SS - Sentencia 2024-800-00104 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00104 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00104
Partes Liliana Pita Sanabria y Luis Fernando Pulido Domínguez
Contra
Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz
Trámite Proceso verbal
Número del Proceso 2024-800-00104
I. ANTECEDENTE
1. El 09 de abril de 2024 se presentó la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n°. 2024 -01-486514 del 20 de mayo de 2024, el Despacho admitió la demanda.
3. Mediante auto n°. 2024 -01-500986 del 23 de mayo de 2024, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares interpuesta por parte de la apoderada del demandante.
4. Mediante memorial radicado n°. 2024-01-523602 del 29 de mayo de 2024, la apoderada del demandante, interpuso recurso de reposición en contra del auto indicado en el numeral anterior.
5. El 25 de junio de 2024, el apodero de los demandados procedió a dar contestación a la demanda.
6. Mediante auto n°. 2025 -01-014380 del 16 de enero de 2025, el Despacho desestimó el recurso de reposición mencionado en el numeral precedente.
7. Mediante auto n°. 2025-01-014385 del 16 de enero de 2025, el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente a los deman dados y cito a audiencia
7. Mediante auto n°. 2025-01-014385 del 16 de enero de 2025, el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente a los deman dados y cito a audiencia judicial para el día 18 de febrero de 2025 a las 9:30 am.
8. El 18 de febrero de 2025, se celebró audiencia inicial citada en el numeral anterior, dándole tramite en su totalidad. Motivo por el cual, se decidió citar a audiencia de in strucción y juzgamiento para el día 25 de marzo de 2025 a las 9:30 a.m., como consta en el acta de audiencia n.° 2025 -01-075236 del 27 de febrero de 2025.
9. El 25 de marzo de 2025, se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se ido tramite a la etapa de práctica de pruebas. Así las cosas, el ##STICKERSentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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Despacho, decide reprogramar la audiencia para el 09 de abril de 2025 a las 9:00 a.m., con el fin de dar continuidad al curso de la presente diligencia, como consta en el acta de audiencia n.° 2025 -01-127352 del 26 de marzo de 2025.
10. Mediante auto n.° 2025-01-154172 del 07 de abril de 2025 notificado el 08 de abril de esta misma anualidad, el Despacho, por motivos administrativos reprogramo la audiencia judicial mencionada en el numeral anterior, para el 3 0 de abril de 2025, a las 9:30 a.m.
abril de esta misma anualidad, el Despacho, por motivos administrativos reprogramo la audiencia judicial mencionada en el numeral anterior, para el 3 0 de abril de 2025, a las 9:30 a.m.
11. Mediante auto n.° 2025-01-269473 del 28 de abril de 2025 notificado el 29 de abril de esta misma anualidad, el Despacho, por motivos administrativos reprogramo la audiencia judicial mencionada en el numeral anterior, pa ra el 20 de mayo de 2025, a las 9:30 a.m.
12. Finalmente, el 20 de mayo de 2025, acorde a lo indicado en el numeral anterior, se dio trámite a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión por parte de lo s apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo, como se constata en el acta de audiencia 2025-01-389501 del 20 de mayo de 2025.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare que el señor Ignacio Castañeda Cruz ha actuado como administrador de hecho de la sociedad Asoltrak S.A.S. desde el momento de su constitución hasta el momento de su renuncia formalizada el 14 de agosto de 2023. De igual manera, se pretende, se declare que los señores Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, incurrieron en un conflicto de interés, en razón de su gestión
el momento de su renuncia formalizada el 14 de agosto de 2023. De igual manera, se pretende, se declare que los señores Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, incurrieron en un conflicto de interés, en razón de su gestión realizada en las sociedades Asoltrak S.A.S. y Bimercol S.A.S. Asimismo, se solicita, se declare que en virtud a su gestión actuaron deslealmente en contra de la sociedad Asoltrak S.A.S. de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se pretende que se declare si su actuar se encuentra visado de nulidad. Así como, se solicita que se reconozca que los demandados ocasi onaron un daño patrimonial a la sociedad Asoltrak S.A.S. y, por ende, son solidariamente responsables respecto de la indemnización de perjuicios en favor de la mencionada sociedad.
