SS - Sentencia 2025-01-806121 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2025-01-806121 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
Página: | 1
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes María Nelcy Hurtado Palacio
contra
Decarga.com.co S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2025-800-00126
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por María Nelcy Hurtado Palacio surtió el curso descrito a continuación:
1. El 11 de abril de 2025, se presentó la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.° 2025-01-376178 del 15 de mayo de 2025, notificado por estado el 16 de mayo de 2025, se admitió la demanda.
3. El 10 de julio de 2025, se cumplió con el trámite de notificación de la sociedad demandada.
4. El 18 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas, se escucharon los alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de unas decisiones adoptadas por el máximo órgano de Decarga.com.co S.A.S. en una reunión celebrada el 20 de febrero de 2025, consistentes e n la aprobación de una reforma estatutaria, el aumento de
los presupuestos de ineficacia de unas decisiones adoptadas por el máximo órgano de Decarga.com.co S.A.S. en una reunión celebrada el 20 de febrero de 2025, consistentes e n la aprobación de una reforma estatutaria, el aumento de capital suscrito y pagado , el nombramiento del representante legal, por no contar ##STICKERSentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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con el quórum previsto en la ley en los estatutos, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Según narra la demanda, desde el momento de la constitución de Decarga.com.co S.A.S., el 19 de marzo de 2014, y para la fecha en que se aprobaron las decisiones controvertidas, 20 de febrero de 2025, los accionistas de esa compañía son Natalie Sierra Po sada, Martín Alonso Carvajal Serna y la demandante, cada uno titular de una acción que representa el 33,33% de la participación accionaria.
Sin embargo, el 25 de febrero de 2025, se inscribió en el registro mercantil, el acta n.º 004, contentiva de una re unión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Decarga.com.co S.A.S. celebrada el 20 de febrero de 2025, en la cual consta la aprobación de: (i) una reforma estatutaria del objeto social, (ii) el aumento del capital suscrito y pagado y, (iii ) el nombramiento de Ramiro Adolfo Perdomo Castañeda como representante legal, junto con la remoción de la representante legal suplente.
aumento del capital suscrito y pagado y, (iii ) el nombramiento de Ramiro Adolfo Perdomo Castañeda como representante legal, junto con la remoción de la representante legal suplente.
En criterio de la demandante, las aludidas decisiones adolecen de ineficacia toda vez que, los accionistas de la compa ñía no comparecieron a la mencionada sesión asamblearia. Esto, sumado a que, tampoco se conoce el lugar —la dirección — en donde se celebró esa reunión. Al respecto, la demandante afirma que en atención a que en el libro de registro de acciones que esa com pañía tiene inscrito en el registro mercantil no se ha efectuado inscripción alguna, debe entenderse que para febrero de 2025 los accionistas de la sociedad son los mismos que constituyeron la sociedad. Así mismo, se señala que el acta n.º 004 que consigna las decisiones cuestionadas no se encuentra asentada en el libro de actas del máximo órgano inscrito en el registro mercantil.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en la convocatoria, el dom icilio o el quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones allí adoptadas. Particularmente, en lo que respecta al quórum, una vez revisados los estatutos se advierte que no se estipuló nada al respecto. 1 En esa medida, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1258 de 2008 a cuyo tenor “[s]alvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas […].”.
“[s]alvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas […].”.
Así, pues, con el fin de determinar el quórum de la reunión asamblearia de Decarga.com.co S.A.S. del 20 de febrero de 2025, es necesario determinar quiénes tenían para ese momento la calidad de accionistas de esa sociedad.
Dicho lo anterior, de conformidad con el documento de constitución de Decarga.com.co S.A.S. la siguiente era la composición accionaria de la compañía para ese momento.2
TABLA N.° 1
COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE DECARGA.COM.CO S.A.S.
