SS - Sentencia 2024-800-00406 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00406 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00406
Partes Julian Andrés Avendaño Cano.
Contra
Cesar Mauricio Montoya Gañan y Andrés Felipe Moreno Paniagua.
Trámite Proceso verbal.
Número del proceso 2024-800-00406
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Julian Andrés Avendaño Cano contra César Mauricio Montoya Gañán y Andrés Felipe Moreno Paniagua, surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto n.° 2024 -01-900332 del 13 de noviembre de 2024, este Despacho admitió la demanda de la referencia.
2. El 30 de diciembre de 2024, la apoderada de los demandados presentó escrito con la contestación de la demanda.
3. El 7 de marzo de 2025, se celebró la audiencia inicial del proceso de la referencia
4. El 14 de marzo de 2025, se celebró una audiencia judicial.
5. El 21 de agosto de 2025, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
##STICKERSentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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La demanda presentada ante este Despacho está orientada a declarar que César
##STICKERSentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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La demanda presentada ante este Despacho está orientada a declarar que César Mauricio Montoya Gañán, en su calidad de representante legal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. (en adelante Compleq S.A.S.) y, Andrés Felipe Moreno Paniagua, en su calidad de rep resentante legal suplente de Compleq S.A.S., infringieron los deberes de los administradores consagrados con los numerales 1, 2, 6 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Sobre lo anterior, el demandante aduce que la vulneración de los deberes recién aludidos por parte de los demandados se derivó de las siguientes conductas:
En primer lugar, a partir de las pretensiones y el objeto de litigio fijado en audiencia del 14 de marzo de 2025, el demandante aduce que los señores Montoya y Paniagua vulneraron el deber de los administradores consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, presuntamente, simularon una capitalización de la sociedad por valor de $400.000.000, al no pagar los aportes a capital, pero si reducir la participación accionaria del señor Avendaño del 33.34% al 17.5% (vid. Folios 31 y 32, radicado n.° 2024 -01-889585, subsanación), conducta enmarcada en el año 2023, según el objeto de litigio (vid. Min 2:27:25, radicado n.° 2025 -01-106868, grabación de audienci a).
subsanación), conducta enmarcada en el año 2023, según el objeto de litigio (vid. Min 2:27:25, radicado n.° 2025 -01-106868, grabación de audienci a). Adicionalmente, alega que este deber fue vulnerado porque los demandados no permitieron que se efectuara un adecuado manejo de la contabilidad, crearon una perdida significativa de inventario y, crearon pasivos inexistentes con la intención de defrauda r al demandante (vid. Folio 32, radicado n.° 2024 -01-889585, subsanación). De acuerdo con el objeto de litigio, estas últimas tres conductas, se enmarcan en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 (vid. Min 2:27:55, radicado n.° 2025-01-106868, grabación de audiencia).
Frente a lo anterior, se solicita que se declare que la violación del deber de los administradores señalado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por las conductas ya descritas en el párrafo anterior, ―le causaron perjuicios de carácter material al demandado, al privarlo de percibir el crédito adeudado por la sociedad, mediante la simulación de una capitalización que nunca ocurrió, así como la creación de pérdidas patrimoniales de la sociedad, perjuicio estimado en trescientos millones de pesos ($300.000.000).‖ (vid. Folio 33, radicado n.° 202401-889585, subsanación).
De otra parte, se alega como conducta vulneradora del numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el hecho de que los demandados, aparentemente, crearon
01-889585, subsanación).
De otra parte, se alega como conducta vulneradora del numeral 1 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el hecho de que los demandados, aparentemente, crearon pasivos inexistentes mediante la realización de negocios comerciales con las sociedades Enterotrónica S.A.S., Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S., Soluciones Construcciones JPC S.A.S. y, Didácticos BOB S.A.S., con la intención de favorecer a ter ceros y a los propios demandados, en perjuicio del contrato social y de los intereses económicos del accionista demandante (vid. Folio 31, radicado n.° 2024 -01-889585, subsanación). Esta conducta, según el objeto de litigio, se enmarca en los años 2021, 20 22, 2023 y 2024 (vid. Min 2:30:04, radicado n.° 2025-01-106868, grabación de audiencia).
