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SS - Sentencia 2024-800-00507 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2024-800-00507 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00507

Partes Jorge Mario Ríos Cortés

contra

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S E.S.P.

Trámite Proceso verbal

Número del Proceso 2024-800-00507

I. ANTECEDENTES

El proceso judicial iniciado por Jorge Mario Ríos Cortés surtió el curso descrito a continuación:

1. El 3 de diciembre de 2024, se presentó la demanda de la referencia.1

2. Mediante auto n.° 2025 -01-029480 del 30 de enero de 2025, el Despacho admitió la demanda y le ordenó al demandante que surtiera el trámite de notificación de la demandada conforme a la legislación procesal vigente.

3. El 21 de marzo de 2025, se presentó el escrito de contestación de la demanda por parte de Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.2

4. Mediante auto n.° 2025-01-517461 del 17 de julio de 2025, el Despacho citó a audiencia judicial para el 13 de agost o de 2025 y decreto las pruebas del proceso.

5. El 13 de agosto, 18 de septiembre y 16 de octubre de 2025 se realizaron audiencias judiciales.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

audiencias judiciales.

Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1 Cfr. radicado n.° 2024-01-931746, Anexo A001, archivo denominado ―1. Demanda‖ 2 Cfr. radicado n.° 2025-01-121874, Anexo A001, archivo denominado ―Contestación Serviaraucarias‖ ##STICKERSentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito, en primer lugar, que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de la Empresa de Servicios Pú blicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021 3, consistente en el nombramiento de revisor fiscal, por falta de convocatoria y quórum deliberatorio. Como consecuencia de ello, se ha solicitado que se ord ene a la Cámara de Comercio modificar el registro mercantil y el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P, en lo relativo al registro 944403 del 16 de mayo de 2022. En s egundo lugar, busca que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S.

presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. durante la reunión social de segunda convocatoria d el 23 de mayo de 2023, consignadas en el acta n.° 23 de la misma fecha, relativas a la remoción y nombramiento de miembros principales de la junta directiva, toda vez que afirma que no hubo convocatoria ni quórum . Adicionalmente, se ha afirmado que se habría omitido la exigencia legal para la elaboración de actas, de indicar de manera expresa y clara el número de acciones representadas en la reunión , pues aduce que en el acta se consignó que solo se representó el 16.66% de las acciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ha solicitado que se ordene a la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal ajustar el registro mercantil y el certificado de existencia y representación legal de la Empresa de Se rvicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. , respecto del registro 944711 del 14 de julio de 2023.

Por su parte, en la contestación de la demanda se alegó, por un lado, que la reunión que consta en el acta n°10 de septiembre de 2021 tuvo el carácter de asamblea universal, con participación del 100 % del capital suscrito y se adujó que en ella intervinieron Jorge Mario Ríos Cortés, María Paz Ríos Jaramillo y María José Ríos Jaramillo, quienes —según el apoderado de la demandada — participaron activamente en la adopción de la decisión de nombramiento de la

que en ella intervinieron Jorge Mario Ríos Cortés, María Paz Ríos Jaramillo y María José Ríos Jaramillo, quienes —según el apoderado de la demandada — participaron activamente en la adopción de la decisión de nombramiento de la revisora fiscal, afirmando que dichas personas no solo estuvieron presentes en la reunión, sino que también votaron favorablemente la elección.

Por otro lado, respecto de la reunión de segunda convocatoria del 23 de mayo de 2023, se indicó en la contestación que sí se convocó debidamente a todos los accionistas, incluido el demandante. En cuanto al porcentaje de participación reflejado en el acta, se afirmó que el valor de las acciones prese ntes realmente correspondía a las que eran de propiedad del accionista asistente —Genera MS S.A.— es decir que estuvieron representadas el 50 % de las acciones que conforman el capital suscrito, al tiempo que se indicó que la cifra consignada en el acta ob edeció a una imprecisión sin trascendencia jurídica. En ese sentido, se sostuvo que el quórum y las mayorías necesarias fueron válidamente configurados conforme al régimen aplicable a las sociedades por acciones simplificadas.

