SS - Sentencia 2024-800-00207 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00207 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA ANTICIPADA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00207
Partes Roberto Carlos del Portillo Herrera
contra
Transportes Cotracosta S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00207
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Roberto Carlos del Portillo Herrera surtió el trámite descrito a continuación.
1. Mediante auto n.° 2024 -01-634859 del 11 de julio de 2024 , este Despacho admitió demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.° 2024-01-862004 del 10 de octubre de 2024, este Despacho tuvo por notificado a Transportes Cotracosta S.A.S., por conducta concluyente, quien presentó contestación de la demanda con radicado n.° 2024-01-785089 del 30 de agosto de 2024.
3. El 13 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandante, presentó reforma de la demanda, bajo el radicado n.° 2024 -01-901292 del 13 de noviembre de 2024 y el radicado n.° 2024 -01-913708 del 21 de noviembre de
2024.
4. El 10 de abril de 2025, mediante auto n.° 2025 -01-179264 el Despacho admitió la reforma de la demanda, y negó la solicitud de medidas cautelares mediante auto con radicado n.° 2025-01-179268.
admitió la reforma de la demanda, y negó la solicitud de medidas cautelares mediante auto con radicado n.° 2025-01-179268.
5. El 5 de mayo de 2025, mediante memorial radicado con el n.° 2025 -01325350, el apoderado de la sociedad demandada present ó la contestación a la reforma de la demanda y excepciones previas.
6. El 10 de julio de 2025, mediante radicado n.° 2025 -01-497729 del 17 de julio de 2025 se corrió traslado de las excepcione previas y de mérito.
##STICKERSentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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7. El 15 de julio de 2025, el apoderado del demandante descorrió el traslado de las excepciones previas mediante escrito con radicado n.° 2025-01-516517
8. El 17 de julio de 2025 el apoderado del demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito mediante escrito con radicado n.° 2025-01-524737.
9. Mediante auto n.° 2025 -01-578323 del 13 de agosto de 2025, se resolvieron las excepciones previas.
10. El 20 de agosto de 2025, mediante memorial radicado con el n°. 2025 -01595400, el apoderado de Transportes Cotracosta S.A.S., presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto n.°2025 -01-578323 mediante el cual se resolvieron las excepciones previas.
11. Mediante auto n.° 2025-01-610394 del 28 de agosto de 2025, este Despacho
reposición en subsidio apelación en contra del auto n.°2025 -01-578323 mediante el cual se resolvieron las excepciones previas.
11. Mediante auto n.° 2025-01-610394 del 28 de agosto de 2025, este Despacho prorrogó el t érmino para fallar el proceso de la referencia hasta el 27 de febrero de 2026.
12. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la prescripción extintiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La reforma de la demanda sometida a consideración de este Despacho busca principalmente que, se advierta la inexistencia de las decisiones adoptadas en las asambleas generales de accionistas de Transportes Cotracosta S.A.S., contenidas en el acta n.° 1 del 6 de octubre de 2017, acta n.° 2 del 3 de febrero de 2018, acta n.° 2 del 31 d e marzo de 2018, acta n.° 2 del 6 de agosto de 2018 y acta n.° 4 del 26 de septiembre de 2018, por haberse adoptado sin el cumplimiento de los requisitos de convocatoria establecidos en los estatutos de la sociedad y en la Ley1. Así mismo, en caso de que l as pretensiones principales no lleguen a prosperar, el demanda nte solicitó de manera subsidiaria que, se reconozca los presupuestos de ineficacia de las decisiones anteriormente señaladas, por adoptarse sin el cumplimiento de los requisitos de convocatoria establecidos en los estatutos de la sociedad y en la Ley.2
presupuestos de ineficacia de las decisiones anteriormente señaladas, por adoptarse sin el cumplimiento de los requisitos de convocatoria establecidos en los estatutos de la sociedad y en la Ley.2
Así mismo, como consecuencia de la declaratoria inexistencia o de los presupuestos de ineficacia, el demandante pretende que la sociedad vuelva al estado que se encontraba al momento de la constitución de esta, y en ese mismo sentido, se le reconozca como accionista de Transportes Cotracosta S.A.S.3
