SS - Sentencia 2024-800-00234 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00234 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00234
Partes Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia
contra
Jardines de Luz y Paz S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del Proceso 2024-800-00234
I. ANTECEDENTE
1. El 14 de junio de 2024 se presentó la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n°. 2024-01-685531 del 29 de julio de 2024, el Despacho admitió la demanda de la referencia.
3. Mediante auto n°. 2024-01-886714 del 31 de octubre de 2024, el Despacho negó la solicitud de medidas cautelares.
4. El 08 de agosto de 2024, la parte demandante procedió a realizar la notificación de la demandada por medio de mensaje de datos.
5. Mediante memorial radicado n°. 2024 -01-925705 del 26 de noviembre de 2024, se procedió a dar contestación a la demanda y se presentó escrito de excepcio nes previas.
6. Mediante memorial n°. 2024 -01-945317 del 12 de diciembre de 2024, el Despacho declaro por no probadas las excepciones previas.
7. El 22 de septiembre de 2025 se celebró audiencia judicial convocada mediante audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2025 como consta en el acta 2025-01declaro por no probadas las excepciones previas.
7. El 22 de septiembre de 2025 se celebró audiencia judicial convocada mediante audiencia celebrada el 08 de septiembre de 2025 como consta en el acta 2025-01645166 de esta misma fecha, dando cumplimiento de este trámite procesal hasta la etapa de practica de pruebas. Motivo por el cual, se decidió programar la audiencia para el día 14 de octubre de 2025 a las 2:30 p.m., como consta en el acta de audiencia n°. 2025-01-674697 del 23 de septiembre de 2025.
8. El 14 de octubre de 2025, se celebró la audiencia judicial citada acorde a lo expuesto en el numeral anterior, en la cual, se dio continuidad a la etapa de practica de pruebas. De tal manera que, se decidió programar la audiencia para el día 17 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., como consta en el acta de audiencia n°. 2025-01721343 del 15 de octubre de 2025.
9. El 17 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia judicial c itada acorde a lo expuesto en el numeral anterior, en la cual, se cerró la etapa de practica de pruebas, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión de cada uno de los apoderados de las ##STICKERSentencia Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación Para el Desarrollo Social la gestión y el Control Publico Sucursal
Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S.
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partes y el Despacho profirió el sentido del fallo, como se constata en el acta de audiencia n°. 2025-01-726866 de esta misma fecha.
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partes y el Despacho profirió el sentido del fallo, como se constata en el acta de audiencia n°. 2025-01-726866 de esta misma fecha.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la nulidad en los términos del artículo 190 del Código del comercio de las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 17 de abril de 2024 de conformidad con el acta No. 13 de la Sociedad Jardines de luz y paz S.A.S. En virtud, a que las decisiones fueron adoptadas en contravención al régimen de mayorías establecido en los estatutos sociales.
Según lo narrado en el escrito de la demanda, se convocó a los accionistas de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. a reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas para el día 17 de abril de 2024 a la cual asistieron el 95,5% del total de las acciones suscritas de la sociedad, de tal manera, que se constituyó el quorum necesario para deliberar y decir de conformidad a los estatutos sociales, circunstancia que consta en el acta de asamblea n°13 de esta misma fecha.
En lo sucesivo, se indicó que, una vez se dio inicio a la reunión en mención, el señor Eder Parada en su calidad de representante legal de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S.,
En lo sucesivo, se indicó que, una vez se dio inicio a la reunión en mención, el señor Eder Parada en su calidad de representante legal de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., procede a tomar la palabra e indica que acorde a los hallazgos realizados por la revisoría fiscal, no se tiene constancia del pago de los aportes de la sociedad Inversiones, proyectos y obras civiles S.A.S. y del Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia. Motivo por el cual, se determina que, al encontrarse en mora en el pago de sus aportes, se encuentran inhabilitados para ejercer sus derechos como socios de conformidad al artículo 397 del Código del Comercio y, por ende, se les impide ejercer su derecho de voto respecto de las decisiones sometidas a consideración del máximo órgano social en esta reunión.
