SS - Sentencia 2024-800-00349de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00349de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00349
Partes Arquitectura Eco S.A.S.
contra
Javier Londoño Arango, Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00349
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Arquitectura Eco S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 13 de noviembre de 2024 se profirió auto admisorio de la demanda.
2. El 26 de junio de 2025 se dio inicio a la audiencia a la audiencia inicial.
3. El 20 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Despacho profirió el sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se declare que Javier Londoño Arango, en su condición de representante legal principal de Atlantic Energy Group S.A .S., al celebrar los contratos de crédito por valor de $300.000.000 de fecha 1 de abril de 2021 y el convenio de “dación en pago” el 15 de febrero de 2023 celebrados con Aquamar S.A. se encontraba en una situación
$300.000.000 de fecha 1 de abril de 2021 y el convenio de “dación en pago” el 15 de febrero de 2023 celebrados con Aquamar S.A. se encontraba en una situación de conflicto de intereses. Que como consecuencia se declare la nulidad de estos contratos y la restitución de la “(T)orre de medición y equipos meteorológicos ubicados según GPS” marca “Garmin Modelo 60CXs 11º 4” 22. 04” N 74º 50” 23.11” 0, más el equipamiento que le es propio, elementos que le fueron entregados en virtud del co ntrato de dación en pago. Como soporte de sus pretensiones aseguró la demandante que ##STICKERSentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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Javier Londoño Arango tenía la calidad de representante legal principal de la compañía Atlantic Energy Group S. A. S. y de representante legal suplente y accionista de Aquamar S.A.
Por su parte, en la contestación de la demanda presentada por e l apoderado de los demandados Javier Londoño Arango y Aquamar S. A. señaló que el señor Javier Londoño no es ni ha sido accionista de Aquamar S.A.S. que solo ocupó el cargo de representante legal suplente. De otro lado, el apoderado de Atlantic Energy Group S.A.S. señaló que se acogía a la demanda, porque las pretensiones si salían avantes le beneficiaban a esta compañía.
1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés
Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los
esta compañía.
1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés
Según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sid o empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia.
Es así como, si bien en Colombia no se ha previsto una definición legal de conflictos de interés, la jurisprudencia sí ha establecido importantes criterios analíticos para identificar la existencia de conflictos de esa natu raleza. Según se indicó en la sentencia n.° 800 -52 del 1º de septiembre de 2014, proferida en el caso de Luque Torres Ltda. en Liquidación, “[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de inte rés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio
determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]”.
Bajo el mencionado precepto, el Despacho se ha referido al conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí.1 En la medida en que le corresponde perseguir el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operación.
Dicha objetividad no solo podría comprometerse cuando es el mismo s ujeto quien funge como administrador de las dos compañías, sino también cuando una persona vinculada a aquel participa en el negocio jurídico en que sea parte la
1 Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014.Sentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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sociedad en la que ejerce sus funciones. De esta manera, este Despacho ha censurado la conduct a de administradores que celebran operaciones con personas con las que tienen vínculos estrechos suficientes para restarles objetividad. Según se ha señalado, “podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como
objetividad. Según se ha señalado, “podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto”. 2 Bajo esta línea, se h an censurado operaciones celebradas directamente con el pariente o cónyuge del administrador,3 o con la compañía en la que su pariente o cónyuge funge como administrador o cuenta con un interés económico subjetivo.4
Por otro lado, este Despacho ha hecho u so de la regla del numeral 7 cuando el administrador celebra negocios jurídicos de diversa índole con compañías en las que reviste también la calidad de accionista. Esa participación accionaria debe ser, en todo caso, de suficiente entidad como para genera rle un interés económico significativo al administrador mencionado y, en esa medida, restarle objetividad.5
De igual manera, esta Delegatura también ha hecho alusión a existencia de posibles conflictos de interés respecto de operaciones celebradas entre sociedades controladas por el mismo sujeto. En estas hipótesis, el conflicto encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales compañías.6
Así mismo, el Despacho ha hecho referencia a situac iones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. 7 Es el caso de un miembro de junta directiva de
administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico y, aun así, este último puede estar viciado de conflicto de interés. 7 Es el caso de un miembro de junta directiva de una sociedad, y esta última celebra un contrato con otra compañía en la que aquel sujeto es, a su vez, accionista con una participación significativa en el capital. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizado por ese órgano social, es posible que el director incida o instigue al representante legal de la primera sociedad sobre los términos de la negociación, pues cuenta con un interés económico sustancial en la otra.
