SS - Sentencia 2024-800-00150 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00150 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes
Transportes Valvanera S.A.
contra
María del Pilar Rodríguez Torres
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00150
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Transportes Valvanera S.A. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 10 de mayo de 2024 se presentó la demanda de la referencia.
2. El 14 de junio de 2024 se notificó por estado el auto admisorio.
3. El 10 de julio de 2024 se cumplió con el trámite de notificación de la demandada.
4. El 20 de marzo de 2025, 22 de mayo de 2025, 24 de julio y 25 de agosto de 2025, se celebraron audiencias judiciales donde se practicaron pruebas.
5. El 4 de sep tiembre de 2025, se dio por concluida la etapa probatoria y se presentaron los alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada por Transportes Valvanera S.A. busca que se declare que María del Pilar Rodríguez Torres, como representante legal de Serviteca Chía Ltda., infringió el deber de abstenerse de participar en actos que impliquen un conflicto de intereses con la sociedad, así como el de garantizar el derecho de
que María del Pilar Rodríguez Torres, como representante legal de Serviteca Chía Ltda., infringió el deber de abstenerse de participar en actos que impliquen un conflicto de intereses con la sociedad, así como el de garantizar el derecho de inspección de la socia demandante, previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de la infracción al deber del precitado numeral 7, la demandan te, en interés de Serviteca Chía Ltda., ha ##STICKERSentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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solicitado el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de esta última sociedad. Así mismo, se ha solicitado que se declare que, debido a la aprobación de la acción social de responsabilidad en con tra de la demandada durante la reunión de la junta de socios de Serviteca Chía Ltda. celebrada el 9 de febrero de 2024, María del Pilar Rodríguez Torres fue removida de su cargo como representante legal y administradora de esa sociedad.
Según narra la dem anda, en reunión del máximo órgano de Serviteca Chía Ltda. celebrada el 31 de marzo de 2014, María del Pilar Rodríguez Torres fue designada como representante legal suplente de esa sociedad. Sin embargo, comenzó a ejercer el mencionado cargo con posteriori dad al fallecimiento de su padre, Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco, el 5 de junio de 2021, quien ostentaba el cargo de representante legal principal de la sociedad y era titular del 33% de las cuotas en que se divide el capital. En ese sentido, se indicó que la señora
Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco, el 5 de junio de 2021, quien ostentaba el cargo de representante legal principal de la sociedad y era titular del 33% de las cuotas en que se divide el capital. En ese sentido, se indicó que la señora Rodríguez Torres ha incurrido en actuaciones que le configuran un conflicto de intereses sin informar a la junta de socios al respecto. Así, pues, se ha señalado que: (i) impidió la inscripción en el registro mercantil de la designación de n uevos representantes legales aprobada por la junta de socios en reunión del 19 de octubre de 2023 al desistir ante la Cámara de Comercio de la inscripción de ese acto; (ii) contrató a la firma de abogados Díaz & Bradford Abogados con el propósito de actuar en el proceso de sucesión del señor Rodríguez Tibavisco y de que asesoraran lo relacionado con inscripción de decisiones en el registro mercantil con la finalidad de mantenerse en la representación legal de Serviteca Chía Ltda. y presentar denuncias penal es contra los socios de la compañía; (iii) celebró en 2022 un contrato de trabajo con la sociedad sin autorización de la junta de socios como lo exige el artículo décimo octavo de los estatutos; (iii) incrementó su salario en 2022 y 2023 sin autorización d el máximo órgano en contravía de lo dispuesto en la mencionada disposición estatutaria; (iv) impidió la inscripción de su remoción como representante legal de Serviteca Chía Ltda. como consecuencia de la aprobación la acción social de responsabilidad en su contra al desistir del trámite ante la Cámara de Comercio. Así mismo, se indicó que el 6 de febrero de
remoción como representante legal de Serviteca Chía Ltda. como consecuencia de la aprobación la acción social de responsabilidad en su contra al desistir del trámite ante la Cámara de Comercio. Así mismo, se indicó que el 6 de febrero de 2024, la demandada obstaculizó a la demandante, en su calidad de socia titular del 67% del capital social, su derecho de inspección, al impedirle el ing reso a las oficinas de la sociedad, y pese a haberse remitido el día anterior, 5 de febrero de 2024, solicitud para ejercer tal prerrogativa.
A su turno, en la contestación presentada se argumentó que, si bien es cierto que María del Pilar Rodríguez Torres fue designada como representante legal suplente de Serviteca Chía Ltda. y empezó a ejercer este cargo tras el fallecimiento de su padre, Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco, quien era representante legal y socio con el 33% de las cuotas sociales, no es cierto que ella haya realizado actos que configuren conflictos de intereses en dicho rol.
