SS - Sentencia 2025-01-844861 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2025-01-844861 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes Jonathan Moncada Álvarez, Cristian Camilo Moncada Álvarez y William Giovanni Moncada Álvarez
contra
Constructora Sara Limitada
Litisconsorte necesario Sociedad de Activos Especiales ―SAE― S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2025-800-00017
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Jonathan Moncada Álvarez, Cristian Camilo Moncada Álvarez y William Giovanni Moncada Álvarez surtió el curso descrito a continuación:
1. El 21 de enero de 2025, se presentó la demanda del asunto y se solicitó el decreto de medidas cautelares.
2. Mediante auto n.° 2025-01-040048 del 7 de febrero de 2025, notificado por estado el 10 de febrero de 2025, el Despacho admitió la demanda.
3. El 12 de mayo de 2025 se surtió la notificación de la demandada y del litisconsorte necesario.
4. El 20 y 28 de noviembre de 2025 se celebró la audienci a inicial y la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho por virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso se dispuso a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
##STICKERSentencia
Despacho por virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso se dispuso a proferir sentencia por escrito.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
##STICKERSentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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La demanda presentada busca, principalmente, que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión adoptada en la reunión del 23 de octubre de 2024 de la junta de socios de Constructora Sara Limitada, consistente en el nombramiento de Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de esa sociedad, por vicios en la convocatoria, quórum y lugar de celebración de la reunión, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la referida determinación social al haber sido adoptada sin contar con la mayoría prevista en la ley y en los estatutos y por exceder el contrato social, en los términos de los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Como consecuencia de ambas pretensiones se ha solicitado que se ordene la cancelación de los registros a que haya lugar.
Según narra la demanda, Constructora Sara Limitada se constituyó mediante escritura pública n.° 6196 del 28 de diciembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, inscrita en el registro mercantil el 5 de febrero de 2008. Así, pues se ha indicado que los demandantes son socios de Constructora Sara Limitada cada uno titular del 20% de porcenta je de participación social, en su conjunto titulares del 60% de
inscrita en el registro mercantil el 5 de febrero de 2008. Así, pues se ha indicado que los demandantes son socios de Constructora Sara Limitada cada uno titular del 20% de porcenta je de participación social, en su conjunto titulares del 60% de la participación social, y Dolly Victoria Álvarez Ríos es titular del restante 40% de la participación en el capital.
Sin embargo, se señala que mediante Resolución del 30 de marzo de 2012 expedida por la Fiscalía Sexta Delegada, de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra Lavado de Activos, dentro del proceso n.° 10.052 se vinculó a Dolly Victoria Álvarez Ríos al referido proceso judicial y se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las 4.000 cuotas de las que es titular la señora Álvarez Ríos en Constructora Sara Limitada. Así mismo, se indica que mediante comunicado FGN -F6-UNEDLA-7808 del 18 de abril del 2012 proferido por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó embargo y suspensión del poder dispositivo sobre la referida sociedad y se ordenó su inscripción en el registro mercantil.
En ese mismo orden, se expresa que el 23 de octubre de 2024 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en representación de la totalidad de cuotas de Constructora Sara Limitada celebró una reunión de junta de socios y nombró a Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de Constructora Sara Limitada. Lo anterior, sin haber convocado a los demandantes, titulares del 60% de las cuotas de esa compañía y sin haber contado con su comparecencia a esa
Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de Constructora Sara Limitada. Lo anterior, sin haber convocado a los demandantes, titulares del 60% de las cuotas de esa compañía y sin haber contado con su comparecencia a esa reunión, por lo que no solo habría falta de convocatoria, sino que, no se habría contado con el quórum previsto en el artículo 19 de los estatutos sociales. Así mismo, se indicó que a pesar de que esa reunión no tuvo un quórum universal por no estar presentes los demandados, esta se celebró por fuera del domicilio socialen Itagüí, en la dirección diagonal 43 No. 28 -17 Local 10, en violación a lo dispuesto en el artículo 16 de los estatutos de esa sociedad.
Al respecto se señala que los demandantes no han sido vinculados al proceso de extinción de dominio n.° 10.052 ni a otro proceso judicial, en esa medida no existe fundamento o justificación alguna para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ejerza los derechos derivados de las cuotas de las que son titulares en Constructora Sara Limitada. A juicio de los demandantes, la Fiscalía General de la Nación se extralimitó en sus funciones al ordenar el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de Constructora Sara Limitada., por cuantoSentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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quien está vinculada al proceso de extinción de dominio es únicamente Dolly Victoria Álvarez Ríos, titular del 40% de las cuotas en que se divide el capital de la precitada sociedad . En ese sentido, en criterio de los demandantes, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. arbitraria e ilegalmente, representó y ejerció el
precitada sociedad . En ese sentido, en criterio de los demandantes, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. arbitraria e ilegalmente, representó y ejerció el derecho de voto de las cuotas de los demandantes en la reunión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024.