Finalmente, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P. propuso las excepciones de (i) legalidad de las decisiones sociales adoptadas conforme a la Ley 1258 de 2008 y los estatutos sociales, (ii) falta de

3 El Despacho interrogó a las partes y a los testigos en relación con la fecha exacta en que se llevó a cabo la reunión a la que hace referencia el acta n.° 10 de septiembre de 2021; sin embargo,

3 El Despacho interrogó a las partes y a los testigos en relación con la fecha exacta en que se llevó a cabo la reunión a la que hace referencia el acta n.° 10 de septiembre de 2021; sin embargo, ninguno de ellos l ogró precisar dicha fecha, manifestando no recordarla con exactitud." .Sentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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legitimación por pasiva respecto de imputacio nes de falsificación y fraude, (iii) excepción de caducidad de la acción societaria respecto a la reunión del 10 de septiembre de 2021 y la del 23 de mayo de 2023, (iv) la inaplicabilidad propia de las sociedades por acciones simplificadas y (v) la inexist encia de violación al régimen especial de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sobre las cuales se pronunciará este Despacho.

1. Sobre la caducidad de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Lo primero que debe analizarse es la procedencia de la caducidad de la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Particularmente, por cuanto en recientes sentencias STC14279-2025 y SC1854-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia adopta la postura encaminada a señalar que debe solicitarse el reconocimiento de esta sanción a través de la acción de impugnación de decisiones sociales dispuesta por el artículo 191 del Código de Comercio en asocio con el artículo 382 del Código General del Proceso. No obstante, pese a las manifestaciones allí suministradas, este

acción de impugnación de decisiones sociales dispuesta por el artículo 191 del Código de Comercio en asocio con el artículo 382 del Código General del Proceso. No obstante, pese a las manifestaciones allí suministradas, este Despacho procederá a apartarse de la tesis sostenida de acuerdo con el siguiente análisis.

1.1 Sobre el precedente en la jurisdicción civil colombiana

Para hablar de precedente en la jurisdicción civil, resulta imperioso referirse a la doctrina probable, categoría jurídica que, por muchos años, fue la base para sustentar la obligatoriedad de los jueces para seguir las decisiones judiciales de las Altas Cortes. En principio, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 4 introdujo el concepto de ―doctrina probable‖, el cual implicaba un deber del juez de instancia para considerar las decisiones judiciales del superior jerárquico que resolvieran un mismo asunto. Sin embargo, e sta norma jurídica fue derogada expresamente por el artículo 92 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024. Al ser así, hoy en día, este criterio ya no es aplicable.

En contraste, debe resaltarse que desde hace dos décadas la Corte Constitucional ha venido reiterando la existencia de un valor único del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo hizo desde la sentencia C -836 de

2001. En efecto, la Corte Constitucional ha consolidado su po stura en torno a la existencia del valor vinculante del precedente para casos futuros análogos por sus hechos. Aunque , en principio, la teoría del precedente se desarrolló para la jurisdicción constitucional, su ámbito de aplicación se ha expandido a todas las

existencia del valor vinculante del precedente para casos futuros análogos por sus hechos. Aunque , en principio, la teoría del precedente se desarrolló para la jurisdicción constitucional, su ámbito de aplicación se ha expandido a todas las jurisdicciones, lo cual se refuerza en la jurisdicción civil con la derogatoria expresa de la doctrina probable.

En esta línea , en recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha reiterado la definición de precedente como ―[...] la senten cia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades al momento

4 El artículo 4 dispone que: ―[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Juece s podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.‖Sentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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de emitir un fallo ‖.5 En ese orden de ideas, la máxima autoridad constit ucional ha establecido los criterios para determinar cuándo una sentencia constituye precedente aplicable . Sobre el particular, la Alta corporación ha precisado que ―[p]ara determinar cuándo una sentencia –o varias sentencias – constituyen precedente aplica ble, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla

―[p]ara determinar cuándo una sentencia –o varias sentencias – constituyen precedente aplica ble, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente ‖.6 A su vez , se ha consolidado que el desconocimiento del precedente es un evento autónomo para que proceda la acción de tutela en contra de una providencia judicial, salvo que la autoridad judicial se aparte en debida forma.7

Sobre este asunto, el valor del precedente en la jurisdicción civil opera de manera similar al precedente constitucional. Para explicar lo anterior, se debe n diferenciar las dos funciones que puede ejercer la Corte Suprema de Justicia. En la primera de ellas, actúa como máxima autoridad de la jurisdicción civil, unificando la jurisprudencia y la doctrina. Al ser así, las sentencias de casación constituyen precedente que, de ser aplicable al caso concreto, es de obligatorio cumplimiento, a menos que un juez decida apartarse del mismo en debida forma. 8 La segunda de ellas consiste , precisamente, en la competencia de esta Alta Corte como juez constitucional para resolver con troversias por la vía de la acción de tutela, ya sea de primera o segunda instancia, según corresponda.

