SS - Sentencia 2025-01-812006 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2025-01-812006 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2023-800-00097
Partes Claudia Stella Melo Rodríguez y Luis Fernando Melo Mora
contra
Camilo Melo Torres
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2023-800-00097
I. Antecedentes
1. El 13 de marzo de 2023 se presentó la demanda de la referencia.
2. Mediante auto n.° 2023 -01-278048 del 21 de abril de 2023, el Despacho admitió la demanda.
3. Mediante memorial radicad n°. 2023 -01-520944 del 14 de junio de 2023, el apoderado de los demandantes allega el comprobante de notificación personal de los demandados en los términos de la Ley 2213 de 2022.
4. Mediante memorial radicado n°. 2023 -01-573165 del 12 de julio de 2023, se procedió a dar contestación a la demanda.
5. El 04 de diciembre de 2024 se celebró audiencia judicial convocada mediante n.° 2024 -01-905036 del 15 de noviembre de 2024 , en donde el demandado informó el f allecimiento de su apoderado. De tal manera que, el Despacho advirtió la interrupción del proceso desde el 17 de noviembre de 2023, en atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso
6. El 16 de julio de 2025, se celeb ró la audiencia judicial citada mediante auto n°.
atención a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso
6. El 16 de julio de 2025, se celeb ró la audiencia judicial citada mediante auto n°. 2025-01-497003 del 09 de julio de 2025, mediante la cual las partes solicitan la suspensión de proceso a partir del 16 de julio de 2025 hasta el 16 de agosto de esta misma anualidad, respecto de lo cual, di cha solicitud es concedida por el Despacho en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 del Código General del Proceso.
7. El 06 de octubre de 2025 se celebró audiencia judicial convocada mediante auto n°. 2025 -01-653595 del 16 de septiembre de 2025 , dando cumplimiento de este trámite procesal hasta la etapa de practica de pruebas. Motivo por el ##STICKERSentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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cual, ando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 372 del Código General del Proceso, fijo fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
8. El 07 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia judicial citada mediante auto n°. 2025-01-759583 del 05 de noviembre de 2025, en la cual, se cerró la etapa de practica de pruebas, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión de cada uno de los apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a
cada uno de los apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.
II. Consideraciones del despacho La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de Camilo Melo Torres como administrador y liquidador de la sociedad Inversiones y Construcciones Del Meta Limitada – Inco Ltda en Liquidación por la violación de los deberes que le correspondían como administrador. Como sustento de la pretensión, sé afirma que el demandado habría infringido deberes generales de lealtad, buena fe y de di ligencia de un buen hombre de negocios consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esto debido, a que no rindió cuentas de los ejercicios de la sociedad, así como tampoco, rindió el informe general de que como representante legal le corresponde.
En lo sucesivo, se indicó que, el 04 de marzo de 2020, la señora Claudia Melo remitió vía correo electrónico un derecho de petición al señor Camilo Melo como administración de la sociedad para que le indicara el estado actual de la sociedad, para lo cual, solicitó un informe de gestión y de cuentas con el objetivo de conocer los ingresos de la sociedad percibidos desde su ingreso hasta la remisión de la comunicación en comento. Frente a lo cual, como respuesta a la solicitud elevada por la demandante, el 30 de marzo de esa misma anualidad, se remitió paz y salvo del único activo de la sociedad y se indicó que se realizaría una reunión de la junta
comunicación en comento. Frente a lo cual, como respuesta a la solicitud elevada por la demandante, el 30 de marzo de esa misma anualidad, se remitió paz y salvo del único activo de la sociedad y se indicó que se realizaría una reunión de la junta de socios cuando se considerara pertinente.
Al respecto, sostiene dada la renuencia por parte del señor Camilo Melo para entregar el estado de cuentas de la sociedad, los demandantes procedieron a realizar un dictamen pericial respecto del predio denominado “INEM” identificado con matrícula inmobiliaria No 230-44486 ubicado en la ciudad de Villavicencio con la finalidad de determinar el valor real del inmueble, así como con el objetivo, de determinar los ingresos obtenidos por la sociedad derivados de la explotación de este dentro del periodo comprendido entre el año 2016 hasta 2022.