Según lo narrado por la apoderada del demandante, el señor Ignacio Castañeda Cruz no posee la calidad de administrador de la sociedad Asoltrak S.A.S., lo cual se constata en los estatutos sociales y en el registro mercantil. Al respecto, como se narró en los hechos de la demanda, el señor Castañeda ha venido desarrollando actividades de gestión y administrador de la sociedad hasta el día 14 de agosto de 2023, fecha para la cual presento su renuncia como director comercial, cargo dentro del cual contaba con facultades, como lo era establecer relaciones comerciales y algunas que po drían entenderse como funciones propias de un administrador.
Como sustento de lo anterior, se ha manifestado que la intervención del señor Castañeda, resulto fundamental para entablar la relación comercial con Sonalika
relaciones comerciales y algunas que po drían entenderse como funciones propias de un administrador.
Como sustento de lo anterior, se ha manifestado que la intervención del señor Castañeda, resulto fundamental para entablar la relación comercial con Sonalika International Tractors Limited , al p unto que esta marca lo reconoció como elSentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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encargado de su representación a nivel nacional. En tal sentido, se considera evidente que las gestiones del señor Ignacio Castañeda tienen gran relevancia para la sociedad Asoltrak S.A.S. Pues, su intervención fue necesaria para adquirir la representación de la marca, actuación propia de un administrador.
Adicionalmente, se sostuvo en lo narrado en el escrito de la demanda que el actuar de los demandados, evidencia que va en contravía de los deberes generales de buena fe, diligencia y lealtad, debido a que no se promovió el interés de los asociados, sino que por el contrario se satisfago el interés personal al realizar actos de competencia que implicaban un conflicto de interés de los señores Blanca Galindo e Ignacio Castañeda, para con la sociedad Asoltrak S.A.S.
De igual manera se indicó que, quienes obran como demandados en la presente demanda, celebraron actos comerciales pa ralelos a los de la sociedad Asoltrak S.A.S., las cuales derivaron en un detrimento patrimonial y del objeto social de esta sociedad. Esto debido, a que se aprovecharon de su posición dentro de la compañía para acceder a los clientes y realizar con estos n egocios por intermedio de Bimercol S.A.S., lo cual ocasiono que el demandante, en su calidad de
esta sociedad. Esto debido, a que se aprovecharon de su posición dentro de la compañía para acceder a los clientes y realizar con estos n egocios por intermedio de Bimercol S.A.S., lo cual ocasiono que el demandante, en su calidad de accionista se viera afectado en su expectativa legítima de obtener utilidades a partir del ejercicio del giro ordinario de los negocios.
En lo sucesivo, se refirió que los señores Ignacio Castañeda y Blanca Galindo, han actuado de tal manera, que favorecieron a la empresa Diskubota S.A.S hoy Bimercol S.A.S ., en tal medida que han desviado a los principales proveedores y clientes de Asoltrak S.A.S. a la mencionad a sociedad, de la cual ambos son accionistas y la señora Galindo ejerce la representación legal. Asimismo, Bimercol S.A.S. en la actualidad es la representante de marca de Sonalika International Tractors Limited , facultad que anteriormente se encontraba en cabeza de la Asoltrak S.A.S., pero que se vio afectada por la gestión de los demandados, poniendo en desventaja respecto de la sociedad Bimercol S.A.S. Motivo por el cual, en consideración del demandante, la sociedad Asoltrak S.A.S ha incurrido en una disminución de sus ingresos y por ende de sus utilidades, sustento por el que, se solicita se reconozca la indemnización de perjuicios por un valor estimado de $1.709.613.438 en favor de la sociedad Asoltrak S.A.S.
