SS - Sentencia 2024-800-00342 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00342 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00342
Partes Administradora Parque Arauco S.A.S.
Contra
Ricardo González Isaza y Daniela Carolina González Ballesteros.
Trámite Proceso verbal sumario
Número del proceso 2024-800-00342
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y Daniela Carolina González Ballesteros., surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n.° 2024 -01-858663 del 8 de octubre de 2024, se admitió la demanda de la referencia.
2. El 20 de noviembre de 2024, se notificó a los demandados del auto admisori o de la demanda.
3. Mediante auto n.° 2025 -01-084007 del 4 de marzo de 2025, el Despacho profirió auto de pruebas, tuvo por no contestada la demanda y citó a las partes a una audiencia judicial.
4. El 21 de marzo de 2025, se realizó la audiencia judicial dentro del presente proceso y el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare que “[…] Ricardo González Isaza incumplió con sus deberes legal es como liquidador de Events Lab Colombia S.A.S., en particular al desatender sus obligaciones de
La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare que “[…] Ricardo González Isaza incumplió con sus deberes legal es como liquidador de Events Lab Colombia S.A.S., en particular al desatender sus obligaciones de (1) dar aviso a los acreedores de la sociedad disuelta y (2) reflejar todas las ##STICKERSentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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obligaciones insolutas en el inventario de la liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 232 y 234 del Código de Comercio.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2024 -01-843942, anexo AAB). Como consecuencia de lo anterior y en los términos de los artículos 200 y 255 del Código de Comercio, solicitan que se declare solidariamente responsable al demandado, en su calidad de liquidador de Events Lab Colombia S.A.S. al pago de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516).1
De igual forma, pretende la demandante que en los términos del in ciso 2° del artículo 25 de la Ley 1429 de 2010 “[…] se declare solidariamente responsable a Daniela Carolina González Ballesteros, en su calidad de accionista controlante registrada de Events Lab Colombia S.A.S., del pago de las acreencias insolutas de esa compañía a favor de la demandante, dado que, en contra de lo consignado en el inventario del patrimonio social de Events Lab Colombia S.A.S., existían obligaciones pendientes frente a terceros al momento de aprobar el referido inventario y la cuenta final de liquidación.” Como consecuencia de lo anterior,
el inventario del patrimonio social de Events Lab Colombia S.A.S., existían obligaciones pendientes frente a terceros al momento de aprobar el referido inventario y la cuenta final de liquidación.” Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a la demandada “[…] en su calidad de accionista controlante registrada de Events Lab Colombia S.A.S., a pagar a favor de la parte demandante la suma de sesenta y un millones cient o ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516), o la que resulte probada en este trámite.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2024-01-843942, anexo AAB).
A. Sobre la conducta procesal de los demandados.
Se advierte que, los demandados no contestaron l a demanda y tampoco comparecieron a la audiencia judicial celebrada dentro del presente proceso, por lo cual, se dará aplicación a los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso, en lo que resulte procedente. De igual forma se deja constancia de que se aportó sobre cerrado con los interrogatorios de los demandados y que una vez revisadas las preguntas en audiencia, se tuvieron como ciertos los hechos contenidos en las mismas de conformidad con el artículo 205 del citado Código.
De igual forma, media nte auto n.° 2025 -01-084007 del 4 de marzo de 2025, el Despacho requirió a los demandados para que aportaran cinco pruebas documentales, las cuales no fueron aportadas en el término concedido por esta Delegatura, por lo cual, se dará aplicación a lo dispue sto por el artículo 241 del Código General del Proceso en virtud del cual “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.”
Delegatura, por lo cual, se dará aplicación a lo dispue sto por el artículo 241 del Código General del Proceso en virtud del cual “[e]l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.”
B. Sobre la posición contractual de la demandante.
Lo primero que debe decirse es que, obra en el expediente copia del denominado “contrato de arrendamiento sobre el local No. 1 -50 de Titán Plaza Centro Comercial”.2 En dicho contrato, se encuentra que tuvo como partes a Events Lab Colombia S.A.S. como arrendatario, a Fiduciaria Davivienda S.A. como arrendador y a Inverlink Estructuras Inmobiliarias S.A.S. como “el operador”.
