SS - Sentencia 2024-800-00285 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00285 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
1
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes Fabio De Jesús Upegui Montoya
contra
Industrias Kent y Sorrento S.A.
Trámite Proceso verbal
Número de proceso 2024-800-00285
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A., surtió el curso descrito a continuación:
1. El 23 de julio de 2024, Fabio De Jesús Upegui Montoya presentó una demanda en contra de Industrias Kent y Sorrento S.A.
2. El 30 de agosto de 2024, el Despacho admitió la demanda mediante auto n.°
2024-01-786581.
3. El 9 de septiembre de 2024, el demandante cumplió con la carga de notificación personal de la demandada.
4. El 13 de agosto de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
5. El 2 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.
6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
##STICKERSentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A.
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La demanda presentada por Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias
##STICKERSentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A.
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La demanda presentada por Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A. tiene como propósito que se d eclare la nulidad de las decisiones tomadas en la reunión de junta directiva de Industrias Kent y Sorrento S.A. el 23 de mayo de 2024. Como fundamento, el demandante manifestó que no se le convocó a la reunión en cuestión. Así mismo, aduce que al ser miemb ro suplente de la junta directiva siempre se le debe convocar pues eso decidieron en la reunión del 22 de marzo de 2024 del máximo órgano social de Industrias Kent y Sorrento S.A.
Por su parte, en la contestación de la demanda, Industrias Kent y Sorrento S.A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra argumentando, en primer lugar, que la convocatoria se llevó a cabo de acuerdo con lo expresado por los estatutos de la sociedad. Además, indicó que no es obligación convocar a los miembros suplentes de junta directiva y que lo decidido en la reunión del 22 de marzo de 2024 del máximo órgano social de Industrias Kent y Sorrento S.A. fue la posibilidad de que los miembros suplentes de junta directiva asistieran a las reuniones.
El artículo 382 del Có digo General del Proceso establece: "[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caduci dad, dentro de los dos (2)
impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caduci dad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad". Así que, el estatuto procesal vigente permite la impugnación de decisiones de la junta directiva dentro de los dos meses siguiente a la fecha de la reunión en la que se adoptaron las respectivas decisiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Comercio, que determina la nulidad de los actos jurídicos que contraríen una norma imperativa.
En cuanto a la convocatoria de la jun ta directiva el legislador no previó norma jurídica especifica que regule el modo, medio y tiempo de antelación con el que se debe realizar la convocatoria a este tipo de reuniones. En este sentido, la junta directiva es un órgano de carácter administrativ o que puede tener diversas funciones, cantidad de miembros y tipo de reuniones, atendiendo a las particularidades de cada organización. Así, las reglas que gobiernan lo relativo a la convocatoria de la junta directiva deben contenerse en los estatutos de l a sociedad. Es decir, las decisiones que sean adoptadas por la junta directiva en contravención a lo dispuesto en estos serán nulas. Es de resaltar, que no sucede lo mismo con los reglamentos internos de la sociedad pues las estipulaciones del contrato soc ial son ley para las partes y se preferirán a las normas legales supletivas mientras que los reglamentos internos de la sociedad son lineamientos fijados por la administración para el buen funcionamiento de la organización.
contrato soc ial son ley para las partes y se preferirán a las normas legales supletivas mientras que los reglamentos internos de la sociedad son lineamientos fijados por la administración para el buen funcionamiento de la organización.
Ahora bien, el artículo 27 de los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A. dispone que “[l ]a [j]unta [d]irectiva se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando así lo disponga la misma junta o cuando sea citada por el [g]erente, por el revisor fiscal o por dos de sus miembros que acuén como principales”(se resalta).1 Así mismo, el numeral segundo del artículo 28 de los mencionados estatutos estipulan que “[l]a citación se hará con un día de antelación pero podrá deliberar y decidir válidamente cuando se encuentren reunidos todos sus miembros, sin
1 Vid. Folio 72 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-678210 del 25 de julio de 2024.Sentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A.
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necesidad de convocatoria”. 2 De acuerdo con lo expuesto, la junta directiva de Industrias Kent y Sorrento S.A. deberá ser convocada con un día de antelación una vez al mes o cuando así l o disponga el gerente, el revisor fiscal o por dos miembros que actúen como principales. Cabe destacar que, el artículo 27 de los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A. no requiere que una persona especifica convoque la reunión de junta dire ctiva. Nótese que la estipulación estatutaria dispone que la junta directiva se reunirá por lo menos una vez al mes y
especifica convoque la reunión de junta dire ctiva. Nótese que la estipulación estatutaria dispone que la junta directiva se reunirá por lo menos una vez al mes y después con el uso de la conjunción “o” dispone alternativas a la frecuencia de las reuniones por requerimiento de unos sujetos allí detal lados. Más allá de lo anterior, los estatutos sociales de la demandada no hacen referencia a la convocatoria de las reuniones de junta directiva, por ejemplo, en lo relativo a su contenido o medio de envío.