Por otro lado, en el escrito de contestación a la reforma de la demanda, el apoderado de Transportes Cotracosta S.A.S., propuso como excepción de mérito la prescripción, argumentando que las acciones en contra de las decisiones adoptadas por la asamblea ge neral de Transportes Contracosta S.A.S., tienen un término de prescripción de 5 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 235 de la ley 222 de 1995 . Además, aclara que este término comienza a contarse desde el momento en que se tomó la decisión y n o desde el registro en Cámara y Comercio.4
1 Cfr. radicado n.° 2025-01-024014, carpeta A001, anexo ―Subsanación reforma de la demanda…‖, folios 2 y 3. 2 Id, folios 3 y 4. 3 Id. 4 Cfr. radicado n.° 2025-01-325350, carpeta A002, anexo ―V1 REFORMA DE DEM ANDA…‖, folio 38.Sentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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Adicional a ello, señaló que, en medio de la emergencia por coronavirus, hubo
38.Sentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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Adicional a ello, señaló que, en medio de la emergencia por coronavirus, hubo suspensión de términos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1 ° de julio del mismo año, no obstante ―solo hasta 4 de junio de 2024 se presentó la demanda en este orden de ideas el tiempo para presentar cualquier acción del acto relacionado con las decisiones tomadas en las actas relacionadas se encuentran prescritas.‖ (se resalta)5
Por su parte, el apoderado del demandante, si bie n no se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta6, lo cierto es que, en el escrito de la reforma de la demanda, indica que la inexistencia es diferente a la nulidad, pues ― la inexistencia es un estado de invalidez absoluto e irreversible que surge cuando el acto carece de alguno de sus elementos constitutivos esenciales. En otras palabras, el acto ―nunca existió‖ a los ojos de la ley. ‖7, en ese sentido afirma que ―[u]no de los aspectos más destacados de la inexistencia en el derecho societario es su imprescriptibilidad […]‖ 8, pues las naturaleza de la acción implicaría que los actos no produjeron efectos jurídicos, es decir, que no hay un derecho adquirido que requiera ser protegido por el paso del tiempo; aunado a esto, asegura que, la imprescriptibilidad de esta acción protege el orden público societario, pues evita que el paso del tiempo valide actuaciones sin el cumplimiento de los requisitos.
Ahora bien, aunque el demandante argumenta que la prescripción no es aplicable
imprescriptibilidad de esta acción protege el orden público societario, pues evita que el paso del tiempo valide actuaciones sin el cumplimiento de los requisitos.
Ahora bien, aunque el demandante argumenta que la prescripción no es aplicable a la inexistencia, el demandante por otro lado menciona que, el t érmino de prescripción se interrumpió de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, pues en múltiples oportunidades, presentó reclamos a la sociedad demandada sobre la ilegalid ad de las asambleas que son objeto del presente litigio. También afirmó que se presentó solicitud de conciliación con relación a los hechos reclamados.9
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General de l Proceso dispone que ―[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.‖
Así las cosas, para el análisis del caso concreto, el Despacho estima pertinente i) analizar la prescripción de la acción que busca el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la inexistencia de decisiones s ociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 a cuyo tenor ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado
penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ‖; ii) establecer desde cuando debe contarse el t érmino para ejercer las acciones societarias demandadas; y iii ) verificar si se presentó alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción.
Al respecto, lo primero que debe señalarse es que, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa que, la prescripción, se trata de la oportunidad
5 Id, folio 39. 6 Cfr. radicado n.° 2025-01-534737, anexo A001. 7 Cfr. radicado n.° 2025-01-024014, carpeta A001, anexo ―Subsanación reforma de la demanda…‖, folio 31. 8 Id. Folio 32. 9 Id. Folios 30 y 31Sentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a ―obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Segundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995] ‖.10 De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que, como en el presente caso, se busca e l reconocimiento de presupuestos que dan lugar a la sanción de inexistencia.
prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que, como en el presente caso, se busca e l reconocimiento de presupuestos que dan lugar a la sanción de inexistencia.