PARA EL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN
1 Cfr. radicado n.° 2025-01-187781-A001, archivo “^[acta y estatutos decarga]” . 2 Cfr. radicado n.° 2025-01-187781-A001, archivo “[acta y estatutos decarga]” , folios 1 y 2.Sentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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Accionista N.° de acciones Porcentaje de participación Natalia Sierra Posada 1 33.333% Martín Alonso Carvajal 1 33.333% María Nelly Hurtado 1 33.333% Total 3 100%
Al respecto, debe decirse que, si bien, la inscripción de las acciones en el libro de registro de acciones es uno de los medios consagrados en la legislación societaria vigente para verificar quién tiene la calidad de accionista de una compañía, no es
Al respecto, debe decirse que, si bien, la inscripción de las acciones en el libro de registro de acciones es uno de los medios consagrados en la legislación societaria vigente para verificar quién tiene la calidad de accionista de una compañía, no es menos cierto que, ante la falta de inscripción de las acciones en el mencionado libro, es posible dete rminar la calidad de accionista a partir de otros elementos probatorios, como por ejemplo, contratos de cesión de acciones, reglamentos de emisión y colocación de acciones aprobados por el órgano competente y suscritos por accionistas o terceros, títulos r epresentativos de las acciones y sus endosos, actas del máximo órgano en las que consten los accionistas, certificaciones de composición accionaria suscritos por representante legal y contador, estatutos, entre otros.
Al respecto, debe recordarse que a la luz del artículo 406 del Código General del Proceso “la enajenación de acciones de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, cosa distinta es que para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, sea neces aria su inscripción en el libro de registro de acciones. Al respecto, e n palabras de Reyes Villamizar, “debe advertirse que la falta de inscripción en el libro de registro de accionistas no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación , sino su sola inoponibilidad. En efecto, la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarse publicidad al acto ”.3 En igual sentido, Pinzón Martínez ha manifestado que “otra cosa es que, los efectos de la enajenación no sean oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro
alteran por faltarse publicidad al acto ”.3 En igual sentido, Pinzón Martínez ha manifestado que “otra cosa es que, los efectos de la enajenación no sean oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de accionistas, esto es que se trata de una formalidad cuya sanción no es la nulidad sino su inoponibilidad a la compañía y a terceros ”.4 Adicionalmente, Martínez Neira ha indicado que, “el título traslaticio de las acciones sigue siendo consensual, pero el registro es un requisito de oponibilidad frente a la sociedad y a los demás terceros.”5 Esto quiere decir, que a pesar de que la transferencia de las acciones no esté inscrita en el registro mercantil, el contrato de compraventa de acciones, tiene plenos efectos entre las personas que celebraron , al ser un contrato consensual.
Así, pues, una vez examinado el libro de registro de acciones que Decarga.com.co S.A.S. tiene inscrito ante la Cámara de Comercio, se advierte que no contiene inscripción alguna, ni de las acciones de los accionistas constituyentes como tampoco de transferencia de acciones. 6 Igualmente, al examinar el libro de actas de la asamblea general de accionistas inscrito en el registro mercantil, se encuentra que tampoco se ha asentado acta alguna.7
3 Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 479 y 480. 4 Cfr. G Pinzón, Sociedades Comerciales, 2ª edición (Bogotá D.C. 1983, Editorial Temis) 232 .
