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SS - Sentencia 2024-800-00109 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-800-00109 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00109

Partes José Ernesto Galtés Machado

contra

Cartagena Container International S.A.S.

Trámite Proceso verbal

Número del proceso 2024-800-00109

I. ANTECEDENTES

El proceso judicial iniciado por José Ernesto Galtés Machado surtió el curso descrito a continuación:

1. El 15 de abril de 2024, se presentó la demanda de la referencia.

2. Mediante auto n.° 2024 -01-372877 del 3 de mayo de 2024, el Despacho admitió la demanda.

3. Mediante auto n.° 2025 -01-069563 del 25 de f ebrero de 2025, el Despacho tuvo por notificada personalmente a Cartagena Container International S.A.S. el 19 de febrero de 2025, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

4. El 18 de marzo de 2025, Cartagena Container International S.A.S. contestó la demanda.

5. El 24 de julio de 2025 y el 27 de agosto de 2025, se celebraron las audiencias convocadas por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas, se dictó el sentido del fallo.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Síntesis de la demanda

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Síntesis de la demanda

##STICKERSentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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La demanda presentada a nte el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. durante las sesiones del 25 de octubre de 2022 y del 3 de noviembre de 2022, consignadas en las actas n.° 3 y n.° 4 de las mismas fechas, respectivamente, por falencias en el quórum, en consonancia con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio .1 Como consecu encia de ello, se solicitó (i) que se advierta que las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S. en las sesiones del 25 de octubre de 2022 y del 3 de noviembre de 2022, consignadas en las actas n. ° 3 y n.° 4 de las mismas fechas, carecen de efectos, (ii) que se ordene a Cartagena Container International S.A.S. a adoptar las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la sentencia y (iii) que se oficie a la Cámara de Comercio de Cartagena para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil. 2 Subsidiariamente, la

a adoptar las gestiones necesarias para cumplir con lo dispuesto en la sentencia y (iii) que se oficie a la Cámara de Comercio de Cartagena para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil. 2 Subsidiariamente, la demanda presentada a esta Entidad busca que se advierta la inexistencia de las determinaciones adoptadas en las mismas sesiones.34

De acuerdo con la demanda, el 9 de febrero de 2022 se habría celebrado una reunión extraordinaria del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S., durante la cual José Alejandro Galtés Ord óñez, único accionista y representante legal de la compañía, habría aprobado la creación del cargo del representante legal suplente, así como también le habría transferido el 20% de su participación en el capital a Yoan Manuel Pérez Lohuis, hijo de su cónyuge María Victoria Lohuis Blanco , tal como consta en el acta n.° 2 de la misma fecha.5 Posteriormente, el 16 de febrero de 2022 habría fallecido el señor Galtés Ordoñez y, en esa misma fecha, se habrían inscrito en el registro mercantil las precitadas deter minaciones adoptadas el 9 de febrero de 2022, consignadas en el acta n.° 2.6 Así mismo, en la demanda se señaló que, el 8 de abril de 2022, el señor Pérez Lohuis, en su calidad de representante legal suplente de Cartagena Container International S.A.S., suscribió la escritura pública n.° 0658 del 8 de abril de 2022 ante la Notaría Sexta de Cartagena, mediante la cual realizó una

Container International S.A.S., suscribió la escritura pública n.° 0658 del 8 de abril de 2022 ante la Notaría Sexta de Cartagena, mediante la cual realizó una enajenación global de activos —oficina 1001 y los parqueaderos 408 y 409 del edificio Torre del Puerto ubicado en la carrera 26 n.° 28 – 45 en Cartagena— a favor de ACA Soluciones [Portuarias e] Inmobiliarias S.A.S., a un supuesto título de dación en pago.7

Igualmente, se afirm ó que, más adelante, el 25 de octubre de 2022, se celebró una reunión del máximo órgano social de Cartagena Container International S.A.S., cuyo quórum habría estado configurado por el señor Pérez Lohuis, como

1 Cfr. radicado n.° 2024-01-212543, anexo AAB, folios 2 y 3. 2 Id. 3 Id. 4 En la fijación del objeto del litigio, el apoderado especial del demandante aclaró que la inexistencia invocada se sustenta los artículos 186, 190 y 378 del Código de Comercio, pues se presentaron falencias en el quórum durante de las sesiones del 25 de oc tubre y 3 de noviembre de

2022. En verdad, el aludido abogado subrayó que las acciones de las que era titular el señor José Alejandro Galtés Ordóñez en Cartagena Container International no podían ser representadas por María Victoria Lohuis Blanco porque no estaba legitimada para los efectos. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de julio de 2025, minutos 36:05 a 38:05.