En adición, el demandante argumenta que el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 también fue vulnerado, por cuando no se le permitió el ejercicio del derecho de inspección previo a las reuniones asamblearias celebradas el 4 de abril de 2023, el 29 de septiembre de 2023 y, el 23 de noviembre de 2023. Adicionalmente, aduce que, durante este mismo periodo de tiempo, losSentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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demandados le proporcionaron un trato des igual (vid. Folio 33, radicado n.° 202401-889585, subsanación).
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demandados le proporcionaron un trato des igual (vid. Folio 33, radicado n.° 202401-889585, subsanación).
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se declare que la violación de los deberes de los administradores señalados en los numerales 1 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, ―le causaron perjuicios de carácter material, al privarlo de percibir participación en utilidades por valor de $278.333.333 millones de pesos, cifra que corresponde a la tercera parte del valor de los pasivos inexistentes pagados por el administrador a las sociedades allí mencionadas y a terceros.‖ (vid. Folio 33, radicado n.° 2024-01-889585, subsanación).
Finalmente, el señor Avendaño aduce que los demandados vulneraron el deber de los administradores, consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de
1995. De acuerdo con los hechos señalados explícitamente por el abogado Bolivar Montoya al ser preguntado por este Despacho, las conductas violatorias de este deber son dos: (i) ―realizar negocios comerciales con las sociedades con las que se crearon conflictos de interés cómo Entertrónica S.A.S. y Asesor ías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S., en las que los demandados son los únicos accionistas‖; y (ii) ―Destinar el pago de pasivos a personas ajenas a las supuestas proveedoras‖. Sobre este punto, el Despacho definió que el objeto de la pretensión quinta se encuentra circunscrito a los siguientes hechos, tal como lo dijo el
proveedoras‖. Sobre este punto, el Despacho definió que el objeto de la pretensión quinta se encuentra circunscrito a los siguientes hechos, tal como lo dijo el apoderado del demandante cuando se le preguntó: 44, 45, 46, 47, 48, 52, 63 y 66; hechos enmarcados en el año 2023.‖ (vid. Min 2:31:50, radicado n.° 2025 -01106868, grabación de audiencia).
Al ser así, este Despacho reitera que lo que se está controvirtiendo en este proceso, es la presunta celebración de contratos por parte del señor Montoya Gañán y Moreno Paniagua, como administradores de la sociedad Compleq S.A.S., con las so ciedades Entertrónica S.A.S. 1, Soluciones Construcciones JPC S.A.S., Distrirep Colombia S.A.S., Didácticos BOB S.A.S. y, Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S; durante el año 2023.
En el mismo sentido, se está debatiendo también la presunt a realización de pagos por parte del señor Montoya Gañán y Moreno Paniagua, como administradores de la sociedad Compleq S.A.S., a las sociedades AC Soluciones Médicas S.A.S., Soluciones Construcciones JPC S.A.S., Distrirep Colombia S.A.S., Didácticos BOB S.A.S. y, Asesorías Integrales Empresariales de Antioquia S.A.S; durante el año 2023.
Por su parte, los demandados se oponen a todas las pretensiones y, aducen que: (i) la contabilidad de la sociedad se ajusta a las normas tributarias; (ii) el
2023.
Por su parte, los demandados se oponen a todas las pretensiones y, aducen que: (i) la contabilidad de la sociedad se ajusta a las normas tributarias; (ii) el demandante carece de fundamento fáctico para sustentar el ejercicio abusivo del voto en las decisiones adoptadas por los accionistas; (iii) no se vulneró el ejercicio del derecho de inspección del demandante; (iv) se realizó un saneamiento del inventario de activos de Complementos Quirúrgicos S.A.S. con corte al 31 de diciembre de 2023 y; (v) el demandante tiene temeridad y mala fe. (vid. Folios 3035, radicado n.° 2024-01-964510, contestación de la demanda).
