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SS - Sentencia 2024-800-00482 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-800-00482 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

Partes Nuva S.A.S.

contra

Synergy Consulting Group S.A.S. "En Reorganización", Ivan Enrique Orduz Rojas y Adriana Lucía Rozo Chaves

Trámite Proceso verbal

Número del proceso 2024-800-00482

I. ANTECEDENTES

El proceso iniciado por Nuva S.A.S. en contra de Synergy Consulting Group S.A.S. "En Reorganización", Ivan Enrique Orduz Rojas y Adriana Lucía Rozo Chaves, surtió el curso descrito a continuación:

1. El 16 de diciembre de 2024 se profirió auto admisorio de la demanda.

2. El 17 de julio de 2025 se dio inicio a la audiencia inicial.

3. El 4 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el Despacho profirió la sentencia.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales y, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito fundamental establecer si los demandados perpetraron un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Synergy Consulting Group S.A.S. - En Reorganización. En esa medida, se ha solicitado la

fundamental establecer si los demandados perpetraron un fraude de naturaleza societaria que justifique la desestimación de la personalidad jurídica de Synergy Consulting Group S.A.S. - En Reorganización. En esa medida, se ha solicitado la extensión de responsabilidad en el pago de perjuicios a Ivan Enrique Orduz y Adriana Lucia Rozo Chaves, en su condición de administradores.

En sustento de lo anterior, se afirma que la sociedad demandante y Sinergy Consulting Group S.A.S. en reorganización suscribieron un contrato de prestación de servicios Google cloud plataforma” el día 15 de junio de 2023, sin embargo estos servicios no solo han sido utilizados por Sinergy Consul ting Group ##STICKERSentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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S.A.S. en reorganización sino por “otras sociedades bajo su administración y control como QDIT”, Posteriormente los demandados “optaron por cesar el pago de los servicios prestados por parte de NU VA S.A.S. en su propio beneficio y de las soci edades QDIT SAS y SYNERGY CONSULTING GROUP SAS - EN REORGANIZACION.,” Señaló que los perjuicios corresponden al valor de los servicios de los meses de enero y febrero de 2024

Por su parte, los demandados al contestar la demanda hicieron referencia a la inexistencia de fraude y de los presupuestos materiales para la desestimación de la personalidad jurídica, autonomía patrimonial, funcional y operativa de Synergy Consulting Group S.A.S. – en reorganización, falta de legitimación activa para demandar la desestimación de la personalidad jurídica.

Para resolver el caso bajo estudio , resulta pertinente señalar que la acción de

Consulting Group S.A.S. – en reorganización, falta de legitimación activa para demandar la desestimación de la personalidad jurídica.

Para resolver el caso bajo estudio , resulta pertinente señalar que la acción de desestimación de la personalidad jurídica, regulada en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 y en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, permite desconocer dos importantes atributos de las figuras asociativas, vale decir, el de limitación de responsabilidad y el de personificación jurídica independiente. Por un lado, en hipótesis de fraude o abuso de orden societario, las autoridades judiciales pueden hacerle extensiva a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. Por otro lado, es posible considerar inoponible la personalidad jurídica independiente de una sociedad, cuando este atributo ha sido usado con el fin de soslayar una restricción legal, caso en el cual es posible imputar directamente las actuaciones fraudulentas a los accionistas involucrados. Por lo demás, en virtud de lo establecido en literal d) del mencionado numeral 5, en los supuestos antedichos es posible solicitar la nulidad de los actos defraudatorios que hayan sido invocados.

Ahora bien, en vista de que se trata de una de las medidas más drásticas previstas en el ordenamiento jurídico societario, quien inicie una acción de desestimación de la personalidad jurídica debe satisfacer una carga probatoria significativamente alta. Co mo se expuso en la sentencia n.° 8 01-15 del 15 de marzo de 2013, “ para que prospere una acción de desestimación, el demandante

significativamente alta. Co mo se expuso en la sentencia n.° 8 01-15 del 15 de marzo de 2013, “ para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas . Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatoria temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en e l ámbito del derecho societario”.

