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SS - Sentencia 2024-800-00335 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-800-00335 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA ANTICIPADA

Superintendencia de Sociedades Bogotá D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00335

Partes Teresa Del Socorro Gómez Mera

contra

Rosa Elena Pachajoa Ponce, Wilson Libardo Pérez Pachajoa, Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce.

Trámite Proceso verbal sumario.

Número del proceso 2024-800-00335

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Teresa Del Socorro Gómez Mera contra Rosa Elena Pachajoa Ponce, Wilson Libardo Pérez Pachajoa, Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce surtió el curso descrito a continuación:

1. Mediante auto n.° 2022 -01-854192 del 3 de octubre de 2024 , el Despacho admitió la demanda de la referencia.

2. Mediante auto n.° 2024-01-855331 del 4 de octubre de 2024 , el Despacho ordenó el emplazamiento de Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique

Pachajoa Ponce.

3. El 6 de noviembre de 2024, se cumplió con el emplazamiento Gladys Stella

Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce

4. El 12 de noviembre de 2024 , el abogado Jorge Enrique Rodríguez Amado aceptó el cargo de curador ad litem de Gladys Stella Vega Benavides y Jairo

Enrique Pachajoa Ponce.

5. El 16 de enero de 2025, se notificó personalmente del auto admisorio de la

aceptó el cargo de curador ad litem de Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce.

5. El 16 de enero de 2025, se notificó personalmente del auto admisorio de la

demanda a Rosa Elena Pachajoa Ponce, Wilson Libardo Pérez Pachajoa.

6. El 28 de enero de 2025, el curador ad litem de Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce contestó la demanda y presentó excepción de prescripción.

##STICKERSentencia anticipada Teresa Del Socorro Gómez Mera contra Rosa Elena Pachajoa Ponce y otros.

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II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda presentada por Teresa Del Socorro Gómez Mera está encaminada a que este Despacho desestime la personalidad jurídica de Ecotec S .A.S., y, en consecuencia, se condene a los demandados Rosa Elena Pachajoa Ponce, Wilson Libardo Pérez Pachajoa, Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce, accionistas de Ecotec S.A.S., al pago de $24.860.000 a título de indemnización de perjuicios, a favor de la demandante. 1 Para sustentar esto, la demandante pone de presente que “[l] a [Constructora Ecotec S.A.S.], por medio de acta número 19 del 08 de diciembre de 2014 suscrita por asamblea de accionistas, registrada en cámara de comerci o de Pasto bajo el número 12161 del libro IX del registro mercantil el 30 de diciembre de 2014, se inscribió la liquidación quedando publicitada para terceros”.2

accionistas, registrada en cámara de comerci o de Pasto bajo el número 12161 del libro IX del registro mercantil el 30 de diciembre de 2014, se inscribió la liquidación quedando publicitada para terceros”.2

Así, con está liquidación de la sociedad, los demandados “[…] causaron un fraude a la ley que ha causado unos perjuicios que impiden la reclamación de la garantía inmobiliaria de la señora [Teresa Del Socorro Gómez Mera] sobre el parqueadero No 11 edificio balcones de la aurora con matrícula inmobiliaria 240 -246135”.3 Pues bien, a juicio de la de mandante, dicha liquidación constituye un acto defraudatorio al ser violatorio de la ley, “ desconociendo los parámetros de los Artículos 234 y 245 del Código de Comercio, estatuto del consumidor al artículo 5, numeral 5, de la Ley 1480 de 2011, y Código Civil artículo 2060 Código Civil, numeral 3 […]”4

Al contestar la demanda, el curador ad litem de Gladys Stella Vega Benavides y Jairo Enrique Pachajoa Ponce invocó como excepción, entre otras, la prescripción. Específicamente, el mencionado curador dispuso que “[d] e conformidad con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, pre scribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. En ese sentido, las pretensiones se encuentran prescritas, pues la liquidación de [Ecotec],

el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, pre scribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa. En ese sentido, las pretensiones se encuentran prescritas, pues la liquidación de [Ecotec], acto que la demandante considera defraudatorio, tuvo lugar hace más de 10 años.”5

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, el Despacho dispone que, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá re conocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada […]”.

Habiéndose invocado tanto el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, así como el fenómeno mismo de la prescripción en la contestación de la demanda, se procederá a su estudio.