1 Durante el desarrollo del proceso, esta sociedad ha sido referida como Entertrónica S.A.S., no obstante, según el Certificado de Existencia y Representación Legal, esta sociedad hoy en día se llama AC Soluciones Médicas S.A.S.Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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Aclarado lo anterior, se procederá a analizar los puntos objeto de debate comenzando con la verificación de quienes eran los administradores sociales en los periodos objeto de controversia.
1. Acerca de la calidad de administrador de Cesar Mauricio Montoya
Gañan
El señor Cesar Mauricio Montoya Gañan fue designado como representante legal principal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. desde el 16 de junio de 2014, tal y como consta en el acta no°18 de la Asamblea de Accionistas 2. Además, en la
principal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. desde el 16 de junio de 2014, tal y como consta en el acta no°18 de la Asamblea de Accionistas 2. Además, en la audiencia inicial d el presente proceso, el demandando manifestó que ejerce el cargo de representante legal desde el año 2014 y sigue ejerciéndolo 3. Por otro lado, según el objeto del litigio, el periodo objeto de controversia se comprende entre los años 2021 al 2023. Dicho l o anterior, es claro para el Despacho que este demandado ostenta el cargo de representante legal de Complementos Quirúrgicos S.A.S. ―Compleq‖, y que ejerció el cargo durante el perdido objeto de análisis.
2. Acerca de la calidad de administrador de Andrés Felipe Moreno
Paniagua
Con relación a la participación de los representantes legales suplentes, resulta relevante precisar que ― (…) una vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los administradores sociales [...] a cont rario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (art. 24 de la Ley 222 de 1995), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley, como sería la contenida en el artículo 185 del Código de Comercio‖ 4. Ahora, es importante precisar que la calidad que ostenta el demandado, Andrés Felipe Moreno Paniagua, es la suplencia de la representación legal de Compleq, hecho verificable con el certif icado de existencia y representación legal aportado con la demanda.
importante precisar que la calidad que ostenta el demandado, Andrés Felipe Moreno Paniagua, es la suplencia de la representación legal de Compleq, hecho verificable con el certif icado de existencia y representación legal aportado con la demanda.
Ahora bien, es viable advertir que, como quiera que el demandado detentaba el cargo de representante legal suplente, para que pueda imputarse algún grado de responsabilidad, debe demost rarse que el señor Moreno Paniagua desarrolló gestiones como administrador de la compañía Complementos Quirúrgicos S.A.S. ―Compleq‖, y en curso de dichas actuaciones, violó los deberes que le correspondía en dicha calidad. Lo anterior por cuanto los suplen tes quedan sometidos al régimen de deberes y obligaciones previsto para los administradores sociales, únicamente cuando estos han actuado. Sobre este aspecto, la doctrina especializada ha indicado que ―[e]stá previsión está orientada a facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el desarrollo del objeto social durante las ausencias del principal. Se ha entendido con buen criterio, que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está en imposibilidad de actuar‖5.
2 Vid. Folio 50, Anexo A001 d el radicado n° 2024 -01-889585. 3 Cfr. Grabación de la audiencia ju dicial celebrada el 7 de marzo de 2025 (1:52:52). 4 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Temis) 691. 5 Ob. Cit. FH Reyes Villamizar. Pág. 691 a 692.Sentencia
4 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Temis) 691. 5 Ob. Cit. FH Reyes Villamizar. Pág. 691 a 692.Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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Así, pues, el Despacho debe analizar si Andrés Felipe Moreno desplegó actuaciones en calidad de representante legal suplente de Complementos Quirúrgicos S.A.S., para determinar si, en el marco d e dichas conductas, existió alguna infracción a los deberes del administrador que le eran exigibles.
