SS - Sentencia 2024-800-00118 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00118 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
1
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes Carlos Eduardo García Martínez
contra
Marzorio Ltda. en Liquidación
Trámite Proceso verbal
Número de proceso 2024-800-00118
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Carlos Eduardo García Martínez contra Marzorio Ltda. en Liquidación, surtió el curso descrito a continuación:
1. El 19 de abril de 2024, Carlos Eduardo García Martínez presentó una demanda en contra de Marzorio Ltda. en Liquidación.
2. El 2 de mayo de 2024, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.°
2024-01-368022.
3. El 25 de junio de 2024, la demandante se notificó por conducta concluyente.
4. El 2 de julio de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
5. El 26 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código Ge neral del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
##STICKERSentencia Carlos Eduardo García Martínez contra Marzorio Ltda. en Liquidación
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La demanda iniciada por Carlos Eduardo García Martínez en contra Marzorio Ltda. en Liquidación tiene como propósito que se declaren los presupuestos facticos
##STICKERSentencia Carlos Eduardo García Martínez contra Marzorio Ltda. en Liquidación
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La demanda iniciada por Carlos Eduardo García Martínez en contra Marzorio Ltda. en Liquidación tiene como propósito que se declaren los presupuestos facticos que conllevan a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales tomadas en la reunión de junta de socios de Marzorio Ltda. en Liquidación el 1 de abril de 2019. Lo anterior, pues manifestó que en dicha reunión no hubo el quorum que los estatutos sociales requieren para decidir sobre el nombramiento de liquidador. Además, el demandante argumentó que la reunión no se llevó a cabo en el domicilio social de como lo Marzorio Ltda. en Liquidación. Como consecuencia de la declaratoria anterior, el demandante soli cita que se dejen sin efecto dichas decisiones.
Por su parte, en la contestación de la demanda, Marzorio Ltda. en Liquidación se opuso a las pretensiones formuladas en su contra argumentando, en primer lugar, la prescripción de la acción. Expuso que la d emanda se presentó el 19 de abril de 2024, es decir, más de cinco años después de la reunión de asamblea general de accionistas del 1 de abril de 2019, decisiones sobre las cuales recae la pretensión de reconocimiento de los presupuestos facticos que conll evan a la sanción de ineficacia. Indicó que, conforme a la Circular Externa 100 -000002 de 2022 y al artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la acción debía presentarse dentro del término de cinco años, lo cual no ocurrió.
Adicionalmente, alegó la inexistencia de una causal de ineficacia, al considerar
artículo 235 de la Ley 222 de 1995, la acción debía presentarse dentro del término de cinco años, lo cual no ocurrió.
Adicionalmente, alegó la inexistencia de una causal de ineficacia, al considerar que las decisiones impugnadas fueron adoptadas en cumplimiento de los estatutos y la ley, y gozan de presunción de legalidad. Cuestionó la conducta del demandante, señalando que incurrió en incumplimiento de sus deberes como socio al marginarse del proceso decisorio y obstaculizar la liquidación de la sociedad. Destacó, finalmente, que tanto la Junta de Socios como la liquidadora actuaron dentro del marco legal y con sujeción al principio de buena fe, en contraste con lo que calificó como una actuación de mala fe por parte del demandante.
Sobre la excepción de prescripción
Aunque cuando el demandando manifestó en su escrito de contestación que la acción que pretende la ineficacia de la asamblea de accionista había caducado, lo que se deriva de la lectura de la defensa y su fundamento legal, es que el petente depreca la excepción de prescripción extintiva que se estudiará a continuación.
Se afirma en la contestación de la demanda, que la acción de reconocimiento de presupuestos facticos que dan lugar a la sanción de ineficacia ha prescrito. En específico, el apoderado de la demandada manifestó que la reunión que se pretende controvertir en el presente proceso se llevó a cabo el 1 de abril del 2019 y, por lo tanto, excede el término de prescripción que establece el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
De acuerdo con el artículo 897 de Código de Comercio “[c]uando en este Código
y, por lo tanto, excede el término de prescripción que establece el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
De acuerdo con el artículo 897 de Código de Comercio “[c]uando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho (…)”. En concordancia, el artículo 190 ibidem dispone que las decisiones adoptadas “en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces”. En tal sentido, la ineficacia opera de pleno derecho sin necesidad de una declaración judicial. A pesar de lo anterior, como ha mencionado la Corte Suprema de Justici a, “en las hipótesis en que la mentadaSentencia Carlos Eduardo García Martínez contra Marzorio Ltda. en Liquidación
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anomalía no se evidencie en forma manifiesta, sino que exija la decisión respectiva de la jurisdicción, cual sucede si el acto existe de manera aparente, le tocará entonces al interesado destruir, ya a través de la ac ción ora de la excepción, esa apariencia (acto punitivo). 1 En este sentido, a pesar de que la ineficacia no requiere declaración judicial, cuando el acto ha generado efectos materiales, ya sea frente a las partes o ante terceros, es evidente que queda sometido a los términos de prescripción previstos en la ley.
De tal forma, la prescripción encuentra su fundamento en la necesidad de brindar certeza a las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Dicha figura contribuye a garantizar el orden y la paz social consolidando las situaciones jurídicas y eliminando la incertidumbre generada por la falta de iniciativa del titular de una
certeza a las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos. Dicha figura contribuye a garantizar el orden y la paz social consolidando las situaciones jurídicas y eliminando la incertidumbre generada por la falta de iniciativa del titular de una acción, en hacer uso de la potestad que la ley le otorga para promover la tutela judicial que pretende.2 De no ser así, las d ecisiones sociales estarían dotadas de incertidumbre constante pues siempre habría la posibilidad de controvertirlas, situación que viola el principio de seguridad jurídica.
El artículo 235 de la Ley 222 de 1995, dispone: “Las acciones [penales] civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Así, el pre citado término de prescripción hace alusión al lapso de oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a los cuales se deben sujetar las sociedades comer ciales en su formación, funcionamiento y existencia misma, previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley 222 de 1995.
Ahora bien, el Despacho pudo evidenciar que la demanda se presentó el 19 de abril de 2024. 3 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las decisiones sociales que se pretenden controvertir fueron adoptadas el 1 de abril de 2019, es evidente que se configuró la prescripción de la acción prevista en el artículo 235
abril de 2024. 3 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las decisiones sociales que se pretenden controvertir fueron adoptadas el 1 de abril de 2019, es evidente que se configuró la prescripción de la acción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En conse cuencia, el Despacho declarará probada la excepción de prescripción y desestimará las pretensiones de la demanda.
En este orden, atendiendo a que se encontró probada la excepción de prescripción extintiva y por sustracción de materia, el Despacho no se pr onunciará sobre las demás excepciones propuestas.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia n. ° 05001-3103-017-200200189-01 del 6 de agosto de 2010. M.P. César Julio Valencia Copete. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia n. ° 11001-3103-028-200400605-01 del 13 de octubre de 2009. M.P. César Julio Valencia Copete. 3 Vid. Folio 1 de la radicación n.º 2024-01-271550 del 23 de abril de 2024.Sentencia Carlos Eduardo García Martínez contra Marzorio Ltda. en Liquidación
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3 Vid. Folio 1 de la radicación n.º 2024-01-271550 del 23 de abril de 2024.Sentencia Carlos Eduardo García Martínez contra Marzorio Ltda. en Liquidación
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En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar probada la excepción de prescripción.
Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda.
Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un (1) salario mínim o legal mensual vigente.
La anterior providencia se profiere a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2025 y se notifica en estados.
Notifíquese y cúmplase