partes Sandra Emilse Silva Pérez
contra
Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
Trámite Proceso verbal sumario
Número de proceso 2024-800-00052
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P, surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n.º 2024-01-343251 del 30 de abril de 2024 se admitió la demanda.
2. El 16 de mayo de 2024 se cumplió el trámite de notificación personal.
3. El 17 de junio de 2025 se celebró la audiencia convocada por el Despacho.
4. El 8 de octubre de 2025 se continuó con la diligencia a que alude el numeral anterior. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la nulidad absoluta de algunas de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., el 14 de febrero de 2024. Como
absoluta de algunas de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., el 14 de febrero de 2024. Como fundamento, la demandante alegó que las decisiones en comento se tomaron de forma abusiva, pues encuentran su sustento en una retaliación orquestada en contra de ella para que retire las demandas que interpuso en contra de Helmuth Mauricio Gallego Sánchez en las jurisdicciones laboral y de familia. ##STICKERSentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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En particular, se han controvertido por abusivas, las siguientes determin aciones adoptadas por el máximo órgano social de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P. el 14 de febrero de 2024: (i) la decisión consistente en aumentar el capital autorizado de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., (ii) la decisión consistente en aprobar el reglamento de emisión de acciones, y (iii) la decisión consistente en modificar el artículo 17 de los estatutos sociales de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
Por su parte, Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., en el escrito de contestación de la demanda, se opusieron a los argumentos esgrimidos por la demandante, pues afirmaron que las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 2024 no responden al ejercicio abusivo del derecho de voto del accionista mayoritario. Por el contrario, se considera que dichas decisiones obedecen a un estudio juicioso y profundo respecto de la
reunión extraordinaria celebrada el 14 de febrero de 2024 no responden al ejercicio abusivo del derecho de voto del accionista mayoritario. Por el contrario, se considera que dichas decisiones obedecen a un estudio juicioso y profundo respecto de la situación económica d e la sociedad, particularmente contemplando los nuevos negocios que se buscan emprender dentro del sector de generación de energía. En ese sentido, se establece que el propósito de efectuar una capitalización a la empresa responde a la idea de comprar para después alquilar motores de generación de energía eléctrica, con el fin de tener una fuente permanente de ingresos durante los próximos 18 años. Asimismo, se afirma que la única forma para poder realizar esa operación es acceder a un crédito, para lo cual era necesario que los accionistas incrementaran el capital social (aproximadamente por un millón quinientos mil dólares).
1. Respecto de la tacha de imparcialidad a los testimonios
Antes de abordar el análisis del caso concreto, el Despacho se pronunciará sobre la tacha de imparcialidad formulada por Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., respecto de los testimonios de Ruby Silva Pérez y Gina Rocío Lora León. Según lo expuesto por los demandados, dichas testigos presentan circunstancias que podrían afectar su objetividad: Ruby Silva Pérez es hermana de Sandra Emilse Silva Pérez; y Gina Rocío Lora León mantiene vínculos profesionales con el apoderado de la demandante y la ha representado en otros litigios.
El Despacho advi erte que aceptará la objeción planteada. En efecto, la señora Silva
con el apoderado de la demandante y la ha representado en otros litigios.
El Despacho advi erte que aceptará la objeción planteada. En efecto, la señora Silva Pérez —por su vínculo de consanguinidad (hermana) con Sandra Emilse Silva Pérez— se encuentra en una posición que potencialmente compromete su imparcialidad. A su turno, la señora Lora Leó n reconoció haber asesorado a Sandra Emilse Silva Pérez en otros procesos y ser socia comercial del apoderado de la demandante; aun cuando en este asunto no medie contrato remuneratorio, su relación profesional y de interés puede influir en su declaración.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 211 del Código General del Proceso, el Despacho no tendrá en cuenta los testimonios rendidos por la señora Silva Pérez y la señora Lora León en el análisis probatorio del presente caso.
