SS - Sentencia 2024-800-00231 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00231 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes Paula Andrea Herrera Espinosa
contra
Natural Control S.A.
Trámite Proceso verbal
Número de proceso 2024-800-00231
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A., surtió el curso descrito a continuación:
1. El 16 de octubre de 2024 se admitió la demanda.
2. El 30 de octubre de 2024 se cumplió con el trámite de notificación personal.
3. El 21 de febrero de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
4. En esa oportunidad, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda sometida a consideración de este Despacho está encaminada a que se declare la nulidad de ciertas decisiones adoptadas durante la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de Natural Control S.A. celebrada el 13 de abril de 2024. Las decisiones en cuestión consisten en “[negar] la proposición de modificar los artículos 27 y 32 de los estatutos de la sociedad, a pesar de que la votación lograda en favor de la proposición fue del ##STICKERSentencia
“[negar] la proposición de modificar los artículos 27 y 32 de los estatutos de la sociedad, a pesar de que la votación lograda en favor de la proposición fue del ##STICKERSentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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51,73% de las acciones”, 1 “[negar] la proposición de remover al [r]evisor [f]isc al (principal y suplente) de la sociedad, a pesar de que la votación lograda en favor de la proposición fue del 51,73% de las acciones”, 2 así como “someter la diferencia sobre las mayorías aplicables a la reunión de segunda convocatoria a la decisión del a migable componedor, señor Mario Tabares Mesa”. 3 Como fundamento de lo anterior, la demandante ha puesto de presente que las referidas determinaciones se habrían adoptado sin sujeción a las reglas de mayorías dispuestas para el efecto.
Según se expresa en la demanda, el presidente de la reunión en comento consideró que la mayoría aplicable para la aprobación de los asuntos puestos a consideración del máximo órgano social de la compañía demandada, correspondía a la mayoría ordinaria del 55% de las acciones. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de los estatutos de Natural Control S.A. a cuyo tenor, “[s]alvo los casos especiales que de acuerdo con estos estatutos o con la ley, tengan establecida una mayoría distinta, las decisiones de la Asamblea General serán adoptadas por la decisión favorable del 55% de las acciones suscritas”.4 En criterio del apoderado de la demandante, aun cuando la mayoría aplicable correspondía a la dispuesta en el artículo 429 del Código de
la Asamblea General serán adoptadas por la decisión favorable del 55% de las acciones suscritas”.4 En criterio del apoderado de la demandante, aun cuando la mayoría aplicable correspondía a la dispuesta en el artículo 429 del Código de Comercio, el presi dente de la reunión bajo estudio se abstuvo de tener en cuenta lo establecido en la referida norma. En particular, respecto de la determinación relacionada con la elección del revisor fiscal de la compañía, adujo que, incluso, tal determinación se debía ad optar con la mayoría especial a que alude el artículo 204 del Código de Comercio.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de Natural Control S.A. planteó, como excepción de mérito, la inaplicabilidad del artículo 429 del Código de Comercio. Como fundamento de lo anterior, adujo que, durante la reunión asamblearia del 18 de noviembre de 2020, se dispuso el “quórum decisorio” en las decisiones de la asamblea general de accionistas de Natural Control S.A., de conformidad con lo consagrado en el antes citado artículo 32 de los estatutos de la compañía. En esa medida, el referido apoderado considera que la mayoría del 55% de las acciones suscritas a que alude la precitada cláusula estatutaria corresponde a una mayoría especial, de ahí que no pueda aplicarse la mayoría dispuesta en el artículo 429 del Código de Comercio.
Adicionalmente, en opinión del mencionado apoderado, para el caso particular de la aprobación de reformas estatutarias no podría aplicarse lo dispuesto en el referido artículo 429, en la medida en que para la aprobación de reformas
Adicionalmente, en opinión del mencionado apoderado, para el caso particular de la aprobación de reformas estatutarias no podría aplicarse lo dispuesto en el referido artículo 429, en la medida en que para la aprobación de reformas estatutarias “como regla general se debe tener en cuenta el [q]u[ó]rum consagrado en el [a]rtículo 421 del Código de Comercio, puesto que para tal fin la sociedad no regul[ó] un qu[ó]rum superior al consagrado en tal normatividad”.5
Pues bien, antes de entrar a analizar la controversia puesta a consideración del Despacho, es pertinente pronunciarse respecto de la decisión proferida por Mario Tabares Mesa, en calidad de amigable componedo r designado por Natural Control S.A., el 30 de abril de 2024.