1 Cfr. Folio 4, radicado n.° 2024-01-752354, Anexo AAA. 2 Vid. Folio 6, ibidem. 3 Vid. Folio 4, ibidem. 4 Vid. Folio 7, ibidem. 5 Vid. Folio 11, radicado n.° 2025 -01-026808, A001.Sentencia anticipada Teresa Del Socorro Gómez Mera contra Rosa Elena Pachajoa Ponce y otros.

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Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo

Teresa Del Socorro Gómez Mera contra Rosa Elena Pachajoa Ponce y otros.

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Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 . Dicho artículo dispone en su literalidad que “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del C ódigo de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial.

Específicamente el término a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 le es aplicable a la acción de desestimación de la personalidad jurídica, como ya lo ha señalado este Despacho en otros pronunciamientos. En efecto, el citado artículo 235 hace referencia al ejercicio de acciones judiciales “derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio [...]”. Así, resulta indisp ensable poner de presente que la referida acción judicial está orientada a controvertir el ejercicio ilegítimo de dos importantes atributos de las figuras asociativas, esto es, el de personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabili dad. La previsión legal de tales atributos puede verificarse, incluso, en los artículos 98 y 252 del Código de Comercio de forma general, así como en el artículo 373 del

personificación jurídica independiente y el de limitación de responsabili dad. La previsión legal de tales atributos puede verificarse, incluso, en los artículos 98 y 252 del Código de Comercio de forma general, así como en el artículo 373 del estatuto mercantil respecto de las sociedades anónimas. Así, pues, es suficientemente claro que el ejercicio de la acción de desestimación de la personalidad jurídica está sometido a un término de prescripción de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.

Ahora bien, aterrizando lo dispuesto en el artículo 235 mencionado al caso concreto, es claro para el Despacho que ya oper ó el fenómeno de la prescripción. En verdad, el acto defraudatorio insistentemente expuesto en la demanda es la liquidación de la sociedad Ecotec S.A.S. Pues, es en sustento de esta liquidación, como acto jurídico, que la demandante busca la desestimación de la personalidad jurídica de dicha sociedad, y la indemnización de perjuicios por parte de sus accionistas acá demandados.

En este sentido, tal como se expone en la demanda, y como obran en los documentos aportados; Ecotec S.A.S. se disolvió mediante acta n.° 18 del 3 de diciembre de 2014, y posteriormente se liquidó mediante acta n.° 19 del 8 de diciembre de 2014. 6 Así las cosas, toda vez que la demanda fue presentada el 23 de agosto de 2024, 7 evidentemente los actos discutidos como fraudulentos ocurrieron con más de 5 años de antelación a la presentación de la demanda. Por lo tanto, el Despacho declarará probada le excepción de prescripción y dará por

de agosto de 2024, 7 evidentemente los actos discutidos como fraudulentos ocurrieron con más de 5 años de antelación a la presentación de la demanda. Por lo tanto, el Despacho declarará probada le excepción de prescripción y dará por terminado el proceso.

Por último, si bien mediante auto n.° 2025-01-126368 del 26 de marzo de 2025, el Despacho dio por prestada caución judicial por parte de la demandante y ordenó la práctica de una medida cautelar, a la fecha de esta sentencia esta no ha sido efectivamente p racticada. Por ende, no resulta necesario emitir una orden de levantamiento de la medida cautelar.

6 Cfr. Folio 83 y 85, radicado n.° 2024-01-752354, Anexo AAA. 7 Cfr. Radicado n.° 2024-01-752354.Sentencia anticipada Teresa Del Socorro Gómez Mera contra Rosa Elena Pachajoa Ponce y otros.

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III. COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Cons ejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del curador ad litem, Jorge Enrique Rodríguez Amado, 8 y a cargo de Teresa Del Socorro Gómez Mera , la suma equivalente a un millón doscientos cuarenta y tres mil pesos ($1.243.000); correspondiente al 5% de las pretensiones de carácter

Socorro Gómez Mera , la suma equivalente a un millón doscientos cuarenta y tres mil pesos ($1.243.000); correspondiente al 5% de las pretensiones de carácter pecuniario dispuestas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar probada la excepción de prescripción.

Segundo. Dar por terminado el presente proceso.

Tercero. Condenar en costas a la demanda y fijar como agencias en derecho a favor de Jorge Enrique Rodríguez Amado, la suma equivalente a un millón doscientos cuarenta y tres mil pesos ($1.243.000).

La anterior providencia se profiere a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco y se notifica por estado.

Notifíquese y cúmplase

NATALIA JACOBO DUEÑAS

DIRECTORA DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA III. JURISDICCIÓN SOCIETARIA III

8 Código General del Proceso, artículo 155: Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria.

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