2. Sobre el abuso del derecho de voto
Corresponde al Despacho evaluar si Helmuth Mauricio Gallego Sánchez incurrió en abuso del derecho de voto al aprobar el aumento de capital autorizado de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., el respectivo reglamento de emisión de acciones y la reforma del artículo 17 de los estatutos sociales de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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En primero lugar, resulta imperativo adentrarse dentro del terreno del abuso del derecho de voto, para determinar si tiene aplicación en el caso bajo estudio. En ese sentido, es conveniente revisar la consagración normativa que existe sobre el abuso
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En primero lugar, resulta imperativo adentrarse dentro del terreno del abuso del derecho de voto, para determinar si tiene aplicación en el caso bajo estudio. En ese sentido, es conveniente revisar la consagración normativa que existe sobre el abuso de derecho de voto para poder después analizar los elementos que estructuran dicha figura jurídica. Como lo establece el artículo 43 de la Ley 1258 del 200 8, “[l ]os accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero una ventaja injustific ada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas”. De tal forma, esta disposición tiene como finalidad reprender la utilización del derecho de voto como vehículo para lesionar deliberadamente a los demás accionistas o a la compañía, o para que el accionista mayoritario se adjudique prerrogativas especiales a expensas de los demás asociados.
Esta Delegatura ha reiterado que, en los procesos por abuso del derecho de voto, la carga probatoria que reca e sobre los demandantes es particularmente exigente. En este sentido, la parte activa deberá probar que el accionista mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para ocasionar un perjuicio a la sociedad o a los demá s asociados. Así, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 deben concurrir dos presupuestos para que se configure el abuso del derecho de voto: (i) un elemento objetivo, consistente en la producción de un daño a
la sociedad o a los demá s asociados. Así, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 deben concurrir dos presupuestos para que se configure el abuso del derecho de voto: (i) un elemento objetivo, consistente en la producción de un daño a la compañía o a alguno de los ac cionistas, o en la obtención de una ventaja injustificada derivada de la decisión social; y (ii) un elemento subjetivo, que exige acreditar la intención deliberada de causar dicho daño o de procurarse la ventaja ilegítima. La jurisprudencia reconoce como i ndicios de esa intención lesiva la existencia de conflictos intrasocietarios, el empleo de maniobras subrepticias, la repentina adopción de la decisión, la ausencia de justificación razonable y, en general, el patrón de conducta exhibido por los asociados. 1
Partiendo de esa base, se infiere que el abuso del derecho de voto solo se configura cuando confluyen ambos presupuestos —objetivo y subjetivo —; no basta la sola constatación del perjuicio o de la ventaja, pues es indispensable demostrar que la decisión cuestionada estuvo animada por un designio ilegítimo orientado a perjudicar a la sociedad o a sus accionistas.
A. Acerca de la capitalización de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
La demandante manifestó que la decisión de aumentar el capital autorizado de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P. y la posterior aprobación del reglamento de emisión de acciones fueron adoptadas de manera abusiva, como represalia diseñada para coaccionarla a retirar los procesos que adelanta contra el señor Gallego Sánchez
Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P. y la posterior aprobación del reglamento de emisión de acciones fueron adoptadas de manera abusiva, como represalia diseñada para coaccionarla a retirar los procesos que adelanta contra el señor Gallego Sánchez en las jurisdicciones laboral y de familia. Así mismo, afirmó que dicha decisión le causo un perjuicio.
En oposición, Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P. adujeron que las decisiones relativas a la capitalización obedecen a un análisis técnico de la situación financiera y a la necesidad de fortalecer el patrimonio para la incursión en nuevas líneas de negocio. Igualmente, manifestaron que la capitaliza ción no ocasionó perjuicio patrimonial alguno ni a la sociedad ni a Sandra Emilse Silva Pérez, toda vez que la proporción accionaria permaneció inalterada al habérsele ofrecido la suscripción de las nuevas acciones en proporciones iguales. Añadieron que, lejos de generar detrimento, el aumento de capital robusteció el patrimonio social
1 Cfr. Superintendencia de Sociedades. Se ntencia n.° 2021-01-409365 del 17 de junio de 2021.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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para acceder a financiación destinada a un proyecto de generación eléctrica, con lo cual se preservaron y potenciaron los intereses económicos de la compañía.
- Respecto del p resupuesto objetivo
Como fue establecido en párrafos precedentes, lo primero que debe acreditarse
cual se preservaron y potenciaron los intereses económicos de la compañía.
- Respecto del p resupuesto objetivo
Como fue establecido en párrafos precedentes, lo primero que debe acreditarse cuando se inicia un proceso por abuso del derecho de voto es la existencia de un perjuicio para la sociedad o sus asociados o de una ventaja injustificada qu e encuentra su origen en las decisiones sociales aprobadas dentro de una reunión del máximo órgano social.
