SS - Sentencia 2024-800-00504 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2024-800-00504 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Página: | 1
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00504
Partes José Fernando Aristizábal Dorronsoro
contra
Olga Dorronsoro S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2024-800-00504
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por José Fernando Aristizábal Dorronsoro contra Olga Dorronsoro S.A.S. surtió el curso descrito a continuación:
1. El 28 de noviembre de 2024, se presentó la demanda de la referencia.
2. El 6 de diciembre de 2024 se notificó el auto admisorio de la demanda.
3. El 20 de diciembre de 2024, el apoderado de Olga Dorronsoro S.A.S. allegó la contestación de la demanda y en el escrito presentado se allanó a l os hechos y las pretensiones planteadas y, renunció al término de contestación.
4. El 14 de enero de 2025 , se cumplió el tr ámite de notificaci ón por conducta concluyente.1
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada principalmente a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante las reunion es del máximo órgano social de Olga Dorronsoro S.A.S. —antes Olga Dorronsoro y Cía. S. en C. — celebradas el 21 de
decisiones adoptadas durante las reunion es del máximo órgano social de Olga Dorronsoro S.A.S. —antes Olga Dorronsoro y Cía. S. en C. — celebradas el 21 de julio de 2020 y el 16 de febrero de 2022 y , contenidas en las actas n.° 6 y 7, por presuntas falencias en la convocatoria. Para estos efectos, el demandante afirma que, las referidas decisiones se habrían adoptado trasgrediendo lo dispuesto por las normas societarias, comoquiera que no se le convocó a las reuniones en
1 Cfr. auto n.° 2025-01-008332. ##STICKERSentencia José Fernando Aristizábal Dorronsoro contra Olga Dorronsoro S.A.S.
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cuestión. Es así como, contrario a lo expresado en las actas referidas, el demandante no asistió a las citadas sesiones cuyas decisiones se controvierten.
Por su parte, Olga Dorronsoro S.A.S., se allanó a la totalidad de los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, renunció al término de contestación de la demanda y solicitó que se profiriera una sentencia anticipada.2
Así las cosas, una vez analizada la demanda y el escrito de allanamiento, el Despacho encuentra cumplidos los requisitos establecidos en l os artículos 77 y 98 del Código General del Proceso, así como que no se ha configurado ninguno de los supuestos a que alude el artículo 99 del mismo código para que el allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones de la demanda son lícitas y razonables, se procederá a dictar sentencia conforme a lo solicitado.
allanamiento sea ineficaz. Por tales motivos y comoquiera que las pretensiones de la demanda son lícitas y razonables, se procederá a dictar sentencia conforme a lo solicitado.
En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contra vención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998 — e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades.
Para tales efectos, deberá verificarse que no haya operado el término de prescripción de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, si dicha excepción fue propuesta por la parte demandada. Sobre el particular, el tratadista Néstor Humberto Martínez Neira ha indicado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que
particular, el tratadista Néstor Humberto Martínez Neira ha indicado que “el acto ineficaz no puede sanearse ni por ratificación ni por el paso del tiempo; por la incontrovertible razón de que es imposible convalidar los efectos de un acto que no los ha producido. En tal sentido, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia puede ser propuesta en cualquier tiempo, sin que exista un término de caducidad” .3 Lo anterior, por supuesto, sin desconocer el término de prescripc ión previsto en el citado artículo 235, pues la jurisdicción se activa para para que se ejerza el derecho de acción.
Así las cosas, en el caso concreto, el Despacho pudo constatar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de los estatutos de Olga Dorronsoro S.A.S., “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco ( 5) días hábiles ”.4 De ahí que, al reconocerse que el demandante, en su
2 Cfr. radicado n.° 2025-01-005996. 3 Cfr. NH Martínez Neira. Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil. 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A. ) 401. 4 El artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[l] a asamblea de accionistas pod rá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre ySentencia
4 El artículo 18 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[l] a asamblea de accionistas pod rá reunirse en el domicilio principal o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, siempre ySentencia José Fernando Aristizábal Dorronsoro contra Olga Dorronsoro S.A.S.
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calidad de accionista, no fue convocado, y que la reunión tampoco fue de quórum universal por cuanto esta persona no asistió, corresponde realizar las declaraciones respectivas y advert ir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 21 de julio de 2020 y el 16 de febrero de 2022 y contenidas en las actas n.° 6 y 7. En esa medida, se ordenará al representante legal de la comp añía que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto y oficiará a la Cámara de Comercio de Cali para que efectúe las anotaciones que correspondan.
Por lo demás, el Despacho considera necesario enviarle una copia del expediente de este proc eso a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa entidad establezca si la preparación de las actas n.° 6 y 7 del 21 de julio de 2020 y 16 de febrero de 2022 constituyó un hecho punible. Lo anterior, en ejercicio del deber consagrado en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, el cual obliga a los servidores públicos a “[d] enunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimient o, salvo las excepciones de ley”, en concordancia con lo dispue sto por el artículo 67 del C ódigo de Procedimiento Penal.
disciplinarias de los cuales tuviere conocimient o, salvo las excepciones de ley”, en concordancia con lo dispue sto por el artículo 67 del C ódigo de Procedimiento Penal.
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de José Fernando Aristizábal Dorronsoro y a cargo de Olga Dorronsoro S.A.S., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Ciertamente, fue la sociedad demandada la que se allanó a las pretensiones relacionadas con la ineficacia de las decisiones controvertidas y, por tanto, la que dio lugar a que prosperaran a favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societa ria I, a dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero. Declarar que, conforme lo ha reconocido Olga Dorronsoro S.A.S., José Fernando Aristizábal Dorronsoro no fue convocado a las reuniones de la asamblea general de accionistas celebradas el 21 de julio de 2020 y el 16 de febrero de 2022.
Segundo. Declarar que, conf orme lo ha reconocido Olga Dorronsoro S.A.S., José Fernando Aristizábal Dorronsoro no asistió a las reuniones de la asamblea general de accionistas el 21 de julio de 2020 y el 16 de febrero de 2022.
Tercero. Advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la
asamblea general de accionistas el 21 de julio de 2020 y el 16 de febrero de 2022.
Tercero. Advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de
cuando que se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en los artículos 20 y 22 de esta ley ”. De igual manera, el artículo 424 del Código de Comercio establece que “[t] oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. 5 Cfr. Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.Sentencia José Fernando Aristizábal Dorronsoro contra Olga Dorronsoro S.A.S.
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accionistas de Olga Dorronsoro S.A.S . durante las sesiones celebradas el 21 de julio de 2020 y el 16 de febrero de 2022 y contenidas en las actas n.° 6 y 7.
Cuarto. Ordenarle al representante legal de Olga Dorronsoro S.A.S. que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia.
Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Cali a efectos de que se realicen las anotaciones que corres pondan en el registro mercantil de Olga Dorronsoro S.A.S. identificada con el Nit. 800.166.942-8.
Sexto. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas
S.A.S. identificada con el Nit. 800.166.942-8.
Sexto. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
Septimo. Condenar a Olga Dorronsoro S.A.S. a pagar a José Fernando Aristizábal Dorronsoro una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigentes, a título de agencias en derecho.
Esta providencia se profiere a los veintisiete días del mes de enero de dos mil veinticinco y se notifica en estados.