Sobre la primera función, resulta claro que las decisiones judiciales adoptadas en sede de casación que resuelvan un problema jurídico similar, y que s e constituyan

de primera o segunda instancia, según corresponda.

Sobre la primera función, resulta claro que las decisiones judiciales adoptadas en sede de casación que resuelvan un problema jurídico similar, y que s e constituyan

5 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -204 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 6 Esto ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencias: T -292/06, SU-053/15, T-737/15, SU-149/21, SU -087/22. También ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencias: STP6577-2016 y STP2754 -2025. 7 Sobre el particular, ver: Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, sentencia T373/25 del 4 de septiembre de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera “Para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la

sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a evaluar si el juez se apartó en forma motivada del mismo”. 8 Esta postura ha sido reiterada en diversidad de fallos. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC996 -2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez; donde se analizó de manera profunda el valor del precedente en est a jurisdicción y se concluyó que “En suma, los fallos de la Corte Suprema de Justicia proferidos en sede de casación civil, ya sean calificados como precedente o doctrina probable, son de cumplimiento mandatorio para los juzgadores de nivel funcional infer ior, sin perjuicio del razonado y motivado apartamiento que les permite su autonomía e independencia judicial, para apoyar la adopción de un criterio distinto al construido por el órgano de cierre; conclusión que encuentra respaldo no solo en providencias de esta Sala, tales como SC10304-2014, rad. 2006 -00936-01 y SC407 -2023, rad. 2013 -0002-01, sino también en decisiones de la Corte Constitucional, mediante las cuales ha señalado que «[a] los jueces de instancia les asiste el deber de aplicar los precedente s de las altas cortes a la resolución de casos concretos, así como de aplicar la jurisprudencia vinculante (...). [pudiéndose apartar de tales decisiones] siempre que cumplan una carga argumentativa estricta tendiente a demostrar, adecuada y suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación»”.Sentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

suficientemente, las razones por las cuales toman tal determinación»”.Sentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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como ratio decidendi de la determinación, son precedente para supuestos de hechos similares. Sin embargo, se debe analizar si una determinación proferida en el marco de una acción de tutela resuelta por esta Alta Corte también puede llegar a ser precedente. Esto, en cuanto la sentencia STC14279-2025 se dio en el marco de esta clase de acciones, por lo que, para este caso concreto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ejerció su rol como juez constitucional.

Al respecto, una primera postura consistiría en establecer que el valor vinculante del precedente no proviene del tipo de sentencia que se está resolviendo. Por el contrario, su fuerza emana del entendimiento que se le ha dado al imperio de la Ley, entendiendo este último en sentido amplio, lo que incluye la jurisprudencia .9 Así las cosas, cuando la decisión judicial proviene de un órgano de cierre de una jurisdicción, aún en sede de tutela, sus determinaciones pueden llegar a ser precedente si cumplen los criterios ya mencionados. Y es que, precisamente, por tratarse de una Alta Corte, sus determinaciones tienen un valor mayor.

En contraposición, es factible argumentar que, dada la naturaleza misma de las tutelas, lo decidido en ellas solo tiene efecto inter partes, por lo que, aun cuando se trate de un asunto decidido en sede de tutela por la máxima autoridad de dicha jurisdicción, y que versa sobre una materia de su conocimiento, no se constituye

tutelas, lo decidido en ellas solo tiene efecto inter partes, por lo que, aun cuando se trate de un asunto decidido en sede de tutela por la máxima autoridad de dicha jurisdicción, y que versa sobre una materia de su conocimiento, no se constituye como precedente en sentido estricto dado que, en el mar co de la jurisdicción constitucional, solo las sentencias tipo C —de control constitucional— y SU —de unificación jurisprudencial— tienen esos efectos, además, similar efecto tiene la ratio decidendi de la sentencia de tutela decididas por la Corte Constit ucional, incluidas aquellas decididas por sus salas de revisión, salvo que exista jurisprudencia discordante.10

Expuesto lo anterior, este Despacho expondrá las razones por las que considera que no existe un precedente obligatorio y consolidado atinente a que la acción de impugnación de decisiones sociales sea la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de presupuestos de ineficacia y que el término legal de caducidad aplicable para estos eventos sea de dos meses y, aun si se entendiera que existe, procederá a apartarse de este.