Ahora bien, se aportó copia de la cesión de posición contractual de arrendador, en el cual se dejó constancia que “[…] a partir de la fecha del 1° de noviembre de
1 Cfr. Folio 3, radicado n.° 2024 -01-843942, anexo AAB. 2 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexo 2, demanda.Sentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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2023, la posición contractua l de arrendador del Contrato de Arrendamiento se radicará en cabeza del PA Atlas.”3
Por último, se aportó una certificación del 29 de agosto de 2024, expedida por el representante legal de Alianza Fiduciaria actuando como administrador del PA Atlas en la que consta que se “[…] suscribió con la sociedad Administradora Parque Arauco S.A.S. el [contrato de mandato y prestación de servicios de administración, operación y comercialización de activos inmobiliarios] de fecha 26
Atlas en la que consta que se “[…] suscribió con la sociedad Administradora Parque Arauco S.A.S. el [contrato de mandato y prestación de servicios de administración, operación y comercialización de activos inmobiliarios] de fecha 26 de septiembre de 2023 […] para que esta sociedad, administre desde el 1 de noviembre de 2023, los activos de los patrimonios autónomos denominados [Fideicomiso locales y Fideicomiso arriendos] ambos integrados por Fiduciaria Davivienda S.A.” 4 En la misma certificación se dejó constancia que “Administradora Parque Arauco S.A.S. puede llevar a cabo los litigios o acciones judiciales y extrajudiciales, administrativas o policivas que sean necesarias con respecto a las actividades de cobranza de los cánones de arrendamiento y/o el pago del precio de la concesión de los activos de los Propietarios.”5
En ese sentido, es claro que, Administradora Parque Arauco S.A.S. se encuentra legitimada para iniciar la presente acción toda vez que, la misma deriva del presunto incumplimiento de los pagos del co ntrato de arrendamiento suscrito, del cual, aquella es administradora derivada del contrato de mandato celebrado entre el Fideicomiso PA Atlas y la demandante.
C. Sobre la responsabilidad del liquidador.
Analizada la legitimación de la demandante para inici ar la presente acción, se hace necesario realizar el estudio de fondo de las pretensiones sometidas a consideración de este Despacho.
En sentencia n.° 2024-01-113604 del 8 de marzo de 2024, esta Delegatura señaló que “[e]l l liquidador de una persona jurídica adquiere el carácter de administrador, por lo que este rol lo hace responsable por cualquier negligencia frente a la
que “[e]l l liquidador de una persona jurídica adquiere el carácter de administrador, por lo que este rol lo hace responsable por cualquier negligencia frente a la sociedad, accionistas y terceros. 6 Esto está respaldado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que incluye al liquidador como admini strador y lo sujeta a las responsabilidades establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio. Dicho artículo dispone que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados por dolo o culpa a la sociedad, los socios o terceros. Además, ante incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o estatutos, se presume su culpa.”
Así las cosas, se aduce que el señor Ricardo González Isaza, en su calidad de liquidador de Events Lab Colombia S.A.S., incumplió los deberes de dar aviso a los acreedores de la sociedad disuelta y de reflejar todas las obligaciones insolutas en el inventario de la liquidación, de conformidad con lo previsto en los artículos 232 y 234 del Código de Comercio. 7 Este hecho se pudo corroborar con el interrogatorio de parte realizado a la representante legal Administradora Parque Arauco S.A.S., quien manifestó que no se les informó sobre el estado de Events
3 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexo 3, demanda. 4 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexo 4, demanda. 5 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, ane xo 4, demanda. 6 Cfr. Código de Comercio, artículo 255. 7 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexo AAB.Sentencia
5 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, ane xo 4, demanda. 6 Cfr. Código de Comercio, artículo 255. 7 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexo AAB.Sentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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Lab Colombia S.A.S. y con la confesión presunta derivada de la pregunta n umero 5 contenida en el interrogatorio de parte del demandado presentado en sobre cerrado el 20 de marzo de 2025
Para acreditar la calidad de liquidador del señor González Isaza, se aportó copia del acta de la reunión celebrada el 20 de febrero de 2024, e n la cual, se designó al señor Ricardo González Isaza como liquidador. 8 Por lo cual, es claro que, aquel ostentó dicha calidad en Events Lab Colombia S.A.S.