De la conducta procesal de los demandados
Por su parte, los señores Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, en su calidad de demandados, dentro del escrito de contestación, manifestaron su oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En primer
Por su parte, los señores Blanca Lilia Galindo Gómez e Ignacio Castañeda Cruz, en su calidad de demandados, dentro del escrito de contestación, manifestaron su oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. En primer lugar, se presentó como excepción la inexistencia de los presupuestos de hecho para que se impute un actuar desleal, actos defraudatorios, deshonestidad, mala fe, malos manejos, detrimentos y/o daño patrimonial, debido a que en la demanda no se han determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mencionados actos hubieran ocurrido. En segundo lugar, se propuso como excepción la inexistencia de presupuestos de hecho y de derecho para que se señale un conflicto de interés , como ar gumento basilar se sostuvo que los demandados Blanca Lilia Galindo Gomez e Ignacio Castañeda Cruz , no participaron en actividades que implicaran competencia con la sociedad o algún acto que constituya la existencia de un conflicto de interés, toda vez, que su única función ha sido ejercer en debida formal representación legal de la sociedad.Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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Asimismo, como oposición a las pretensiones, se planteó una inexistencia de daño patrimonial, toda vez, que la sociedad Asoltrak S.A.S., ha venido recibiendo utilidades acordes al giro ordinario de sus negocios, desde la fecha de su constitución hasta la actualidad. De igual manera, el apodero de los demandados, sostiene que los documentos aportados como prueba no cumplen con los requisitos legales establecidos por la ley procesal vigente. Por lo cual, no deberían
constitución hasta la actualidad. De igual manera, el apodero de los demandados, sostiene que los documentos aportados como prueba no cumplen con los requisitos legales establecidos por la ley procesal vigente. Por lo cual, no deberían ser tenidos en cuenta por el Despacho. Anudado a lo anterior, se manifiesta que la administración y gerencia, son una obligación de medio y por ende la señora Blanca Lilia Galindo Gomez y el señor Ignacio Cast añeda Cruz, han cumplido cabalmente esta obligación.
Finalmente, se objeta la cuantía formulada en el juramento estimatorio, aludiendo que la proyección de la misma no corresponde a la realidad fáctica de la situación económica de la sociedad Asoltrak S.A.S.
Respecto de la tacha de imparcialidad
En audiencia del 25 de marzo de 2025, el apoderado de los demandados tachó por imparcialidad los testimonios brindados por J hoel Daniel Pulido Morales y Marlon Alexander Pulido Domínguez , de conformidad con lo e stipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso.
Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de estos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo d eclarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que, para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana c rítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén
dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana c rítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca, de las citadas reglas1.
Por su parte, sobre el valor de los testimonios que han sido tachados de imparciales, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “un testimonio con “tacha de sospecha” no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos […] puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza”2. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que “[C]ualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. A sí pues, Analizados los testimonios presentados por J hoel Daniel Pulido Morales y Marlon Alexander Pulido Domínguez, solicitados por el demandante, el Despacho pudo evidenciar que existen circunstancias de parentesco, sin embargo, tal situación no conduce
1 Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz.Sentencia
Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz.Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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necesariamente a deducir que faltaron a la verdad, pues el Despacho considera que no hubo incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto del presente debate, pues sus respuestas fueron precisas, además, coincidieron con algunas declaracione s. En consecuencia, se valorará las pruebas testimoniales practicadas porque a pesar del parentesco con la parte activa, estos fueron imparciales y no hubo incongruencia en sus dichos. Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
1. Acerca de la calidad del señor Ignacio Castañeda Cruz como administrador de hecho de la sociedad Asoltrak S.A.S.
Por su parte, la pretensión primera planteada por el demandante, pretende “ [l]a declaración de la existencia de la figura de [ administrador de hecho] según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 en la sociedad [ Asoltrak S.A.S.] identificada con el NIT 901.422.844 -9 de la Cámara de Comercio de Bogotá, por parte del señor [ Ignacio Castañeda Cruz] desde el momento de la constitución de [ Asoltrak S.A.S.], hasta el momento en el que presentó la renuncia de su cargo, es decir el 14 de agosto de 2023”3.
