SS - Sentencia 2024-800-00485 de 2025
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00485 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Página: | 1
SENTENCIA ANTICIPADA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00485
Partes José Antonio Medina Angulo
contra
La Chivera S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00485
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S.
surtió el curso descrito a continuación:
1. El 15 de noviembre de 2024 se presentó la demanda de la referencia.
2. El 6 de diciembre de 2024 se notificó el auto admisorio de la demanda.
3. El 14 de enero de 2025, se notificó el auto admisorio de la reforma de la demanda.
4. El 19 de febrero de 2025, se cumplió el trámite de notificación.
5. El 14 de marzo de 2025, el apoderado de La Chivera S.A.S. allegó la contestación de la demanda y en el escrito presentado se allanó a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de La Chivera S.A.S. celebrada el 8 de agosto de 2024 y contenida en el acta n. ° 25. Para estos efectos, el demandante afirma que, las referidas
las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de La Chivera S.A.S. celebrada el 8 de agosto de 2024 y contenida en el acta n. ° 25. Para estos efectos, el demandante afirma que, las referidas decisiones se habrían adoptado transgrediendo lo dispuesto por los estatutos sociales y la ley, comoquiera que, pese a su condición de accionista de la compañía demandada al ser propietario de 5.000 acciones de clase B, no fue convocado y no participó en la reunión mencionada. Es así como, contrario a lo ##STICKERSentencia José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S.
Página: | 2
expresado en el acta referida, no se habría configurado el quórum necesario para deliberar y adoptar las decisiones cuestionadas. En subsidi o de ello, se ha solicitado la declaración de nulidad de las mismas determinaciones por no haberse configurado las mayorías decisorias previstas en el artículo 8.3. de los estatutos sociales.
A su turno, La Chivera S.A.S. se allanó a la totalidad de los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.1
Así las cosas, una vez analizada la demanda y el escrito de allanamiento, el Despacho encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 77 y 98 del Código General del Proceso, así como que no se ha configurado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 99 del mismo código para que el allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones de la demanda son licitas y razonables, se procederá a dictar sentencia confo rme a lo solicitado.
allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones de la demanda son licitas y razonables, se procederá a dictar sentencia confo rme a lo solicitado.
En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 4 46 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades.
Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada . Sobre el particular, el tratadista Néstor Humberto Martínez Neira ha indicado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los
ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, s in que exista un término de caducidad” .2 Lo anterior, por supuesto, sin desconocer el término de prescripción previsto en el citado artículo 235, pues la jurisdicción se activa para para que se ejerza el derecho de acción.
Así las cosas, en el caso concr eto, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de los estatutos de La Chivera S.A.S., “8.1.- […] [l]a convocatoria, que siempre contendrá el orden del día, para sus reuniones ordinarias se hará con una antelación de por lo menos diez (10) días comunes y para las reuniones extraordinarias con un[a] antelación mínima de cinco (5) días comunes. […] 8.3. - La [a]samblea sesionará con un número plural
1 Cfr. radicado n.° 2025-01-110600, anexo A001, documento denominado “ CONTESTACION DEMANDA.pdf”. 2 Cfr. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil. 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A. ) 401.Sentencia José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S.
Página: | 3
de accionistas que representen por lo menos el 90% de las acciones „[ clase] B‟ y
José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S.
Página: | 3
de accionistas que representen por lo menos el 90% de las acciones „[ clase] B‟ y el 100% de las acciones „[clase] A” y adoptará las decisiones con el voto favorable del 90% de las acciones „[clase] B‟ y el 100% de las acciones „[clase] A‟”. 3 De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, corresponde realizar las declaraciones respectivas y advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones ado ptadas el 8 de agosto de 2024 y contenidas en el acta n.° 25. En esa medida, se ordenará al representante legal de la compañía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y oficiará a la Cámara de Comercio de Cali para que efectúe las anotaciones que correspondan.
Finalmente, en vista de que la parte demandada se allanó a las pretensiones principales de la demanda, este Despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones subsidiarias relacionadas con la nulidad de las determinaciones cuestionadas. En verdad, aunque en el escrito de contestación se indicó que la sociedad se allanaba a las pretensiones de la demanda, no debe perderse de vista que, según lo ha indicado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2022, la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito es que se declare la nulidad
perderse de vista que, según lo ha indicado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 4 de mayo de 2022, la acción de impugnación de decisiones sociales, cuyo propósito es que se declare la nulidad absoluta de este tipo de determinaciones, no alude a un asunto conciliable. En palabras del Superior, “[o]curre, sin embargo, que la conciliació n extrajudicial en derecho no era requisito de procedibilidad para la presentación de la demanda de impugnación de actos de asamblea que nos ocupa. Ello por cuanto dicha materia no es susceptible de conciliación, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, este último modificado por el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los precedentes constitucionales vigentes en punto al innecesario agotamiento de la conciliación prejudicial en juicios de aquel talante, como se ve rá enseguida”. 4 En esa oportunidad el Tribunal hizo alusión a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “como lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia, porque la pretensión principal es la decla ratoria de nulidad de actos del órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los interesados, es decir, no son susceptibles de ser conciliadas o transigidas en los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial”.5
III. COSTAS
En vista de que la sociedad demandada se allanó a las pretensiones de la
19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, y por ende, deben ser ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial”.5
III. COSTAS
En vista de que la sociedad demandada se allanó a las pretensiones de la demanda, y en atención a la conducta procesal de las partes, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en los términos del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
3 Cfr. radicado n.° 2024-01-909344, anexo A002, documento denomi nado “ ACTA 22 ASAMBLEA ( ESTATUTOS ).pdf” y “REFORMA ESTATUTO ( ACTA 23 ).pdf ”. 4 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 4 de mayo de 2022, magistrado ponente: Samuel Alfonso Zamudio Mora, rad. 1100131990022020 00215 01. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil providencias STC2673 -2015, del 12 de marzo de 2015, rad. 2015-00020-01 y STC4030 -2018, 22 de marzo de 2018, rad. 2018 -00673-00.Sentencia José Antonio Medina Angulo contra La Chivera S.A.S.
Página: | 4
En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Aceptar el allanamiento presentado por La Chivera S.A.S.
Segundo. Advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Aceptar el allanamiento presentado por La Chivera S.A.S.
Segundo. Advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de La Chivera S.A.S. durante la sesión celebrada el 8 de agosto de 2024 y contenidas en el acta n.° 25.
Tercero. Ordenarle al representante legal de La Chivera S.A.S. que adop te las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia.
Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Santa Marta para que efectúe las anotaciones que correspondan el en registro mercantil de la compañía identificada con el Nit. 860.045.527-3.
Quinto. Abstenerse de condenar en costas.
Esta providencia se profiere a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veinticinco y se notifica por estados.