1 Vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-621682 del 5 de julio de 2024. 2 Id. 3 Id. 4 Vid. Folio 80 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 5 Vid. Folio 39 del anexo A001 de la radicación n.º 2024-01-925953 del 29 de noviembre de 2024.Sentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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1. Acerca de la competencia de este Despacho para conocer de la presente controversia
Según se explica en la demanda, “[a]nte la diferencia en la interpretación de las normas jurídicas sobre las mayorías aplicables, la Asamblea decidió someter el asunto [al] mecanismo de amigable composición, a pesar de que el mismo no es
Según se explica en la demanda, “[a]nte la diferencia en la interpretación de las normas jurídicas sobre las mayorías aplicables, la Asamblea decidió someter el asunto [al] mecanismo de amigable composición, a pesar de que el mismo no es un conflicto contractual de libre disposición, violando las normas jurídicas sobre competencia”.6 En otras palabras , la demand ante considera que Mario Tabares Mesa, en calidad d e amigable componedor designado por la asamblea general de accionistas de Natural Control S.A., carece de competencia para co nocer de los asuntos objeto del presente litigio. Por un lado , considera que no se trata de un conflicto contractual de libre disposición que pueda dirimirse a través del mencionado mecanismo alternativo de solución de conflictos. De otra parte, a juicio de la demandante, el señor Tabares Mesa tampoco podría dirimir la presente controversia, comoquiera que ya “(…) fue removido como [a]migable [c]omponedor mediante decisión adoptada en reunión por [d]erecho [p]ropio de la [a]samblea [g]eneral de [a]ccionistas [ de Natural Control S.A. ] del 3 de abril de 2021”.7
A su t urno, el apoderado de Natural Control S.A. propuso como excepción de mérito la “[validez de la decisión asumida por parte del amigable componedor]”. 8 En esa oportunidad, el referido apoderado argumentó que la cláusula contenida en los estatutos sociales de Natural Control S.A. obliga a los asociados a someter a amigable composición los conflictos que surjan en el marco del contrato social. Incluso, en criterio de la demandada, el asunto sometido a con sideración del señor
los estatutos sociales de Natural Control S.A. obliga a los asociados a someter a amigable composición los conflictos que surjan en el marco del contrato social. Incluso, en criterio de la demandada, el asunto sometido a con sideración del señor Tabares Mesa no fue la discusión sob re la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la reunión del 13 de abril de 2024 sino, por el contrario, la diferencia surgida entre los accionistas de Natural Control S.A., respecto de las mayorías aplicables a reuniones de segunda convocatoria. Tan es así que, en palabras de la demandada, “la misma demandante […] estuvo de acuerdo en dar aplicación a lo reglado en los [e]statutos [s]ociales, es decir en estricto sentido aprobó que el conflicto suscitado fuera llevado al tercero (…)”.9
En suma, la demandada considera que, en la medida en que la amigable composición está previsto como el mecanismo de resolución de los conflictos societarios que surjan en Natural Control S.A., y considerando que la demandante aceptó someter la controversia a la decis ión de l referido tercero, habría entonces lugar a que se apliquen los efectos jurídicos propios de la figura en cuestión —vale decir, el carácter de cosa juzgada de lo resuelto mediante la resolución proferida por el amigable componedor que, en ese sentido, resultaría vinculante para todos los socios de la compañía, independientemente de que estén de acuerdo o no con la decisión adoptada—.
Pues bien, de l o consignado en el acta n.º AA 20240413 correspondiente a la reunión asamblearia de Natural Control S.A. celebrada el 13 de abril de 2024 ,10 el
la decisión adoptada—.
