🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Sentencia 2024-800-00358de 2025

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-800-00358de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00358

Partes Inversiones Ballén & Gómez S.A.S.

Contra

Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.

Trámite Proceso verbal

Número del proceso 2024-800-00358

I. ANTECEDENTES

El proceso iniciado por Inversiones Ballén & Gómez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y De sarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. , surtió el curso descrito a continuación:

1. Mediante auto n.° 2024-01-842405 del 19 de septiembre de 2024, se admitió la demanda de la referencia.

2. El 1 de octubre de 2024, se notificó personalmente a los demandados del auto admisorio de la demanda.

3. El 25 de octubre de 2024, se presentó escrito con la contestación de la demanda.

4. Mediante auto n.° 2025 -01-023661 del 24 de enero de 2025, se corrió traslado del juramento estimatorio.

5. El 10 de julio de 2025, se celebró la audiencia inicial.

6. El 27 de agosto de 2025, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre el conflicto de interés.

y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

A. Sobre el conflicto de interés.

La demanda presentada ante e l Despacho, está orientada principalmente a que se declare ―[…] el conflicto de interés de [Álvaro de Jesús Ossa López] por su calidad ##STICKERSentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 2

de administrador formal simultáneo de las sociedades [Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. contratante, Constructora O ssa López S.A.S. y/o Constructora Col S.A.S., sociedades contratistas, y/o Álvaro de Jesús Ossa López persona natural], en los proyectos inmobiliarios Torres del Recreo en Sogamoso Etapa 1, Altos del Tundama en Duitama Etapa 1, Cerros Verdes en Armenia Eta pa 1., intereses que comprometieron el criterio y la independencia de administrador formal en los estados financieros del año 2023 de [Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.] presentados en las asambleas de accionistas celebradas en 17 de abril y 15 de mayo, ambas del año 2024.‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2024 -01-816452, anexo AAA).

De igual forma solicitan declarar ―[…] el conflicto de interés de [Álvaro de Jesús Ossa López] como accionista mayoritario controlante simultáneo de las sociedades [Desarroll adora Residencial Iwoka S.A.S. contratante, Constructora Ossa López S.A.S. y/o Constructora Col S.A.S., sociedades contratistas, y/o

Ossa López] como accionista mayoritario controlante simultáneo de las sociedades [Desarroll adora Residencial Iwoka S.A.S. contratante, Constructora Ossa López S.A.S. y/o Constructora Col S.A.S., sociedades contratistas, y/o Álvaro de Jesús Ossa López persona natural], en los proyectos inmobiliarios Torres del Recreo en Sogamoso Etapa 1, Altos de l Tundama en Duitama Etapa 1, Cerros Verdes en Armenia Etapa 1., intereses que comprometieron el criterio y la independencia de administrador formal en los estados financieros del año 2023 de [Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.] presentados en las asa mbleas de accionistas celebradas en 17 de abril y 15 de mayo, ambas del año 2024.‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2024-01-816452, anexo AAA).

Dicho lo anterior, se pone de presente que, según las voces del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ―abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorizació n expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas‖. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales.

En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha

empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales.

En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha buscado definir el alcance de la regla en mención. En el caso de Luque Torres Ltda., por ejemplo, se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así cómo, en la sentencia n.° 800 -52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ―[e]n Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la confi guración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis qu e haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]‖.

Con base en los criterios sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencia s en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrataSentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 3

directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. 1 Este Despacho también

Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 3

directamente con la sociedad en la que ocupa ese cargo. 1 Este Despacho también se ha pronunciado acerca del conflicto de interés que puede surgir cuando un mismo sujeto es administrador de dos compañías que contratan entre sí. 2 En la medida en que le corresponde velar por el mejor interés de las dos sociedades en las que ejerce sus funciones, su objetividad podría verse comprometida en la respectiva operació n. Algo similar ocurrirá cuando el administrador cuente con un interés económico en operaciones celebradas por la compañía en la que ejerce sus funciones.3 Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando el aludido administrador reviste también la calidad de acci onista en una persona jurídica que contrata con aquella sociedad.