Lo primero que debe decirse es que, según el interrogatorio realizado a Andrés Felipe Moreno en la audiencia inicial, se logró concluir por el despacho que el señor Moreno no ha realizado ninguna actuación como representante legal suplente. Lo anterior debido a que al preguntársele si ―¿ha tenido que ejercer la representación legal en algún momento? (…) es decir, ¿ha celebrado contratos como representant e legal suplente, ha hecho actuaciones legales como representante legal suplente?‖ 6; el señor Moreno Paniagua manifestó que ―no‖ 7. Adicionalmente, el despacho le preguntó ―¿puede este despacho concluir que usted no ha ejercido la representación legal en su plencia?‖8. A lo que el señor Moreno Paniagua respondió afirmativamente 9. Adicionalmente, al preguntársele al señor Avendaño si conoce quién autorizó los pagos realizados a María Gladys Gañan, el demandante contestó que ―los pagos de la empresa complemento s quirúrgicos todos son autorizados por el señor Cesar mauricio Montoya‖10.
señor Avendaño si conoce quién autorizó los pagos realizados a María Gladys Gañan, el demandante contestó que ―los pagos de la empresa complemento s quirúrgicos todos son autorizados por el señor Cesar mauricio Montoya‖10.
Además, en el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, no se evidencia que este demandado hubiese actuado como administrador respecto de alguna de las actuaciones objeto de controversia en el presente litigio. En efecto, el demandante no acred itó que las presuntas infracciones fueron cometidas por este demandado. En consecuencia, debe decirse que, en el presente caso, no se demostró, a partir de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que Andrés Felipe Moreno hubiera actuado como administrador de Compleq S.A.S. en las infracciones atacadas, ni mucho menos se acreditó una falta absoluta o temporal del señor Cesar mauricio Montoya que hubiera dado lugar a que la suplente lo reemplazara. Por ende, en vista de que Andrés Felipe Moreno no ejerció funciones propias de la administración de la compañía como representante legal suplente en el marco de los hechos descritos en la demanda, no se encuentra sujeta al régimen de deberes previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de
1995. Por ello, este Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda en contra de Andrés Felipe Moreno y procederá a continuación a examinar los demás cargos en contra de Cesar mauricio Montoya.
3. Acerca de las infracciones al régimen de responsa bilidad de los administradores.
A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos
continuación a examinar los demás cargos en contra de Cesar mauricio Montoya.
3. Acerca de las infracciones al régimen de responsa bilidad de los administradores.
A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administrad ores, a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En el régimen societario colombiano, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 consagra los principios generales de conducta a los que deben someterse los administradores sociales, así como los deberes específicos que se derivan de su
6 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 1 4 de marzo de 2025. (1:37:10 a 1:37:33). 7 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 ( 1:37:33). 8 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 ( 1:37:54 a 1:37:58). 9 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de marzo de 2025 (1 :37:59). 10 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de marzo de 2025 (1:39:34).Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de l a sociedad, teniendo en cuenta los
cargo. Según las voces de la aludida disposición, ―[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de l a sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados‖. Así, pues, la previsión legal de estos estándares impone a los jueces la exigencia de establecer, a partir de rigurosos análisis, si se han producido actuaciones censurables a la luz de los de beres de los administradores. Conforme lo ha señalado esta Delegatura en múltiples oportunidades, las autoridades judiciales no deben inmiscuirse en la gestión de los asuntos internos de una compañía, a menos que se acredite la existencia de actuaciones il egales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés. Es claro, entonces, que de verificarse alguna de estas circunstancias, se justifica un cercano escrutinio de la gestión de los administradores sociales.