479 y 480. 4 Cfr. G Pinzón, Sociedades Comerciales, 2ª edición (Bogotá D.C. 1983, Editorial Temis) 232 . 5 fr. NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª edición (2020, Bogotá, Legis Editores) 617. 6 Cfr. radicado n.° 2025-01-194820-A001, archivo “ Libro de actas y libro de accionistas.pdf ”, folios 8 a 13. 7 Id., folios 2 a 7.Sentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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A pesar de lo anterior, tanto en la demanda como en su interrogatorio oficioso practicado durante la fijación del objeto del litigio, María Nelly Hurtado Palacio, afirmó que tanto ella como Natalia Sierra Posada y Martín Alonso Carvajal son accionistas de Decarga.com.co S.A.S. 8 Adicionalmente, la demandante afirmó no haber cedido la acción que ostenta en Decarga.com.co S.A.S. 9 Así mismo, como representante legal suplente de la sociedad para el 20 de febrero de 2025, señaló que no convocó a la reunión de la asamblea general de accionistas del 20 de febrero de 2025.10
A su turno, aunque la testigo Natalia Sierra Posada afirmó en su declaración que, entendía que no era accionista de Decarga.com.co S.A.S. al haber cedido su participación accionaria a la demandante y a José Rodríguez Vallejo —cónyuge de
entendía que no era accionista de Decarga.com.co S.A.S. al haber cedido su participación accionaria a la demandante y a José Rodríguez Vallejo —cónyuge de la demandante —, señaló que “en papeles” sigue siendo accionista de Decarga.com.co S.A.S. 11 Adicionalmente, la se ñora Sierra Posada señaló en su testimonio que no ha cedido la acción que tiene en la sociedad demandada a terceros no identificados en este proceso, sino que su intención había sido cederlas a la demandante y a su cónyuge únicamente.12
De otra parte, el t estigo Martín Alonso Carvajal señaló en su declaración que, si bien, fue accionista constituyente de Decarga.com.co S.A.S., también indicó que de tiempo atrás su intención fue ceder la participación accionaria que tenía en esa sociedad a José Rodríguez Val lejo —cónyuge de la demandante — y a Fernando Clavijo ——ex esposo de Natalia Sierra Posada —, cesión que se concretó y para ello firmó un documento. Sin embargo, manifestó que no recuerda la fecha en que eso sucedió ni la forma en que se iban a distribuir su participación social entre esos dos sujetos, así mismo, afirmó desconocer si esa cesión se había inscrito o no en el libro de registro de acciones.13
Así, pues, a la luz de las pruebas antes descritas, se logró establecer que María Nelly Hurtado Palacio y Natalia Sierra Posada tenían la calidad de accionistas de Decarga.com.co S.A.S. para el 20 de febrero de 2025 , cada una titular de una acción suscrita y en circulación de las tres acciones suscritas y en circulación que
Decarga.com.co S.A.S. para el 20 de febrero de 2025 , cada una titular de una acción suscrita y en circulación de las tres acciones suscritas y en circulación que tenía la sociedad para ese momento, en conjunto, ostentan el 66,66% de la participación accionaria de la compañía demandada. Ciertamente, Natalia Sierra Posada reconoció en su declaración que en los documentos de la sociedad ella sigue siendo accionista.
Sin embargo, no se puede decirse l o mismo de Martín Alonso Carvajal quien señaló que efectivamente cedió la acción que ostentaba en Decarga.com.co S.A.S. a José Rodríguez Vallejo —cónyuge de la demandante — y a Fernando Clavijo ——ex esposo de Natalia Sierra Posada —. En verdad, al ser el contrato de enajenación de acciones consensual en los términos del artículo 406 del Código de Comercio, la falta de inscripción de la transferencia de la acción allí contenida en el libro de registro de acciones no le resta la validez, existencia o eficacia a esa cesión, por lo que, para el Despacho dicho sujeto no tenía la calidad de accionista.
8 Cfr. grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2025, minutos: 15:31 y 22:00. 9 Cfr. grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2025, minuto: 15:45. 10 Id., 16:36. 11 Id., minuto: 34.22 a 35:20. Adicionalmente, se advierte que la demandante en su interrogatorio oficioso indicó el nombre de su cónyuge. Id., minuto: 26:16. 12 Id., 46:16.
11 Id., minuto: 34.22 a 35:20. Adicionalmente, se advierte que la demandante en su interrogatorio oficioso indicó el nombre de su cónyuge. Id., minuto: 26:16. 12 Id., 46:16. 13 Id., minutos. 53:23 a 54:40 y 55:14.Sentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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Adicionalmente, al ser las acciones indivisibles, el Despacho entiende que la acción del señor Martín Alonso Carvajal pasó a ser de titularidad de José Rodríguez Vallejo y Natalia Sierra Posada en común y proindiviso.