Hecha esta precisión, el Despacho pudo evidencia r que, de acuerdo con el correo de convocatoria aportado por la demandada, a las 6:58 a.m. del 22 de mayo de 2024 se envió el enlace de acceso para la reunión de junta directiva del 23 de mayo de 2024 a las 7:00 a.m. —esto es un día antes de la respectiva reunión—.3 Igualmente, el demandante manifestó que recibió el correo en mención. 4 Además, de la declaración de Isaac Dyner Rezonzew se desprende que efectivamente ese fue el correo de citación que se le envió a los miembros de junta directiva con la finalidad de convocarlos a la reunión del 23 de mayo de 2024. De tal forma, el Despacho debe advertir que la convocatoria se realizó de acuerdo con los estatutos sociales de Industrias Kent y Sorrento S.A. En verdad, como se mencionó previamente, los estatutos n o especifican el contenido que la convocatoria debe traer consigo ni cualquier otra formalidad. Por consiguiente, a pesar de que la convocatoria no especifica orden de día tampoco contraría ninguna norma imperativa o estipulación estatutaria.
convocatoria debe traer consigo ni cualquier otra formalidad. Por consiguiente, a pesar de que la convocatoria no especifica orden de día tampoco contraría ninguna norma imperativa o estipulación estatutaria.
Adicionalmente, el Despacho resalta que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso “[l]a inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado (…)”. Por lo tanto, el Despacho encuentra que el fundamento de las excepciones de mérito en cuanto que la convocatoria se llevó a cabo en debida forma mediante dos correos electrónicos remitidos tanto a los miembros principales como los suplentes de junta directiva es un hecho susceptible de confesión y se tendrá por confesado. En todo caso, lo anterior concuerda con el análisis de los demás medios de prueba realizados por el despacho en los párrafos precedentes.
Por otra parte, si en gracia de discusión se encont rara que la convocatoria no se ajustó a lo dispuesto por los estatutos de la sociedad, tampoco es viable afirmar que los miembros suplentes de junta directiva deben ser convocados. Cabe destacar que, en la reunión del 22 de marzo de 2024, la asamblea gener al de accionistas de Industrias Kent y Sorrento S.A. decidió que “podrán ser invitados y
2 Id. 3 Vid. Folio 19 y 20 del anexo A 001 de la radicación n.º 2024-01-892835 del 6 de noviembre de 2024. 4 En los hechos de la demanda presentada por Fabio De Jesús Upegui Montoya se manifestó que
2024. 4 En los hechos de la demanda presentada por Fabio De Jesús Upegui Montoya se manifestó que “recibí un correo electrónico desde la dirección dfgs2000@gmail.com, de la cual, aparentemente es propietario el Señor Di ego Fernando Gómez (miembro suplente de la Junta Directiva), y correo en el cual, sin asunto alguno, se enviaba un link de reunión de Microsoft Teams y el siguiente texto: 'Buenos días, este es el link para mañana '”. Vid. Folio 2 del anexo A AA de la radica ción n.º 202401-754766 del 22 de agosto de 2024.Sentencia Fabio De Jesús Upegui Montoya contra Industrias Kent y Sorrento S.A.
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asistir de manera permanente también los suplentes” a las reuniones de junta directiva.5 Sin embargo, no se reformaron los estatutos sociales para incluir la obligatoriedad de la convocatoria para los miembros suplentes de junta directiva. Es claro que la asamblea planteó la invitación como una posibilidad de involucrar a los miembros suplentes en las discusiones de la junta directiva más no como un requisito en el proc eso de convocatoria. En consecuencia, el Despacho desestimara las pretensiones de la demanda.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Declarar probada la excepción de convocatoria llevada en debida forma.
Tercero. Condenar en costas al demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior providencia se profiere a los 2 días del mes de septiembre de 2025 y se notifica en estrados.
LUIS FERNANDO ROMERO GIL
DIRECTOR JURISDICCIÓN SOCIETARIA II
5 Vid. Folio 58 del anexo AAA de la radicación n.º 2024-01-678210 del 25 de julio de 2024.