Al respecto, se torna pertinente dejar de presente, que la figura del administrador
constitución de [ Asoltrak S.A.S.], hasta el momento en el que presentó la renuncia de su cargo, es decir el 14 de agosto de 2023”3.
Al respecto, se torna pertinente dejar de presente, que la figura del administrador de hecho se encuentra consagrada en nuestro or denamiento jurídico en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1258 de 208, el cual establece “ [l]as personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, a dministración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores. ” En tal sentido, como consecuencia de este reconocimiento, se le deberá aplicar el régimen de la responsabilidad de los administradores, en especial lo referente al cumplimiento de los deberes que se contemplan en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Acerca del administrador de hecho, Reyes Villamizar, señaló: “[...] debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender es as funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representante s legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho” 4. De lo anterior se colige , con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía.
De lo anterior se colige , con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía.
La jurisprudencia de esta Delegatura ha afirmado “que la labor de identificación de un administrador de hecho debe partir de una verdadera intromisión en al guna actividad positiva de gestión la cual debe “(...) consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los
3 Cfr. Folio 42, radicado n°. 2024 -01-202799, An exo denominado “Derivada-20240409T203854Z001”, documento denominado “02. Demanda, Acción de responsabilidad”. 4 Cfr. F Reyes Villamizar. La SAS. 5ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 163.Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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efectos que, por acción u om isión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros”5.
En este orden, para declarar un sujeto como administrador de hecho de una compañía se requiere que, “a pesar de no ostentar la calidad de administrador formal de la sociedad, lleve a cabo actividades positivas de gestión,
En este orden, para declarar un sujeto como administrador de hecho de una compañía se requiere que, “a pesar de no ostentar la calidad de administrador formal de la sociedad, lleve a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección en ella , (…) mediante diversas manifestaciones; (I) de forma directa, eliminado de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y remplazándolo y (II) de forma indirecta, al tener tal poder e influencia sobre el administrador formal que las decisiones de este último están determinadas por el primero”6.
Así las cosas, se resalta la importancia de la figura del administrador de hecho al señalar que “ […] por cuya virtud es posible aplicar las reglas inherentes a los administradores sociales a todos aquellos sujetos que, por fuera del ámbito de sus potestades legítimas dentro de la compañía, se comportan como verdaderos gestores de los asuntos sociales. Al hacerles exigibles ciertos deberes a dichas personas, así como hacerles extensivas las responsabilidades propias del cargo de administrador, se mitigan los problemas de agencia que predominan, no solo en sociedades de capital disperso, sino también en aquellas tendientes a la concentración de capital”7.
La doctrina especializada ha manifestado que “[…] la característica fundamental en la administración de hecho es el ejercicio de un poder de gestión y dirección propio de un verdadero administrador, sin que formalmente se tenga dicho cargo, actuación que se produce con el beneplácito o en complicidad de la sociedad, e incluso, por sus omisiones al no oponerse a dichas actuaciones”8.
Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, si el señor Ignacio Castañeda Cruz, ha incurrido en actuaciones
incluso, por sus omisiones al no oponerse a dichas actuaciones”8.
Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico que se nos plantea, esto es, si el señor Ignacio Castañeda Cruz, ha incurrido en actuaciones que exceden su posición dentro de la sociedad Asoltrak S.A.S. y que permitan determinar que a pesar de no poseer la calidad de a dministrador de derecho, ha actuado como un administrador de hecho, y, por ende, le son exigibles los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así como, la responsabilidad derivada del incumplimiento de estos.
Para empezar, en el escrito de la demanda se alude que el señor Castañeda, no solo es accionista de la sociedad Asoltrak S.A.S., sino que también, ejerció el cargo como director comercial de la sociedad has ta el 14 de agosto de 2023, fecha para la cual renunció con el fin de trasladar la marca Sonalika a la sociedad Bimercol S.A.S. y por medio de esta ejercer la distribución y venta de los productos de esta marca. De igual manera, se indicó que el señor Cast añeda, dentro de sus facultades como director comercial de Asoltrak S.A.S. era el encargado de realizar las importaciones y negociaciones de los tractores vendidos por la sociedad. Asimismo, era el encargado de tomar las decisiones respecto de área comerci al, dentro de la que se encontraba el manejo de personal de esta
5 Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2 019. 6 Cfr. Sentencia n.° 2023-01-276820 del 21 de abril de 2023.