Así las cosas, a partir de las pruebas antes descritas la composición accionaria de Decarga.com.co S.A.S. para el 20 de febrero de 2025, es la siguiente:
TABLA N.° 2
COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE DECARGA.COM.CO S.A.S.
PARA EL 20 DE FEBRERO DE 2025
Accionista N.° de acciones Porcentaje de participación Natalia Sierra Posada 1 33.333% María Nelly Hurtado 1 33.333% Fernando Clavijo José Rodríguez Vallejo 1 33.333% Total 3 100%
Dicho lo anterior , una vez revisada el acta n.° 004, contentiva de la sesión asamblearia de la compañía demandada del 20 de febrero de 2025, se encuentra que se dejó constancia de que quien convocó fue el contador de la sociedad — John Wilson Mora Oquendo —. Así mismo, en dic ha acta se consignó que
asamblearia de la compañía demandada del 20 de febrero de 2025, se encuentra que se dejó constancia de que quien convocó fue el contador de la sociedad — John Wilson Mora Oquendo —. Así mismo, en dic ha acta se consignó que comparecieron a la reunión las tres acciones suscritas y en circulación de la sociedad. Sin embargo, no se dejó consignado quiénes representaron las tres acciones que estuvieron presentes en la reunión (se resalta). Así mismo, al examinar el acta se advierte que está firmada por Juan Felipe Ángel Loaiza como presidente y Yeison Andrés Díaz Manzano como secretario de esa reunión.14
A su turno, la referida acta da cuenta de la aprobación del nombramiento de Ramiro Adolfo Perdomo Castaño como representante legal de la sociedad y de la remoción de la demandante como representante legal suplente . Adicionalmente, en ese documento consta que se aprobó el aumento del capital suscrito y pagado de la sociedad lo cual conllevó a la emisión de 80 acciones a favor de Ramiro Adolfo Perdomo Castaño . Finalmente, en esa acta se dejó constancia de la aprobación de una reforma estatutaria consistente en la modificación del objeto social de la sociedad demandada.15
Si bien, a la luz del artículo 189 del C ódigo de Comercio las actas firmadas por presidente y secretario son prueba suficiente de los hechos que constan en estas y a pesar de que el acta n.° 004 contentiva de la precitada reunión asamblearia de se encuentra firmada por las personas que fueron de signadas como presidente y secretario, lo cierto es que, tanto la demandante en su interrogatorio oficioso
y a pesar de que el acta n.° 004 contentiva de la precitada reunión asamblearia de se encuentra firmada por las personas que fueron de signadas como presidente y secretario, lo cierto es que, tanto la demandante en su interrogatorio oficioso practicado durante la fijación del objeto del litigio, 16 como la testigo Natalia Sierra Posada manifestaron en sus declaraciones, no haber asistido a la reunión asamblearia del 20 de febrero de 2025 . Así mismo, la señora Sierra Posada afirmó no haber sido convocada a dicha sesión (se resalta). Esto, sumado a que tanto la demandante como los testigos Natalia Sierra Posada y Martín Alonso Carvajal en sus declaraciones afirmaron no conocer a Juan Felipe Ángel Loaiza y
14 Id., archivo “[ acta impugnada].pdf”, folio 1 y 3. 15 Id., folios 1 a 3. 16 Cfr. grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2025, minuto: 16:36 y 16:53.Sentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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Yeison Andrés Díaz Manzano, quienes fungieron como presidente y secretario de la mencionada sesión respectivamente, así como, desconocer también a Ramiro Adolfo Perdomo Castaño , quien fue designado como representante legal de la sociedad en esa reunión. 17 De ahí que , pueda concluirse que los accionistas constituyentes de Decarga.com.co S.A.S. no han cedido sus acciones a ninguno de los sujetos antes mencionados (se resalta).
En esa medida, las declaraciones de la demandante y de la testigo Natalia Sierra
constituyentes de Decarga.com.co S.A.S. no han cedido sus acciones a ninguno de los sujetos antes mencionados (se resalta).