Sobre este último punto, el Despacho ya ha estudiado también distintas hipóte sis en las que un administrador cuenta con un interés económico significativo en una operación determinada y esta circunstancia resulta suficiente para nublar su juicio objetivo . Al respecto, se ha señalado que “puede presentarse un conflicto cuando el adm inistrador tenga un interés económico que sea lo suficientemente significativo como para menoscabar su capacidad de cumplir, de modo objetivo, con las funciones propias de su cargo. Ello podría presentarse si el administrador […] es accionista de una compa ñía que contrata con la sociedad [en la que ejerce sus funciones]”.8
2 Cfr. Sentencia n.° 800 -52 del 1° de septiembre de 2014. 3 Cfr. Sentencia n.° 800 -29 del 14 de mayo de 2014. 4 Cfr. Sentencia n.° 800 -35 del 2 de mayo de 2017. 5 Cfr. Sentencia n.° 800 -26 del 13 de abril de 2016 y 800 -43 del 5 de junio de 2017
4 Cfr. Sentencia n.° 800 -35 del 2 de mayo de 2017. 5 Cfr. Sentencia n.° 800 -26 del 13 de abril de 2016 y 800 -43 del 5 de junio de 2017 6 Cfr. Sentencia n.° 800 -142 del 10 de noviembre de 2015. 7 Cfr. Sentencia n.° 800 -52 del 1° de s eptiembre de 2014. 8 Id.Sentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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En síntesis, pues, este Despacho ha concluido la existencia de conflictos de interés a partir de diferentes hipótesis fácticas en las que el administrador o sus vinculados participan en actos en los que es parte la sociedad en la que aquel ejerce sus funciones, o cuando dicho funcionario o sus vinculados cuentan con un interés económico sustancial en la correspondiente operación.
Ahora bien, esta Delegatura también ha anotado que “exis te consenso en torno a la idea de que las operaciones viciadas por conflictos de interés no son necesariamente contrarias al interés social. En compañías cerradas, la proscripción absoluta de operaciones con accionistas o administradores podría, incluso, ser nociva para la gestión de los negocios de la sociedad. Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la socied ad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal,
mutuo celebrados entre la socied ad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañí a. Según lo expresado por esta entidad en la [s]entencia [n.°] 801-035 del 9 de julio de 2013, „los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A. […] es factible que las operaciones viciadas por un conflicto de interés le reporten importantes beneficios a una sociedad, como en efecto parece haber ocurrido en el presente caso‟”.9
En esta oportunidad se indicó, de todas formas, que aunque las operaciones celebradas en conflicto de interés sin autorización del máximo órgano social no habían generado ningún perjuicio a la sociedad, debían ser declaradas nulas en los términos del artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, pues no se había surtido el procedimiento legal para el efecto. En esta hipótesis, entonces, no se obtiene una indemnización de perjuicios, pero sí las restituciones mutuas propias de la declaración de nulidad. 10 Por lo demás, y en esta línea, es relevante mencionar que basta con que existan circunstancias que representen un riesgo de qu e el discernimiento del administrador se vea comprometido, para que este sujeto deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realid ad y no haya generado perjuicios con su conducta, el solo
deba adelantar el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. De ahí que, aunque el administrador pueda tener intenciones loables en la realid ad y no haya generado perjuicios con su conducta, el solo hecho de que exista el riesgo en mención por circunstancias como las descritas en los párrafos anteriores, obliga a este funcionario a solicitarle autorización al máximo órgano social.