Como consecuencia de lo anterior, las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas en la reunión del 17 de abril de 2024 fueron aprobadas ún icamente por el accionista A&M grupo empresarial S.A.S., quien representada el 45.5% de las acciones suscritas y a su vez conformaba esta misma proporción del quorum deliberatorio.
Al respecto, se sostiene que, la manera en que fueron adoptadas las decisi ones en esta reunión desconoce las mayorías dispuestas en los estatutos sociales, pues, el artículo 28, determinar que las decisiones deben de ser aprobadas como mínimo con el setenta por ciento de las acciones suscritas y para el caso específico de las re uniones de segunda convocatoria con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión.
ciento de las acciones suscritas y para el caso específico de las re uniones de segunda convocatoria con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión.
Por otra parte, se alude que, de conformidad a todo lo narrado, las decisiones sociales adoptadas en la reunión de segunda convocatoria del 17 de abril de 2024 se encuentran plenamente viciadas, al haberse prohibido ejercer el derecho de voto a la demandan te con sustento en la mora en el pago de los aportes, situación que a todas luces es inexistente y carece de justificación legal o estatutaria alguna, toda vez que, desde el acta de constitución de la sociedad consta el pago de la totalidad del capital suscrito, así como, se puede verificar con el titulo accionario expedido por la sociedad, al igual que, en los estados financieros y el certificado de existencia y representación legal de Jardines de Luz y Paz S.A.S.Sentencia Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación Para el Desarrollo Social la gestión y el Control Publico Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S.
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Como oposición a las pretensiones formula das en la demanda , la parte demandada formuló la excepción de mora en el pago de los aportes, bajo el argumento que aunque en los hechos de la demanda se pretenda insinuar que efectivamente se procedió con el pago, lo cierto es que, existe mora respecto de este y es procedente aplicar las sanciones que la legislación comercial establece, esto debido, a que no se aportó recibo o comprobante alguno en el que conste el pago efectivo de los aportes, de tal manera, que
que la legislación comercial establece, esto debido, a que no se aportó recibo o comprobante alguno en el que conste el pago efectivo de los aportes, de tal manera, que el hecho que en el certificado de existenc ia y representación de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. se indique que el capital suscrito se encuentra pago en su totalidad, no faculta a la demandante para desconocer su obligación para con la sociedad.
Aunado a lo anterior, se planteó la imposi bilidad de la demandante para ejercer sus derechos como accionista, toda vez que, al no haber acreditado de forma pertinente el pago de sus aportes, no podría ejercer ningún derecho derivado de las acciones suscritas, frente a lo cual, es claro que el Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia no se encuentra legitimado para impugnar las decisiones adoptadas, pues, no tenía derecho a votar, así como tampoco, deb ía ser convocado a pesar que en la realidad si lo fue y asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas.
1. Acerca de la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión del máximo órgano social celebrada el 17 de abril de 2024
La pretensión primera planteada por la demandante pretende que ―[s]e declare la nulidad respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión del máximo órgano social de la sociedad Jardines De Luz y Paz S.A.S, consignadas en el Acta N°. 13 de fecha 17 de abril de 2024, al impedirse el ejercicio del derecho de voto al accionista “Consorcio Global Pharmaceutical y La Fundación Para El Desarrollo Social La Gestión y El Control Público
de 2024, al impedirse el ejercicio del derecho de voto al accionista “Consorcio Global Pharmaceutical y La Fundación Para El Desarrollo Social La Gestión y El Control Público Sucursal Colombia‖ y, por consiguiente, haberse tomado en ella decisiones sin arreglo al régimen de mayorías consagrado en la ley o los estatutos‖1.
Frente a lo anterior, se torna pertinente dejar de presente que, la acción de impugnación de decisiones sociales se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 190 del Código del Comercio, el cual establece ―[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas (se resalta fuera del texto)‖. En tal sentido, es deber de este Despacho analizar si las decisiones sociales adoptadas por el máximo órgano social fueron aprobadas sin las mayorías dispuestas en la ley y los estatutos sociales y, por ende, determinar en caso de que sea procedente la nulidad de estas.
Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que ―[l]a nulidad absoluta está, por su parte, planteada en el artículo 190 del mismo código, para aquellas decisiones adoptadas por el máximo órgano social sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes (mayorías decisorias) o que excede los límites del contrato social‖2.
De igual manera, es conveniente reiterar lo mani festado por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles acerca del valor probatorio de las actas de reuniones sociales
leyes (mayorías decisorias) o que excede los límites del contrato social‖2.
De igual manera, es conveniente reiterar lo mani festado por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles acerca del valor probatorio de las actas de reuniones sociales de la asamblea general de accionistas y de la junta de socios. En este orden de ideas, según el artículo 189 del Código de Comercio, ―[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad‖.
1 Cfr. Folio 9 de la radicación n°. 2024 -01-679070 anexo AAA 2 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 829.Sentencia Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación Para el Desarrollo Social la gestión y el Control Publico Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S.
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Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jur ídico que se nos plantea, esto es, si las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. celebrada el 17 de abril de 2024 fueron adoptadas sin las mayorías dispue stas por los estatutos sociales de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. al haber impedido que el Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia ejerciera los derechos inherentes a sus acciones en específico
sociales de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. al haber impedido que el Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia ejerciera los derechos inherentes a sus acciones en específico su derecho de voto por encontrase en mora en el pago de las cuotas de las acciones suscritas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 397 del Código del Comercio.
En primer lugar, en relación con la sesión celebrada el 17 de abril de 2024 por parte de la asamblea general de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S., debe señalarse que corresponde con una reunión de segunda convocatoria. En efecto, a la luz del artículo 429 del Código de Comercio ―[s]i se convoca a la a samblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión […]‖ (Negrilla fuera de texto).
En este caso, precisamente, el 19 de marzo de 2025, el representante legal de la sociedad, procedió a remitir a los acci onistas la convocatoria para la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, la cual se celebraría el 01 de abril de esa misma anualidad. No obstante, lo anterior, en esta misma convocatoria se dispuso que en el caso dado que no pudiera desarrollar la reunión en mención por falta de quorum, la asamblea deliberaría en sesión de segunda convocatoria el día 17 de abril de 2024, circunstancia
dado que no pudiera desarrollar la reunión en mención por falta de quorum, la asamblea deliberaría en sesión de segunda convocatoria el día 17 de abril de 2024, circunstancia que efectivamente se constituyó y, por ende, se procedió a celebrar la reunión de segunda convocatoria en la fecha mencionada como consta en el acta asamblearia n°. 133.
Ahora bien, respecto de las reuniones de segunda convocatoria, el artículo 28 de los estatutos sociales de la compañía determinan que ―[p]ara toda reunión de Asamblea habrá quórum deliberatorio cuando estén presentes uno o varios Accionistas que representen la más del setenta por ciento 70% de las acciones suscritas , salvo lo establecido para las reuniones por derecho propio, de segunda convocatoria […], y podrán decidir en cualquier reunión con el voto favorable de uno o varios Accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión […]‖ (Negrilla fuera del texto) 4.
Así las cosas, es claro que, la reunión segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. celebrada el 17 de abril de 2024, fue convocada en debida forma y dando cumplimiento a los requisitos de ley establecidos en el artículo 429 del Código del Comercio, pues, específicamente en lo que concierne al término para ser celebrada se cumplió a cabalidad el periodo temporal en el que debía de ser desarrollada. No obstante, lo anterior, en lo que concierne a las mayorías para la adopción de las decisiones asamblearias, es claro que, estas se encuentran viciadas por nulidad, debido a que, fueron adoptadas en contravención a lo dispuesto por estatutos
adopción de las decisiones asamblearias, es claro que, estas se encuentran viciadas por nulidad, debido a que, fueron adoptadas en contravención a lo dispuesto por estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S.
