SS - Sentencia 2024-800-00255 de 2025
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00255 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Página: | 1
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00255
Partes Iván Mauricio Rodríguez Pérez
contra
Clínica La Sabana S.A.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00255
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana
S.A. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 2 de julio de 2024 se presentó la demanda de la referencia.
2. El 8 de agosto de 2024 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda.
3. El 5 de septiembre de 2024 se cumplió el trámite de notificación de la demandada.
4. El 13 de marzo de 2025 se celebró la audiencia judicial.
Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de legitimación en la causa por activa, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, se pone de presente que, el inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
##STICKERSentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A.
Página: | 2
Ahora bien, el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuand o el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.”
Dicho lo anterior, este De spacho procederá a analizar la legitimación en la causa por activa en el presente proceso, a efectos de determinar si debe declararse la excepción en mención o debe continuarse con el presente litigo.
Para ello, debe ponerse de presente que la jurispruden cia del Consejo de Estado, ha establecido que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto , sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas —lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial — sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”.1
Dicho lo anterio r, se recuerda que l a demanda presentada ante el Despacho busca que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general
discutir su procedencia dentro del trámite judicial”.1
Dicho lo anterio r, se recuerda que l a demanda presentada ante el Despacho busca que se declare la nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Clínica la Sabana S.A. durante la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024 y contenida en el acta n. ° 120, relacionada con la elección de los miembros de junta directiva de la compañía para el periodo 2024 - 2025. A juicio del demandante, dicha determinación es contraria a lo dispuesto por el artículo 39 de los estatutos sociales y por el artículo 197 del Código de Comercio. En subsidio de lo anterior, se solicitó que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la misma determinación.
De acuerdo con el relato de los hechos, en el desarrollo de la sesión asamblearia del 22 de marzo de 2024, los accionistas Oscar Saavedra Mogollón e Iván Mauricio Rodríguez Pérez presentaron, cada uno, una plancha con los respectivos miembros de junta directiva principales y suplentes propuestos para conformar el órgano colegiado de administra ción. No obstante, en vista de que varios de tales sujetos se repetían en las dos planchas, se afirma que en la reunión se sugirió que aquellos integrantes comunes en ambas decidieran permanecer en solo una de ellas. Acto seguido, se indica que Oscar Saave dra Mogollón, Ricardo Saavedra Mogollón, Jorge Forero González y Nicolás Díaz Matíaz — quienes se postularon como miembros principales en ambas planchas —, así como Augusto Peñaranda, Luis Guillermo Robledo y Miriam Pineda Bernal — postulados como miembros
Mogollón, Jorge Forero González y Nicolás Díaz Matíaz — quienes se postularon como miembros principales en ambas planchas —, así como Augusto Peñaranda, Luis Guillermo Robledo y Miriam Pineda Bernal — postulados como miembros suplentes en ambas planchas —, escogieron mantenerse en la plancha n.° 1 y retirarse de la plancha n.° 2. Por su parte, se señala que José Bocanegra y Diego Carvajal Liévano — quienes se postularon como miembros suplentes en la plancha n.° 2 propuesta por el demandante — optaron por retirar completamente sus postulaciones. Lo anterior habría dado como resultado que la plancha n.° 2 quedara conformada solo por Iván Mauricio Rodríguez Pérez.
Según se expresa en la demanda, en vista de que la plancha n.° 2 solo contaba con un integrante, se decidió, de facto, que la votación se realizaría únicamente respecto de la plancha n.° 1. A lo anterior se habría opuesto el demandante, por
1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001 -23-31-0001995-00575-01(24677).Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A.
Página: | 3
cuanto, en sus palabras, “para la elección de la junta directiva de la sociedad, la plancha que se presente, así esté conformada por un número inferior de miembros al fijado estatutariamente para la conformación del órgano directivo, es válida y
cuanto, en sus palabras, “para la elección de la junta directiva de la sociedad, la plancha que se presente, así esté conformada por un número inferior de miembros al fijado estatutariamente para la conformación del órgano directivo, es válida y debe ser sometida a votac ión de la asamblea”. En ese entendido, el demandante cuestiona que la decisión de elegir los miembros de la junta directiva de Clínica la Sabana S.A. no estuvo ajustada a las exigencias legales y estatutarias sobre la materia.