En este sentido, este Despacho se ha referido al alcance de los deberes generales en cabeza de tales agentes. 11 Al respecto, se ha dicho que uno de los principales medios de defensa de los intereses de la sociedad y, correlativamente, de sus asociados, suele encontrarse en la consagración de un debe r general de lealtad a cargo de los administradores sociales. Bajo tal principio, estos funcionarios deben actuar en el mejor interés de la compañía de manera que, ante determinada circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de ter ceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a
circunstancia, deben privilegiar el interés social sobre el propio o de ter ceros. Es decir, se espera que el administrador, al ejercer su cargo, logre marginar de la gestión social sus intereses estrictamente personales o los de sujetos vinculados a aquel. De ahí que, a la luz del precitado deber, sea posible censurar actos celebrados en conflicto de interés, actos de competencia, apropiaciones indebidas de recursos sociales, uso de información privilegiada de la sociedad con fines personales, entre otros.
De otra parte, por virtud del deber general de cuidado, les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del ―buen hombre de negocios‖. En cumplimiento de lo anterior, la conducta de tales funcionarios, como conocedores de su práctica, debe ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razon able, entre otros posibles calificativos. El administrador debe entonces cumplir sus funciones con la diligencia que una persona prudente consideraría razonable a la luz del contexto y las circunstancias propias de cada decisión. En palabras de la Corte Su prema de Justicia, ―el deber general fiduciario de diligencia ha de materializarse en el ámbito de las decisiones estratégicas o de negocios, donde el estándar del ‗buen hombre de negocios‘ se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, si n interés personal en el asunto, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento idóneo‖. 12 Por lo demás, debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido princ ipio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo
debe también recordarse que, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido princ ipio, sino que deben también abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes.
Al estudiar posibles infracciones al deber de cuidado, esta Delegatura ha establecido que, ―las nor mas que rigen las actuaciones de los administradores buscan promover un delicado equilibrio entre la autonomía con la que deben contar tales sujetos para conducir los negocios sociales y la responsabilidad que
11 Cfr. Sentencias n.º 2021 -01-616891 del 14 de octubre de 2021, n .º 2021, -01-557437 del 14 de septiembre de 2021 y n.º 2021 -01-028401 del 8 de febrero de 2021. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 7 de julio de 2021, radicado n.º 08001-31-03-005-2012-00109-01, M.P. Álvaro Fernando Garc ía Restrepo.Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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debe atribuírseles por el cumplimiento inadecu ado de esa gestión. Este equilibrio parte de la denominada regla de la discrecionalidad (‗business judgment rule‘), por cuyo efecto los jueces suelen abstenerse de auscultar las decisiones adoptadas por los administradores en el ejercicio objetivo de su ju icio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a
por los administradores en el ejercicio objetivo de su ju icio de negocios. Este respeto judicial por el criterio de los administradores busca que tales funcionarios cuenten con suficiente discreción para asumir riesgos empresariales, sin temor a que su gestión administrativa sea juzgada, a posteriori, por los re sultados negativos de sus decisiones. […] En síntesis, pues, los administradores no podrían actuar como un ―buen hombre de negocios‖ si las cortes deciden escudriñar todas las decisiones que estos sujetos adopten en desarrollo de la empresa social‖. 13 Esto no significa, por supuesto, que las actuaciones de tales sujetos estén exentas de controles legales. En verdad, ―aunque la deferencia de los jueces cobija las decisiones adoptadas por los administradores en desarrollo de la actividad social, tal protección no puede extenderse a las omisiones negligentes en que incurran tales funcionarios‖.14
Sobre el particular, en la sentencia n. 801 -34 del 11 de junio de 2014 se explicó que, ―[p]or lo general, en vista de que los administradores deben obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflictos de interés o incumpl an con sus cargas mínimas —incluida, por supuesto, la de llevar contabilidad en forma debida y rendir cuentas — será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio,
estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas‖.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 200 del Código de Comercio, los administradores sociales deben responder de manera solidaria e ilimitada por los perjuicios que le causen a la sociedad, los asociados o terceros. De conformidad con la referida disposición, ―en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador‖. Pese a ello, de acuerdo con lo señalado por este Despacho en las sentencia s n.° 800-40 del 2 de julio de 2014, 801 -64 del 21 de octubre de 2014 y 800 -35 del 3 de mayo 2017, la aludida presunción de culpa no compromete, en forma automática, la responsabilidad patrimonial de los administradores. Para tales efectos, es indispensabl e que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios. 15 En otras palabras, el demandante debe satisfacer una carga probatoria relacionada con la verificació n, ante las instancias judiciales, de los perjuicios derivados de las actuaciones de los administradores.16
13 Cfr. Sentencia n.º 800 -52 del 1 de septiembre de 2014. 14 Cfr. Sentencia n.º 800 -85 del 8 de julio de 2015. 15 ―El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no po día prever o que habiéndolo hecho no estaba en la
15 ―El administrador no será responsable si el daño obedece a otras causas o factores extraños al comportamiento del sujeto y que no po día prever o que habiéndolo hecho no estaba en la posibilidad o en la órbita de su obrar contrarrestar sus efectos‖. J Santos Ballesteros, Responsabilidad Civil, tomo I, Parte General 3ª Ed. (2012, Bogotá, Editorial Temis) 81. 16 En la sentencia n. 800 -40 del 2 de julio de 2014 se sostuvo que ―la presunción de culpa consagrada en el artículo 200 del Código de comercio no exonera a los demandantes de la carga de demostrar la existencia de los perjuicios que le sirven de base a sus pretensiones indemnizatorias‖.Sentencia Julian Andres Avendaño Cano contra Cesar Mauricio Montoya Gañan, Andres Felipe Moreno Paniagua
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Finalmente, el deber general de buena fe permea de manera integral los anteriores estándares, bajo la exigencia de un comportamiento recto, honesto y transparente en la persecución de los mejores intereses sociales. En otros términos, por virtud del aludido deber, se espera de los administradores ―honestidad de intención en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios‖.17
Por otro lado, los deberes específicos de los administradores sociales son las exigencias de conducta previstas de manera concreta en cada uno de los numerales del mismo artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según la doctrina especializada, ―[e]sta norma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos
especializada, ―[e]sta norma contempla algunas de las más importantes funciones que la ley les atribuye a los administradores de la empresa social. Se trata de un mínimum de deberes, cuya violación compromete la responsabilidad de dichos funcionarios. Como ya se ha explicado, estos preceptos propenden a la profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como mayores garantías para los asociados y terceros. Como podría apreciarse claramente, las tres primeras funciones específicas contenidas en la norma pueden encuadrarse dentro del deber de diligencia o cuidado, mientras que las cinco últimas son consagración del deber de lealtad‖.18
En el caso que nos ocupa, cobran particular relevancia aquellos deberes específicos previstos en los numerales 1 y 2 vale decir, ―[r]e alizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social‖, ―[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias‖. Sobre el primero, se ha dicho que ―[l]os administradores, en su condición de profesionales, debe n realizar todos los esfuerzos a su alcance, conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Cuando el legislador habla de los esfuerzos conducentes, como ya se dejó en claro, tal requerimiento se mira teniendo en cuenta la actividad social prevista en el objeto social y las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que debió obrar un buen hombre de negocios en la ejecución y celebración de un acto o contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖.19
Por su parte, en virtud del segundo deber, le corresponde al administrador ―poner
contrato específico, o en la toma de una decisión administrativa con miras a potencializar la actividad empresarial a su cargo‖.19
Por su parte, en virtud del segundo deber, le corresponde al administrador ―poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales y contractuales tanto en su actividad como en las de su subalternos‖. 20 Al respecto, también se ha dicho que ―la alocución ‗ley‘, ha de entenderse referida al derecho, de suerte que abarca no solamente las leyes expedidas por el legislador ordinario (el Congreso), sino que igualmente se extiende a todos los decretos, resoluci ones, circulares y en general cualquier disposición expedida por las autoridades gubernamentales y que sean de aplicación a la sociedad, según la actividad desarrollada por la empresa administrada‖.21‖Efectivamente, aun los reglamentos internos de la junta directiva, de la asamblea y los demás organizados po
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