En la contestación se mencion ó que: (i) no se impidió la inscripción en el registro mercantil de la designación de nuevos representantes legales . Ciertamente, al acercarse a la Cámara de Comercio respectiva como consecuencia de la notificación e mitida por el sistema S ipref, se le informó que podía oponerse a dicho registro en cuanto a la nueva designación de representantes legales, lo anterior, tenía como objeto proteger el derecho de los demás herederos o terceros; (ii) el contrato con la firma Díaz Bradford Abogados y Consultores S.A.S. tenía el único propósito de velar por los intereses de la sociedad y no estaba
anterior, tenía como objeto proteger el derecho de los demás herederos o terceros; (ii) el contrato con la firma Díaz Bradford Abogados y Consultores S.A.S. tenía el único propósito de velar por los intereses de la sociedad y no estaba relacionado con el proceso de sucesión ni con la s ituación de los herederos; (iii)Sentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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los contratos de trabajo celebrados en 2022 no tenían exclusividad y fueron firmados con el conocimiento y la aprobación de Transportes Valvanera S.A., socio mayoritario en Serviteca Chía L tda.; (iv) aunque incrementó su sa lario en 2022 y 2023, este aumento fue un ajuste normal basado en el incremento anual de ley, dado que estaba vinculada a Serviteca Chía Ltda. mediante un contrato de trabajo; y; (v) María del Pilar Rodríguez no impidió la inscripción de su remoción como representante legal de Serviteca Chía Ltda. en la Cámara de Comercio tras la acción social de responsabilidad, sino que nuevamente, al acercarse a dicho ente cameral como consecuencia de la notificación emitida por el sistema Sipref, se le informó que podía oponerse a este registro para proteger a los demás herederos o terceros respecto de las cuotas sociales de las cuales era titular Manuel Rodríguez Tibavisco.
Asimismo, se menciona que no es correcto afirmar que no se recibió la comunicación referente al uso del derecho de inspección por parte de la representante legal suplente de Transportes Valvanera S.A., ya que dicha comunicación fue sellada como recibida. Además, se argumenta que tampoco es
comunicación referente al uso del derecho de inspección por parte de la representante legal suplente de Transportes Valvanera S.A., ya que dicha comunicación fue sellada como recibida. Además, se argumenta que tampoco es cierto decir que se le impidió el ingreso a la persona asigna da, puesto que esta fue correctamente recibida. Finalmente, se aduce que, a unque no se tenían los estados financieros del año 2023 debido a que el contador de la sociedad era externo y tanto el internet como el programa Helisa —que era el software contable utilizado por la compañía — estaban bajo contrato de Transportes Valvanera S.A., cuyo servicio había sido suspendido, sí se le brindó acceso al libro de actas de la sociedad.
1. Sobre la acción de conflicto de intereses
Pues bien, resulta necesario precisar que para efectos de controvertir la responsabilidad de los administradores o cuestionar el incumplimiento de sus deberes, el legislador colombiano creó distintas acciones societarias, a saber, la acción social de responsabilidad, la acción individual de r esponsabilidad y la acción dispuesta en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso , esta última comprende, entre otros conflictos, los regulados por el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 46 de 2024 . De conformidad con lo establecido en artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ―[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios […]‖ (se resalta). Ello significa que la p resentación de acciones sociales está sujeta a la existencia de una decisión aprobada por el máximo órgano social, con sujeción al sistema de
decisión de la asamblea general o de la junta de socios […]‖ (se resalta). Ello significa que la p resentación de acciones sociales está sujeta a la existencia de una decisión aprobada por el máximo órgano social, con sujeción al sistema de votación aplicable para tales efectos , esto es, según las reglas estatutarias aplicables sobre quórum y mayorías o, en su defecto, con la presencia de la mitad más una de las acciones suscritas y la votación proveniente de la mitad más una de las acciones representadas en la reunión (se resalta). A su vez, esta acción, ya sea cuando es iniciada directamente por la soc iedad o por algún accionista en interés de aquella (siempre que hayan transcurrido tres meses desde su aprobación sin que la compañía la haya iniciado), busca esencialmente el resarcimiento de perjuicios a favor de la sociedad como consecuencia de la infracción a los deberes de los administradores, más no de los asociados individualmente considerados (se resalta).