Este Despacho ha desarrollado importantes antecedentes en relación con la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. En el caso de RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., por ejemplo, esta Delegatura se refirió al uso de personas jurídicas societarias para defraudar los intereses de los acreedores de una compañía. En esa oportunidad, se suspendió una tran sferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dinero a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013, “ a pesar de que en nuestro sistema legal es factible rea lizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que aSentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo”.

Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo”.

Ahora bien, debido a la aplicación verdaderamente excepcional de esta medida, el Despacho ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los accionistas de una compañía la responsabilidad por obligaciones sociales insolutas. La razón fundamental es triba en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondiente obligación.

En el caso de Anyelo Paúl Rojas Pinzón contra Agremil S.A.S., por ejemplo, el demandante señaló que la sociedad demandada, que además era una SAS, incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de un vehículo que le fue entregado a ese título. Según se expresó en la sentencia n.° 801-23 del 24 de mayo de 2013, “ es claro para el Des pacho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no tienen la virtualidad para decretar la desestimación de la personalidad jurídica de Agremil S.A.S. Ello se debe a que los elementos probatorios disponibles no dan cuenta de un claro abuso de la figura societaria, sino que apuntan, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de la compañía demandada. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se

justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones adquiridas bajo el contrato de arrendamiento, las circunstancias fácticas aducidas por el demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación”.

Por su parte, en el caso de I nversiones Ramírez Fernández y Cía. S. en C. contra RZ Construcciones S.A.S. este Despacho señaló: “[l] a labor probatoria de la demandante, sin embargo, no estuvo más que orientada a acreditar el incumplimiento contractual y los aparentes engaños propiciados por el señor Rodríguez Martí. De acuerdo con la información suministrada al Despacho, por ejemplo, la confianza puesta por la demandante en RZ Construcciones S.A.S. estuvo basada, esencialmente, en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre un apartamento, en la visita al proyecto de construcción, en la celebración de un otrosí sobre el contrato de promesa de compraventa del lote en el que se desarrollaría el proyecto, en la suscripción de un pagaré y en el otorgamiento d e una licencia de construcción. Tras una revisión de tales documentos, sin embargo, para el Despacho no es claro que se hayan requerido garantías suficientes y sóli das para asegurar el pago de la obligación, ni que se haya llevado a cabo una investigación suficiente para determinar la capacidad de pago d e la sociedad deudora […]. En síntesis, pues, los elementos de juicio aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas

aportados no apuntan a un fraude societario, sino, más bien, al incumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de RZ Construcciones S.A.S. y a presuntas actuaciones delictivas. Aunque los anteriores hechos podrían servir de justificación para adelantar un proceso en el que se reconozca el incumplimiento de las obligaciones a dquiridas bajo el contrato de mutuo, o para que se surtan los procesos penales que correspondan, las circunstancias fácticas aducidas por la demandante no pueden dar lugar a que se aplique la sanción de desestimación. Debe recordarse, como lo ha manifestado esta Delegatura en múltiples oportunidades, que el incumplimiento contractual no es suficiente, por sí solo , paraSentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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justificar la desestimación de la personalidad jurídica de una compañía.1 No puede perderse de vista, además, que esta gravosa sanción procede únicamente en las excepcionales hipótesis en las que se haya usado la persona jurídica societaria con fine s defraudatorios, lo cual, por supuesto, requiere de una altísima carga probatoria”.2

Una vez formuladas las anteriores precisiones, debe ahora abordarse el estudio de los hechos sometidos a consideración del Despacho.

Lo primero que debe señalar el Des pacho es la orfandad probatoria del proceso, para el efecto téngase en cuenta que una acción como la presente requiere un amplio sustento probatorio que el Despacho echa de menos en el presente proceso, nótese que con la demanda apenas se allegaron como pruebas un

para el efecto téngase en cuenta que una acción como la presente requiere un amplio sustento probatorio que el Despacho echa de menos en el presente proceso, nótese que con la demanda apenas se allegaron como pruebas un contrato de prestación de servicios Google cloud cuyo objeto era “ la prestación de servicios sobre la plataforma de Google Inc, Google Cloud Platform. También de la facturación mes a mes del consumo de la consola de Google Cloud Platform por parte de EL CONTRATANTE ” celebrado entre Nuva S.A.S. y Sinergy Consulting S.A.S. en reestrucruración ( ver radicado 2024-01-908263 anexo 4 folio 1 a 7.)