Por su parte, en la contestación de la demanda de Constructora Sara Limitada se opuso a las pretensiones y señaló que de conformidad con el memorial del 20 de junio de 2012 se indicó que la medida cautelar decretada dentro del proceso de extinción de dominio recaía sobre la totalidad de Constructora Sara Limitada y no solo sobre las 4.000 cuotas de titularidad de Dolly Álvarez Ríos. Así mismo, señaló que, aunque los demandantes no estuvieran vinculados al proceso de extinción de dominio, este, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1708 del 2014, avanza con autonomía e independencia de los terceros titulares del derecho real de dominio que pudieran resultar afectados. Adicionalmente, se adujo que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 la Socieda d de Activos Especiales S.A.S. —en adelante SAE S.A.S. — se convirtió en la administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado — FRISCO—, la cual es una cuenta especial sin personería jurídica que está conformado por los bienes sobre los que recaen medidas cautelares en procesos de extinción de dominio . Por lo cual, sostuvo que la SAE S.A.S. es el secuestre y depositario de los aludidos bienes, entre los que se encuentran los que tienen
conformado por los bienes sobre los que recaen medidas cautelares en procesos de extinción de dominio . Por lo cual, sostuvo que la SAE S.A.S. es el secuestre y depositario de los aludidos bienes, entre los que se encuentran los que tienen medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo. En esa medida, se precisó que, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1708 de 2014 las medidas cauteles decretadas en el curso de un proceso de extinción de dominio sobre acciones, cuotas o partes de interés de una s ociedad cuando recaigan sobre el 100% de estas o sobre la participación que otorgue el control, se extiende a todos los activos que conforman el patrimonio social sumado a que la dirección, administración y representación legal de la sociedad será ejercida por el administrador del Frisco, esto es la SAE S.A.S. o quien esta designe como depositario provisional. A su turno, se indicó que, de conformidad con el artículo 103 de la mencionada ley la cautela de suspensión del poder dispositivo se materializa con la inscripción de esta en el registro mercantil de la sociedad, sin que cese su actividad, por lo que se hace necesario que su administración sea llevada por la SAE S.A.S., pues los titulares de las cuotas, acciones o partes de interés, con ocasión de dich a cautela, no pueden ejercer actos de administración, gestión o disposición de estas, salvo por autorización expresa y por escrito del administrador previa autorización del funcionario judicial que adelante el proceso de extinción de dominio. En ese sentid o, se indicó que quien podía ejercer los derechos políticos de las cuotas de Constructora Sara Limitada era la SAE S.A.S.
administrador previa autorización del funcionario judicial que adelante el proceso de extinción de dominio. En ese sentid o, se indicó que quien podía ejercer los derechos políticos de las cuotas de Constructora Sara Limitada era la SAE S.A.S.
En ese sentido, se señaló que de conformidad con la Circular Externa 100 -0002 de esta Superintendencia es la SAE S.A.S. quien ejercer los derechos políticos derivados de las cuotas, acciones o partes de interés respecto de las cuales recae la medida cautelar en el proceso de extinción de dominio. A juicio de la sociedad demandada, la SAE S.A.S. o quien esta delegue es quien está faculta da para participar en las deliberaciones del máximo órgano social cuando la cautela recae sobre el 100% de la participación social o sobre una participación que otorgue el control o, en los demás casos, ejercerá los derechos políticos de las cuotas, acciones o partes de interés en el porcentaje correspondiente. En su criterio, en atención a que en este caso las medidas cautelares recayeron sobre ConstructoraSentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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Sara Limitada en su totalidad, los demandantes no estaban llamados a participar en la reunión de la junta de socios. Por último, se afirmó que la falta de convocatoria a los demandantes no constituye un vicio sino el cumplimiento de una medida cautelar de orden público que respingue el ejercicio de los derechos de los titulares de las cuotas sobre las que recae
1. Sobre la excepción de caducidad de la acción
A juicio de Constructora Sara Limitada, la acción presentada caducó en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión
1. Sobre la excepción de caducidad de la acción
A juicio de Constructora Sara Limitada, la acción presentada caducó en los términos del artículo 382 del Código General del Proceso, por cuanto la decisión cuestionada se aprobó en sesión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024, inscrita en el registro mercantil el 21 de noviembre de 2024, por lo que, el término de dos meses para presentar la acción de impugnación de decisiones sociales vencía el 21 de enero de 202 5, al paso que, la demanda se presentó el 22 de enero de 2025.