1.2 Respecto de cómo apartarse del precedente11

9 Así lo ha retirado la Corte Constitucional en sentencia T -001 de 2025, donde se estableció que “El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces están sometidos al imperio de la Ley. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que dicho artículo se refiere a la Ley “en un sentido material” . Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la República, sin o también por “todas las normas (i) adoptadas

“en un sentido material” . Ello quiere decir que los jueces se encuentran vinculados, no solo por las leyes expedidas por el Congreso de la República, sin o también por “todas las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimiento o las formas fijadas con ese propósito”. En consecuencia, la expresión imperio d e la ley , que emplea el constituyente para designar la sujeción de las autoridades judiciales, debe interpretarse como imperio del derecho. De este modo, los juzgados y tribunales están vinculados por las directrices contenidas, entre otras, en la Carta Po lítica, el bloque de constitucionalidad, los decretos reglamentarios y, también, la jurisprudencia.” (Cfr. Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, sentencia T-001 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 10 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -245/2025 del 29 de julio de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -380/2021 del 3 de noviembre de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Se hace necesario distinguir el precedente horizontal y vertical. “El primero se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía. El vertical implica el respeto por las decisiones emitida s por el s uperior jerárquico o por el órgano deSentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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Si bien en Colombia es clara la fuerza vinculante del precedente, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido enfática en permitir el apartamiento de este, como una garantía de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que ―[e]l juez cuenta con habilitación constitucional y legal para variar sus propios crite rios decisionales y para apartarse de la jurisprudencia emanada del órgano de cierre, siempre y cuando su proceder responda a una operación intelectiva que soporte firmemente su giro resolutivo, el cual ha de ser potencialmente utilizado para decidir otros casos y no solamente uno seleccionado de manera antojadiza para aplicar la prenotada modificación de postura [...]‖.12

Ahora bien, respecto del valor del precedente de una Alta Corte se ha dicho que este ―[…] tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima‖.13

En este sentido , las condiciones bajo las cuales resulta jurídicamente admisible

seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima‖.13

En este sentido , las condiciones bajo las cuales resulta jurídicamente admisible apartarse del precedente, en especial , del precedente vertical, conlleva a cumplir con altas cargas argumentativas. Sobre ello, t anto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han coincidido en que esta determinación exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales: la carga de transparencia y la carga de suficiencia argumentativa.

La primera carga, impone al juez el deber de reconocer de manera expresa el precedente del cual se aparta, detallando su contenido, su relevancia jurídica en el caso concreto y la forma en que ha sido aplicado en situaciones análogas. La segunda carga, exige presentar una motivación clar a, coherente y razonada que justifique la separación, explicando las circunstancias jurídicas o fácticas que la hacen procedente. Dicha motivación debe demostrar que la interpretación alternativa armoniza con los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.14

Con todo , es necesario precisar que los requisitos mencionados en el párrafo anterior son los requisitos generales para apartarse del precedente. Sin embargo, tratándose del precedente vertical de las Altas Cortes, se ha precisado que, aunque la carga de transparencia se mantiene, la carga argumentativa se amplifica, pues en tales eventos corresponde a las autoridades judiciales ―[…]

cierre. Esa distinción tiene como efecto la fijación de requerimientos argumentativos de diferente

aunque la carga de transparencia se mantiene, la carga argumentativa se amplifica, pues en tales eventos corresponde a las autoridades judiciales ―[…]

cierre. Esa distinción tiene como efecto la fijación de requerimientos argumentativos de diferente fuerza o potencia‖. (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU -087/2022 del 9 de marzo de 2022, M.P. José Fer nando Reyes Cuartas). 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC -996/2024 del 31 de mayo de 2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 13 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL85 5/2021 del 17 de febrero de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 14 Véase las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T -395/2025, T -373/2025, T350/2025, T -296/2025, T -284/2025, SU -245/2025, T -239/2025, T -228/2025, SU -204/2025, T202/2025. Por otro lado, véase las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SC996/2024, SL-1255/2025, STP -2754-2025.Sentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección‖.15