Y un segundo documento consistente en mensajes por correo electrónico que darían cuenta que los servicios objeto del contrato fueron suspendidos según correo remitido el 5 de marzo de 2024 ( ver radicado 2024-01-908263 anexo 7 folio 1 a 4 ) por parte de la demandante, También pareciera que previo a la suspensión Sinergy Consulting S.A.S. en reliquidación hizo un pago por $7.900.000 y solicitó plazos adicionales con el fin de evitar la suspensión de los servicios pagos supe ditados a unos ingresos que se recibirían de las Uiversidades, al respecto obra un mensaje remitidos desde el correo <coordinador.proyectos@synergycg.com al correo juridica@nuva.coque señala: “

Para ello solicitamos nos puedan dar este espacio en la sem ana del 18 al 22 de marzo y no bajar nuevamente las plataformas si esto sucede nosotros ya no tendremos como más responder ya que las implicaciones con las universidades son muy grandes y entraríamos en una quiebra total y no tendremos los medio

marzo y no bajar nuevamente las plataformas si esto sucede nosotros ya no tendremos como más responder ya que las implicaciones con las universidades son muy grandes y entraríamos en una quiebra total y no tendremos los medio para segui r solicitándolos pagos a las universidades de los saldos que tenemos pendientes.

Igualmente, al pagar el saldo cuanto tiempo podemos tener la plataforma al aire y saber que contamos con ese tiempo estimado para poder conseguir los otros saldos y no estar en esta angustia de todos los días que nos bajen el servicio .” (ver radicado 2024-01-908263 anexo 7 folio 3)

Efectivamente la ausencia de pagos fue un hecho aceptado por los demandados al contestar la demanda donde señalaron:

“El no pago oportuno de las facturas emitidas en enero y febrero de 2024 obedeció a una dificultad financiera, como se informó mediante correo electrónico (Anexo 7), donde SYNERGY CONSULTING GROUP comunicó la afectación de su flujo de caja por causas exte rnas (demora en desembolsos por parte de

1 Cfr., por ejemplo, sentencias n.° 820 -92 del 27 de julio de 2015, 820 -98 del 29 de julio de 2015, 820-29 del 15 de abril de 2016, 800 -68 del 28 de julio de 2016, 810 -69 del 28 de julio de 2016, 80097 del 12 de octubre de 2016, 820 -7 del 5 de febrero de 2017 2 Cfr. sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018.Sentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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2 Cfr. sentencia n.° 2018-01-531451 del 3 de diciembre de 2018.Sentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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instituciones educativas), manifestó expresamente su voluntad de pago y aportó prueba de abono parcial por valor de $7.900.000, lo cual descarta cualquier hipótesis de ocultamiento o fraude.”

Es claro para el Despa cho que las actuaciones debatidas en el presente proceso no son suficientes para que se desestime la personalidad jurídica de Synergy Consulting Group S.A.S. - En Reorganización. Para empezar, no debe pasarse por alto reitérese que la labor probatoria de los demandantes para acreditar la existencia de un abuso de la figura societaria, en los términos del literal d) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, fue apenas exigua. Con la demanda tan solo se aportaron pruebas sobre la suscripción del contrato y sobre su incumplimiento, hechos que también fueron aceptados en el interrogatorio de parte y con los testimonios practicados, sin embargo, ello no apunta a la realización de actos defraudatorios de naturaleza societaria con el concurso necesario de una persona jurídica.