Para el caso de la acción individual de responsabilidad, debe recordarse que esta acción, aunque puede acumularse con la acción social, es esencialmente distinta,Sentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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pues busca que, como consecuencia de infracciones a los deberes de los administradores que han afectado directamente a los accionistas, estos últimos persigan una indemnización de perjuicios por el menoscabo directo de su patrimonio (se resalta).
El literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso si bien es el que recoge la competencia de las dos anteriores, lo cierto es que también habilita a los asociados para que inicien acciones declarativas en contra de los
El literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso si bien es el que recoge la competencia de las dos anteriores, lo cierto es que también habilita a los asociados para que inicien acciones declarativas en contra de los administradores sin que se tenga que acudir al componente de responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que, como presupuesto para poder declarar responsabilidad en el pago de perjuicios, debe haber necesariamente un nexo de causalidad entre la infracció n y el daño invocado, por lo que, en caso de que simplemente se pretenda la declaración de infracción a los deberes —y aún en el evento en que se persiga el pago de una indemnización —, es este el fundamento jurídico que debe ser invocado.
Ahora bien, la legislación colombiana también se ha encargado de reglamentar, puntualmente, lo relacionado con la infracción al deber de actuar en conflicto de intereses. Particularmente, el numeral 7° del artículo 23 de la ley 222 de 1995, establece que el administrador deberá abstenerse participar en actividades que impliquen competencia con la sociedad o actos respecto de los cuales existe conflicto de intereses. En este sentido, numeral 8° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, dispone que los accionistas de u na compañía podrán por su propia cuenta, pero en interés de la sociedad , iniciar una acción con la cual se pretenda resarcir los perjuicios que le hubiera ocasionado el administrador al patrimonio social (se resalta). Es decir, el decreto faculta al accion ista, a pedir el resarcimiento de perjuicios en favor de la sociedad, siempre y cuando no se hubiera ejercido la acción social de responsabilidad , ya sea porque nunca se
patrimonio social (se resalta). Es decir, el decreto faculta al accion ista, a pedir el resarcimiento de perjuicios en favor de la sociedad, siempre y cuando no se hubiera ejercido la acción social de responsabilidad , ya sea porque nunca se ha sometido a consideración del máximo órgano social, o porque, pese a haber sido prop uesta para su adopción, no pudo ser aprobada la decisión social . Esta facultad que se le otorga al accionista vale la pena resaltar, dista de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ya que, en este, se contempla la acción social de responsabi lidad, para la cual en los términos de la sentencia C -318 de 2023, esta Delegatura no posee competencia para conocerla.
Es claro, entonces, que al tratarse de una controversia suscitada entre una accionista y un administrador social , con exclusivo origen en el régimen legal de administradores sociales, el asunto puede ser dirimido por esta Superintendencia a la luz de la facultad jurisdiccional del vigente literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.
2. Acerca del régimen de conflicto de intereses
Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés , ha sido empleada en diversas oportunidades por esta
autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés , ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales.Sentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia.
Es así como, si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal de conflicto de inter eses, la jurisprudencia sí ha establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa naturaleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800 -52 del 1º de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda., ―[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖ (se resalta).
Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de inter eses
circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖ (se resalta).
Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de inter eses que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí.1 En la medida en que , por ministerio de la ley, le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación. Dicha objetividad no solo podría comprometerse cuando es el mismo sujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel es la que participa en el negocio jurídico en el que es parte la sociedad en la que ejerce sus funciones.2
De esta manera, y en línea con lo que acaba de menciona rse, este Despacho ha censurado la conducta de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, ―podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presenci a de un conflicto‖.3 Bajo esta línea, se han censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador,4 o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo.5
Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el
administrador,4 o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo.5
Por otro lado, este Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para generarle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, tener la virtualidad de restarle objetividad.6
1 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n .° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 2 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800 -52 del 1° de septiembre de 2014 . 3 Id. 4 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800 -35 del 2 de mayo de 2017. 6 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800 -26 del 13 de abril de 2016 y 800-43 del 5 de junio de 2017.Sentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflicto s de intereses en operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías en cuanto a las condiciones del negocio,
controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías en cuanto a las condiciones del negocio, especialmente por la relación de dependencia entre el administrador y ese asociado para la permanencia de aquel en el cargo .7 Esta misma lógica ha resultado aplicable a los actos celebrados entre la compañía, por conducto de su representante legal, y su asociado controlante, pues este último podría influir efectivamente sobre el juicio objetivo del administrador.
Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés.8 Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad que celebra un contrato con otra compañía en la que este sujeto es accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el miembro de junta directiva incida o instigue al representante legal de la pri mera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra.