5 Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2 019. 6 Cfr. Sentencia n.° 2023-01-276820 del 21 de abril de 2023. 7 Cfr. Sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019. 8 Cfr. JH Gil Echeverry, La Especial Responsabilidad del Administrador Societario, 2015, Legis Editores, 181.Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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área y las decisiones respecto de las relaciones con proveedores, distribuidores y compradores.
Así, en virtud de su renuncia, se vio afectada la sociedad Asoltrak S.A.S., toda vez, que perdió contacto con Sonalika International Tractors Limited, lo cual impido la realización de más importaciones de los productos que esta marca comercializa, y, por ende, hubo una disminución en las ventas.
Atendiendo el material probatorio recabado a lo largo del proceso , se tiene que el señor Ignacio Castañeda, es accionista de la sociedad Asoltrak S.A.S. desde su constitución hasta la fecha 9, esto es, es titular del 25% de la composición accionaria de la compañía, situación que se constató en los interr ogatorios practicados a las partes. Pues, todos coincidieron y afirmaron este aspecto. Por otro lado, respecto del cargo que el señor Castañeda, ejercía dentro de la sociedad Asoltrak S.A.S, es claro que poseía el cargo de director comercial , lo cual se acreditó en los interrogatorios de partes practicados , como en los testimonios, todos coincidieron en este punto. Pues, manifestaron que el señor
sociedad Asoltrak S.A.S, es claro que poseía el cargo de director comercial , lo cual se acreditó en los interrogatorios de partes practicados , como en los testimonios, todos coincidieron en este punto. Pues, manifestaron que el señor Ignacio Castañeda, ejerció el cargo de director comercial desde la constitución de la sociedad ha sta su renuncia el día 14 de agosto de 2023, lo cual se constató no solo con las declaraciones impartidas por las partes y los testimonios, sino con la copia de la carta de renuncia presentada por su parte a la representante legal de la sociedad10.
Ahora b ien, respecto de las facultades y funciones que ejercía el señor Ignacio Castañeda como director comercial de la sociedad , el interrogatorio rendido por el señor Luis Pulido, reafirma tal condición, al respecto manifestó “Acorde a como lo decidimos entre l os accionistas, Ignacio quedo como el director comercial, ya que la señora Blanca se designó como representante legal principal y yo como suplente […] él era quien tenía contacto con la maca, por lo cual, era el encargado de realizar las importaciones de l os productos y de negociar con ellos, esto debido a que él era quien los conocía”11.
Lo anterior, se ratifica con la declaración de l a señora Blanca Galindo quien depuso: “[E]l fue gerente comercial, y se encargaba de buscar productos para comercializar. Así como, vendedores y distribuidores que ayudaran con las ventas, mejor dicho , él se encargaba de todo lo relacionado con la parte comercial, además él era quien se relacionaba con las marcas , esto debido a que era quien tenía la experiencia en este tema y por ello hacia esta gestión, con lo cual buscaba los productos para comercializar que más beneficiaran a la sociedad”12.
además él era quien se relacionaba con las marcas , esto debido a que era quien tenía la experiencia en este tema y por ello hacia esta gestión, con lo cual buscaba los productos para comercializar que más beneficiaran a la sociedad”12.