Asimismo, en varios pronunciamientos se ha dicho que la celebración de contratos con los accionistas mayoritarios o con sociedades controladas por ese mismo sujeto le representa un manifie sto conflicto de interés a los administradores que participaron en el respectivo negocio. En estas hipótesis, el conflicto de interés encuentra sustento en la influencia que puede ejercer el asociado controlante sobre los administradores. 4 Por lo demás, el Despacho ha hecho alusión a situaciones en las que el administrador incurso en un conflicto no participa, en ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés. 5 Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un

ninguna calidad, en la celebración del respectivo negocio jurídico. A pesar de ello, podría predicarse la existencia de un conflicto de interés. 5 Es el caso, por ejemplo, de un miembro principal de la junta directiva de una compañía que celebra un contrato con otra persona jurídica en la que ese director ostenta la calidad de asociado controlante. Aunque el contrato no deba ser examinado o autorizad o por la junta directiva de la primera sociedad, es posible que el director incida o instigue al representante legal de esa compañía sobre los términos de la negociación.

En las hipótesis descritas en el párrafo precedente, el acto que represente el conflicto de interés deberá ser autorizado por el máximo órgano de la compañía. La obtención de esta autorización implica, no solo la revelación del conflicto de interés, sino también de los términos y condiciones en los que se celebraría el acto o contrato co rrespondiente. Dicha autorización, en todo caso, solo podrá conferirse cuando la operación no perjudique los intereses de la sociedad. El incumplimiento de lo señalado anteriormente acarrearía la nulidad absoluta de los actos viciados por conflicto de inte rés, así como sanciones para los administradores e, incluso, para los asociados que hubieren autorizado actos perjudiciales para la sociedad, en los términos de los artículos 2.2.2.3.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

Ahora bien, como consecuencia d e la transgresión al deber de lealtad por efectuar operaciones en conflicto de interés, el numeral 6° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 dispone que ―[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de

operaciones en conflicto de interés, el numeral 6° del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 dispone que ―[s]alvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restitu irán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto e n el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.‖

1 Cfr. Sentencia n.° 800 -52 del 1º de sep tiembre de 2014. Véase, también, la sentencia n.° 800 -29 del 14 de mayo de 2014. 2 Cfr. Auto n.° 801-7259 del 19 de mayo de 2014. 3 Cfr. Auto n.° 800-15368 del 17 de noviembre de 2015. 4 Cfr. Sentencia n.° 800 -142 del 9 de noviembre de 2015. 5 Cfr. Sentencia n.° 800-052 del 1 de septiembre de 2014.Sentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 4

Es decir, la consecuencia de celebrar operaciones en conflicto de interés es la nulidad de dichas actuaciones y las correspondientes restituciones a que haya lugar.

Ahora bien, se pone de presente q ue, en este caso no se está solicitando la nulidad de alguna actuación, sino simplemente la declaratoria de que hubo conflicto de interés en la presentación de los estados financieros del año 2023.

lugar.

Ahora bien, se pone de presente q ue, en este caso no se está solicitando la nulidad de alguna actuación, sino simplemente la declaratoria de que hubo conflicto de interés en la presentación de los estados financieros del año 2023.

Por lo anterior, a pesar de que se aportaron pruebas tale s como copia del contrato suscrito entre Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. y Constructora Ossa López S.A.S. cuyo objeto fue ―[el desarrollo del proyecto inmobiliario Altos del Tundama desarrollado en Duitama – Boyacá, donde Constructora Ossa López S. A.S. se compromete a realizar los diseños arquitectónicos, elaboración de planos y coordinación de la documentación técnica complementaria al diseño arquitectónico]‖ (vid. Folio 45, radicado n.° 2024 -01-816452, anexo AAA), donde el señor Álvaro de Jesús Os sa López obra como representante legal de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. y suplente de Constructora Ossa López S.A.S.6 lo cierto es que, ni siquiera se demostró la existencia de un conflicto de interés en dicho contrato, sin perjuicio de la prescr ipción que fue alegada por los demandados como excepción de mérito.

Por lo demás, la demandante no logró acreditar la existencia de un conflicto de interés y que aquello se viera materializado en la aprobación de los estados financieros en la reunión del 15 de mayo de 2024, donde se dejó constancia que ―[d]e acuerdo a la votación y con un quórum del 80% de votos a favor, se procede

financieros en la reunión del 15 de mayo de 2024, donde se dejó constancia que ―[d]e acuerdo a la votación y con un quórum del 80% de votos a favor, se procede a la aprobación de los estados financieros del año 2023].‖ (vid. Folio 66, radicado n.° 2024-01-816452, anexo AAA).

En verdad , no se logró acreditar la existencia de un conflicto de interés y que aquello se viera materializado en la presentación de los estados financieros del año 2023. Las pruebas aportadas son exiguas para demostrar la existencia de un conflicto de interés que comprometiera el criterio objetivo del señor Álvaro de Jesús Ossa en su calidad de administrador de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. y mucho menos se logró acreditar que las presuntas operaciones celebradas en conflicto de interés se hubieran materi alizado en la aprobación de los estados financieros del año 2023.