María Victoria Lohuis Blanco porque no estaba legitimada para los efectos. Cfr. grabación de la audiencia del 24 de julio de 2025, minutos 36:05 a 38:05. 5 Cfr. radicado n.° 2024-01-212543, anexo AAB, folios 5 y 6. 6 Id. 7 Id., folios 6 y 7.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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titular de 10 acciones correspondientes al 20% del capital suscrito y por la señora Lohuis Blanco en representación de 40 acciones equivalentes al 80% de mismo capital suscrito .8 En la sesión en comento, los presuntos accionistas habrían designado al señor Pérez Lohuis como representante legal principal y a la señora Lohuis Blanco como representante legal suplente de la compañía .9 También se adujo que, el 3 de noviembre de 2022, se celebró una reunión social de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. , cuyo quórum se habría verificado de la misma forma y que, en esta ocasión, se aprobó la ratificación de la enajenación global de activos del 8 de abril de 2022. 10 De ahí que , José Ernesto Galtés Machado aseguró que en ninguna de las sesiones se configuró el quórum requerido por el artículo 23 de los estatutos sociales de Cartagena Container International S.A.S. , toda vez qu e Yoan Manuel Pérez Lohuis no era accionista titular del 20% del capital suscrito de la compañía y María Victoria Lohuis Blanco no se encontraba facultada para representar el 80%

sociales de Cartagena Container International S.A.S. , toda vez qu e Yoan Manuel Pérez Lohuis no era accionista titular del 20% del capital suscrito de la compañía y María Victoria Lohuis Blanco no se encontraba facultada para representar el 80% de las acciones pertenecientes a su cónyuge en vida , José Alejandro Galtés Ordóñez, quien habría fallecido el 16 de febrero de 2022.11

2. Síntesis de la contestación de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas

En la contestación de la demanda, Cartagena Container International S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de fundamentos de hecho y de derecho. 12 Y es que, en su opinión, no se configuran los presupuestos de ineficacia o de inexistencia. 13 En este sentido, la demandada propuso las excepciones de mérito denominadas (i) ―no configurarse los pr esupuestos de ineficacia respecto de las decisiones [sociales] adoptadas por la asamblea [general] de accionistas de […] Cartagena Container International S.A.S. durante las […] [reuniones] extraordinarias del 25 de octubre de 2022 y 3 de noviembre de 2022‖,14 (ii) ―no configurarse los presupuestos de inexistencia de las decisiones [sociales] que se adoptaron en las […] [reuniones] extraordinarias […] de[l] 25 de octubre [de 2022] y 3 de noviembre de 2022‖15 y (iii) ―caducidad de la acción‖.16

Sobre el parti cular, en primer lugar, la demandada afirmó que las decisiones sociales reprochadas se tomaron en sesiones de carácter universal en las que

Sobre el parti cular, en primer lugar, la demandada afirmó que las decisiones sociales reprochadas se tomaron en sesiones de carácter universal en las que participaron Yoan Manuel Pérez Lohuis, en calidad de accionista, y María Victoria Lohuis Blanco, en calidad de cónyu ge supérstite de José Alejandro Galtés Ordóñez, ante la falta de designación de un representante de las acciones de las que era titular el señor Galtés Ordóñez en la compañía por parte de sus herederos.17 De modo que, se cumplieron con los requisitos de for ma y de fondo previstos en los estatutos sociales de Cartagena Container International S.A.S. y en la ley mercantil.18 En segundo lugar, la demandada sostuvo que, de un lado, la

8 Id., folios 7 y 8. 9 Id., folios 9 y 10. 10 Id., folios 11 y 12. 11 Id., folio 13. 12 Cfr. radicado n.° 2024-01-683292, anexo AAA, folio 1. 13 Id. 14 Id., folio 8. 15 Id., folio 10. 16 Id., folio 12. 17 Id., folio 8. 18 Id., folio 9.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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asamblea general de accionistas puede sesionar sin previa convocatoria y en cualquier sitio cuando estuvieren representadas la totalidad de las acciones suscritas. Y, de otro lado, que un negocio jurídico se estima inexistente cuando carece de la debida determinación de algún elemento de existencia, general o

cualquier sitio cuando estuvieren representadas la totalidad de las acciones suscritas. Y, de otro lado, que un negocio jurídico se estima inexistente cuando carece de la debida determinación de algún elemento de existencia, general o particular, por lo que s us características son diferentes a las de la ineficacia. 19 Así las cosas, la demandada concluyó que no se configuran los presupuestos de ineficacia o de inexistencia de las decisiones sociales adoptadas en las sesiones del 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022 de la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S., consignadas en las actas n.° 3 y n.° 4.