El artículo 7 de los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S., establece que la composición accionaria de la sociedad, se conforma de la siguiente manera, el Consorcio
3 Cfr. Folio 2 de la radicación n°. 2024 -01-565821 del anexo AAA del documento denominado ―0.4 Acta 13 17-04-2024 Asamblea‖. 4 Cfr. Folio 9 de la radicación n°. 2024-01-565821 del anexo AAA del documento denominado ―0.5Acta de constitución y estatutos jardines 2021‖.Sentencia Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación Para el Desarrollo Social la gestión y el Control Publico Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S.
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Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia con 9.900 acciones suscritas equivalentes al 49.5%, de otra parte, A&M grupo empresarial S.A.S. con 9.100 acciones suscritas equivalentes al 45.5% y finalmente Inversiones, proyectos y obras civiles S.A.S. con 1.000 acciones suscritas equivalentes al 5% de la participación accionaria5.
Por su parte, el artículo 8 de los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S., se dispuso ―[e]l capital pagado de la sociedad es la suma de [doscientos millones de pesos],
Por su parte, el artículo 8 de los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S., se dispuso ―[e]l capital pagado de la sociedad es la suma de [doscientos millones de pesos], dividido en acciones ordinarias de valor nominal de [diez mil pesos cada una] […] el monto del capital susc rito se pagará: en efectivo al momento de la suscripción del presente documento‖6.
Del interrogatorio de oficioso practicado a la señora Liliana Mercado en su calidad de representante legal del Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia confirma lo dispuesto en los estatutos sociales, toda vez que, manifestó ―a ver, son 10.000 acciones para Global Fundesco que corresponden al 49.5% de la sociedad que hacen un total de $99.00.0 00 de pesos […] se hizo en efectivo, estos fueron pagados en efectivo‖7.
Por su parte, el señor Eder Parada, en su calidad de representante legal de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. reafirma lo indicado por la señora Liliana y valida lo referido en los estatutos sociales, pues, manifestó ―la sociedad se compone por el Consorcio Global Fundesco con el 49.5%, A&M Grupo empresarial S.A.S. con el 45.5% e Inversiones y proyectos S.A.S. con el 5% […] composición que se mantiene igual […] si, en los estatutos, cuando se crea la empresa previamente con los estatutos, se establece que efectivamente se tiene que pagar un capital social acorde a la participación accionaria de cada uno de los accionistas que conforman jardines de Luz y Paz […] Para mi es absolutamente claro que cuando se crea la sociedad simplemente dentro de los estatutos,
que efectivamente se tiene que pagar un capital social acorde a la participación accionaria de cada uno de los accionistas que conforman jardines de Luz y Paz […] Para mi es absolutamente claro que cuando se crea la sociedad simplemente dentro de los estatutos, se escribe formalmente que el capital fue suscrito y pagado‖.8
Así las cosas, para este Despacho, es claro que, desde el momento de la constitución de la sociedad se determinó la composición accionaria de la sociedad Jardines de Luz y paz S.A.S., la cual no ha sido modificada hasta la fecha. De igual manera, acorde a los estatutos sociales y a lo manifestado en los interrogatorios oficios, se reconoció el pago de la totalidad del capital suscrito desde la constitución de la sociedad, así como, que, la forma de pago fue en efectivo, de tal manera que, se determina expresamente que los accionistas dieron cumplimiento a la obligación de pago de los aportes de conformidad a lo dispuesto en el contrato social.