Además, revisados los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2023, no se encontró ninguna anomalía pues los mismos se encuentran suscritos por el señor Álvaro de Jesús Ossa Lópe z en su calidad de representante legal y María Ingrid Bustamante Ortiz en calidad de contadora7 y a pesar de que en el estado de resultados del año 2023 se presenta una pérdida neta de $ 8.910.000 (vid. Folio 137, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo 3), lo cierto es que, no se demostró que aquello se derivara de una presunta transgresión al deber de lealtad por realizar operaciones en conflicto de interés.

137, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo 3), lo cierto es que, no se demostró que aquello se derivara de una presunta transgresión al deber de lealtad por realizar operaciones en conflicto de interés.

De otra parte, se pone de presente que, si lo realmente pretendido por la demandante era que la aproba ción de los estados financieros del año 2023 tuviera alguna sanción, así debió solicitarse en la demanda, pero, por vía de la acción de

6 Cfr. Radicado n.° 2024-01-816452, anexo AAA, folios 15 y 34. 7 Cfr. Radicado n.° 2025-01-520182, anexo 3, folios 136 a 156.Sentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 5

conflicto de interés deben encontrarse suficientemente demostradas las operaciones que dan lugar al conflicto y cómo se habría comprometido el criterio objetivo del administrador, además de demostrar que no se surtió el trámite previsto para la autorización de la realización de dichas operaciones, situación que, no fue acreditada en el presente proceso, puesto que, ni siqui era se acreditó la existencia de un conflicto de interés y tampoco como dicha presunta situación se habría materializado en la aprobación de los estados financieros del año 2023.

A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho desestimará las pretensiones 1.A y 1.B. principales. De igual forma se desestimarán las pretensiones subsidiarias 2.A. y 2.B. al ser iguales que las pretensiones principales a que se hizo referencia.

pretensiones 1.A y 1.B. principales. De igual forma se desestimarán las pretensiones subsidiarias 2.A. y 2.B. al ser iguales que las pretensiones principales a que se hizo referencia.

B. Sobre la inexistencia e ineficacia.

De otra parte, se solicitó al Despacho declarar ―[…] la inexistencia de aprobación de los estados financieros anualmente de la sociedad [Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.] de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por las inexistencias de las convocaciones y celebraciones de las reuniones de las asambleas ordinarias de la sociedad [Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S. de los [años en mención].‖ (vid. Folios 2 y 3, radicado n.° 2025 -01-816452, anexo AAA).

De manera subsidiaria, se pretende declarar la ineficacia de los cit ados estados financieros por la inexistencia de las convocatorias y celebraciones de las reuniones.8

En este punto, el apoderado de los demandados solicitó ―[…] declarar la prescripción de los derechos que pudiera ejercer el demandante con ocasión de la celebración de las actas de asamblea de accionistas de la sociedad DESARROLLADORA RESIDENCIAL IWOKA correspondientes a los años 2016 al 2023, toda vez que, a la fecha de radicación de la demanda, han transcurrido más de [5 AÑOS] y por tanto de conformidad con el artículo 235 de la ley 222 de 1995, dichos derechos ya estarían prescritos.‖ (vid. Folio 6, radicado n.° 2024 -01911741, contestación.)

de [5 AÑOS] y por tanto de conformidad con el artículo 235 de la ley 222 de 1995, dichos derechos ya estarían prescritos.‖ (vid. Folio 6, radicado n.° 2024 -01911741, contestación.)

Sobre el particular, el Despacho estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Debe señalarse, en este sentido, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha precisado, en varias oportunidades, que ―el término preclusivo al que se refiere el artículo 235 de la Ley 222 de 1 995 es uno de prescripción, como expresamente se indica en dicho precepto normativo‖.9

Sobre el término en mención, esta Superintendencia ha establecido, por vía administrativa, que se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a ―obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de

8 Cfr. Folio 3, radicado n.° 2024 -01-816452, anexo AAA. 9 Cfr. Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, Providencia del 12 de marzo de 2018, Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01.Sentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Expediente Ref. 11001 3199 002 2017 00120 01.Sentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 6

los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de su existencia misma […], previstos de manera general en el Libro Se gundo del Código de Comercio y en la misma Ley [222 de 1995]‖. 10 De ahí que el término de prescripción resulte aplicable a aquellas acciones de naturaleza societaria en las que, como en el presente caso, se busca el reconocimiento de presupuestos que dan lugar a la sanción de inexistencia.