Finalmente, esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se prevé expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de este último Decreto se establece, además, que “declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su es tado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los
9 Cfr. Sentencia n.° 800 -29 del 14 de mayo de 2014. 10 Debe recordarse, en todo caso, que una indemnización destinada a resarcir el patrimonio de la compañía únicamente puede perseguirse a través de la acción social de responsabilid ad.Sentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, “el
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deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, “el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”.11
Acerca del conflicto de interés invocado
Pues bien, al proceso se han aportado como pruebas el certificado de existencia y representación de Atlantic Energy Group S.A.S. en donde se relaciona como representante legal principal a Javier Londoño Arango 12, y certificado de existencia y representación de Aquamar S.A. en donde se relacionan como representantes legales de la compañía en el cargo de Gerente a William Daniel Quiñonez y como subgerente a Javier Londoño Arango cuya fecha del certificado corresponde al 14 de diciembre d e 2022, cargos que desempeño el demandado Javier Londoño Arango desde el 19 de junio de 2020, por lo menos hasta la contestación de la demanda, según se desprende del certificado de Cámara de Comercio allegado también con la contestación de la demanda de f echa 8 de enero de 202513
De otra parte, se aportó el contrato de crédito celebrado el 1 de abril de 2021 entre Atlantic Energy Group S.A.S. representada legalmente por Javier Londoño Arango y Aquamar S.A. representada legalmente por William Daniel Quiñonez Villamil, la primera en calidad de deudora y la segunda en calidad de acreedora por valor de $300.000.000, documento en el que se señala que el pago del capital más los intereses acordados se paga rá “a más tardar el día en el que el
Villamil, la primera en calidad de deudora y la segunda en calidad de acreedora por valor de $300.000.000, documento en el que se señala que el pago del capital más los intereses acordados se paga rá “a más tardar el día en el que el proyecto esté en etapa Ready to build” documento que también señala que se podrán efectuar pagos anticipados; también se incluyó dentro de las definiciones del contrato la de “etapa ready to build” la etapa en la que el proyecto cuenta con todas las autorizaciones y licencias requeridas por el gobierno de la república14
Asimismo se aportó el documento denominado “acuerdo de pago” suscrito entre Atlantic Energy Group S.A.S. representada legalmente por Javier Londoño Arango y Aquamar S.A. representada legalmente por William Daniel Quiñonez Villamil el 15 de febrero de 2023, cuyo objeto era cancelar las obligaciones derivadas del contrato de crédito celebrado el 1 de abril de 2021 15 para lo cual se entregan entre otros una torre de medición y equipos meteorológicos ubicados según GPS” marca “Garmin Modelo 60CXs 11º 4” 22. 04” N 74º 50” 23.11” 0, más el equipamiento que le es propio.
A la luz de lo anterior, es claro que si bien es cierto Javier Londoño Arango ejerció simultáneamente la representación legal de Atlantic Energy Group S.A.S. y de Aquamar S.A., en la primera compañía actúo como representante legal principal y suscribió los citados contratos en representación de esta, lo cierto es que en su calidad de representante legal suplente de Aquamar S.A. no suscribió los contratos que se cuestionan a través de este proceso pues en representación
principal y suscribió los citados contratos en representación de esta, lo cierto es que en su calidad de representante legal suplente de Aquamar S.A. no suscribió los contratos que se cuestionan a través de este proceso pues en representación de Aquamar S.A. quien suscribió los co ntratos fue William Daniel Quiñonez Villamil, por lo que desde ya no encuentra el Despacho la contraposición de
11 Cfr. Sentencia n.° 800 -134 del 20 de octubre de 2015. 12 Cfr. radicado 2024 -01-898531 anexo A003 Folio 13 y ss 13 Cfr. ver radicado 2024 -01-024401 anexo A005 Folio 9 y ss
14 Cfr. radicado 2024 -01-898531 anexo A004 Folio 26 al 31 15 Cfr. radicado 2024-01-898531 anexo A005 Folios 1 y 2)Sentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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intereses que presupone la figura del conflicto de interés reclamado en este proceso por cuenta de la doble calidad de administrador de Javier L ondoño Arango, pues en los contratos no tenia la doble calidad es decir, no suscribió los contratos como representante de las dos compañías que intervinieron en la negociación.