Asimismo, en lo que concierne al pago del capital suscrito por parte del Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia, no solo se dejó constancia de este acto en los estatutos sociales, sino que se expidió por parte de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. el título accionario que convalida dicho pago9. Así, pues, con este título se acredita el pago de las acciones por un valor de noventa y nueve millones de pesos ($99.000.000). De la misma forma, al consorcio se le permitió participar y deliberar en las reuniones de asamblea general de
5 Cfr. Folio 3 de la radicación n°. 2024 -01-565821 del anexo AAA del documento denominado
consorcio se le permitió participar y deliberar en las reuniones de asamblea general de
5 Cfr. Folio 3 de la radicación n°. 2024 -01-565821 del anexo AAA del documento denominado ―0.5Acta de constitución y estatutos jardine s 2021‖. 6 Id. 7 Cfr. minuto 25:33 – 26:17 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-673439 del 22 de septiembre de 2025. 8 Cfr. minuto 1:13:10 – 1:15:38 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-673439 del 22 de septiembre de 2025. 9 Cfr. Folio 1 de la radicación n °. 2024-01-565821 del anexo AAA del documento denominado ―0.6 certificación y título accionario‖.Sentencia Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación Para el Desarrollo Social la gestión y el Control Publico Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S.
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accionistas previas a la reunión del 17 de abril de 2024 sin limitación o contravención alguna.
Frente a lo a nterior, la señora Liliana Mercado en el interrogatorio de oficio, indicó que ―estos títulos están en el libro y el registro de acciones de la sociedad como tal, además, fueron registrados ante Cámara de Comercio. Yo tengo una copia de este título que presentó el señor Eder Parada ante la superintendencia de sociedades, en un escrito del 26 de mayo de 2023. En este se certifica que las acciones del consorcio global están completamente suscritas y pagadas‖.10
presentó el señor Eder Parada ante la superintendencia de sociedades, en un escrito del 26 de mayo de 2023. En este se certifica que las acciones del consorcio global están completamente suscritas y pagadas‖.10
Por otro lado, el señor Eder Parada en el interrogatorio de oficio, manifestó ―estos títulos o certificaciones en donde se manifiesta quiénes eran accionistas y en qué porcentaje, fueron un requerimiento que nos pasó la SuperSociedades en el mes de febrero del año 2023, para lo cual, se procedió en el mes de marzo a dar esta debida certificación […] De los documentos, uno de estos era la certificación de los accionistas y los porcentajes que cada uno representaba dentro de la sociedad‖11
Así las cosas, es evidente que el título accionario del Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia, es plenamente valido, pues, fue efectivamente expedido por el representante legal de la sociedad Jardines de Luz y paz S.A.S. de igual ma nera, al constatar la fecha de expedición del título —08 de marzo de 2023 —12, esta coincide con el periodo de tiempo en el que el señor Parada indico haber expedido el mismo, además de ello, dentro del interrogatorio oficioso, se confirmó que la firma que en este se observa es la del señor Eder Parada.
En virtud de lo enunciado previamente, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a f in de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la
acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a f in de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Hecha esta precisión, llama la atención del Despacho que, el señor Eder Parada en su calidad de administrador de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. hubiera expedido los títulos accionarios con el ú nico objetivo de cumplir con una carga impuesta por esta entidad en sede administrativa, pues, atendiendo el deber de diligencia que por su calidad le reviste para ese momento debió de verificar que el pago de las acciones se ejecutara en debida forma, ten iendo la certeza de este respaldado por los respectivos comprobantes, así como, por la trazabilidad de los mismos.
Así, pues, ahondando en la buena fe del representante legal de Jardines de Luz y Paz S.A.S. para esta célula judicial, los títulos accionari os, en específico el del Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia fue expedido en debida forma, apegado a la realidad financiera de la sociedad, al igual que, de conformidad al pago efectivo de las acciones suscritas por la sociedad como consta en los estatutos sociales.
10 Cfr. minuto 27:02 – 27:28 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-673439 del 22 de septiembre de 2025.
suscritas por la sociedad como consta en los estatutos sociales.
10 Cfr. minuto 27:02 – 27:28 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-673439 del 22 de septiembre de 2025. 11 Cfr. minuto 1:24:32 – 1:25:49 de la audiencia radicado n°. 2025-01-673439 del 22 de septiembre de 2025. 12 Cfr. Folio 1 de la radicación n°. 2024 -01-565821 del anexo AAA del documento denominado ―0.6 certificación y título accionario‖.Sentencia Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación Para el Desarrollo Social la gestión y el Control Publico Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S.