Por su parte, en la contestación de la demanda hubo oposición a la totalidad de pretensiones planteadas y para ello se propusieron dos excepciones de mérito. Por un lado, se cuestionó el hecho de que no se configuraron los presupuestos previstos por el art ículo 191 del Código de Comercio en el entendido de que la decisión controvertida fue adoptada por el máximo órgano social y de acuerdo con las disposiciones societarias vigentes. Sumado a ello, se afirmó con contundencia que la decisión de someter a consi deración de la asamblea general de accionistas de Clínica La Sabana S.A. una sola lista para efectos de elegir a la junta directiva fue adoptada en “consenso de todas las acciones presentes”. 2 Lo anterior, según se precisó, se habría decidido con el fin de “prevenir el posible error por la aparición del mismo nombre en todas las listas”. 3 Por otro lado, se propuso la excepción de acción inocua, por cuanto a juicio de la apoderada de la demandada, con cualquier método de elección se habría obtenido el mismo resultado, esto es, la elección de los cinco miembros de la junta directiva que componían la única lista
excepción de acción inocua, por cuanto a juicio de la apoderada de la demandada, con cualquier método de elección se habría obtenido el mismo resultado, esto es, la elección de los cinco miembros de la junta directiva que componían la única lista susceptible de votación. No obstante, también se afirmó que por falta de precisión de la demandada, en el acta no se incluyó “que fue el mecanismo de c ociente electoral el que proveyó los escaños y no la mayoría”. 4 Por lo demás, se propuso la excepción genérica.
Para comenzar, es preciso recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio dispone que “[l] as decisiones tomada s en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes ”. Del mismo modo, el artículo 191 del Estatuto Mercantil establece que “[l] os administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos ” (se resalta). En atención a lo señalado, esta Superintendencia, ha sido clara al indica r que “[…] sólo tendrán la posibilidad […] de impugnar las decisiones sociales, los socios ausentes o disidentes, sin permitir otra opción, es decir, […] sólo se encuentran facultados para dichos
esta Superintendencia, ha sido clara al indica r que “[…] sólo tendrán la posibilidad […] de impugnar las decisiones sociales, los socios ausentes o disidentes, sin permitir otra opción, es decir, […] sólo se encuentran facultados para dichos efectos, los socios que no se hicieron presentes durante la reunión, y aquellos que encontrándose personalmente en la reunión, o debidamente representados, votaron en contra de la medida” (se resalta).5
Así, pues, es claro que puede solicitarse la declaratoria de nulidad de una decisión social adoptada sin observa ncia de las reglas en materia de mayorías o excediendo los límites del contrato social y de la ley, siempre que la acción de
2 Cfr. radicado n.° 2024 -01-887253, anexo A001, folio 3. 3 Id. 4 Id., folio 4. 5 Cfr. Superintendencia de Sociedades , oficio n.° 220-133330 del 29 de diciembre de 2008.Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A.
Página: | 4
impugnación sea iniciada oportunamente y por los sujetos legitimados , en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio (se resalta).
Pues bien, a la luz de los hechos narrados y de la información disponible en el expediente, en especial el acta n.° 120 en la que constan las decisiones adoptadas durante la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024, el Despacho encuentra que Iván Mauricio Rodríguez Pérez, se abstuvo de votar la decisión de elección de junta directiva contenida en el numeral 8 del referido documento. 6 En
adoptadas durante la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024, el Despacho encuentra que Iván Mauricio Rodríguez Pérez, se abstuvo de votar la decisión de elección de junta directiva contenida en el numeral 8 del referido documento. 6 En verdad, según lo allí contenido, 12.509.874 (19.83%) de las acciones se abstuvo de votar, entre ellas, las 3.000.000 (4.76%) de las cuales es propietario el demandante.
Al respecto , resulta pertinente hacer alusión a lo que ha manifestado esta Delegatura acerca del valor probatorio de las actas de reuniones de junta de socios y asamblea general de accion istas. En el caso de Datacom Redes y Comunicaciones Ltda., por ejemplo, el Despacho hizo referencia a lo previsto en artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, “la copia de [las actas de la asamblea] […] será prueba suficiente de los hechos que co nsten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58. […] Una ve z revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”. 7 En
en el acta n.° 58. […] Una ve z revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”. 7 En muchos otros casos, sin embargo, los demandantes también han logrado, durante el curso del proceso, acreditar circunstancias suficientes para restarle valor probatorio a tales documentos.