Pues bien, de l o consignado en el acta n.º AA 20240413 correspondiente a la reunión asamblearia de Natural Control S.A. celebrada el 13 de abril de 2024 ,10 el Despacho pudo corroborar que , a lo largo de toda la sesión, persistió la
6 Vid. Folio 6 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 7 Id. 8 Vid. Folio 28 del anexo A001 de la radicación n.º 2024-01-925953 del 29 de noviembre de 2024. 9 Vid. Folio 31 del anexo A001 de la radicación n.º 2024-01-925953 del 29 de noviembre de 2024. 10 Vid. Folios 43 a 67 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024.Sentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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divergencia de opiniones entre los asociados, respecto de la mayoría aplicable a las decisiones puestas en su consideración durante las reuniones de segunda convocatoria. Por un lado , algunos accionistas consideraron que , de conformidad con el artículo 32 de los estatutos sociales, la mayoría aplicable correspondía al 55% de las acciones presentes . Los asociados restantes se o pusieron a esta postura, considerando que el artículo invocado dispone, más bien , una mayoría ordinaria y, en esa medida, realmente era aplicable la mayoría dispuesta en el artículo 429 del Código de Comercio que, para reuniones de segunda convocatoria, di spone que se “(…) decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada”.
artículo 429 del Código de Comercio que, para reuniones de segunda convocatoria, di spone que se “(…) decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada”.
En consecuencia, en el curso de la reunión en comento, el apoderado de la señora Herrera Espinosa manifestó lo siguiente: “(...) dado que las opiniones jurídicas esgrimidas en este punto son perfectamente contradictorias, y que no tenemos la competencia para resolver controversias jurídicas, sugiero que una a una se sometan las decisiones a deliberación y decisión y que en el acta quede establecido claramente el número de acciones que ha votado a favor y en contra, de esta manera en caso de discusión, los accionistas que lo consideren pertinente podrán acudir a los mecanismos previstos por la ley (...)”. 11 Posteriormente, el apoderado de la accionista Diana Patricia Bedoya Zapata expresó su consenso con el planteamiento anterior, haciendo salvedad en que: “(...) resulta improcedente, impensable e ilegal, por decir lo menos, que pudiera pensarse [en] acudir a la justicia ordinari a en busca de una decisión judicial sobre cualquier diferencia [...] en lo que respecta a esta reunión [...] pues este mecanismo [de amigable composición], debe ser agotado como requisito de procedibilidad para poder acudir a la justicia ordinaria”. 12 Finalmente, el apoderado de la señora Herrera Espinosa afirmó : “(...) en ningún momento sugerí acudir a la jurisdicción ordinaria directamente, simplemente dije que los accionistas acudieran a los mecanismos que les otorga la ley, entre los cuales por sup uesto se encuentra la figura del [amigable componedor]”.13
ordinaria directamente, simplemente dije que los accionistas acudieran a los mecanismos que les otorga la ley, entre los cuales por sup uesto se encuentra la figura del [amigable componedor]”.13
Así, pues, en el expediente obra prueba de la decisión proferida por el señor Mario Tabares Mesa, en calidad de amigable componedor. En verdad, el Despacho pudo verificar que el referido tercero “[d]eclar[ó] que el [q]uórum [d]ecisorio establecido para las reuniones de segunda convocatoria en la sociedad [Natural Control S.A.], corresponde al fijado en los [e]statutos [s]ociales, en su artículo 32, esto es el [cincuenta y cinco porciento] (55%) de las acciones suscritas de la sociedad”.14 Así mismo, estableció que “(...) tanto para la remoción del [r]evisor [f]iscal, como para las reformas estatutarias, el [q]uórum [d]ecisorio a tener en cuenta para tales determinaciones es el fijado en los [e]statutos [s]ociales en su [artículo] 32 (...)”.15
Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la amigable composición ha sido un tema ampliamente definido por la jurisprudencia . En particular, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer las particularidades de dicha figura. En ese sentido , mediante la sentencia T -017 del 2005 se estableció que “las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de