Del mismo modo, esta Superintendencia ha afirmado que el artículo 235, ―no señaló propiamente una regla para determinar a partir de qué momento se cuenta la prescripción de la acción […], toda vez que en cada caso ha de t enerse en cuenta el carácter de la obligación que pueda ser objeto de prescripción y por ende la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de su incumplimiento o la cesación de la conducta que le da origen‖.11

Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, manifestó que ―[l]a acción que pretenda la declaratoria de inexistencia tiene un término de prescripción de cinco años establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 […] Actuación que, puede ser inicia da por cualquier sujeto con interés legítimo, quien cuenta con cinco años para promoverla, cuando advierta la ineficacia de decisiones que nunca estuvieron llamadas a surtir efectos.‖12

de 1995 […] Actuación que, puede ser inicia da por cualquier sujeto con interés legítimo, quien cuenta con cinco años para promoverla, cuando advierta la ineficacia de decisiones que nunca estuvieron llamadas a surtir efectos.‖12

Así, debe tenerse en cuenta que la demanda fue presentada el 11 de sep tiembre de 2024,13 por lo cual, la ineficacia o inexistencia de la aprobación de los estados financieros del 2016 al 2018 se encuentran prescritas.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, la aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2016 se dio en reunión del 19 de mayo de 2017, 14 habiendo fenecido el término para demandar dicha decisión el 19 de mayo de

2022. La aprobación de los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2017 se dio en reunión del 11 de mayo de 2018 15, habiendo fenecido el término para demandar dicha decisión el 11 de mayo de 2023 y, la aprobación con corte a 31 de diciembre de 2018 se dio en reunión del 15 de marzo de 2019, 16 habiendo prescrito el término para demandar dicha decisión el 15 de marzo de 2024.

A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará la prescripción respecto de la inexistencia o ineficacia de la decisión de aprobar los estados financieros de los años 2016 a 2018.

Dicho lo anterior, corresponde a este Despacho analizar la presun ta inexistencia o ineficacia de la aprobación de los estados financieros de los años 2019 a 2022.

Ahora bien, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más

Dicho lo anterior, corresponde a este Despacho analizar la presun ta inexistencia o ineficacia de la aprobación de los estados financieros de los años 2019 a 2022.

Ahora bien, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las decisiones asamblearias inexistentes como ‗aquella que se registr a como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que

10 Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.° 220 -050582 del 7 de marzo de 2017. 11 Id. 12 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo tá, Sala Civil, providencia del 8 de julio de 2025, radicado n.° 11001 31 99 002 2023 00180 01, Hernán Tamayo Rodríguez y otros contra Polybarq Colombia S.A.S. y otros, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona. 13 Cfr. Radicado n.° 2024-01-816452. 14 Cfr. Folio 87, radicado n.° 2025-01-520182, anexo A001. 15 Cfr. Folio 95, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo A001. 16 Cfr. Folio 110, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo A001.Sentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 7

estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.‘17 De igual forma, se ha dicho que para

estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.‘17 De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente ‗hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social‘.18

Además, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que ‗la citada forma de ineficacia —la inexistencia — opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure , sin necesidad de un fallo judicial que la declare‘19. De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez.20

 Sobre las reuniones del 16 de marzo de 2020, 15 de marzo de 2021 y 15 de marzo de 2022.

En reunión del 16 de marzo de 2020, se deliberó y decidió acerca de la aprobación de los estados financieros a diciembre de 2019. En este punto, únicamente se dejó constancia ―[…] que estuvieron a disposición de los accionistas en la oficina principal de la sociedad, los estados financieros correspondientes al año 2019. La anterior constancia es aprobada unánimemente por la Asamblea General de

dejó constancia ―[…] que estuvieron a disposición de los accionistas en la oficina principal de la sociedad, los estados financieros correspondientes al año 2019. La anterior constancia es aprobada unánimemente por la Asamblea General de Accionistas.‖ (vid. Folio 150, radicado n.° 2025-01-520182, anexo A001).

La misma situación descrita ocurre en la reunión del 15 de marzo de 2021 toda vez que, en la misma se dejó constancia que ―[…] estuvieron a disposición de los accionistas en la oficina principal de la sociedad, los estados financieros correspondientes al año 2020. La anterior constancia es aprobada unánimemente por la Asamblea General de Accionistas.‖ (vid. Folio 152, ra dicado n.° 2025 -01520182, anexo A001).