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la inexistencia es una forma de ineficacia, al señalar que ―[…] la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure , sin necesidad de un fallo judicial que la de clare‖.11 La misma posición ha sido sostenida por esta Delegatura al señalar que ―[l]a sanción de inexistencia es, en ultimas, una forma de ineficacia.‖ 12 En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sostiene que ―[…] la sanción invocada en este caso es la inexistencia, que equivale a una forma de ineficacia, por tanto, en la decisión de fondo solo se establecerá la configuración de los presupuestos facticos, sin que deba declararse la sanción para zanjar la controversia[…]‖13
En ese sentido, teniendo en cuenta que, la inexistencia es una forma de ineficacia, la sanción también se encuentra prevista en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, normas que igualmente se encuentran en el libro segundo del Código de Comercio.
Ahora, si bien es cierto que la inexistencia opera de pleno derecho – y como lo indicó el demandante – el acto nunca existiría, lo cierto es que, lo que prescribe en
de Comercio.
Ahora, si bien es cierto que la inexistencia opera de pleno derecho – y como lo indicó el demandante – el acto nunca existiría, lo cierto es que, lo que prescribe en el presente caso no es la sanción, sino el derecho de pretender que se reconozcan los presu puestos que dieron lugar a su configuración. Debe tenerse en cuenta que, la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia o inexistencia busca que se debata acerca de los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanc ión, más no que se declare propiamente la sanción toda vez que, aquella opera de pleno derecho.
Además, debe tenerse en cuenta el principio Constitucional de la seguridad jurídica; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018 manifestó que ―[t]anto las normas como las decisiones judiciales con las cuales se interpretan y aplican deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad, pues solo de esta manera es posible predicar que el ciudadano va a ser tratado conforme al principio de igualda d. La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.14
10 Cfr. Superintendencia de Soc iedades, oficio n.° 220 -050582 del 7 de marzo de 2017. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999 -01651 del 13 de diciembre
10 Cfr. Superintendencia de Soc iedades, oficio n.° 220 -050582 del 7 de marzo de 2017. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999 -01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. 12 Cfr. Sentencia n.° 2023-01-650684 del 15 de agosto de 2023, proceso n. ° 2022 -800-00365. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala Séptima de Decisión Civil, Sentencia 202300180 del 8 de julio de 2025, rad. 11001319900220230018001. M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Sentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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En ese sentido, si se entendiera que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia o d e inexistencia no prescribe, se estaría transgrediendo el principio de la seguridad jurídica toda vez que, pueden existir decisiones que deban ser declaras ineficaces – inexistentes (por haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos fácticos) pasa do un tiempo superior a los 5 años, por lo cual, no habría una garantía jurídica o certeza para los socios de una compañía y para los terceros interesados en que las decisiones sociales fueron debidamente adoptadas y que no se van a declarar ineficaces o i nexistentes (decisiones adoptadas hace 10 o 20 años, por dar un ejemplo).
En segundo lugar, esta Superintendencia también ha afirmado que el artículo 235,
decisiones sociales fueron debidamente adoptadas y que no se van a declarar ineficaces o i nexistentes (decisiones adoptadas hace 10 o 20 años, por dar un ejemplo).
En segundo lugar, esta Superintendencia también ha afirmado que el artículo 235, ―no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción d e la acción […], toda vez que en cada caso se ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen‖.15 Así las cosas, en el caso concreto, el t érmino de prescripción comenzó a correr a partir de cuando fueron tomadas las decisiones es decir, desde la fecha de celebración de cada una de las asambleas.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, manifestó que ―[l]a acción que pretenda la declaratoria de inexistencia tiene un término de prescripción de cinco años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1 995 […] Actuación que, puede ser iniciada por cualquier sujeto con interés legítimo, quien cuenta con cinco años para promoverla, cuando advierta la ineficacia de decisiones que nunca estuvieron llamadas a surtir efectos.‖16
Por lo demás , es importante precisar que el artículo 2539 de Código Civil establece que la prescripción puede ser interrumpida civil o naturalmente . En este sentido, si bien el demandante argumentó que hubo interrupción de la prescripción con base al artículo 94 del Cód igo General del Proceso, lo cierto es que el Despacho no encontró acreditado ningún hecho del cual pueda entenderse la
sentido, si bien el demandante argumentó que hubo interrupción de la prescripción con base al artículo 94 del Cód igo General del Proceso, lo cierto es que el Despacho no encontró acreditado ningún hecho del cual pueda entenderse la interrupción del término de prescripción, pues el artículo citado es claro, y establece que, es la presentación de la demanda la que inte rrumpe el término de prescripción, por lo que los requerimientos por derecho de petición, quejas o reclamos a entidades como la Superintendencia de Transporte no lo interrumpieron
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 56 de la ley 2220 del 2022 ―[l] a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero ‖. No obstante, el demandante no acredito con las pruebas allegadas al Despacho la solicitud de conciliación, pues no hay constancia de esta, no se indicó ante qué centro de conciliación se adelantó, o la fecha en que se realizó la referida conciliación.