Ahora bien, se aduce en la demanda que “[e]n el marco del referido contrato de arrendamiento del Local Comercial n.º 1 -50, Administradora Parque Arauco S.A.S. emitió cuatro facturas electrónicas de venta a Events Lab Colombia S.A.S. por concepto de cánones de arrendamiento para los meses de noviembre de 2023, diciembre de 2023, enero de 2024 y febrero de 2024, las cuales fueron aceptadas.” (vid. Folio 6, radicado n.° 2024 -01-843942, anexo AAB). Para tal efecto, se aportaron los seguimientos de envío de las facturas electrónicas n.° 07278, 07279, 07280 y 07361.9
En ese sentido, debe ponerse de presente que, el inciso 3° del artículo 773 del
efecto, se aportaron los seguimientos de envío de las facturas electrónicas n.° 07278, 07279, 07280 y 07361.9
En ese sentido, debe ponerse de presente que, el inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio dispone que “[l]a factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante la devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigió al emisor o tenedor del título. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.”
Para soportar la aceptación de las facturas, se aportaron tres correos electrónicos remitidos a las direcciones hola@dogfest.co y Dannygonzalez11x15@gmail.com de fechas 8 de febrero de 2024, 14 de febrero de 2024 y 21 de febrero de 2024 , en los que se informa que existe una deuda y en los mismos se adjunta un cuadro de Excel, en el que obra una deuda por valor de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516).10
Además, constan los respectivos seg uimientos de envío de factura al correo. Este correo es el que obra en el registro único tributario de Events Lab Colombia S.A.S. Este hecho fue corroborado por la representante de Administradora Parque Arauco S.A.S., quien al rendir su interrogatorio dura nte la etapa de fijación del objeto del litigio manifestó que ellos siempre enviaron las facturas por correo electrónico contabilidad.theguau@outlook.com, que es el que se encuentra consignado en el Registro Único Tributario.
objeto del litigio manifestó que ellos siempre enviaron las facturas por correo electrónico contabilidad.theguau@outlook.com, que es el que se encuentra consignado en el Registro Único Tributario.
Así las cosas, la demandante logró demostrar que las facturas n.° 07278, 07279, 07280 y 07361, fueron debidamente aceptadas por Events Lab Colombia S.A.S., aunado a las sanciones procesales derivadas de la falta de la contestación de la demanda y la inasistencia de los demandados a la audiencia inicial.
Una vez demostrado que dichas facturas que ascienden a un valor de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516), fueron debida mente aceptadas por Events Lab Colombia S.A.S. debe darse aplicación a la confesión presunta derivada de los dispuesto por el artículo 97 del
8 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexo 24, demanda. 9 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexos 7, 10, 13 y 16, demanda. 10 Cfr. Radicado n.° 2024-01-843942, anexos 18 a 22, demanda.Sentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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Código General del Proceso en virtud del cual “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expre so sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le
demanda o de pronunciamiento expre so sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” En ese sentido, el hecho 14 de la demanda es susceptible de confesión al indicarse que “[a] pesar de los numerosos intentos por parte de mi poderdante para que Events Lab Colombia S.A.S. saldara sus deudas pendientes por concepto de los cánones de arrendamiento del Local n.º 1 -50, hasta el día de hoy estos pasivos permanecen insolutos, tal y como puede corroborarse a partir de la certificación emitida por el revisor fiscal de mi poderdante, la cual se adjunta como anexo a esta demanda.” (vid. Folio 10, radicado n.° 2024 -01-843942, anexo AAB).
Además, se aportó copia de una certificación del 27 de agosto de 2024 emitida por la revisora fiscal de la demandante Natalia Marcela Cicua Alfonso, en la que consta que existe una cuenta por cobrar por valor de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516), derivadas de las facturas n.° 07278, 07279, 07280 y 07361.
Así, habiéndose demostrado la existencia de una obligación insoluta de Events Lab S.A.S. con Administradora Parque Arauco S.A.S., se proced erá a analizar la responsabilidad del liquidador sobre el caso concreto.