Este Despacho no desconoce que, en diversas ocasiones, la conducta reprochable de los entes jurídicos societarios, tanto como de las personas naturales, puede generar perjuicios a terceros. Es el frecuente caso, por ejem plo, de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a

de los incumplimientos contractuales. Sin embargo, por el solo hecho de que el incumplimiento le sea atribuible a una sociedad, con ocasión de actuaciones u omisiones promovidas por sus accionistas o administradores, no hay lugar a desestimar la perso nalidad jurídica de aquella. Si ello fuera así, cualquier incumplimiento imputable a una persona jurídica, o la frustración de las expectativas económicas de terceros que contratan con una compañía, daría lugar a descocer uno de sus más importantes atribut os, el de limitación de responsabilidad. Un fraude de naturaleza societaria no es entonces cualquier defraudación a terceros cometida por conducto de una compañía. Un fraude societario, que puede ser perpetrado por conducto de cualquier tipo societario, amerita que, premeditadamente, se haya hecho uso de los beneficios de limitación de responsabilidad o de personificación jurídica independiente con propósitos ilegítimos.

De otra parte, debe señalar el Despacho que a pesar de las manifestaciones de los demandantes, en donde aducen como fraude que “A través de una sociedad Sinergy Consulting contratar servicios a favor de otra sociedad que es QDIT para beneficiarse a sabiendas que esta sociedad Sinergy Consulting no tenía recursos para pagar los servicios qu e iban a ser usados en beneficio de la otra sociedad QDIT la que comercialmente se presentaba ante las sociedades y demás clientes”3, no encuentra el Despacho el mencionado fraude.

Específicamente, s obre estos señalamientos debe indicar el Despacho que al momento de celebrarse el contrato 15 de junio de 2023 , era de público conocimiento que la compañía Synergy Consulting Group se encontraba en reorganización4, lo que supone desde ya que pose ía dificultades económicas que

momento de celebrarse el contrato 15 de junio de 2023 , era de público conocimiento que la compañía Synergy Consulting Group se encontraba en reorganización4, lo que supone desde ya que pose ía dificultades económicas que de agravarse podrían llegar a su liquidación, de donde, al momento de suscribir el

3 Cfr. Grabación audiencia 17 de julio de 2025 mnuto 30 4 Crf. Radicado demanda Anexo 2 folio 3, en donde obra que “ Mediante Auto No. 460 -008051 del 13 de agosto de 2020, la Superintendencia de Sociedades en virtud de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto 772 de 2020 ordenó la admisión al proceso de reorganización abreviada de la sociedad de la referencia, lo cual fue inscrito enesta Cámara de Comercio el 29 de Septiembre de 2020 con el No.00004853 del Libro XIXSentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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correspondiente contrato la compañía no tenía suficiente fortaleza patrimonial y evidentemente contratar con una sociedad en reorganización comp orta un riesgo mayor, riesgo que conocía la demandante como así lo aseguro al absolver el interrogatorio de parte 5 que constaba en su certificado de existencia y representación y pese a lo anterior decidió contratar con la citada compañía.

De otra parte , debe señalarse que si bien pareciera que a partir del contrato aquí mencionado la sociedad QDIT S.A.S. si prestaba algún servicio a las universidades, así lo reconoció el representante legal de la sociedad demandada quien también afirmó que ello ocurría con conocimiento de Nuva S.A.S. tales

mencionado la sociedad QDIT S.A.S. si prestaba algún servicio a las universidades, así lo reconoció el representante legal de la sociedad demandada quien también afirmó que ello ocurría con conocimiento de Nuva S.A.S. tales supuestos eventualmente nos pondrían en el escenario de un posible incumplimiento contractual y no un fraude societario, obvio bajo el supuesto que existiera alguna restricción para tercerizar los servicios y parecie ra por lo menos eso fue lo que dijo el representante legal de la demandante que no existía una cláusula de restricción o exclusividad que impidiera que estos servicios fueran tercerizados.