Finalmente, la demandada ale gó la caducidad de la acción promovida, pues el término legal de dos meses de que trata el artícul o 191 del Código de Comercio comenzó a correr el 1 de noviembre de 2022 y el 3 de noviembre de 2022 para las decisiones sociales adoptadas en las sesiones del 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022 de la asamblea general de accionistas de Cartagena Contain er International S.A.S., consignadas en las actas n.° 3 y n.° 4, respectivamente.20

3. Análisis del caso en concreto

Antes de resolver la controversia descrita, resulta indispensable advertir que en este proceso judicial no se determinará cuál es la verdader a composición del capital de Cartagena Container International S.A.S. en lo referente a los porcentajes de participación de cada asociado, pues no es este el propósito de las pretensiones de la demanda. Dicho esto, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la caducidad de la acción iniciada , la tacha de sospecha respecto de

porcentajes de participación de cada asociado, pues no es este el propósito de las pretensiones de la demanda. Dicho esto, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la caducidad de la acción iniciada , la tacha de sospecha respecto de distintos testimonios y las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. durante las reuniones sociales del 25 de oct ubre y 3 de noviembre de 2022 consignadas en las actas n.° 3 y n.° 4, respectivamente.

3.1. Sobre la caducidad de la acción iniciada

A juicio de la demandada, las decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container Inte rnational S.A.S. que constan en las actas n.° 3 y n.° 4 del 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022 debieron controvertirse dentro de los dos meses siguientes a su inscripción en el registro mercantil ―para el primer caso ― o su adopción ―en el segundo caso ―, en concordancia con el artículo 191 del Código de Comercio.21

Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la caducidad de la acción es, propiamente, un reparo frente a la admisión de la demanda, por lo que bien habría podido proponerse mediante un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Sin perjuicio de ello, resulta necesario aclarar que, la admisión de la demanda operó respecto de las pretensiones principales y subsidiarias sobre ineficacia o inexistencia de las decisiones sociales ado ptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. que constan

demanda operó respecto de las pretensiones principales y subsidiarias sobre ineficacia o inexistencia de las decisiones sociales ado ptadas por la asamblea general de accionistas de Cartagena Container International S.A.S. que constan en las actas n.° 3 y n.° 4 del 25 de octubre y 3 de noviembre de 2022 . De este

19 Id., folios 10 y 11. 20 Id., folio 12. 21 Id.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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modo, este proceso judicial no se tramita al amparo de la acción de impugna ción de decisiones sociales, prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso.

En esa medida, resulta claro que en este caso no ha operado el fenómeno de caducidad, pues si bien la acción de impugnación de decisio nes sociales caduca dos meses después de adoptada la decisión o de inscrita en el registro mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, así como la acción que busca que se advierta la inexistencia de decisiones sociales, no está su jeta a dicho término legal. Y es que, la ley no ha establecido, precisamente, un término legal de caducidad para el ejercicio de estas acciones, sino de prescripción, que, en ambos casos de cinco años, a la luz de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En este sentido, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Entidad ha precisado que el término legal de caducidad contemplado en el artículo 191 del Código de Comercio ―únicamente aplica para la nulidad absoluta

222 de 1995. En este sentido, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de esta Entidad ha precisado que el término legal de caducidad contemplado en el artículo 191 del Código de Comercio ―únicamente aplica para la nulidad absoluta de las determinacione s sociales. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, así como el de inexistencia de estas decisiones, por el contrario, está sujeto a un término [legal] de prescripción de cinco años, conforme a lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995‖.22