De igual manera, el señor Ignacio Castañeda, sostuvo en el interrogatorio practicado “Yo ejercí el cargo de gerente comercial, me encargaba de toda la parte comercial, la importación de algunas máquinas y su comercialización, el entrenamiento a los vendedores en maquinaria y repuestos, al igual, que el entrenamiento para ferias y eventos, en general realizaba las funciones propias de
9 Cfr. Radicado n°. 2024 -01-202799, Anexo denominado “Derivada -20240409T203854Z-001”, documento denominado “03. Pruebas, 03. Estatutos Asoltrak”. 10 Cfr. Radicado n°. 2024-01-202799, Anexo denominado “Derivada -20240409T203854Z -001”, documento denominado “03. Pruebas, 31. Carta de renuncia Ignacio Castañeda”. 11 Cfr. Minuto 1:26:30 – 1:29:15 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-058198 del 18 de febrero de 2025. 12 Cfr. Minuto 2:11:20 – 2:12:41 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-058198 del 18 de febrero de 2025.Sentencia Liliana Pita Sanabria, Luis Fernando Pulido Dominguez contra Galindo Gomez Blanca Lilia y otros
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un director comercial” 13. Además de ello indico que “con Sonalika se tenía una conversación y mi función hasta agosto de 2023, fue vender, encontrar líneas de
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un director comercial” 13. Además de ello indico que “con Sonalika se tenía una conversación y mi función hasta agosto de 2023, fue vender, encontrar líneas de negocio, buscando clientes, realizando actividades en las diferentes zonas de Colombia, para lo c ual utilice mi experiencia de más de 35 años para ofrecer los productos y encontrar distribuidores a los cuales se les hacia un descuento por la venta de los productos, además repito, yo me encargaba de entrenar al personal del área comercial, ya que no había la persona calificada para ello”14
Asimismo, dentro del testimonio practicado a el señor Jhoel Daniel Pulido Morales, quien ejerció el cargo como asesor comercial en Asoltrak S.A.S., manifestó al Despacho, que, “El señor Ignacio Castañeda, ejercía el c argo como gerente comercial y era quien me daba las directrices respecto del área comercial, ya que en temas administrativos era la señora Blanca quien me impartía las ordenes […] El señor Ignacio, tenía el relacionamiento directo con las marcas, él era el encargado de realizar las importaciones de los productos” 15. Adicionalmente, reiteró “las instrucciones las daban el señor Ignacio y la señora Blanca, las instrucciones del señor Ignacio siempre fueron comerciales y relacionadas con las importaciones, mien tras la señora Blanca daba las instrucciones propias del personal, dotación y administrativas, de tal manera que cuando el señor Ignacio renuncio, ella asumió las decisiones comerciales” 16. Acorde a lo anterior, indic ó: “Todas las decisiones respecto de áre a comercial las tomaba el señor Ignacio Castañeda, la señora Blanca decidía respecto de los proveedores y compras […]
renuncio, ella asumió las decisiones comerciales” 16. Acorde a lo anterior, indic ó: “Todas las decisiones respecto de áre a comercial las tomaba el señor Ignacio Castañeda, la señora Blanca decidía respecto de los proveedores y compras […] Siempre nos dirigimos al señor Ignacio para tomar decisiones de venta y posventa, nos dirijamos a él, ya que el decidía que se importaba, además, el ejercía estas funciones propias como gerente comercial”17.
Asimismo, el señor Marlon Pulido Domínguez quien en la actualidad es empleado de Asoltrak S.A.S. y ejerce el cargo como almacenista, en el testimonio practicado, reiteró lo mencionado po r las partes y por el señor Jhoel, respecto de las funciones del señor Ignacio Castañeda, dentro de lo cual manifestó : “el señor Ignacio era el encargado de realizar las importaciones, luego de su renuncia no se volvieron a realizar”18.
Así las cosas, de acuerdo con los interrogatorios y testimonios practicados dentro del presente proceso , así como de las pruebas documentales que reposan en el expediente, se puede concluir que el señor Ignacio Castañeda n unca poseyó ni actúo como administrador de la sociedad Asoltrak S.A.S19.
En verdad, nuca se demostró dentro del proceso, como desde las funciones propias del cargo de Director Comercial de Asoltrak S.A.S , como lo es el manejo
13 Cfr. Minuto 2:39:13 – 2:39:44 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-058198 del 18 de febrero de 2025.
13 Cfr. Minuto 2:39:13 – 2:39:44 de la audiencia radicado n°. 2025 -
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