11 Vid. Folio 47 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024.
manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de
11 Vid. Folio 47 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 12 Vid. Folio 48 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 13 Id. 14 Vid. Folio 121 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 15 Vid. Folio 121 y 122 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024.Sentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia”.16 En c onsecuencia, se trata de un mecanismo de resolución de controversias eminentemente contractual, en virtud del cual “(...) las partes en conflicto delegan la solución de sus diferencias contractuales de libre disposición en uno o más terceros representantes suyos, denominados amigables componedores (...)”.17
De tal forma , para someter una determinada controversia a l mecanismo en cuestión, se requiere que las partes así lo convengan. En el caso en concreto, el Despacho pudo constatar que en el artículo 61 de los estatutos de Natural Control S.A. se dispuso que “el amigable componedor designado por la [a]samblea cumplirá su función para dirimir las diferencias que se susciten entre los accionistas en cualquier momento durante la vigencia de la sociedad, debie ndo
S.A. se dispuso que “el amigable componedor designado por la [a]samblea cumplirá su función para dirimir las diferencias que se susciten entre los accionistas en cualquier momento durante la vigencia de la sociedad, debie ndo acudir a él antes de acudir a otro mecanismo”. 18 Aunado a lo anterior, para el Despacho es evidente que, durante el desarrollo de la asamblea general de accionistas de Natural Control S.A. del 13 de abril de 2024, se hizo expresa la voluntad de los accionistas de acudir al mecanismo en comento.19
No obstante, la ya explicada ausencia de facultades jurisdiccionales de los amigables componedores, tiene como innegable consecuencia que los únicos asuntos cobijados por el pacto sean aquellos de libre disposi ción. Ahora bien, del fallo emitido por el amigable componedor Mario Tabares Mesa, es posible corroborar que el problema jurídico planteado consistió en “(...) determinar, si dentro de la sociedad [Natural Control S.A.], las decisiones [...] en las reuniones de segunda convocatoria, se toman con base en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Comercio [...] [o] si por el contrario se tiene en cuenta el artículo 32 de los [e]statutos [s]ociales (...)”. 20 En consecuencia, asiste razón a la demandada cuando sostiene que la controversia sometida a la amigable composición del señor Tabares Mesa no es la ateniente a la nulidad de las decisiones sociales que según la demandante fueron adoptadas en el curso de la reunión de asamblea general de accionistas de N atural Control S.A. del 13 de abril de 2024. En cambio , —tal como consta en la fijación del problema jurídico formulado por el amigable
la demandante fueron adoptadas en el curso de la reunión de asamblea general de accionistas de N atural Control S.A. del 13 de abril de 2024. En cambio , —tal como consta en la fijación del problema jurídico formulado por el amigable componedor— lo que este resolvió en su fallo fue una diferencia de opiniones entre los accionistas sobre las mayorías ap licables a las reuniones de segunda convocatoria.
Por lo tanto, es claro que la controversia resuelta el 30 de abril de 2024 por el amigable componedor Mario Tabares Mesa, no es equiparable a aquella puesta en conocimiento de este Despacho mediante la pre sente acción de impugnación de decisiones sociales. Lo anterior encuentra sustento en que la acción interpuesta tiene como finalidad la declaratoria de la nulidad de las decisiones adoptadas por los órganos sociales, en contravención a la ley imperativa, l os estatutos o al régimen de mayorías aplicables. Siendo esto así, debe recordarse que la declaratoria de nulidad en esta materia es una facultad exclusiva del juez societario, comoquiera que no corresponde a un asunto de libre disposición entre
16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -017 de 2005. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -093 de 2023. 18 Vid. Folio 91 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 19 Vid. Folios 43 a 67 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024. 20 Vid. Folios 106 y 107 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024.Sentencia
20 Vid. Folios 106 y 107 del anexo AAA de la radicación n.° 2024 -01-621682 del 5 de julio de 2024.Sentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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las partes. Por el contrario, se trata de una previsión de orden público que excede los límites de la amigable composición.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Concretamente, al estudiar la necesidad de ago tar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para inicia r la acción de impugnación de decisiones sociales , el Tribunal en comento ha manifestado que, “ en los casos en los que la pretensión principal corresponde a la declaratoria de nulidad (…) de actos de órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, „a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión ‟, ha precisado la jurisprudencia que tales „cuestiones... son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001‟”.21