Sobre el particular, esta Superintendencia en sentencia n.° 2019 -01-053123 del 6 de marzo de 2019, manifestó que “[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo
responsabilidad del liquidador sobre el caso concreto.
Sobre el particular, esta Superintendencia en sentencia n.° 2019 -01-053123 del 6 de marzo de 2019, manifestó que “[d]e conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Código de Comercio, los liquidadores deben informar a los acreedores sociales acerca del estado de liquidación de la compañía, “mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad”. La referida carga tiene por finalidad “que todos los acreedores de una sociedad, conocidos o no, se informen del estado de liquidación en que ella se encuentra, para facilitar en esa forma el que hagan valer sus acreencias oportunamente. Por tanto, dicha disposición es de rigurosa observancia en todos los casos de liquidación de sociedades, puesto que no puede excluirse la posibilidad de que existan créditos de los cuales no tenga conocimiento la propia sociedad por factores de diversa índole o supuestos acreedores que se consideren con derecho a exigirle la cancelación de hipotéticos créditos a su favor”.
Además, el artículo 234 del citado Código prevé que “[e]l inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicion ales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. […] Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentando personalmente por éstos ante el
como las condicion ales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. […] Este inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad, y presentando personalmente por éstos ante el Superintendente, bajo juramento d e que refleja fielmente la situación patrimonial de la sociedad disuelta. De la presentación y de la diligencia de juramento se dejará constancia en acta firmada por el Superintendente y su secretario.”
No obstante, lo anterior, en el acta del 20 de febre ro de 2024 de Events Lab Colombia S.A.S., se dejó constancia que “[d]e conformidad con el estado delSentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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patrimonio social de la sociedad, se informó que, de los recursos provenientes de los activos sociales, su representado logró cancelar todos y cada uno de los pasivos sociales.”
Así, pues, de conformidad con lo probado en el presente proceso, se encuentra que, lo afirmado en la reunión del 20 de febrero de 2024, en lo relacionado con la cancelación de los pasivos sociales, no es cierto. Por lo anterior, se encuentra demostrado que se incumplió con el deber consagrado en el artículo 234 del Código de Comercio toda vez que, en el inventario final, no se incluyó la deuda de $ 61.181.516 que tiene Events Lab Colombia S.A.S. con Administradora Parque Arauco S.A.S.
De igual forma, dando aplicación a la confesión presunta a que hacen referencia los artículos 97 y numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, el
Arauco S.A.S.
De igual forma, dando aplicación a la confesión presunta a que hacen referencia los artículos 97 y numeral 4° del artículo 372 del Código General del Proceso, el hecho 20 del escrito de demanda manifiesta que “[…] lo cierto es que tampoco le comunicó a todos sus acreedores sobre el estado de liquidación de esa compañía, ni mucho menos informó esta situación mediante un aviso que, según lo consagrado por el artículo 232 del Código de Comercio, debía publicarse en un periódico que circule regularmente en Bogotá, D.C. y que debía fijarse en un lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.” (vid. Folio 13, radicado n.° 202401-843942, anexo AAB).
Así las cosas, se tendrá por confesado el hecho de que el liquidador de la compañía no realizó el trámite de aviso a que hace referencia el artículo 232 del Código de Comercio, por lo cual, se declarará que aquel infringió el citado deber.
Dicho lo anterior y demostrado por parte de la demandante que el señor Ricardo González Isaza transgredió los deberes consagrados en los artículos 232 y 234 del Código de Comercio, se declarará su responsabilidad patrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del citado Código en virtud del cual “[l]os liquidadores serán responsables a nte los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.”
Ahora bien, como perjuicios derivados de la infracción de los deberes del liquidador, se solicitó la suma de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil
perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.”
Ahora bien, como perjuicios derivados de la infracción de los deberes del liquidador, se solicitó la suma de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516). Esta suma se deriva de la falta de pago de las facturas n.° 07278, 07279, 07280 y 07361.
En ese sentido, se logró acreditar que existe una deuda por valor de sesenta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516) de Events Lab Colombia S.A.S. a favor de Administradora Parque Arauco S.A.S., como ya se explicó en líneas anteriores. Por lo cual, debe analizarse si los deberes transgredidos tienen un nexo causal con el perjuicio reclamado.