Finalmente, debe señalarse que el Despacho ya ha estudiado también distintas hipótesis en las que un administrador cuenta con un interés econó mico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de
para nublar su juicio objetivo. Al respecto, se ha señalado que ―puede presentarse un conflicto cuando el administrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compañía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]‖.9
En síntesis, este Despacho ha concluido la existencia de conflicto de inter eses a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados —como sus parientes— participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando él o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación.
Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que ― existe consenso en torno a la idea de que las operaciones vicia das por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social (se resalta). En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de l a sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía.
7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, s entencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015.
bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía.
7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, s entencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015. 8 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-52 del 1° de septiembre de 2014. 9 Id.Sentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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Según lo expresado por esta entidad en la [ s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, ‗los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten import antes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‘‖. 10 En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no hayan generado ningún perjuicio a la sociedad, deben ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 si no se surtió el procedimiento legal para el efecto (se resalta). Sin embargo, se señaló también que, en este evento, al no encontrase acreditados perjuicios a la sociedad, no es viable procurar una indemnización (se resalta).11
Por lo demás, es relevante mencionar que , basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en
Por lo demás, es relevante mencionar que , basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). De a hí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realidad , el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social (se resalta).
Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. ―En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ‗declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada‘. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respe ctivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ‗el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‘‖.12
administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios‘‖.12
3. Acerca del caso puesto en consideración del Despacho
A. Sobre la aprobación de la acción social de responsabilidad
Para efectos de resolver la pretensión relacionada con la declaración de remoción de María del Pilar Rodríguez Torres del cargo de representante legal de Serviteca Chía Ltda. en virtud de la decisión de aprobar la acción social de responsabilidad adoptada durante la reunión celebrada el 9 de febrero de 2024, deberá establecerse si las cuotas sociales que conforman e l capital de la compañía mencionada estuvieron bien representadas.
10 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014 . 11 Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilidad. 12 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 800 -134 del 20 de o ctubre de 2015.Sentencia Transportes Valvanera S.A. contra María del Pilar Rodríguez Torres
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De la revisión de las pruebas que reposan en el expediente se advierte que, el capital social de Serviteca Chía Ltda. se encuentra compuesto por 200 cuotas sociales divididas entre Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco, quien es propietario de 66.000 cuotas correspondientes al 33% y, Transportes Valvanera S.A. quien es titular de 134.000 alícuotas que corresponden al 67% de dicho capital. 13 Así
de 66.000 cuotas correspondientes al 33% y, Transportes Valvanera S.A. quien es titular de 134.000 alícuotas que corresponden al 67% de dicho capital. 13 Así mismo, el Despacho pudo advertir que el señor Rodr íguez Tibavisco falleció el 5 de junio de 2021. 14 En virtud de dicho suceso, se encontró que Fanny Paola Rodríguez Torres y Juana Manuela Rodríguez Camargo presentaron una demanda mediante la cual solicitaron la apertura del proceso de sucesión, proceso en el cual, mediante auto admisorio del 28 de julio de 2022, fueron reconocidas como herederas del señor Rodríguez Tibavisco. 15 Posteriormente, mediante auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá también reconoció a María del Pila r y a Manuel Leonardo Rodríguez Torres como herederos del referido causante. 16 En contra de esta última providencia, el apoderado de Juana Manuela Rodríguez Camargo y Fanny Paola Rodríguez Torres interpuso recurso parcial de reposición y, en subsidio, de ap elación respecto del reconocimiento de María del Pilar Rodríguez Torres por presuntas falencias en la copia del registro civil de nacimiento allegado. 17 Dicho recurso fue resuelto mediante auto del 9 de febrero de 2024, en el que se decidió mantener el auto del 28 de marzo de 2023 y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.18 A su turno, mediante providencia del 24 de enero de 2025 la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al resolver el re curso de apelación también confirmó el auto del 28 de marzo de 2023.19
Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas al resolver el re curso de apelación también confirmó el auto del 28 de marzo de 2023.19
De igual forma, se pudo evidenciar que en lo relacionado con la cónyuge supérstite no se ha proferido una providencia de reconocimiento. En verdad, una vez examinado minuciosamente el expediente del proceso de sucesión aludido, fue posible establecer que, a pesar de que el 10 de mayo de 2023, Ana María Moncayo Caicedo, en su condición de cónyuge optó por porción conyugal, 20 lo cierto es que mediante auto del 1 de agosto de 2024, la Juez Segunda de Familia de Zipaquirá resolvió indicar que ―la procedencia de incluir a la cónyuge en la partición como adjudicataria de la porción conyugal se resolver[ía] una vez
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