Esta postura es compartida por la Corte Suprema de Justicia . En palabras de la referida Corporación, “(…) la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables” .22 En esta misma op ortunidad reconoció que “[l]a solicitud de conciliación extrajudicial no surtió los efectos suspensivos alegados, debido a que estos sólo se predican de los asuntos transigibles, y el presente
solicitud de conciliación extrajudicial no surtió los efectos suspensivos alegados, debido a que estos sólo se predican de los asuntos transigibles, y el presente versa sobre „una controversia o discusión que se ha privado de la disposición de los particulares, por voluntad del legislador, dada la trascendencia que para el orden jurídico reviste‟”.23
En conclusión, resulta absolutamente claro que el Despacho sí tiene competencia para conocer del presente litigio, pues la decisi ón adoptada por el amigable componedor Mario Tabares Mesa versó exclusivamente sobre la interpretación del régimen de mayorías aplicable a las reuniones de segunda convocatoria, mientras que el objeto de la acción que dio origen al presente litigio es que se declare la nulidad de las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas de Natural Control S.A. del 13 de abril de 2024. En todo caso, sumado a la diferencia entre lo resuelto por el amigable componedor y lo accionado por la demandante, la nulidad de decisiones sociales no es un asunto que pueda someterse a la amigable composición. Como ya se dijo, el referido mecanismo únicamente puede recaer sobre materias de libre disposición entre las partes y , la nulidad, por su naturaleza impe rativa y de orden público, no se encuentra dentro de la precitada categoría.
2. Acerca de las determinaciones puestas a consideración del máximo órgano de Natural Control S.A. durante la reunión de segunda convocatoria del 13 de abril de 2024
Al tenor del artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones de segunda convocatoria se “sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios,
convocatoria del 13 de abril de 2024
Al tenor del artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones de segunda convocatoria se “sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios, cualquiera que sea la cantidad de acciones que esté representada ”. Por virtud de esta disposició n, el quórum para deliberar en una de tales reuniones puede configurarse con cualquier número de asociados, sin importar el porcentaje de
21 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicado nº. 110013199002202000215 01 , M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de abril de 2013, radicado nº. 11001-02-03-000-2013-00796-00, M.P. Margarita Cabello Blanco. 23 Id.Sentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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participación presente en la sesión correspondiente. Sin embargo, como lo ha aclarado Reyes Villamizar, “[t]al previsi ón no significa, como es natural, que la votación pueda hacerse por cabezas a menos que se trat [e] de sociedades por partes de interés. La mayoría decisoria deberá establecerse con fundamento en el porcentaje de capital representado”.24
También resulta relevante poner de presente que, en el curso de una reunión de esa naturaleza, deberán respetarse las mayorías calificadas previstas tanto en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del Código de Comercio, según el cual las reuniones del máximo órgano social se celebrarán
esa naturaleza, deberán respetarse las mayorías calificadas previstas tanto en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del Código de Comercio, según el cual las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del referido Código de Comercio , “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial ” (se resalta). Para Mart ínez Neira, ello quiere d ecir que “los socios presentes pueden decidir sobre todos los temas para los cuales la ley o los estatutos no contemplen una mayoría distinta a la común u ordinaria […], a menos que la mayoría especial se cumpla” (se resalta).25 Así mismo, en criterio del T ribunal Superior de Bogotá, “en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea […] puede deliberar y decidir con un número plural de asociados […] siempre y cuando estatutaria o legalmente no se exijan mayorías especiales”.26
Así las cosas, para los fi nes del presente caso debe analizarse si la mayoría del 55% de las acciones presentes a que alude el artículo 32 de los estatutos de Natural Control S.A., corresponde a una mayoría especial, para establecer si debía aplicarse por encima de la dispuesta por el artículo 429 del Código de Comercio.