Al respecto, debe hacerse énfasis en la diferencia sustancial que existe entre las acciones en comento. En este orden de ideas , la acción de impugnación de decisiones sociales tiene como propósito exclusivo que se declare la nulidad absoluta de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social o la junta directiva y, conforme al artículo 190 del Código de Comercio, tan solo es procedente cuando se ―adopten [decisiones sociales] sin el número de los votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖ (se resalta). Sobre la señalada acción, Martínez Neira ha indicado que ―el derecho de impugnación previsto en el artículo 191 del Código de Comercio solo es ejercitable contra los actos viciados de nuli dad, es decir, los que se adopten sin las mayorías requeridas […] o excediendo los límites del contrato social‖ (se resalta). 23 La acción en comento, cuyo propósito se restringe a que se declare la nulidad absoluta de decisiones sociales por las razones ind icadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones

declare la nulidad absoluta de decisiones sociales por las razones ind icadas de manera precedente, deberá intentarse, en cualquier caso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se adoptaron las determinaciones cuestionadas, o a su inscripción en el registro mercantil en el evento en que estén sujetas al cumplimiento de dicho trámite (se resalta).

El citado artículo 190 del Estatuto Mercantil también dispone que cuando se adopten determinaciones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo Código, aquellas serán ineficaces. En este sentido, al tenor d el artículo 186 del Código de Comercio ―[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]‖. Así, en caso de que se inf rinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones sociales adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción que puede ser advertida a través de la acción judicial de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, regulada en el numeral 8 del art ículo 326 del

22 Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 820-000062 del 22 de julio de 2022, folio 5. 23 NH Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 400.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes, artículo 133 de la Ley 446 de

José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes, artículo 133 de la Ley 446 de 1998― e, incluso, decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Para tales e fectos, deberá verificarse que no haya operado el término legal de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta). 24 Sobre el particular, Martínez Neira ha señalado que ―el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimient o de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad‖.25

En este punto, es importante recordar que el Consejo de Estado, desde hace décadas, ha indicado que las decisiones sociales que sean ad optadas por la asamblea general de accionistas o la junta de socios de una compañía sin el quórum requerido se consideran ineficaces, lo que quiere decir que ―no producen efectos, sin necesidad de declaración judicial o de providencia administrativa, no requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley‖ (se resalta). 26 En esta misma línea, ―debe entenderse que el

requieren ser impugnadas porque su carencia de valor o su inutilidad jurídica está implícita en esa sanción que obra de modo automático por ministerio de la ley‖ (se resalta). 26 En esta misma línea, ―debe entenderse que el derecho de impugnación previsto en e l artículo 191 del Código de Comercio sólo es ejercitable contra los actos viciados de nulidad , es decir, los que se adopten sin la mayoría requerida pero dentro de una reunión realizada con el quórum legal o estatutario, o excediendo los límites del contr ato social‖ (se resalta).27

A su paso, es preciso recordar que la inexistencia de un acto jurídico se ha reconocido como ―un defecto intrínseco del acto que impide su formación ab initio ‖ (se resalta).28 Luego, mientras que un acto ineficaz existe sin los requisitos que la ley exige para que este produzca efectos, el acto inexistente ―(…) queda reducido

24 En este punto, es preciso indicar que la Superintendencia de Sociedades, en us o de sus facultades jurisdiccionales, en reiteradas decisiones judiciales indicó que el término de cinco años establecido en el referido artículo 235 era un término legal de caducidad de ―las acciones‖ a las que hacía referencia expresa dicha norma jurídic a y no de prescripción. En esa medida, en vista de que la caducidad es considerada como un plazo extintivo que puede ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que dab an lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de

judicial oficioso, se procedía a rechazar las demandas presentadas, una vez verificado que los hechos que dab an lugar a la acción hubiesen versado sobre situaciones acaecidas con más de cinco años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, también en diversas ocasione s, revocó las providencias judiciales emitidas por parte de este Despacho en relación con la interpretación otorgada al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pues, en su criterio, ―no es dable al intérprete cambiar el claro sentido de la norma, para mutar en caducidad lo que el legislador calificó de prescripción‖. En verdad, el término legal preclusivo al que se refiere el referido artículo 235 es de prescripción y no de caducidad, como expresamente se indica en dicho precepto normativo. En ese sentido, este Despacho acogió la posición adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y la prescripción solo se declara a través de una decisión de fondo, si fue propuesta como excepción dentro del respectivo proceso judicial. 25 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 393. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de agosto de 1975, exp. 2133, M.P. Carlos Galindo Pinilla. 27 Id. 28 M Castro d e Cifuentes, Derecho de las Obligaciones Tomo II, 2ª Ed. (2016, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 228.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