En esa medida, las declaraciones de la demandante y de la testigo Natalia Sierra Posada como accionistas de Decarga.com.co S.A.S. desvirtúan el contenido de la mencionada acta n.° 004 en relación con la representación de sus acciones en esa sesión.
En esa medida, para el Despacho es claro que la reunión de la asamblea general de accionistas de Decarga.com.co S.A.S. celebrada el 20 de febrero de 2025 no contó con el quórum previsto en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 consistente en la mitad más u na de las acciones suscritas. Esto se debe, a que no estuvieron presentes ni debidamente representadas María Nelcy Hurtado Palacio y Natalia Sierra Posada, titulares de dos de las tres acciones suscritas y en circulación que tenía la sociedad demandada par a esa fecha. Esto es, que no compareció el 66,666% de la participación accionaria.
Si bien, no fue posible establecer dentro del proceso si José Rodríguez Vallejo o Fernando Clavijo comparecieron a la precitada reunión asamblearia, lo cierto es que de haber sido ello así, la representación de una sola acción en esa sesión no habría logrado conformar el quórum previsto en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008.
Aunado a lo anterior, en atención a que Decarga.com.co S.A.S. no contestó la demanda, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso y presumirán como ciertos los hechos cuarto, quinto, noveno
demanda, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso y presumirán como ciertos los hechos cuarto, quinto, noveno y décimo al ser susceptibles de confesión. En esa medida, se tendrá por cierto, que se debe entender ante la falta de inscripción de las acciones en el libro de registro de acciones, los accionistas de Decarga.com.co S.A.S. son Natalia Sierra Posada, María Nelcy Hurtado Palacio y Martín Alonso Carvajal Serna. Así mismo, se tendrá por cierto que en la reunión del 20 de febrero de 2025 en la que se aprobó la reforma del objeto social de la sociedad, el aumento del capital suscrito y pagado y el nombramiento de representante legal, no contó con la presencia de ninguno de los accionistas, esto es, que no hubo quórum. Adicio nalmente, se tendrá como cierto que el nombramiento de Ramiro Adolfo Perdomo Castañeda como representante legal de esa sociedad y la remoción de María Nelcy Hurtado Palacio como representante legal suplente se efectuó sin el quórum requerido. Y, por último, que el aumento de capital suscrito y pagado en el que se otorgan 80 acciones a Ramiro Adolfo Perdomo Castañeda por $80.000.000 se efectuó sin el quórum requerido.18
Si bien, el defecto invocado en la demanda es suficiente para configurar la ineficacia de las determinaciones sociales adoptadas en la precitada reunión, lo cierto es que, el Despacho también advierte que la mencionada sesión habría sido indebidamente convocada, presupuesto que, a la luz de los artículos 186 y 190 del
ineficacia de las determinaciones sociales adoptadas en la precitada reunión, lo cierto es que, el Despacho también advierte que la mencionada sesión habría sido indebidamente convocada, presupuesto que, a la luz de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, tambi én da lugar a la sanción de ineficacia. Esto se debe, a
17 Id., minutos: 16:14, 22:36, 37:33 y 55:50, 59:15 y 59:49. 18 Cfr. radicado n.° 2025-01-319305-A001, archivo “ Demanda Subsanada.pdf”, folios 3 y 5.Sentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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que ante la falta de disposición en los estatutos de la sociedad demandada sobre la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social, es necesario aplicar el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 se gún el cual, “[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediate comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles (se resalta)”. De ahí que, sea claro que el contador de la sociedad no se encontraba facultado para convocar a la reunión de la asamblea general de accionistas de Decarga.com.co S.A.S. celebrada el 20 de febrero de 2025. Al respecto, debe recordarse que esta Superintendencia está facultada para advertir oficiosamente los presupuestos de ineficacia dispuestos en el libro segundo del Código de Comercio, por virtud de lo
celebrada el 20 de febrero de 2025. Al respecto, debe recordarse que esta Superintendencia está facultada para advertir oficiosamente los presupuestos de ineficacia dispuestos en el libro segundo del Código de Comercio, por virtud de lo consagrado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de1998. Lo anterior, sumado a que en la literalidad de dicha acta ni siquiera se dejó constancia en qué lugar se celebró la reunión, si se llevó a cabo en el domicilio de la sociedad — Dosquebradas— o por fuera de él.19
