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SS - Sentencia 2025-01-831739 de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2025-01-831739 de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00332

Partes Daniel Alejandro Ramírez Zapata

Contra

Constructora B&R S.A.S. en Liquidación, Andrés Leonardo Bernal Rodríguez, Camilo Eduardo Bernal Rodríguez, Eduardo Enrique Bernal Valderrama, Rubén Alejandro Santamaría Hernández, Jose Francisco Nieves Pimiento y herederos indeterminados de María Dora Rodríguez de Bernal

Trámite Proceso verbal

Número del Proceso 2024-800-00332

I. Antecedentes El proceso iniciado por Daniel Alejandro Ramírez Zapata contra Constructora B&R

S.A.S. en Liquidación, Andrés Leonardo Bernal Rodríguez, Camilo Eduardo Bernal Rodríguez, Eduardo Enrique Bernal Valderrama, Rubén Alejandro Santamaría Hernández, Jose Francisco Nieves Pimiento y herederos indeterminados de María Dora Rodríguez de Bernal, surtió el curso descrito a continuación:

1. El 11 de octubre de 2024, el demandante presentó escrito de subsanación de la demanda.

2. Mediante auto n.° 2024 -01-867498 del 15 de octubre de 2024, el Despacho admitió la demanda.

3. El 18 de octubre de 2024, la apoderada de Daniel Alejandro Ramírez Zapata allego constancia de notificación de los demandados dentro del proceso.

4. El 06 de noviembre de 2024, se efectuó la publicación a la que hacen referencia los artículos 87 y 108 del Código General del Proceso y el artículo

allego constancia de notificación de los demandados dentro del proceso.

4. El 06 de noviembre de 2024, se efectuó la publicación a la que hacen referencia los artículos 87 y 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en el Reg istro Nacional de Personas Emplazadas, respecto de Rubén Alejandro Santamaría Hernández y de los herederos indeterminados de María Dora Rodríguez de Bernal.

5. Mediante auto n.° 2024-01-935911 del 05 de diciembre de 2024 se designó al doctor Juan Pablo Amaya como Curador Ad-litem respecto de Rubén Alejandro ##STICKERSentencia Daniel Alejandro Ramirez Zapata, Ramirez Maldonado Luis Eduardo contra Bernal Valderrama Eduardo Enrique y otros

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Santamaría Hernández y de los herederos indeterminados de María Dora Rodríguez de Bernal.

6. Mediante oficio n.° 2024-01-937408 del 06 de diciembre de 2024, se procedió a oficiar al doctor Juan Pablo Amaya, co n el fin de que remitiera su aceptación

como Curador Ad-litem.

7. El 14 de enero de 2025, el Doctor Juan Pablo Amaya, remitió memorial aceptando su designación como Curador Ad-litem.

8. El 15 de enero de 2025, el Despacho procedió a realizar la notificación Curador Ad-litem en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

9. El 13 de febrero de 2025, el Curador Ad -litem presento contestación de la demanda.

10. El 03 de diciembre de 2025, se celebró audiencia inicial citada mediante auto

9. El 13 de febrero de 2025, el Curador Ad -litem presento contestación de la demanda.

10. El 03 de diciembre de 2025, se celebró audiencia inicial citada mediante auto n.° 2025-01-799618 del 19 d e noviembre de 2025 , dándole tramite en su totalidad. Motivo por el cual, se decidió dar trámite a la etapa de práctica de pruebas y el Despacho sentencia anticipada Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con l o previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

II. Consideraciones del despacho El numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso e stablece: “[E]n cualquier estado del proceso, el juez debe rá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, este Despacho procederá a di ctar sentencia anticipada,

en los siguientes términos:

La demanda presentada ante este Despacho, está orientada a que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Constructora B& R S.A.S. celebrada el día 22 de marzo de 2017, en virtud a que en consideración de la parte demandante se presentaron defectos en el quorum, puesto que el señor Daniel Alejandro Ramírez Zapata en su calidad de accionista no asistió a la mencionada reunión y por ende no pudo haber deliberado y votado las decisiones allí discutidas. Así pues, como

defectos en el quorum, puesto que el señor Daniel Alejandro Ramírez Zapata en su calidad de accionista no asistió a la mencionada reunión y por ende no pudo haber deliberado y votado las decisiones allí discutidas. Así pues, como consecuencia de lo anterior, se pretende se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales previstos en los artículos 186 y 190 del Código del Comercio.