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De igual manera, en lo que concierne al requerimiento remitido por parte del representante legal el 09 de abril de 2024 13 al Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia, mediante el cual, se les solicita sean remitidos los soportes o constancias de pago de sus aportes, lo cierto es que, el día 17 de abril de 2024, el consorcio, vía correo electrónico14, procedió a dar respuesta adjuntando un archivo con los comprobantes correspondientes.
Respecto de lo anterior, dentro del material probatorio que reposa en el expediente del proceso, no existe prueba alguna con la cual el Despacho, pueda tener certeza o siquiera inferir, que el señor Eder Parada refuto o se pronunció frente a la respuesta otorgada por la demandante, de tal manera, que, se debe advertir la falta de diligencia en su actuar,
inferir, que el señor Eder Parada refuto o se pronunció frente a la respuesta otorgada por la demandante, de tal manera, que, se debe advertir la falta de diligencia en su actuar, pues, indep endientemente del sentido de su pronunciamiento debido de indicar los hallazgos realizados con los comprobantes allegados, bien sea para referirse a la existencia efectiva del pago o al incumplimiento del mismo.
En este mismo sentido, el mero requerimiento no es suficiente para declarar la mora en el pago de los aportes por parte de la demandante, pues, no se puede desconocer que se cumplió con la carga impuesta de allegar la información solicitada, asimismo, para ese momento en el entendido del consorcio y de la sociedad, este se encontraba al día en el pago de sus aportes, lo cual se estableció así desde un primer momento en el artículo 8 de los estatutos sociales de Jardines de Luz y Paz S.A.S., se dispuso ―[e]l capital pagado de la sociedad es la suma d e [doscientos millones de pesos], dividido en acciones ordinarias de valor nominal de [diez mil pesos cada una] […] el monto del capital suscrito se pagará: en efectivo al momento de la suscripción del presente documento‖15.
Aunado a lo anterior, en los estatutos sociales, no se evidencia que el pago de los aportes se hubiera sometido a un plazo o condición, por lo cual, no sería plausible determinar un incumplimiento derivado del no pago dentro del término estipulado, lo cual, se evidencia expresamente en el artículo previamente citado de los estatutos sociales.
Por otra parte, en el libro de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S. 16 se dispone la
expresamente en el artículo previamente citado de los estatutos sociales.
Por otra parte, en el libro de accionistas de Jardines de Luz y Paz S.A.S. 16 se dispone la composición accionaria de la sociedad, dentro de la cual, se enuncia claramente que los accionistas han su scrito y pagado el capital en la proporción correspondiente a su participación accionaria, la cual, como ya se mencionó sigue siendo la misma desde la constitución de la sociedad hasta la actualidad.
De la misma forma, al constatar el certificado de exist encia y representación de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. 17 se logra evidenciar que en lo que concierne al capital suscrito se indica que este se encuentra pago en su totalidad.
En línea con lo anterior, los estados financieros de los años 202118 y 202219 junto con sus respectivas notas son consecuentes con los estatutos sociales, el certificado de existencia y representación y los títulos accionarios expedidos por la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., pues, en estos se dispone expresamente ―el capital social del [concesionario] está conformado 100% con capital privado, autorizado, suscrito y pagado por valor de $200.000.000 millones de pesos colombianos, distribuido en 20.000 acciones con un valor
13 Cfr. Folio 13-14 de la radicación n°. 2024 -01-925705 del anexo A001 del d ocumento denominado ―Contestación JDLP caso 324‖ 14 Cfr. Folio 15 de la radicación n°. 2024 -01-925705 del anexo A001 del documento denominado ―Contestación JDLP caso 324‖ 15 Id.
―Contestación JDLP caso 324‖ 14 Cfr. Folio 15 de la radicación n°. 2024 -01-925705 del anexo A001 del documento denominado ―Contestación JDLP caso 324‖ 15 Id. 16 Cfr. Folio 65 de la radicación n°. 2025 -01-704698 del anexo
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