En esa medida, en vista de que no se le ha restado valor probatorio al acta n.° 120,8 debe tenerse por cierto lo al lí contenido, máxime cuando Iván Mauricio Rodríguez Pérez fue uno de los miembros de la comisión verificadora y aprobadora del acta. De acuerdo a lo anterior, debido a que Iván Mauricio Rodríguez Pérez, en su calidad de accionista de Clínica La Sabana S.A., asistió a la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 22 de marzo de 2024 y adicionalmente, en el marco de dicha reunión se abstuvo de votar la propuesta relacionada con la elección de los miembros de junta directiva de la compañía para el periodo 2024 - 2025, no podría ser considerado como un accionista ausente o disidente. En este punto resulta necesario indicar que esta Entidad en sede administrativa ha indicado que el asociado que “[…] haciéndose presente durante una reunión del máximo órgano social, pero se abstiene de votar, no puede considerarse disidente, ni mucho menos ausente […] Lo anterior encuentra sustento en la misma argumentación contenida en su escrito con el cual presenta una clara definición de la palabra „disidente ‟, según la cual, tendrá tal calidad quien se opone a una decisión, lo cual, aplicado al campo del derecho
encuentra sustento en la misma argumentación contenida en su escrito con el cual presenta una clara definición de la palabra „disidente ‟, según la cual, tendrá tal calidad quien se opone a una decisión, lo cual, aplicado al campo del derecho societario, se traduce en la calidad predicable del socio que encontrándose
6 Cfr. radicado n.° 2024-01-887253, anexo A003, folio 32. 7 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801 -3 del 10 de enero de 2014. 8 En este caso, la referida comisión hizo “constar que el texto de la presente acta refleja fielmente lo debatido y decidido en esta sesión”. Cfr. radicado n.° 2024-01-887253, anexo 003, folio 40.Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A.
Página: | 5
presente durante la reunión, o debidamente representado, expresa su voto oponiéndose a la medida sometida a consideración del órgano societario” (se resalta).
En consecuencia, es diáfano que el demandante no se encuentra dentro de aquellos sujetos a los cuales la ley les otorga la posibilidad de iniciar la acción de impugnación a que se refiere los artículos 190 y 191 del Código de Comercio , motivo por el cual el Despacho considera que carece de legitimación en la causa por activa.
A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso únicamente en lo relacionado con las pretensiones principales
por activa.
A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso únicamente en lo relacionado con las pretensiones principales de acción de nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Clínica la Sabana S.A. dura nte la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024 y contenida en el acta n.° 120, relacionada con la elección de los miembros de junta directiva de la compañía para el periodo 2024-2025.
Ahora bien, el Despacho continuará conociendo acerca de las pretension es subsidiarias encaminadas a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia sobre la misma determinación adoptada el 22 de marzo de
2024. La razón estriba en que, como este Despacho ha señalado en múltiples oportunidades, “el régimen societario colombiano […] no especifica, como sí lo hace en otros casos, los sujetos que se encuentran legitimados para iniciar la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Esto, necesariamente, no significa que cualquier sujeto tenga legitimación para reclamar en juicio la ineficacia de decisiones sociales, pues el interesado debe demostrar en todo caso la configuración de un interés legítimo. En opinión de Martínez Neira, por ejemplo, „[r]esulta de la mayor importancia destacar q ue la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya efica cia se
el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya efica cia se discute […]‟”.9 En ese sentido, en vista de que Iván Mauricio Rodríguez Pérez en su condición de accionista de Clínica La Sabana S.A. ha demostrado un interés legítimo en el presente proceso, el Despacho deberá pronunciarse de fondo al respecto.
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Super ior de la Judicatura para los procesos declarativos en general.
En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Clínica La Sabana S.A. y a cargo de l demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
9 Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 820 -11416 del 28 de agosto de 2015 y NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Ed. (2014, Legis, Bogotá D.C.) 389 y 390.Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A.
Página: | 6
RESUELVE
y 390.Sentencia Iván Mauricio Rodríguez Pérez contra Clínica La Sabana S.A.
Página: | 6
RESUELVE
Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa por activa en lo relacionado con las pretensiones principales de acción de nulidad de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Clínica la Sabana S.A. durante la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024 y contenida en el acta n.° 120, relacionada con la elección de los mi embros de junta directiva de la compañía para el periodo 2024-2025.
Segundo. Dar por terminado el proceso respecto de las pretensiones principales.
Tercero. Continuar el proceso respecto de las pretensiones subsidiarias relacionadas con el reconocimi ento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la determinación adoptada por el máximo órgano social de Clínica la Sabana S.A. durante la reunión celebrada el 22 de marzo de 2024 y contenida en el acta n.° 120, relacionada con la elec ción de los miembros de junta directiva de la compañía para el periodo 2024-2025.
Cuarto. Condenar en costas a Iván Mauricio Rodríguez Pérez a título de agencias en derecho a favor de Clínica La Sabana S.A., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta providencia se profiere a los trece días de marzo de dos mil veinticinco y se notifica por estrados.