Respecto de lo anterior, una vez revisado el escrito de contestación de la demanda presentado por el Curador Ad-litem se encuentra que, se propuso como excepción de mérito la prescripción extintiva de la acción invocada.1

En tal sentido, en la contestación de la demanda se manifiesta que “debe precisarse que la pretensión principal de la demanda, respaldada en el Libro Segundo del Código de Comercio, está prescrita. Y es que los hechos que le sirven de fundamento a tal pret ensión ocurrieron hace más de cinco años. En verdad, según la información que obra en el expediente, la reunión de la asamblea general de accionistas de Constructora B&R S.A.S. en Liquidación en la que se

1 Cfr. Folio 6, radicación n.° 2025-01-049814, anexo A002.Sentencia Daniel Alejandro Ramirez Zapata, Ramirez Maldonado Luis Eduardo contra Bernal Valderrama Eduardo Enrique y otros

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tomaron las decisiones que se cuestionan en este pr oceso ocurrió en 2017. Es decir que, las decisiones controvertidas se tomaron hace más de siete años antes de la presentación de esta demanda […]”2.

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tomaron las decisiones que se cuestionan en este pr oceso ocurrió en 2017. Es decir que, las decisiones controvertidas se tomaron hace más de siete años antes de la presentación de esta demanda […]”2.

Por lo anterior, este Despacho procederá a analizar si la contestación de la demandada ha logrado demostra r la prescripción extintiva de la acción invocada, situación que, conllevaría a que se profiera sentencia anticipada en los términos señalados en la normatividad procesal vigente y como consecuencia de ello se dé la terminación del presente proceso.

Dicho esto, El Despacho encuentra que, los motivos aducidos por el Curador Adlitem, dan lugar a que se declare la prescripción de la acción invocada por la parte demandante. Pues, las decisiones controvertidas, se predican del 22 de marzo de 2017 y la demanda que da lugar al presente proceso fue presentada por la apoderada del demandante ante este Despacho el 26 de agosto de 2024. Es decir, que los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones ocurrieron hace siete años y seis meses.

En tal sentido, es preciso dejar de presente lo establecido por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual “ [l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del C ódigo de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ” (Se resalta fuera del texto). Así pues, es claro que la presente acción esta prescrita,

el Libro Segundo del C ódigo de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa ” (Se resalta fuera del texto). Así pues, es claro que la presente acción esta prescrita, toda vez, que fue interpuesta en un término post erior al establecido por la precitada norma.

Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido : “[d]ebe resaltarse la importancia de lo previsto en el artículo 235 de la Ley 222 […] Esta norma consagra el termino único de prescripción, aplicable a las diversas acciones penales, civiles y administrativas que surgen de no haberse cumplido las obligaciones o de haberse violado lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en la citada ley. Dicho plazo de cinco años corresponde, al parecer, a la idea de darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, dado el efecto que la prescripción produce sobre los actos ejecutados por la sociedad y por sus administradores, que no es sino la firmeza de tales operaciones”3.

De igual manera, esta Superintendencia ha indicado “[s]i bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitament e, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para

prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitament e, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo”4.

2 Cfr. Folio 8-9, radicación n.° 2025-01-049814, anexo A002 3 Cfr. F Reyes Villamizar. Derecho Societario, Tomo 1. 4ª Edición (2024, Bogotá, Editorial Temis S.A.) 728. 4 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2022-01-044678 del 01 de febrero de 2022.Sentencia Daniel Alejandro Ramirez Zapata, Ramirez Maldonado Luis Eduardo contra Bernal Valderrama Eduardo Enrique y otros

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Asimismo, se indica que las normas para conocer de la controversia suscitada, precisamente, están dispuestas en el libro segun do del Código de Comercio. Pues, en el apartado en mención, se contemplan los elementos con los que deben cumplir la toma de decisiones en las reuniones del máximo órgano social, con el fin de que sean consideradas como válidas. Así como, se establecen las sanciones cuando dichas decisiones y reuniones se toman y desarrollan en desconocimiento de estos requisitos. Motivo por el cual, se reitera que respecto del presente proceso se predica la prescripción extintiva de la acción.