Por otra parte, se alude que, el 28 de octubre de 2022, se convocó a los socios a una reunión extraordinaria de la junta de socios para el 04 de noviembre de 2022, en la cual el señor Camilo Melo procedió a presentar el estado de cuentas junto con el informe general de su gestión corre spondiente a los últimos ejercicios sociales, los cuales fueron a aprobados por la junta de socios en la reunión ordinaria celebrada el 31 de enero de 2023.Sentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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De la conducta procesal de los demandados
Dentro del escrito de contestación, se manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Para ello, la defensa formuló la
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De la conducta procesal de los demandados
Dentro del escrito de contestación, se manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Para ello, la defensa formuló la excepción de falta de legitimación por activa, bajo el argumento que los demandantes no lograron probar que se hubiera aprobado iniciar una acción social de responsabilidad en contra del señor Camilo Melo acorde a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.
Asimismo, plantearon que la acción invocada se encuentra prescrita, pues, de prosperar las pretensiones, los hechos sustento de estas tuvieron cabida en el año 2017 y, por ende, se debe de aplicar lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. De igual manera, se planteó la ausencia de responsabilidad del representante legal y su actuar de buena fe, diligente y leal, esto debido a que, p or parte del señor Melo no se infringió ninguno de los deberes que como administrador le corresponden y tampoco se le ocasiono daño alguno a los demandantes, pues, no existe actuar doloso o nexo de causalidad alguno respecto de las conductas ejecutadas.
Asimismo, se expresó que los demandantes actuaron negligentemente, toda vez que, tuvieron la posibilidad de celebrar las reuniones de derecho propio en cada uno de los ejercicios sociales y renunciaron a esta posibilidad, así como tampoco, se opusieron al a ctuar del representante legal en ninguna de las reuniones de la junta de socios celebras al interior de la sociedad dentro de los periodos indicados en el escrito de postulación.
Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
junta de socios celebras al interior de la sociedad dentro de los periodos indicados en el escrito de postulación.
Así pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
1. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa
Lo primero que debe decirse es que, en el escrito de contestación de la demanda se alude que, los demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción, pues, al tra tarse de la acción social de responsabilidad contemplada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 requiere de una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales no se cumplen por parte de los accionantes.
Aunado a lo anterior, se está desconociendo la c arga de la prueba que reviste a los demandantes, toda vez que, no allegó prueba alguna con la que se lograra demostrar que en alguna reunión de la junta de socios de la sociedad Inversiones Y Construcciones Del Meta Limitada – Inco Ltda. se hubiera aprobad o o si quiera discutido el inicio de una acción social de responsabilidad en contra del aquí demandado.
Hecha esta precisión, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día”.
Al respecto, la doctrina especializada ha manifestado “[s]e trata de una acción de tipo colectiva, colegiada o inst itucional, que la sociedad puede entablar contra sus administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo deSentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo deSentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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sus gestiones”1. Además, se ha indicado que "[p]ara el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva”2.
En concordancia con lo anterior, esta Delegatura ha sostenido “la acción social de responsabilidad es un medio previsto en el ordenamiento jurídico colombi ano para resarcir los perjuicios sufridos por una compañía como consecuencia de la violación de los deberes a cargo de los administradores y para ser interpuesta, es un requisito necesario que el máximo órgano social de la compañía celebre una reunión en la cual se apruebe el inicio de dicha acción” 3. De igual manera, se ha indicado, “no se debe perder de vista que, en cualquier caso, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad debe haberse adoptado de conformidad con las normas legales y est atutarias vigentes. De ahí que, dicha decisión no puede adolecer de alguna sanción como la ineficacia, la inexistencia o la nulidad”4.
Por su parte, no se debe perder de vista lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, el cual establece “[s]in embargo, cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad de ntro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”.
responsabilidad de ntro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”.