Por los motivos expu estos, el Despacho advertirá la ineficacia de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de Decarga.com.co S.A.S. en la reunión del 20 de febrero de 2025, consistentes en la aprobación de: (i) la reforma estatutaria de modificación del objeto social, (ii) el aumento del capital suscrito y pagado y, (iii) el nombramiento de Ramiro A dolfo Perdomo Castaño como representante legal de la sociedad falta de quórum, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Así mismo, p or virtud de la facultad prevista en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de1998 —, el Despacho también advertirá de oficio la ineficacia de dichas determinaciones sociales por indebida convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Por último, aunque en el hecho duodécimo de la subsanación de la demanda se
ineficacia de dichas determinaciones sociales por indebida convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Por último, aunque en el hecho duodécimo de la subsanación de la demanda se indicó que la demandante intentó comunicarse con uno de los números del señor Perdomo Castaño para conversar so bre los errores cometidos y, a pesar de que se señaló que en la llamada que se logró con una persona no determinada, esta manifestó que había seguido indicaciones de funcionarios de la Gobernación de Risaralda y de la Cámara de Comercio de Dosquebradas par a utilizar a la sociedad demandada para iniciar un proceso contractual y acreditar su existencia mayor a dos años, lo cierto es, que durante su interrogatorio oficioso la demandante manifestó que no se comunicó directamente con dicho sujeto, sino que lo hi zo a través de su cónyuge y también manifestó desconocer la conversación que se tuvo en esa llamada.20 De ahí que, no se considere necesario compulsar copias a ninguna autoridad.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para pr ocesos declarativos de primera instancia con pretensiones
19 Cfr. radicado n.° 2025-01-194820-A001, archivo “[acta impugnada].pdf”, folio 1.
20 Cfr. grabación de la audiencia del 18 de noviembre de 2025, minutos: 23:13 a 26:21.Sentencia María Nelcy Hurtado Palacio contra Decarga.com.co S.A.S.
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que carecen de cuantía,21 se condenará en costas a Decarga.com.co S.A.S. y se fijarán como a gencias en derecho a favor de María Nelcy Hurtado Palacio una suma equivalente a un salario mínimo legal me nsual vigente. Esto, debido a la naturaleza del proceso, a su término de duración y a que la parte que será condenada no compareció al proceso , ni contestó la demanda , como tampoco asistió a la audiencia judicial celebrada dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones aprobadas por la asamblea general de accionistas de Decarga.com.co S.A.S. en la reunión del 20 de febrero de 2025, consistentes en la aprobación de: (i) la reforma estatutaria de modificación del objeto social, (ii) el aumento del capital suscrito y pagado y, (iii) el nombramiento de Ramiro Adolfo Perdomo C astaño como representante legal de la sociedad, por falta de quórum y oficiosamente por indebida convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, en asocio con la facultad dispuesta en el 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de1998—.
convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, en asocio con la facultad dispuesta en el 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de1998—.
Segundo. Ordenar a la Cámara de Comercio de Dosquebradas que, de conformidad con lo decidido en esta providencia, efectúe las anotaciones a las que haya lugar en el registro mercantil de Decarga.com.co S.A.S.
Tercero. Condenar en costas a Decarga.com.co S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de María Nelcy Hurtado Palacio una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior providencia se profiere a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil veinticinco y se notifica por estado.
SEBASTIAN BERNAL GARAVITO
DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA I PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
21 De conformidad el numeral 1 del artículo 5 del A cuerdo n.° PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía , las agencias en derecho pueden fijarse entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.