Ahora bien, es prudente dejar de presente que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales invocada por el demandando , a nteriormente había sido de conocimiento de esta

Ahora bien, es prudente dejar de presente que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales invocada por el demandando , a nteriormente había sido de conocimiento de esta Delegatura, decidiendo dar por terminado el proceso al haber declarado como probada la excepción previa de cláusula compromisoria, contemplada en el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso. Lo anterior, en virtud a que en el escrito de subsanación de la demanda, se advirtió: “El día 18 de marzo de 2022, se radica demanda solicitando la ineficacia de las decisiones tomadas en asamblea del acta N° 2 de la asamblea, bajo el radicado 2022 -800-00086 de la Superintendencia de Sociedades. [la] cual admitió la demanda el día 26 de abril de 2022 y termina el día 23 de septiembre de 2022, por estados el día 26 de septiembre de 2022, por existencia de cláusula compromisoria”5.

Anudado a lo anterior, se indica que “[s]e presenta demanda de arbitraje en la cámara de comercio de Bogotá, el cual tuvo audiencia de fijación de honorarios el 12 de junio de 2024 a las 10:30AM, y el día 15 de agosto del mismo año declararon extinguida la cláusula compromisoria por falta de pago de horarios”6.

Al respecto, frente a este punto, el Despacho considera p ertinente indicar que si bien, la acción respecto de la que versa el presente proceso ya había sido promovida por el demandante en el año 2022, obteniendo como resultado la terminación del proceso al haberse declarado probada la excepción previa de

bien, la acción respecto de la que versa el presente proceso ya había sido promovida por el demandante en el año 2022, obteniendo como resultado la terminación del proceso al haberse declarado probada la excepción previa de cláusula compromisoria. Esto no deriva, en la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez, que no operó la interrupción de la prescripción, específicamente la contemplada en el numeral 4 del artículo 95 de este mismo conglomerado normativo, en la cual se determina : “[n]o se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: […] 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula co mpromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso”.

Lo anterior, tiene sustento en que por el hecho de que se haya declarado la extinción de los efectos del pacto arbitral por no cancelar los honorarios y gastos del tribunal, es inoperante la interrupción del término de prescripción y de la caducidad, debido a que se entiende que nunca se interrumpió la prescripción, muy a pesar de que la demanda arbitral se haya instaurado dentro de los 20 días hábiles siguientes a la terminación del proceso. Razón por la cual, prospera la ineficacia de la interrupción de la prescripción y, por ende, para el 26 de agosto de 2024, fecha en la que se pre sentó la demanda que dio lugar al presente proceso, la acción ya se encontraba prescrita.

ineficacia de la interrupción de la prescripción y, por ende, para el 26 de agosto de 2024, fecha en la que se pre sentó la demanda que dio lugar al presente proceso, la acción ya se encontraba prescrita.

5 Cfr. Folio 9 del radicado n.° 2024-01-864555, anexo A002. 6 Cfr. Folio 10 del radicado n.° 2024-01-864555, anexo A002.Sentencia Daniel Alejandro Ramirez Zapata, Ramirez Maldonado Luis Eduardo contra Bernal Valderrama Eduardo Enrique y otros

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Así que, este Despacho itera, la extinción del pacto arbitral por no pago de honorarios y gastos, en los términos del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, no suspende la interrupción del término de prescripción, efecto que se produce sin que sea posible evitarlos presentando una demanda ante la jurisdicción mercantil, incluso cuando esto se dé dentro de los 20 días siguientes a la decisión de terminación.