En ese sentido, lo primero que debe recordarse es que “constituye mayoría especial aquella distinta de la común que la ley o el contrato prescriben para que pueda acordarse una decisión, en razón a su trascendenci a. Las mayorías especiales pueden tener origen en la ley o en el contrato y de su estricta observancia pende su validez jurídica ”.27 De la redacción del artículo 32 de los
pueda acordarse una decisión, en razón a su trascendenci a. Las mayorías especiales pueden tener origen en la ley o en el contrato y de su estricta observancia pende su validez jurídica ”.27 De la redacción del artículo 32 de los estatutos de Natural Control S.A., el Despacho pudo corroborar que la mayoría en cuestión realmente no corresponde a una de naturaleza especial. Se trata, más bien, de la mayoría ordinaria dispuesta para adoptar las decisiones asamblearias de la compañía demandada. Tan es así que la referida disposición dispone que “[s]alvo los casos especiales que de acuerdo con estos estatutos o con la ley, tengan establecida una mayoría distinta , las decisiones de la Asamblea General serán adoptadas por la decisión favorable del 55% de las acciones suscritas” (negrilla fuera de texto) . En verdad, la cláusula en comento es absolutamente clara en señalar que la mayoría que se aplicará de forma común, cuando no se pacte otra particular para ciertos asuntos, será la del 55% de las acciones suscritas.
De lo expresado en el párrafo precedente puede concluirse que, por lo menos de forma contractual —vale decir, en los estatutos de Natural Control S.A. —, no se pactó una mayoría especial que hiciera inaplicable la mayoría a que alude el
24 F Reyes Villamizar, Derecho Societario Tomo I (2014, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 507 -508. 25 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 302. 26 Sentencia del 23 de mayo de 2008.
25 NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 302. 26 Sentencia del 23 de mayo de 2008. 27 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades. Régimen Comercial y Bursátil (2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 342.Sentencia Paula Andrea Herrera Espinosa contra Natural Control S.A.
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artículo 429 del Código de Comercio. Ahora bien, el Despacho considera pertinente, en este punto, analizar si para las determinaciones en comento aplicaba alguna mayoría especial de origen legal.
De un lado, en la contestación de la demanda se hizo alusión a la mayoría especial dispuesta en el artículo 421 del Cód igo de Comercio para la aprobación de reformas estatutarias en las sociedades anónimas. Sin embargo, este argumento presentado por la demandada tampoco habrá de prosperar. La razón de lo anterior estriba, principalmente, en que el precitado artículo 421 de l Código de Comercio fue derogado por el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, según el cual “[l]a asamblea deliberará con un número plural de socios que represente, por lo menos, la mitad más una de las acciones suscritas, salvo que en los estatutos se pacte un quórum inferior. Con excepción de las mayorías decisorias señaladas en los artículos 155, 420 numeral 5o. y 455 del Código de Comercio, las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes . En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas ”
se tomarán por mayoría de los votos presentes . En los estatutos de las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, podrá pactarse un quórum diferente o mayorías superiores a las indicadas ” (negrilla fuera de texto) . En otras palabras, siempre que en los estatutos no se diga lo contrario —como ocurre en el presente caso—, las reformas estatutarias se aprobaran con la mitad más una de las acciones.
De otra parte, en lo relacionado con la determinación consistente en remover al revisor fiscal de la compañía, debe aclararse que la mayoría aplicable para el efecto no corresponde a la dispuesta en el artículo 204 del Código de Comercio. Ello es así, comoquiera que la mayoría especial dispuesta en la referida norma únicamente aplica para la elección del revisor fiscal. Sin emba rgo, de las pruebas que obran en el expediente, el Despacho pudo corroborar que lo que el máximo órgano de Natural Control S.A. deliberó en esa oportunidad, no era la elección del referido funcionario sino, por el contrario, la remoción del revisor fiscal de la compañía. En ese sentido, la mayoría aplicable para aprobar tal determinación corresponde a la mayoría a que alude el artículo 429 del Código de Comercio y no a la dispuesta en el precitado artículo 204 del Código de Comercio.
Una vez dicho lo anter ior, debe aclararse que, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, una determinación social es absolutamente nula cuando se adopta “sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límite s del contrato social” o cuando “no se ajust[a] a las prescripciones legales o a los estatutos”. En el presente caso, sin
estatutos o en las leyes, o excediendo los límite s del contrato social” o cuando “no se ajust[a] a las prescripciones legales o a los estatutos”. En el pre
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