Ahora bien, el Despacho evidenció que hubo un cambio en el valor del capital autorizado, suscrito y pagado por virtud de las decisiones aprobadas el 14 de febrero del 2024. Antes de la aprobación de la decisión de capitalización, la sociedad tenía un capital autorizado, suscrito y pagado de setecientos dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($702.640.000), representado en setecientas dos mil seis cientas cuarenta (702.640) acciones con un valor nominal de mil pesos ($1.000) cada una. De dicho capital, la señora Sandra Emilse Silva Pérez era titular de setenta mil doscientas sesenta y cuatro (70.264) acciones, equivalentes al diez por ciento (10%) d e la participación social, mientras que el señor Gallego Sánchez ostentaba la propiedad de seiscientas treinta y dos mil trescientas setenta y seis (632.376) acciones, que correspondían al noventa por ciento (90%) restante del capital social. 2
Conforme co nsta en el acta n.° 40 de la reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., del 14 de febrero de 2024, se adoptó la decisión de capitalizar la sociedad, aprobándose el aumento del capital
de accionistas de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., del 14 de febrero de 2024, se adoptó la decisión de capitalizar la sociedad, aprobándose el aumento del capital autorizado a la suma de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000). En desarrollo de lo anterior, se expidió un reglamento de emisión de acciones mediante el cual se dispuso la colocación de seis millones doscientas noventa y siete mil trescientas sesenta (6.297.360) a cciones, con un valor nominal de mil pesos ($1.000) cada una, sin prima en colocación. Dicho reglamento reconoció expresamente el derecho de preferencia a favor de los accionistas, estableciendo que cada uno recibiría una oferta de suscripción proporcional a su participación accionaria, la cual podía aceptarse dentro de un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a su envío. Así mismo, se fijó un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la aceptación, para efectuar en efectivo el pa go del cincuenta por ciento (50%) de las acciones suscritas.3
De acuerdo con lo allí consignado, a la señora Sandra Emilse Silva Pérez se le ofreció la suscripción de seiscientas veintinueve mil setecientas treinta y seis (629.736) acciones, por un valor de seiscientos veintinueve millones setecientos treinta y seis mil pesos ($629.736.000). Tal oferta no fue aceptada, con lo cual se configuró la renuncia a su derecho de preferencia y la consecuente transferencia al accionista mayoritario de la posibilidad de adquirirlas, opción que el señor Helmuth Mauricio Gallego Sánchez tampoco ejerció. Como resultado, la participación accionaria de la
renuncia a su derecho de preferencia y la consecuente transferencia al accionista mayoritario de la posibilidad de adquirirlas, opción que el señor Helmuth Mauricio Gallego Sánchez tampoco ejerció. Como resultado, la participación accionaria de la señora Silva Pérez se redujo al uno punto uno por ciento (1,1%), mientras que la del señor Gallego Sánchez ascendió al noventa y ocho punto nueve por ciento (98,9%).
Ahora, aunque es evidente que hubo una dilución en la participación accionaria de la señora Silva Pérez , dicha dilución por sí misma no configura un perjuicio para la demandante. De hecho, la posibilidad de q ue se modifique o cambie la participación
2 Vid. Folio 185 del radicado n.° 2024 -01-522044 del 29 de mayo de 2024. 3 Vid. Folio 132 y 133 del anexo 1ww$19AAC.AAC del radicado n.° 2024 -01-522205 del 29 de mayo de 2024.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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accionaria de cada uno de los asociados, emana de la naturaleza de las sociedades y de las decisiones que toman los accionistas cobijados por la autonomía de la voluntad privada en procura del crecimiento de la com pañía. Sin embargo, es posible atisbar la existencia de un perjuicio cuando se realiza una capitalización de acciones a un valor que no representa el valor “real” de la sociedad.
En este sentido, es importante aclarar que hay diferentes metodologías para valorar las empresas. Por un lado, el valor nominal de la acción corresponde al precio que se
que no representa el valor “real” de la sociedad.