Pues bien, el Despacho encuentra que existe una responsabilidad patrimonial por parte del señor Ricardo González Isaza toda vez que, al haber incumplido el deber del artículo 232 del Código de Comercio, impidió que la demandante ejerciera algún acto de oposición respecto de la liquidación de Events Lab Colombia S.A.S., toda vez que, no se dio la publicidad requerida para efectuar dicho trámite.Sentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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Ahora bien, respecto de la infracción al deber consagrado en el artículo 23 4 del Código de Comercio, de igual forma existe un nexo causal entre el hecho generador (la infracción del deber) y el perjuicio pretendido toda vez que, al no incluir la deuda de $ 61.181.516 en el inventario y haberse realizado la aprobación
Código de Comercio, de igual forma existe un nexo causal entre el hecho generador (la infracción del deber) y el perjuicio pretendido toda vez que, al no incluir la deuda de $ 61.181.516 en el inventario y haberse realizado la aprobación de la cuenta final de liquidación sin tener en cuenta dicha suma, hace que la demandante no pueda reclamar la obligación adeudada al patrimonio social.
A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará responsable a Ricardo González Isaza a pagar la suma de se senta y un millones ciento ochenta y un mil quinientos dieciséis pesos ($61.181.516) a favor de Administradora Parque Arauco S.A.S., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia.
D. Sobre la responsabilidad del accionista.
Ahora bien, se solicitó al Despacho “[q]ue, en los términos del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1429 de 2010, se declare solidariamente responsable a Daniela Carolina González Ballesteros, en su calidad de accionista controlante registrada de Events Lab Colombia S.A.S., del pago de las acreencias insolutas de esa compañía a favor de la demandante, dado que, en contra de lo consignado en el inventario del patrimonio social de Events Lab Colombia S.A.S., existían obligaciones pendientes frente a terceros al momento de aprobar el referido inventario y la cuenta final de liquidación.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2024 -01843942, anexo AAB).
Como fundamento de lo anterior, se indicó en el escrito de demanda que “[a] pesar de que en el acta de la su puesta reunión del 20 de febrero de 2024 se indicó que
843942, anexo AAB).
Como fundamento de lo anterior, se indicó en el escrito de demanda que “[a] pesar de que en el acta de la su puesta reunión del 20 de febrero de 2024 se indicó que Ricardo González Isaza revestía la calidad de accionista único de Events Lab Colombia S.A.S., lo cierto es que para aquella fecha la accionista controlante registrada de la sociedad era, en realidad, Daniela Carolina González Ballesteros.”
Sobre el particular, el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010 dispone que “[e]n aquellos casos en que, una vez confeccionado el inventario del patrimonio social conforme a la ley, se ponga de manifiesto que la sociedad carece de pasivo externo, el liquidador de la sociedad convocará de modo inmediato a una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios, con el propósito de someter a su consideración tanto el mencionado inventario como la cuenta final de la liquidación. […] En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.” (Se resalta).
Pues bien, revisado el certific ado de existencia y representación legal de Events Lab Colombia S.A.S. fechado del 19 de febrero de 2024, se encuentra inscrita una situación de control al señalar que “[p]or [d]ocumento Privado del constituyente del 9 de junio de 2020, inscrito el 16 de j unio de 2020 bajo el número 02577034 del libro IX, comunica el accionista único: Daniela Carolina González Ballesteros […] Presupuesto: numeral 1 artículo 261 del Código de Comercio […] que se ha
libro IX, comunica el accionista único: Daniela Carolina González Ballesteros […] Presupuesto: numeral 1 artículo 261 del Código de Comercio […] que se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia.”