De igual forma, en la reunión del 15 de marzo de 2022 se dejó constancia que ―[…] estuvieron a disposición de los accionistas en la oficina principal de la sociedad, los estados financieros e informe de gestión corr espondientes al año

2021. La anterior constancia es aprobada unánimemente por la Asamblea General de Accionistas.‖ (vid. Folio 152, radicado n.° 2025-01-520182, anexo A001).

En ese sentido, si bien no existe una decisión formal acerca de la aprobación o n o de los estados financieros, lo cierto es que, esto no acarrea la inexistencia o ineficacia de una decisión toda vez que, de esto no se deliberó ni se decidió en las reuniones indicadas. Por lo anterior, es claro que ni siquiera se deliberó y decidió acerca de la aprobación de estados financieros, por lo cual, mal haría este

reuniones indicadas. Por lo anterior, es claro que ni siquiera se deliberó y decidió acerca de la aprobación de estados financieros, por lo cual, mal haría este

17 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. 18 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. 19 Corte Suprema de Ju sticia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999 -01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. 20 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383.Sentencia Inversiones Ballen & Gomez S.A.S. contra Álvaro de Jesús Ossa López y Desarrolladora Residencial Iw oka S.A.S.

Página: | 8

Despacho en declarar la inexistencia o ineficacia de una decisión que no se adoptó por el máximo órgano social de la compañía demandada.

La inexistencia o ineficacia se predica de dec isiones sociales, lo cual, supone que el máximo órgano social de una compañía hubiera adoptado dichas decisiones las cuales se hacen constar en un acta, pero, no se cumplen con los requisitos de domicilio, convocatoria o quórum deliberatorio (en casos de i neficacia) o se plasma una decisión que en verdad nunca ocurrió (en caso de inexistencia). En caso de que una decisión social no se haya hecho constar en un acta o la misma

domicilio, convocatoria o quórum deliberatorio (en casos de i neficacia) o se plasma una decisión que en verdad nunca ocurrió (en caso de inexistencia). En caso de que una decisión social no se haya hecho constar en un acta o la misma hubiera producido efectos, no podría predicarse su inexistencia o ineficacia toda vez que, ni siquiera existió una presunta decisión social.

 Sobre la reunión del 21 de marzo de 2023.

Por último, en el acta n.° 29 del 21 de marzo de 2023 se deliberó acerca de la aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2022, en la que se dejó constancia ―[…] que estuvieron a disposición de los accionistas en la oficina principal de la sociedad los estados financieros correspondientes al año 2022. La anterior constancia es aprobada unánimemente por la Asamblea General de accionistas. […] Se realiza la aprobación de los estados financieros de la sociedad [Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.], con única sede en la ciudad de Bogotá D.C., por lo tanto, tomando este informe como los consolidados de la sociedad, realizando las recomendaciones y aclarando las deudas encontradas, se realiza la aprobación unánime de la misma.‖ (vid. Folio 156, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo A001).

En esta situación, a diferencia de las anteriores reuniones, si se decidió aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022. Sobre este particular, se aportó como prueba la convocatoria remitida el 27 de febrero de 2023 a Inversiones Ballén & Gómez S.A.S. informando acerca de la celebración de la

se aportó como prueba la convocatoria remitida el 27 de febrero de 2023 a Inversiones Ballén & Gómez S.A.S. informando acerca de la celebración de la asamblea ordinaria de accionistas que se llevaría a cabo el 21 de marzo de 2023 a partir de las 8:00 a.m.21

Aunado a lo anterior, revisada el acta n.° 29 del 21 de marzo de 2023, se encontró que se dejó constancia de que hubo una participación del 100% de las acciones de Desarrolladora Residencial Iwoka S.A.S.22 Así las cosas, es claro que, dicha reunión se dio bajo el marco de las reuniones universales, por lo cual, aun si existieran vicios en la convocatoria, el artículo 426 del Código de Comercio dispone que ―[l]a asamblea se reunirá en el domicilio pri ncipal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. No obstante, podrá reunirse sin previa citación y en cualquier sitio, cuando estuviere representada la totalidad de las acciones suscritas.‖

Así, pues, aun si se hubieran acreditado vicios en la convocatoria, lo cierto es que, la reunión del 21 de marzo de 2023 fue una reunión universal, por lo cual, se hace innecesaria la convocatoria para dicha reunión.

Además, respecto de las actas de asamblea, debe tenerse en cuenta l o previsto por el artículo 189 del Código de Comercio en virtud del cual ―[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será

21 Cfr. Folio 158, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo A001.

actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será

21 Cfr. Folio 158, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo A001. 22 Cfr. Folio 155, radicado n.° 2025 -01-520182, anexo A001

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...