En este sentido, es importante aclarar que hay diferentes metodologías para valorar las empresas. Por un lado, el valor nominal de la acción corresponde al precio que se asigna por acuerdo de las partes al momento de la constitución de la sociedad, o a través de una reforma estatutaria durante el transcurso de la vida social, a l as acciones que integran el capital social. Por otra parte, el valor intrínseco de la acción “[e]s el que resulta de dividir el patrimonio de la empresa, según aparece registrado en el balance general, por el número de acciones pagadas y en circulación de la sociedad”.4 Lo anterior significa que el valor intrínseco de la acción corresponde al valor que se le atribuye a cada acción en caso de liquidación de la compañía en un momento especifico. Se resalta que es un valor que refleja el valor patrimonial que cada acción representa en un momento especifico pues el balance general de la empresa refleja el estado de situación financiera de una empresa en un momento del tiempo determinado. Así mismo, otra forma ampliamente utilizada en el mercado para valorar una empresa es el Flujo de Caja Descontado (FCD) el cual representa, grosso modo, “el valor presente de los flujos de caja esperados del activo [empresa], descontados con una tasa que refleje el riesgo de dichos flujos”. 5
De lo anterior, se puede desprender que, en una emisión de acciones sin prima en colocación, cuando el valor asignado a las acciones es menor al valor intrínseco de estas, en algunos casos, el valor de la participación accionaria del asociado que decide no aceptar la oferta de suscripción de acciones disminuye. En otras palabras, si las acciones emitidas se ofrecen a un precio inferior al valor patrimonial o intrínseco
estas, en algunos casos, el valor de la participación accionaria del asociado que decide no aceptar la oferta de suscripción de acciones disminuye. En otras palabras, si las acciones emitidas se ofrecen a un precio inferior al valor patrimonial o intrínseco por acción (esto es, inferior al valor contable que refleja el patrimonio neto dividido entre el número de acciones en circulación), se genera un efecto inmediato: los nuevos accionistas, o quienes decidan suscribir, ingresan pagando menos de lo que “vale” cada acción en libros, pero adquieren los mismos derechos políticos y económicos que las acciones ya existentes. Lo anterior, no es una regla general, en cada caso se deberá revisar los parámetros bajo los cuales se fijó el precio y que tan significativa es la diferencia entre valores, entre otros.
Ese desfase entre precio de emisión y valo r intrínseco produce una dilución económica en la participación de los accionistas que no acuden a la oferta: el patrimonio de la compañía no aumenta en la misma proporción que lo hace el número de acciones, por lo que el valor patrimonial por acción dismi nuye. En consecuencia, el accionista que decide no suscribir ve reducida la cuota parte de patrimonio representada por sus acciones, aunque su número de acciones se mantenga.
En aras de tener claridad en la explicación anterior el Despacho mostrará como s e puede evidenciar la disminución del valor del paquete accionario en el presente caso. La capitalización de Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P., se realizó a un valor nominal de mil pesos ($ 1.000) por acción. Como se evidencia en la tabla n.° 1, si se compara la composición accionaria de la empresa antes y después de la
nominal de mil pesos ($ 1.000) por acción. Como se evidencia en la tabla n.° 1, si se compara la composición accionaria de la empresa antes y después de la capitalización se puede observar que, a pesar de que el porcentaje de participación de la demandante disminuyó ocho punto nueve por ciento (8.9%), el valor de su paquete accionario perma neció igual. Es decir, las setenta mil doscientas sesenta y cuatro
4 Cfr. Superintendencia Financiera. Guias del Inversionista. 29 de noviembre de 2012. 5 Cfr. A. Damodaran. The Little Book of Valuation: How to Value a Company, Pick a Stock and Profit. 2011.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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(70264) acciones en cabeza de Sandra Emilse Silva Pérez, a valor nominal , equivalen a setenta millones doscientos sesenta y cuatro mil pesos ($ 70.264.000) antes y después de la capitalizac ión.