En tal sentido, es claro que la ley, legitima a los accionistas de una sociedad para ejercer la acción social de responsabilidad en interés de la sociedad con el fin de que se reconozcan los perjuicios derivados del actuar del administrador en contravención de los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de
1995. Respecto de lo cua l, es relevante denotar que la acción podrá ejercerse de esta manera, siempre y cuando esta se aprobará previamente por el máximo órgano social, pero sin que esta se hubiera iniciado.
Así, pues, en lo que concierne al presente proceso, es pertinente deno tar que la controversia puesta en conocimiento de este Despacho, no se adelanta por la vía de la acción social de responsabilidad, sino que se promovió mediante la acción individual de responsabilidad.
Así las cosas, esta última acción no requiere como re quisito previo la aprobación de la acción por parte de la junta de socios, así como, también dista de la acción social de responsabilidad en la solicitud del reconocimiento de perjuicios, ya que en esta son a título personal, mientras en la acción social s e predican en favor de la sociedad.
Dicho lo anterior, los señores Claudia Stella Melo Rodríguez y Luis Fernando Melo Mora se encuentran legitimados por activa para promover el presente proceso, esto debido a que, como ya se ha explicado se adelanta por m edio de la acción individual de responsabilidad y no por la acción social de responsabilidad como lo
1 JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015,
esto debido a que, como ya se ha explicado se adelanta por m edio de la acción individual de responsabilidad y no por la acción social de responsabilidad como lo
1 JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Editorial Legis) 651. 2 Id. 3 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia radicado n°. 2023 -01-965184 del 28 de noviembre de 2023. 4 Id.Sentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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alude la parte demandada. En tal sentido, se cumplen los presupuestos necesarios para adelantar la acción en comento ante esta Delegatura.
2. Sobre la prescripción de la acción
Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción de la presente acción, en el escrito de contestación de la demanda se sostiene que, aunque el demandando hubiera infringido los deberes que como administrador le corresponden en virtud del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la presente acción ya se encontraría prescrita de conformidad a lo dispuesto en el artículo 235 de esta misma ley, toda vez que, las conductas ejercidas por el señor Camilo Melo Torres fueron ejecutadas en el año 2017 y la presente demanda no fue interpuesta sino hasta el año 2023.
Como sustento de lo anterior, se indicó que, los demandantes no ejercieron acción alguna sino hasta la solicitud de conciliación prejudicial celebrada el 09 de noviembre de 2022, acto que, de igual manera, se desarrolló cinco años después de los hechos narrados en el escrito de postulación.
Por lo anterior, este Despacho procederá a analizar si la contestación de la
noviembre de 2022, acto que, de igual manera, se desarrolló cinco años después de los hechos narrados en el escrito de postulación.
Por lo anterior, este Despacho procederá a analizar si la contestación de la demandada ha logrado demostrar la prescripción extintiva de la acción invocada, situación que, conllevaría a la terminación del presente proceso en virtud de esta causal.
En tal sentido, es preciso dejar de presente lo establecido por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual “ [l]as acciones penales, civiles y a dministrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ” (Se resalta fuera del texto).
Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido “[d]ebe resaltarse la importancia de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 […] Esta norma consagra el termino único de prescripción, aplicable a las diversas acciones penales, civi les y administrativas que surgen de no haberse cumplido las obligaciones o de haberse violado lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en la citada ley. Dicho plazo de cinco años corresponde, al parecer, a la idea de darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, dado el efecto que la prescripción produce sobre los actos ejecutados por la sociedad y por sus administradores, que no es sino la firmeza de tales operaciones”5.
Dicho esto, El Despacho encuentra que, los motivos aducidos p or el demandado en la contestación de la demanda no dan lugar a que se declare la prescripción de
administradores, que no es sino la firmeza de tales operaciones”5.