15 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220 -050582 del 7 de marzo de 2017 16 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 8 de julio de 2025, radicado n.° 11001 31 99 002 2023 00180 01, Hernán Tamayo Rodríguez y otros contra
16 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 8 de julio de 2025, radicado n.° 11001 31 99 002 2023 00180 01, Hernán Tamayo Rodríguez y otros contra Polybarq Colombia S.A.S. y otros, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona.Sentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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Ahora bien, es pertinente aclarar que, como lo indicó el apoderado de Transportes Cotracosta S.A.S., durante la emergencia por coronavirus, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 ° de julio de 2020, fecha en la que se levantó la medida, mediante acuerdo PCSJA20 -11567 de 2020, es decir que, en el caso parti cular, el término de prescripción se prorrogó por 106 días. Así las cosas, a continuación, se puede ver las fechas de cada una de las reuniones de asamblea de accionistas en las que sea adoptaron las decisiones que son objeto de la demanda, así como la fecha en la operó la prescripción para cada una de estas.
Fecha de la asamblea Acta Suspensión de términos por COVID Fecha en que opera la prescripción Tiempo de presentación de la demanda 6 de octubre de 2017 No. 1 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020 (106 días calendario) 20 de enero de 2023 4 de junio de
de 2017 No. 1 Desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020 (106 días calendario) 20 de enero de 2023 4 de junio de 2024 3 de febrero de 2018 No. 2 20 de mayo de 2023 31 de marzo de 2018 No. 2 2 de julio de 2023 6 de agosto de 2018 No. 2 20 de noviembre de 2023 26 de septiembre de 2018 No. 4 10 de enero de 2024
En conclusión, a la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declara rá probada la excepción de prescripción presentada por el apoderado de Transportes Cotracosta S.A.S., toda vez que, como se ha expresado en el anterior cuadro, la demanda fue presentada con posterioridad a la fecha en que operó el t érmino de prescripción par a las acciones de inexistencia e ineficacias demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que, las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho buscan el reconocimi ento de los presupuestos de la inexistencia, y subsidiariamente el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las asambleas generales de accionistas de Transportes Cotracosta S.A.S., contenidas en el acta n.° 1 del 6 de octubre de 2017, acta n.° 2 del 3 de febrero de 2018, acta n.° 2 del
generales de accionistas de Transportes Cotracosta S.A.S., contenidas en el acta n.° 1 del 6 de octubre de 2017, acta n.° 2 del 3 de febrero de 2018, acta n.° 2 del 31 de marzo de 2018, acta n.° 2 del 6 de agosto de 2018 y acta n.° 4 del 2 6 de septiembre de 2018, el Despacho declarará la prescripción extintiva respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda y dará por terminado el presente proceso.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en d erecho a favor de Transportes Cotracosta S.A.S., y a cargo de l demandante una suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia Roberto Carlos del Portillo Herrera contra Transportes Cotracosta S.A.S.
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En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo. Dar por terminado el presente proceso.
Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en
Primero. Declarar probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones de la demanda.
Segundo. Dar por terminado el presente proceso.
Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de Transportes Cotracosta S.A.S., una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La anterior providencia se profiere a l primer (1) día del mes de octubre de 2025 y se notifica por estado.
Notifíquese y cúmplase