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demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección‖.15

De este modo , la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, para que un juez pueda legítimamente apartarse del precedente ― [...] [d]ebe identific arse y ponderarse la jurisprudencia aplicable al caso, para después, en un proceso de contra - argumentación, proceder a explicar los motivos que lo llevan a apartarse de esas decisiones judiciales, sea ya, porque (a) no existe una similitud fáctica; (b) se presenta una discrepancia con la intelección entregada en la sentencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sobre las normas llamadas a gobernar el proceso o (c) se estima que la regla de derecho inserta en el precedente, no es la adecuada‖.16

Así las cosas, es dable concluir que el precedente derivado de la jurisprudencia en materia civil no goza de una fuerza vinculante absoluta, toda vez que una autoridad judicial de inferior jerarquía, en virtud del principio de autonomía judicial, puede apa rtarse de este, siempre y cuando cumpla con las cargas que ello implica.

1.3 Sobre la ausencia de precedente

Explicado lo anterior, este Despacho considera que, primero, no existe un precedente aplicable directamente al caso en particular. En efecto, por un lado, lo decidido en sentencia STC14279 -2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es una providencia judicial en sede de tutela, por lo que, como se dijo anteriormente, aquella produce efectos únicamente entre las partes

decidido en sentencia STC14279 -2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es una providencia judicial en sede de tutela, por lo que, como se dijo anteriormente, aquella produce efectos únicamente entre las partes de dicha acción constitucional. Lo anterior, en tanto y en cuanto, por regla general, este es el efecto que tienen este tipo de acciones. Y, en todo caso, a partir de la doctrina del precedente constitucional se ha establecido que la decisión judicial y su ratio decidendi en sede de tutela solo pueden llegar a considerarse precedente cuando provienen de la máxima autoridad constitucional, esto es, de la Corte Constitucional.17 Así, pues, la sentencia mencionada no tiene, en estricto sentido, el carácter de precedente vinculante.

Por otro lado , lo decidido en la sentencia SC1854 -2025 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 18 tampoco se constituye como precedente, pues, si bien es una sentencia de casación, el asunto a resolver consistió en un tema relacionado con las reuniones universales. En este orden de ideas , las consideraciones en torno a que el reconocimiento de presupuestos de ineficacia

15 Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T -228 de 2025, M.P. Diana Fajardo Rivera; Corte Constitucional, Sala Ple na, sentencia SU -484 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -179/2016 del 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL -1255/2025 del 28 de

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL -1255/2025 del 28 de abril de 2025, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado. 17 Ver: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión de Tutelas, sentencia T -292/06, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ―Puede concluirse que la ratio decidendi de los fallos de tutela r esulta vinculante para los jueces. La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es asegurar la unidad e n la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a l a ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica‖. 18Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1854 -2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Sentencia Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P.

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procede por la vía de la acción de impugnación de decisiones sociales son, en realidad, obiter dictum.

1.4 Consideraciones para apartarse de un eventual precedente contenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

Sin perjuicio de lo expues to, este Despacho no pierde de vista que no podría resultar pacífico considerar que no existe un precedente obligatorio y consolidado aplicable en el caso concreto. Lo anterior, toda vez que, al menos tratándose de la

Justicia

Sin perjuicio de lo expues to, este Despacho no pierde de vista que no podría resultar pacífico considerar que no existe un precedente obligatorio y consolidado aplicable en el caso concreto. Lo anterior, toda vez que, al menos tratándose de la sentencia STC14279-2025, si bien es un a decisión judicial proferida en el marco de una acción de t utela, lo cierto es que el tema objeto de debate consistió en un asunto que es de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de esta jurisdicci ón. Es decir, es un asunto del que se pudo haber pronunciado en sede de casación y respecto del cual tiene la competencia para unificar jurisprudencia y doctrina. Al ser así, eventualmente, podría considerarse que la ratio decidendi de su determinación se constituye como precedente aplicable a casos análogos en aplicación del principio de igualdad. Además, si bien es esta sentencia en la que más se desarrolla el asunto en cuestión en su parte consid

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