Dicho esto, El Despacho encuentra que, los motivos aducidos p or el demandado en la contestación de la demanda no dan lugar a que se declare la prescripción de la acción invocada por la parte demandante. Esto debido a que, el escrito de la postulación no se limita enmarcar el actuar del señor Melo exclusivamente al a ño 2017, sino que por el contario refiere que las conductas realizadas por él como administrador de la sociedad en contravención de los deberes contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se desarrollaron entre el 2016 hasta el 2022, en específico hasta la reunión extraordinaria de la junta de socios celebrada el 04 de noviembre de 2022.
5 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 728.Sentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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Así, pues, es claro que la conducta que se cuestiona del señor Camilo Melo Torres deriva en una conducta reiterada en el tiempo la cual se encasilla en un lapsus temporal comprendido entre los cinco años previos a la presentación de la presente demanda el 13 de marzo de 2023 , m otivo por el cual, la acción promovida por los señores Claudia Stella Melo Rodríguez y Luis Fernando Melo Mora se encuentra dentro del térmi no legal correspondiente y no le es aplicable el fenómeno de la prescripción extintiva contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Mora se encuentra dentro del térmi no legal correspondiente y no le es aplicable el fenómeno de la prescripción extintiva contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
3. Acerca del incumplimiento del deber general de lealtad y diligencia por parte del señor Camilo Melo Torres.
La p retensión primera planteada por la demandante pretende que, “[s]e declare la responsabilidad del administrador Camilo Melo Torres, identificado con la CC No. 17.304.267, en su calidad de Representante Legal y actual liquidador de la Sociedad Inversiones Y Construcciones Del Meta Limitada – Inco Ltda. En Liquidación en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995, al omitir obrar de buena fe', con lealtad' y con la diligencia de un buen hombre de negocios”6.
Como consecuencia de lo anterior, se pretende “[s]e imponga las respectivas sanciones en los términos ordenados por la ley contra del administrador Camilo Melo Torres , identificado con la CC No. 17.304.267, en su calidad de Representante Legal y actual liquidador de la Sociedad Inversiones Y Construcciones Del Meta Limitada – Inco Ltda. En Liquidación Inhabilitándosele para ejercer el comercio, tal y como lo permite el ordenamiento comercial para esta clase de procesos, por ser esta una de las sanciones establecidas en la le y 222 de 1995 por estas conductas”.7
En virtud de lo enunciado, este Despacho debe poner de presente que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la
con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben actuar conforme a ciertas pautas de conducta a fin de que sus acciones estén siempre encaminadas hacia el cumplimiento de los intereses de la sociedad, es decir, la maximización de los intereses de sus accionistas. Así, dicha norma establece que los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
En particular, el deber general de lealtad supone que “los administradores no pueden anteponer sus intereses a los de la compañía. Por el contrario, los administradores sociales deben actuar en la forma que consulte los mejore s intereses de la sociedad” 8. De igual manera, la doctrina especializada determina “el denominado deber de lealtad. Este se refleja en una serie de obligaciones específicas de acción u omisión, que se orientan a proteger secretos de la sociedad, la abstenc ión de actuaciones que resultan conflictivas con las de la compañía, el respeto de las oportunidades de negocio en cabeza de la sociedad, etc. El deber de lealtad implica, simplemente, la necesidad de que el administrador actué en la forma que consulte “Los mejores intereses de la sociedad”9.
6 Cfr. Folio 11, radicado n°. 2023 -01-131649 del anexo AAA. 7 Cfr. Folio 12, radicado n°. 2023 -01-131649 del anexo AAA. 8 Superintendencia de Sociedades, Deberes de los administradores, (2021, Bogotá) 7. 9 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Tem is S.A.) 703-704.Sentencia
9 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Tem is S.A.) 703-704.Sentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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En concordancia de lo anterior, por virtud del deber de cuidado “les corresponde a los administradores comportarse diligentemente, bajo el estándar del “buen hombre de negocios”. En cumplimiento de ellos, la conducta de tales funcionarios deber ser prudente, informada, suficiente, oportuna y razonable, entre otros posibles calificativos. Así pues, en la gestión social, los administradores no solo deben emprender actuaciones orientadas por el referido principio, sino qu e deben también de abstenerse de actuar cuando se amerite, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, incurrir en omisiones negligentes”10.