De otra parte, si bien es cierto, que aún en el caso de no haber suscrito los contratos que se solicita se declaren nulos por parte de Javier Londoño, podría estar inmerso en causal de nulidad por conflicto de interés, lo cierto es que como antes se señaló ello solo ocurriría en el caso en que se hubiere probado la presencia de un interés significativo en la suscripción del contrato, como por
estar inmerso en causal de nulidad por conflicto de interés, lo cierto es que como antes se señaló ello solo ocurriría en el caso en que se hubiere probado la presencia de un interés significativo en la suscripción del contrato, como por ejemplo poseer la calidad de accionista de Javier Londoño en Aquamar S.A, si bien es cierto en la demanda se indicó que el señor Londoño Arango poseía tal calidad, no se aportó prueba alguna al respecto, y el demandado en el interrogatorio de parte negó que tuviera alguna participación accionaria en esta compañía, y si bien reconoció que tiene la calidad de trabajador de Aquamar S.A. de tal condición no se podría concluir que este tenga un interés significativo en la celebración del contrato que pudiera nublar su juicio al suscribir los contratos objeto del presente proceso , máxime si cuando absolvió su interrogatorio en varias oportunidades señaló que apenas percibía un salario, sin ningún tipo de bonificaciones o aditamentos adicionales como comisiones de éxito o similares16
A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que dentro del proceso no se demostró la existencia de un conflicto de interés en cabeza del señor Javi er Londoño Arango, situación que conlleva a que las pretensiones deban ser negadas, pues sin la existencia del citado conflicto no podría decretarse la nulidad de los contratos ni las consecuentes restituciones mutuas.
También es preciso señalar que bajo el entendido de la inexistencia de conflicto de intereses en cabeza del señor Londoño Arango se torna en innecesaria la verificación de la existencia de autorización por parte del máximo órgano pues
También es preciso señalar que bajo el entendido de la inexistencia de conflicto de intereses en cabeza del señor Londoño Arango se torna en innecesaria la verificación de la existencia de autorización por parte del máximo órgano pues esta solo es necesaria en la medida en la existencia de conflicto de interés, tampoco es necesario analizar si los contratos celebrados fueron beneficiosos para la compañía en la medida que le reportaron menos costos, pues ello solo sería necesario en la medida en que no solo existiera conflicto de interés si no que el mismo hubiese sido autorizado por el máximo órgano eventos que como ya se dijo no ocurrieron.
Por último, debe señalar el Despacho que se hizo mención en los alegatos de conclusión a una ausencia de legitimación en la causa por activa bajo el s upuesto que la demandante carecía de la calidad de accionista en Atlantic Energy Group S.A.S. Al respecto debe señalarse que esta situación no fue puesta en conocimiento del Despacho previamente sumado al hecho que de haber sido alegada oportunamente tampoco se aportaron pruebas que dieran cuenta que la demandante ha perdido su calidad de accionista dentro de la compañía Atlantic Energy Group S.A.S. por lo que esta discusión además de ser inoportuna no encuentras soporte probatorio.
Adicionalmente, debe s eñalar el Despacho que también en los alegatos de conclusión se hizo mención a posibles actos de competencia por parte del señor Londoño Arango con relación a la compañía Grand Energy S.A.S. lo cierto es
16 Cfr audiencia del 26 de junio de 2025 a las 1:37:01Sentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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16 Cfr audiencia del 26 de junio de 2025 a las 1:37:01Sentencia Arquitectura Eco S.A.S. y otros contra Javier Londoño Arango y otros
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que este comportamiento no fue objeto del proceso p or lo que no podría este Despacho proceder a su análisis.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16 -10554 de l 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura,17 las agencias en derecho se fijaran para este caso en cinco (5) salarios mínimos legales vigentes, considerando para ello que no hay pretensiones de carácter pecuniario, la duración y su compleji dad. En consecuencia, el Despacho condenará en costas a Arquitectura Eco S.A.S. y fijará como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes suma que se dividirá en partes iguales entre los demandados Javier Londoño Arango, Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Condenar en costas a Arquitectura Eco S.A.S. y fijar como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales v igentes a favor de Javier Londoño Arango, Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A. (suma que se dividirá entre los demandados en partes iguales)
Atlantic Energy Group S.A.S. y Aquamar S.A. (suma que se dividirá entre los demandados en partes iguales)
La anterior providencia se profiere a los veint e (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco y se notifica en estrados.
Ninguno
JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO
SUPERINTENDENTE DELEGADO PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
17 De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura en los procesos declarativos de primera instancia, en que no se hayan formulado pretension es de contenido pecuniario, las agencias en derecho se fijarán entre el 1 y 1‟ S.M.M.L.V.