No obstante, lo anterior, lo cierto es que, en el acta de la reunión del 20 de febrero de 2024 se dejó constancia que el accionista único de Events Lab ColombiaSentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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S.A.S. era el señor Ricardo González Isaza con mil acciones suscritas. Debe tenerse en cuenta que, el certificado de existencia y representación legal de una compañía tiene la función de dar publicidad a terceros acerca de aspectos específicos de una compañía, no obstante, lo anterior, en el presente proceso se aportó copia del acta de la reunión del 20 de febrero de 2024, situación que, desvirtúa lo consagrado en el citado certificado. Tener el certificado como plena prueba de que Diana Carolina González es la accionista controlante de Events Lab Colombia S.A.S. haría que se desconocier a la totalidad del contenido de la citada acta toda vez que, en aquella se adoptaron sendas decisiones por parte de su accionista único, como, por ejemplo, la designación de liquidador y la decisión de liquidar la compañía.
En este punto, debe decirse que , si bien se ha dado aplicación a la confesión presunta derivada de la falta de la contestación de la demanda y de la inasistencia de los demandados a la audiencia inicial, lo cierto es que, la confesión, al ser una prueba, puede ser desvirtuada.
En ese sentido, para el Despacho no se encuentra demostrado que la señora
de los demandados a la audiencia inicial, lo cierto es que, la confesión, al ser una prueba, puede ser desvirtuada.
En ese sentido, para el Despacho no se encuentra demostrado que la señora Daniela Carolina González Ballesteros fuera accionista de Events Lab Colombia S.A.S. para la fecha del 20 de febrero de 2024, día en que se decidió acerca de la liquidación de la compañía y se aprobó la cuenta final de liquidación, sin la inclusión del pasivo a favor de la demandante.
En verdad, el inciso 2° del artículo 189 del Código de Comercio, respecto de las actas que contienen las decisiones sociales, dispone que “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante legal de la sociedad, serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.” Así las cosas, a pesar de que en el certificado de existencia y representación legal de Events Lab Colombia S.A.S. de fecha 19 de febrero de 2024, consta que la demandada era accionista controlante de dicha compañía, lo cierto es que, esta situación no se constata con el acta de la reunión del 20 de febrero de 2024, toda vez que, allí obra como único accionista el señor Ricardo González Isaza. Además, dicha acta es de fecha posterior al certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de demanda.
Así las cosas, no se logró des virtuar la presunción de validez del contenido del acta de la reunión del 20 de febrero de 2024, por lo cual, lo demostrado en el presente proceso, es que el señor Ricardo González Isaza es el accionista único
Así las cosas, no se logró des virtuar la presunción de validez del contenido del acta de la reunión del 20 de febrero de 2024, por lo cual, lo demostrado en el presente proceso, es que el señor Ricardo González Isaza es el accionista único de Events Lab Colombia S.A.S. Por lo anterior, se desestimarán las pretensiones tercera y cuarta del escrito de demanda, al no lograrse demostrar que la señora Daniela Carolina González Ballesteros fuera asociada de Events Lab Colombia S.A.S.
Ahora bien, se pone de presente que, en las pretensiones denominadas “primera subsidiaria de la tercera principal” y “primera subsidiaria de la cuarta principal” se solicitó declarar la responsabilidad y una condena al señor Ricardo González Isaza en su calidad de accionista único de Events Lab Colombia S.A.S.
Así las cosas, como se demostró en el presente proceso, el accionista único de Events Lab Colombia S.A.S. es Ricardo González Isaza, por lo cual, se declarará su responsabilidad en calidad de accionista de dicha compañía de conformidadSentencia Administradora Parque Arauco S.A.S. contra Ricardo González Isaza y otro
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con lo previsto en e l artículo 25 de la Ley 1429 de 2010 y en consecuencia se condenará al mismo al pago de $ 61.181.516, toda vez que, aquel aprobó la cuenta final de liquidación habiendo omitido incluir la obligación patrimonial existente entre Events Lab Colombia S.A.S. y Administradora Parque Arauco S.A.S.
En ese sentido, teniendo en cuenta que, en la presente providencia, este Despacho declaró la responsabilidad del señor Ricardo González Isaza como
existente entre Events Lab Colombia S.A.S. y Administradora Parque Arauco S.A.S.
En ese sentido, teniendo en cuenta que, en la presente providencia, este Despacho declaró la responsabilidad del señor Ricardo González Isaza como liquidador de Events Lab Colombia S.A.S. y también en su calidad de acci onista único de dicha com
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