Esta conclusión es procedente puesto que, obedece a que la extinción del pacto arbitral se genera por el incumplimiento de una carga procesal de las partes, consagrada en el artículo 27 de la Ley en mención. Lo contrario implicaría aceptar que las partes pueden incumplir sus obligaciones derivadas del pacto arbitral sin perder oportunidad para reclamar en la jurisdicción competente, como si se tratara de un simple requisito de procedibilidad que debe agotarse, pero que no se tiene intención de utilizar.

Es impo rtante tener en cuenta que las partes están obligadas a acudir al trámite arbitral cuando celebran el negocio jurídico correspondiente, es decir que, cuando

de un simple requisito de procedibilidad que debe agotarse, pero que no se tiene intención de utilizar.

Es impo rtante tener en cuenta que las partes están obligadas a acudir al trámite arbitral cuando celebran el negocio jurídico correspondiente, es decir que, cuando se pacte, a las partes no les es facultativo resolver sus controversias bajo dicho mecanismo. De es to se deriva necesariamente, que las partes están obligadas a cumplir con las cargas que la Ley exija de ellas para agotar el mismo y en caso de no hacerlo, deben asumir las consecuencias que se deriven de sus omisiones.

No sobra señalar que incluso cuand o una de las partes omita su carga legal, la Ley le otorga a la parte cumplida la posibilidad de evitar la extinción del pacto arbitral, haciendo el pago correspondiente y reclamando la devolución de este , bien sea bajo un mecanismo ejecutivo que solo admi te como excepción el pago y/o en la decisión que se llegue a proferir, tal como lo establece el mismo artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.

Por ello, no puede admitirse que el incumplimiento de las cargas procesales del trámite arbitral permita la posibilid ad de que se intente la acción ante el juez competente, sin tener en cuenta los términos de prescripción señalados por mantenerse la interrupción legal, pues se insiste, se trata de una omisión injustificada de una carga legal. Es innegable que sostener un a decisión en dicho sentido generaría un incentivo negativo hacía el trámite arbitral y permite a las partes una salida para incumplir el acuerdo celebrado para decidir sus conflictos.

En concordancia con lo anterior, la doctrina sostiene “Con todo, […] y las partes,

sentido generaría un incentivo negativo hacía el trámite arbitral y permite a las partes una salida para incumplir el acuerdo celebrado para decidir sus conflictos.

En concordancia con lo anterior, la doctrina sostiene “Con todo, […] y las partes, esto es cualquiera de ellas o ambas, no convocan el tribunal de arbitramento como corresponde, es evidente que el efecto interruptor de la prescripción y de la no operancia de la caducidad cesa para el demandante, en beneficio del demandado”7.

Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que la demanda se presentó el 26 de agosto de 2024, este Despacho encuentra probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, se procederá a dar por terminado el presente proceso.

7 Cfr. Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso Parte General, Tomo 1. 2ª Edición (2019, Bogotá, Dupre Editores Ltda.) 583.Sentencia Daniel Alejandro Ramirez Zapata, Ramirez Maldonado Luis Eduardo contra Bernal Valderrama Eduardo Enrique y otros

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III. Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, debe condenarse en costas a la parte vencida. De conformidad a lo establecido en el acuerdo PSAA16 -10554 del 5 d e agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en virtud con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Ello debido a que, los demandad os no

Superior de la Judicatura. Sin embargo, este Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en virtud con lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso. Ello debido a que, los demandad os no contestaron la demanda dentro del término dispuesto para ello. Pues, quien propuso la prescripción de la acción fue el Curador Ad -litem designado a Rubén Alejandro Santamaría Hernández y de los herederos indeterminados de María Dora Rodríguez de Bernal como partes demandadas dentro del presente proceso.

Sumado a lo anterior, se considera que en este caso no se encuentran probadas las agencias en derecho pues los demandados no estuvieron representados por apoderado y por ende no ejercieron el derecho de defensa a lo largo del proceso ni cumplieron con las cargas procesales que les correspondían en virtud de su condición.

En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar probada la excepción de prescripción alegada por el Curador ad - litem de Rubén Alejandro Santamaría Hernández y de los herederos indeterminados de María Dora Rodríguez de Bernal.

Segundo. Abstenerse de proferir condena en costas.

La anterior providencia se profiere a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y se notifica por estrados.

Notifíquese y cúmplase

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