De otra parte, también se ha intentado soportar el fraude en que a la sociedad QDIT recibía los ingresos, pero los gastos eran cargados a Sinergy Consulting Group en reorganización, esta teoría tampoco resulta razonable para el Despacho, pues el mismo representante legal de Nuva S.A.S. así como los testigos los testigos Camilo Arango Mejía y Camilo Roldan Arango. reconocieron que algunas de las facturas a cargo de Sinergy Consulting Group en reorganización, las pagó la sociedad QDIT S.A.S. 6 . De ello no solo obra prueba de las manifestaciones de las partes y los testigos sino un documento aportado por la demandante al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, en donde al parecer se relacionan los pagos que se hicieran por parte del contrato a que se ha hecho referencia en este proceso, allí se relacionan 16 pagos, de los cuales 7 se realizaron por QDIT, de donde la afirmación de que en una sociedad entraban los ingresos y en otra los gastos no sería cierta, pues estos pagos solo prueban que

referencia en este proceso, allí se relacionan 16 pagos, de los cuales 7 se realizaron por QDIT, de donde la afirmación de que en una sociedad entraban los ingresos y en otra los gastos no sería cierta, pues estos pagos solo prueban que que si se pudo obtener algún provecho por parte QDIT por los servici os contratados por Nuva S.A.S. lo cierto es que esta compañía evidentemente también asumía las obligaciones derivadas del contrato.

Por último, debe señalar el Despacho que si bien es cierto, en la audiencia de instrucción y juzgamiento no se aceptó la ex cusa presentada por la persona Adriana Lucía Rozo Chaves , lo que implica que deban imponerse como sanción dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión incluidos en la demanda, sin embargo, impuesta la sanción tampoco podría concluirse que exista f raude, elemento esencial para soportar la desestimación de la personalidad, a lo sumo, volveríamos al mismo punto de haber si acaso probado un incumplimiento contractual. Recuérdese además que el análisis de las pruebas deben ser conjunto, por lo que no podemos dejar de lado las demás pruebas, que analizadas como ya lo hizo el Despacho, no demuestran los elementos propios de la acción que hoy se analiza, por el contrario reitérese que las pruebas fueron exiguas para demostrar una acción como la desestimaci ón, la que requiere un amplio soporte probatorio que no existió,

5 Cfr. Grabación audiencia 17 de julio de 2025 minuto 41 6 Cfr. Grabación audiencia 17 de julio de 2025 minuto 48:40Sentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

5 Cfr. Grabación audiencia 17 de julio de 2025 minuto 41 6 Cfr. Grabación audiencia 17 de julio de 2025 minuto 48:40Sentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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En síntesis, en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas junto con lo indicado por los demandantes parecen dar cuenta del incumplimiento de obligaciones a cargo de Sinergy Consulting Group en reorganización., más que de un fraude de naturaleza societaria.Así las cosas, al no haberse demostrado fraude societario alguno en cabeza de los demandados las pretensiones deben ser desestimadas.

Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.

IV. COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. En esa medida, según lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, 7 las agencias en derecho se fijarán para este caso en dos (2) salarios mínimos legales vigentes, considerando la duración y su complejidad del proceso . En consecuencia, el Despacho condenará en costas a Nuva S.A.S. y fijará como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes suma que se dividirá en partes iguales entre los demandados Synergy Consulting Group S.A.S. "En Reorganización", Ivan Enrique Orduz Rojas y Adriana Lucía Rozo Chaves.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos

demandados Synergy Consulting Group S.A.S. "En Reorganización", Ivan Enrique Orduz Rojas y Adriana Lucía Rozo Chaves.

En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Condenar en costas a costas a Nuva S.A.S. y fijará como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes suma que se dividirá en partes iguales entre los demandados Synergy Consulting Group S.A.S. "En Reorganización", Ivan Enrique Orduz Rojas y Adriana Lucía Rozo ChavesLa anterior providencia se profiere a los cuatro (4) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco y se notifica en estados.

Notifíquese y cúmplase

7 De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consej o Superior de la Judicatura en los procesos declarativos de primera instancia, en que no se hayan formulado pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho se fijarán entre el 1 y 1’ S.M.M.L.V.Sentencia Nuva S a S contra Rozo Chaves Adriana Lucia y otros

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JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO

SUPERINTENDENTE DELEGADO DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

PROCEDIMIENTOS MERCANTILES

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