En igual sentido, se ha sostenido “por lo general, envista de que los administradores deben obrar “con la diligencia de un buen hombre de negocios, este Despacho se abstendrá de examinar las decisiones que adopten tales funcionarios en ejercicio de sus cargos. Con todo, cuando tales sujetos realicen actuaciones dolosas o viciadas por conflicto de interés o inc umplan con sus cargas mínimas […] será posible estudiar el contenido de sus decisiones, a fin de establecer si tales actuaciones le generaron perjuicios a la sociedad o sus accionistas”11.
Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico qu e se nos plantea, esto es, determinar si el Camilo Melo Torres infringió los deberes generales de diligencia y lealtad que por su calidad de administrador le
accionistas”11.
Conforme a lo expuesto, corresponde desatar el problema jurídico qu e se nos plantea, esto es, determinar si el Camilo Melo Torres infringió los deberes generales de diligencia y lealtad que por su calidad de administrador le corresponden en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
En primer lugar, es claro para este Despacho que el señor Camilo Torres Melo se encontraba revestido de la calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Del Meta Limitada – Inco Ltda desde su constitución hasta el 31 de enero de 2023, circunst ancia que no se controvierte dentro del presente proceso, pues, los extremos litigios coinciden en este aspecto. De igual manera, lo anterior se puede convalidar en el acta de constitución de la sociedad12, así como, en el acta n°. 13 correspondiente a la reunión ordinaria de la junta de socios celebrada el 31 de enero de 2023 13, en la cual consta la aprobación de la renuncia presentada por el señor Melo ante el máximo órgano social.
Respecto de lo anterior, los estatutos sociales de Inversiones y Construcciones del Meta Limitada – Inco Ltda enmarcan la figura del representante legal en el cargo de “Gerente general”, de tal manera, que el artículo vigésimo noveno, establece que, “[e]l gerente general será el representante legal de la sociedad sin l ímite de cuantía ni restricción alguna y en quien los socios delegan la facultad de administrar y representar a la sociedad y hacer uso de la razón social”14.
En línea con lo anterior, en el artículo trigésimo primero de los estatutos sociales se determinaron de forma expresa las funciones que debe de acatar el
administrar y representar a la sociedad y hacer uso de la razón social”14.
En línea con lo anterior, en el artículo trigésimo primero de los estatutos sociales se determinaron de forma expresa las funciones que debe de acatar el representante legal de la sociedad, dentro de las cuales se contemplan las siguientes “son funciones d el gerente general todas las que correspondan a la naturaleza de su cargo y en especial las siguientes: […] e) Elaborar y someter a la
10 22 Cfr. Sentencia n.° 2022 -01-206001 del 06 de abril de 2022. 11 Id. 12 Cfr. Folio 35, radicado n°. 2023 -01-131649 del anexo AAA. 13 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A005. 14 Cfr. Folio 35, radicado n°. 2023 -01-131649 del anexo AAA.Sentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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aprobación de la junta general el presupuesto anual de operaciones; f) presentar a la junta general el estado financiero y económico de la sociedad y los informes que le soliciten anualmente el balance general de fin de ejercicio[…]”15.
En tal sentido, se extrae que durante el periodo en el que el señor Melo ejerció el cargo de gerente general de la sociedad Inversiones y Construcciones del Meta Limitada – Inco Ltda en liquidación, debía de elaborar y exponer ante el máximo órgano social una serie de informes de gestión, los cuales se presentarían de manera anualizada con la finalidad que la junta de socios tuviera conocimie nto de estos y de considerarlo pertinente procediera con su aprobación.
órgano social una serie de informes de gestión, los cuales se presentarían de manera anualizada con la finalidad que la junta de socios tuviera conocimie nto de estos y de considerarlo pertinente procediera con su aprobación.