Composición accionaria antes de la capitalización Capital suscrito Número de acciones Valor nominal Porcentaje Total $ 702.640.000 702640 $ 1.000 100% Helmuth Mauricio Gallego Sanchez $ 632.376.000 632376 $ 1.000 90% Sandra Emilse Silva Pérez $ 70.264.000 70264 $ 1.000 10%
Composición accionaria después de la capitalización Capital suscrito Número de acciones Valor nominal Porcentaje Total $ 6.370.264.000 6370264 $ 1.000 100% Helmuth Mauricio
Composición accionaria después de la capitalización Capital suscrito Número de acciones Valor nominal Porcentaje Total $ 6.370.264.000 6370264 $ 1.000 100% Helmuth Mauricio Gallego Sanchez $ 6.300.000.000 6300000 $ 1.000 98,90% Sandra Emilse Silva Pérez $ 70.264.000 70264 $ 1.000 1,10%
Tabla n.° 1
No toda dilución implica, por sí sola, un perjuicio económico: puede disminuir el porcentaje de participación y, aun así, no variar el valor del paquete accionario si se mira únicamente al valor nominal. Sin embargo, ello no ocurre cuando la emisión se realiza a un precio notoriamente inferior al valor patrimonial por acción (valor intrínseco). En el caso, al momento de la capitalización, Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P. registraba un patrimonio contable de cuatro mil diez y ocho millones ochocientos s esenta mil setecientos catorce pesos ( $4.018.860.714)6 y setecientas dos mil seiscientas cuarenta (702.640) acciones en circulación; por consiguiente, cada acción representaba aproximadamente cinco mil setecientos veinte pesos ($5.720) del patrimonio socia l (valor intrínseco) —esto es quinientos setenta y dos por ciento (572%) por encima del precio de emisión —. En tal contexto, la reducción del porcentaje puede traducirse en afectación económica si el precio de emisión se fija muy por debajo de ese referente sin justificación alguna.
Al emitirse las nuevas acciones a mil pesos ($1.000) —precio considerablemente
porcentaje puede traducirse en afectación económica si el precio de emisión se fija muy por debajo de ese referente sin justificación alguna.
Al emitirse las nuevas acciones a mil pesos ($1.000) —precio considerablemente inferior al valor intrínseco —, el patrimonio total aumentó, pero el número de acciones creció en mayor proporción, de modo que el valor que represe nta cada acción en el patrimonio se redujo de inmediato a alrededor de mil quinientos veinte pesos ($1.520). Esto, pues entró menos patrimonio por cada acción creada que el valor que esa
6 En el momento de la capitalización los estados financieros apro bados por la asamblea correspondían a los del ejercicio fiscal del 2022. El patrimonio equivalía a cuatro mil diez y ocho millones ochocientos sesenta mil setecientos catorce pesos y el 95,8% de los activos correspondían a cuentas por cobrar. Vid. Folio 2 del documento denominado “Respuesta a auto 140018 con numero de radicado 2024 -800-00052_027196 (2)” del anexo A001 del radicado n.° 2025-01-141608 del 1 de abril de 2025.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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acción “valía” en libros antes de la operación, por lo que el valor p atrimonial por acción descendió. Así, antes de la capitalización cada acción equivalía a cinco mil setecientos veinte pesos ($5.720) del patrimonio social; después, cada acción pasó a equivaler aproximadamente mil quinientos veinte pesos ($1.520). Esto rep resenta una disminución del valor del paquete accionario de la señora Silva Pérez aun cuando no
setecientos veinte pesos ($5.720) del patrimonio social; después, cada acción pasó a equivaler aproximadamente mil quinientos veinte pesos ($1.520). Esto rep resenta una disminución del valor del paquete accionario de la señora Silva Pérez aun cuando no varió la cantidad de acciones a su nombre, como se evidencia a continuación en la tabla n.° 2.
Composición accionaria antes de la capitalización Patrimonio Número de acciones Valor intrínseco de la acción Porcentaje Total $ 4.018.860.714 702640 $ 5.720 100% Helmuth Mauricio Gallego Sanchez $ 3.616.974.643 632376 $ 5.720 90% Sandra Emilse Silva Pérez $ 401.886.071 70264 $ 5.720 10%
Composición accionaria después de la capitalización Patrimonio Número de acciones Valor intrínseco de la acción Porcentaje Total $ 9.686.484.714 6370264 $ 1.521 100% Helmuth Mauricio Gallego Sanchez $ 9.579.642.806 6300000 $ 1.521 98,90% Sandra Emilse Silva Pérez $ 106.841.908 70264 $ 1.521 1,10%
Tabla n.° 2
Respecto de la colocación de acciones a valor nominal, la doctrina especializada ha señalado que, en aquellos casos en los cuales se omite fijar una prima en colocación y resulta previsible que los demás asociados no suscriban las acciones, “(…) la mayoría estará causando un daño a los no suscriptores, consistente en apropiarse
señalado que, en aquellos casos en los cuales se omite fijar una prima en colocación y resulta previsible que los demás asociados no suscriban las acciones, “(…) la mayoría estará causando un daño a los no suscriptores, consistente en apropiarse contable y económicamente de parte del superávit patrimonial de la empresa, acumulado a lo largo de tiemp o, sin pagar el sobreprecio correspondiente, que se denomina 'prima en colocación'”. 7
Por otra parte, en el caso Domínguez García y Compañía S. en C. y otros contra Duana y Cía. Ltda. y otros la Delegatura de Procedimientos Mercantiles declaró la nulidad absoluta de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Clínica las Peñitas S.A.S., consistente en capitalizar una acreencia. En esa oportunidad, se evi denció que la dilución de los accionistas minoritarios generó un perjuicio debido a que el valor patrimonial de las acciones era cuarenta y cinco por ciento (45%) mayor al pecio de emisión. Así, se concluyó que “(…) haber efectuado la capitalización de las acreencias de Duana y Cía. Ltda. y Cosmitet Ltda. por el valor nominal de las acciones de Clínica las Peñitas S.A.S. implicó una reducción
7 Martínez Neira, N.H. Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bog otá D.C., Editorial Legis S.A.) 511.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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Editorial Legis S.A.) 511.Sentencia Sandra Emilse Silva Pérez contra Helmuth Mauricio Gallego Sánchez y Soluciones Integrales Ver S.A.S. E.P.