Temis S.A.) 228.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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al plano puramente social, desprovisto de juridicidad‖ .29 En el caso de inexistencia de decisiones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas o la junta de socios de una compañía, Martínez Neira ha anotado que la más común ―es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. […] Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social‖. 30 De esta manera, la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades ha señalado que para que se reconozc a la inexistencia de una determinación del máximo órgano social, será necesario acreditar que la correspondiente sesión nunca tuvo lugar.31

Así, pues, vale la pena anotar que, ―[l]a concurrencia total o parcial de los asociados puede deberse a simples moti vos de trabajo, como una conferencia, o a razones sociales, como un coctel. Ante tales eventos, casi que sobraría advertir que no se trata de una junta o asamblea de socios pues es notoria la falta de animus deliberandi […]. La simple presencia física de u n número plural de socios

razones sociales, como un coctel. Ante tales eventos, casi que sobraría advertir que no se trata de una junta o asamblea de socios pues es notoria la falta de animus deliberandi […]. La simple presencia física de u n número plural de socios no necesariamente integra el concepto de quórum. No, se requiere además el ánimo de reunirse, de constituirse en junta o asamblea ‖.32 Lo anterior, podría fundamentarse en que al constituirse una sociedad ―se pasa también de la simp le suma de voluntades individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto societario, conocida también como el querer social ‖.33 Así las cosas, no cualquier interacción de los asociados implica, necesariamente, la celebración de una reunión social de la asamblea general de accionistas o la junta de socios.

En criterio de este Despacho lo jurídicamente preciso, en circunstancias en las que no se ha celebrado verdaderamente una reunión social en los términos legales y estatutarios es advertir la inexistencia, que es, en últimas, una modalidad de ineficacia .34 En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ―la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare ‖.35 En ese mismo sentido, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia p or inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. 36 Por lo demás, en la sentencia

sentido, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia p or inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. 36 Por lo demás, en la sentencia n.° 800 -000001 del 11 de enero de 2017, este Despacho advirtió de oficio la inexistencia de un acto jurídico —por ausencia de requisitos de existenci a

29 Id. 199. 30 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 355. 31 Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018 -01-386999 del 24 de agosto de 2018, folio 3. 32 JH Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional) 146. 33 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Edi torial Temis) 588. 34 Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024 -01-022237 del 23 de enero de 2024, folio 8. 35 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de diciembre de 2013, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 36 Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario: Regulación Comercial y Bursátil de los Contratos Societarios, 2ª Ed. (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 381 a 383.Sentencia José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S. _______________________________________________________________________________

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estrictamente societarios —, con fundamento en que ―los jueces deben reconocer la existencia de actos y negocios jurídicos ‗en su labor de administrar justicia, incluso de manera oficiosa, para los efectos de dar curso a las pretensiones que se le formulen, en particular —en estos casos — para que ordene volver las cosas a su estado anterior ‘‖.37 Con todo, es posible promover ante este Despacho una acción para que se advierta la inexistencia de decisiones sociales , para cuyo propósito deberá verificarse que no haya operado el término legal de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada (se resalta).

Por consiguiente , resulta suficientemente claro que el término legal de caducidad de dos meses a que alude el artículo 191 del Código de Comercio es aplicable únicamente a la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito exclusivo es que se declare la nulidad absoluta de determinaciones sociales, no que se r econozca su ineficacia o inexistencia (se resalta). De ahí que, comoquiera que la demanda fue admitida respecto de las pretensiones principales y subsidiarias orientadas a que se advierta la ineficacia o la inexistencia de decisiones sociales cuestionadas, resulta improcedente el argumento propuesto por la demandada.

3.2. Sobre la tacha de sospecha respecto de distintos testimonios

En la audiencia del 27 de agosto de 2025, durante la recepción de los testimonios

argumento propuesto por la demandada.

3.2. Sobre la tacha de sospecha respecto de distintos testimonios

En la audiencia del 27 de agosto de 2025, durante la recepción de los testimonios de Juan Pablo Martelo Ospino y Wendy Yohana Álva rez Ahumada, el apoderado especial del demandante tachó de sospechosos por falta de imparcialidad los testimonios en comento.38

Pues bien, a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, ―[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de l as personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas‖. En todo caso, es de aclarar qu

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