Asimismo, dentro de las atribuciones propias del cargo de representante legal se encuentra la función de convocar a la junta de socios cuando lo considere pertinente con la finalidad de informar el estado de la sociedad, para lo cual el artículo décimo octavo de los estatutos sociales determina “[l]a convocatoria de las reuniones de la junta general de socios tanto ordinarias como extraordinarias, corresponderá hacerlas al gerente gen eral por iniciativa propia o a solicitud del revisor fiscal o de un numero plural de socios que represente no menos del 25% de las cuotas en que se divide el capital social”16.
Aunado a lo anterior, si bien no se puede desconocer que en el año 2018 y 2022 el señor Melo, convoc ó a los socios a reuniones extraordinarias de la junta de socios como consta en las actas n° 11 17 y n°. 1218, no se perder de vista que en los años en comento no presento los informes del estado financiero y económico de la sociedad, así como tampoco el balance general anualizado.
Al respecto, en lo que concierne propiamente a la presentación de los informes anuales de la sociedad que debían ser elaborados y presentados por parte del señor Camilo Melo Torres ante la junta de socios de Inversiones y Construcciones del Meta Limitada – Inco Ltd a. se logró constatar que efectivamente no di ó cumplimiento a esta atribución que los estatutos sociales le otorgan en su calidad de gerente general, pues, únicamente presento los mencionados informes en la
del Meta Limitada – Inco Ltd a. se logró constatar que efectivamente no di ó cumplimiento a esta atribución que los estatutos sociales le otorgan en su calidad de gerente general, pues, únicamente presento los mencionados informes en la reunión de la junta de socios celebrada el 04 de noviembre de 2022 como consta en el acta n°. 1 219 y que fueron aprobados en la reunión ordinaria celebrada el 31 de enero de 2023 como consta en el acta n°. 1320.
Acorde a lo anteriormente enunciado, cuando se le cuestion ó en el interrogatorio de oficio a la demandante por la presentación de los infor mes por parte del demandado aludió realizado que “la verdad no, el que hacía unos informes de gestión era uno de los hijos de la socia mayoritaria, si se presentaban unos Excel, pero nunca facturas de nada, realmente todo era muy esporádico […] No, Camilo, presento uno solo en los ocho años, donde se reunieron físicamente en el Club Meta y nos dieron unos documentos, no recuerdo bien la fecha, pero esa fue la única oportunidad en la que conocí los ingresos y egresos de la sociedad”21
15 Cfr. Folio 35-36, radicado n°. 2023 -01-131649 del anexo AAA. 16 Cfr. Folio 33-34, radicado n°. 2023 -01-131649 del anexo AAA. 17 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A003. 18 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A004. 19 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A004.
18 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A004. 19 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A004. 20 Cfr. Radicado n°. 2025-01-762209 del anexo A005. 21 Cfr. minuto 21:55 – 23:10 de la audiencia radicado n°. 2025 -01-706353 del 06 de octubre de 2025.Sentencia Claudia Stella Melo Rodríguez, Luis Fernando Melo Mora contra Melo Torres Camilo
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Por su parte, en el int errogatorio de oficio el demandado se refirió a los ingresos percibidos por la sociedad en los último años, frente a lo cual, indic ó que “la sociedad el único ingreso que tuvo hasta el 2012 fue el arrendamiento derivado de un lote […] en el año 2016 que in gresaron los nuevos socios, producto de la partición de los bienes de mi difunto hermano, la sociedad no tenía ningún ingreso permanente sino hasta mediados del año 2019 donde empezó a tener ingresos permanentes, ya que los ingresos del año 2016 al 2019 er an producto de arrendar el lote a circos por ciertos periodos de tiempos […] los ingresos se utilizaban para pagar los gastos de la sociedad”22
En tal sentido, debido a la respuesta otorgada por el señor Melo, se le preguntó de cómo había rendido los infor mes a la junta de socios, respecto de lo cual indicó “en ese entonces se hizo la compilación de todos los ingresos de la sociedad donde estaba lo referente al parqueadero y al arriendo del lote […
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