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injustificada de la participación en el capital social de los socios minoritarios y una ventaja no razonable para lo s accionistas mayoritarios quienes, en conjunto, incrementaron su participación en un 6,28%”. 8
De forma similar, en el caso de Jorge Moreno Ramírez contra Astaf Colombia S.A.S., el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la nulidad absoluta de la decisión adoptada por el máximo órgano social de Astaf Colombia S.A.S., consistente en capitalizar una acreencia. En palabras del Tribunal, (…) la conveniencia de fortalecer el patrimonio de la sociedad -razón aducida por la convocada como justificación de la medida - y la dilución de la participación del demandante, así como la considerable reducción del valor intrínseco de cada acción resultante de l a misma, en curso además de una situación de conflicto intrasocietario, salta a la vista que la mentada capitalización causa un detrimento innecesario y desproporcionado al demandante y en general a todos los socios distintos del entonces administrador y r epresentante legal”.9
En el caso sub examine, la brecha entre el precio de emisión y el valor intrínseco resulta tan significativa que permite advertir indicios objetivos de afectación respecto del patrimonio de Sandra Emilse Silva Pérez. En verdad, si la capitalización se hubiera realizado a valor intrínseco o con prima en colocación la variación del capital habría sido de seis coma ochenta y cinco por ciento (6,85%). Además, en la reunión
del patrimonio de Sandra Emilse Silva Pérez. En verdad, si la capitalización se hubiera realizado a valor intrínseco o con prima en colocación la variación del capital habría sido de seis coma ochenta y cinco por ciento (6,85%). Además, en la reunión del 14 de febrero 2024 el demandado no ofreció una justificación r azonable que explicara por qué el precio de emisión fue sustancialmente inferior al valor intrínseco entonces vigente. Con todo, el Despacho no afirma que el monto de los perjuicios causados a la señora Silva Pérez sean la diferencia de valor entre los paq uetes accionarios antes y después de la capitalización. No corresponde al Despacho, en este caso, determinar el valor de los perjuicios causados pues la demanda no contiene una pretensión indemnizatoria. Por ello, la comparación aquí utilizada se limita a corroborar el elemento objetivo del abuso del derecho de voto, sin que implique determinación cierta del quantum del daño.
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que el valor intrínseco (o patrimonial) de las acciones no es, por sí solo, el re ferente obligado para fijar el precio en una capitalización. Ello obedece a que existen diversos métodos de valoración admitidos en la práctica —v. gr., el flujo de caja descontado, los múltiplos de mercado o las transacciones comparables — que capturan dim ensiones distintas del valor económico. Así, una empresa con patrimonio reducido puede generar altas utilidades, mientras que otra con patrimonio elevado puede registrar pérdidas. Incluso, en escenarios de liquidación, una compañía con patrimonio contable alto puede tener un valor de realización inferior a dicho patrimonio si la mayor parte de sus activos son
mientras que otra con patrimonio elevado puede registrar pérdidas. Incluso, en escenarios de liquidación, una compañía con patrimonio contable alto puede tener un valor de realización inferior a dicho patrimonio si la mayor parte de sus activos son activos fijos con escasa recuperabilidad. En consecuencia, la determinación de un eventual detrimento exige ponderar las particularidades del caso con creto, las con
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