Pues bien, lo primero que debe decirse es que a la luz del artículo 382 del Código General del Proceso ―[l] a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otr o órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.‖
Al respecto, es necesario precisar que el término de dos meses para iniciar la acción de impugnación de determinaciones sociales al que alude el artículo 382 del Código General del Proce so es aplicable únicamente cuando lo que se busca es la declaratoria de nulidad de decisiones sociales cuando ―se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio.
número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social‖, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio.
Sin embargo, dicho término no es aplicable respecto de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998—, la cual tiene como propósito que se advierta la ineficacia de decisiones sociales por defectos en la convocatoria, quorum o lugar de celebración de la reunión en q ue fueron adoptadas, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio (se resalta). Dicha acción deberá intentarse en el término de cinco años a que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (se resalta).
En esa medida, es cla ro que el término de caducidad al que hace referencia la contestación de la demanda no es aplicable a las pretensiones principales de la demanda.
Así, pues, una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada expedido el 8 de mayo de 2025, se advierte que la designación del representante legal, adoptada en sesión del 23 de octubre de 2024, cuestionada dentro de este proceso, se inscribió en el registro mercantil el 21 de noviembre de 2024 (se resalta).1 En esa medida, el término de caducidad para formular las pretensiones subsidiarias vencía el 21 de enero de 2025.
1 Cfr. radicado n.° 2025-01-447334-A002, folio 7.Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
1 Cfr. radicado n.° 2025-01-447334-A002, folio 7.Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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Ahora bien, aún si en gracia de discusión se pensara que el mencionado término consagrado en el artículo 328 del Estatuto Procesal es aplica ble a todas las pretensiones formuladas —incluidas las pretensiones tendientes al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia —, lo cierto es que, en este caso, no se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda fue presentada el 21 de enero de 2025 a las 15:43, tal como consta en el mensaje de datos a través de la cual fue remitida y no el 22 de enero de 2025 como equivocadamente se indicó en la contestación (se resalta).2
En ese sentido, no se encuentra probada la excepción de caducidad.
2. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa
En criterio de la sociedad demandada, los demandantes no se encuentran legitimados para presentar la demanda en atención a que la Fiscalía General de la Nación, dentro de un pro ceso de extinción de dominio, decretó unas medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del derecho del poder dispositivo sobre Constructora Sara Limitada.
Al respecto, se ha argumentado que con ocasión de las mencionadas medidas cautelares y por virtud de los artículos 88, 90, 100 y 104 de la Ley 1708 de 2014, de una parte, los demandantes como titulares de las cuotas sociales no pueden ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con
cautelares y por virtud de los artículos 88, 90, 100 y 104 de la Ley 1708 de 2014, de una parte, los demandantes como titulares de las cuotas sociales no pueden ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión en relación con aquellas, a menos que sean expresamente autorizados por parte del administrador —la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. — previa autorización del funcionario judicial que adelante el pro ceso de extinción de dominio . Y, por otro lado, quien tiene la facultad para ejercer los derechos políticos de la totalidad de las cuotas de Constructora Sara Limitada es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. —en adelante SAE S.A.S. —. entidad encargada de administrar los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado —
FRISCO—.
En ese sentido, se ha señalado que los demandantes al tener suspendido el poder dispositivo de las cuotas que ostentan en Constructo ra Sara Limitada y no poder ejercer actos de disposición, no se encuentran legitimados para presentar la demanda sometida a consideración del Despacho.
Pues bien, sobre este punto debe decirse que a la luz de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia prevista en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998 — cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso p odrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la configuración de los presupuestos de la ineficacia (se resalta). En este punto debe decirse que la acción de
proceso p odrá acudir ante esta entidad a fin de obtener una simple declaración respecto de la configuración de los presupuestos de la ineficacia (se resalta). En este punto debe decirse que la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia no requiere que e l demandante tenga una calidad o calificación determinada, sino simplemente que reporte el interés legítimo en mención.
Por otro lado, en el caso de la acción de impugnación de decisiones sociales el artículo 191 del Código de Comercio dispone que quienes se encuentran
2 Cfr. radicado n.º 2025-01-020168.Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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legitimados en la causa por activa para iniciar la mencionada acción son únicamente los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes.
Dicho lo anterior, una vez revisado el certificado de existencia y represent ación de Constructora Sara Limitada expedido el 8 de mayo de 2025, se advierte que los demandantes se encuentran inscritos somo socios de dicha compañía cada uno titular de 2.000 cuotas sociales.3
Así, pues, al margen de que se encuentre inscrita en el re gistro mercantil de esa sociedad una medida cautelar de embargo sobre todas las cuotas de esa sociedad o la suspensión del poder dispositivo, 4 lo cierto es que de ninguna manera dichas medidas cautelares tienen la virtualidad de afectar la titularidad de l as cuotas sociales ni le quitan el carácter de socios a los demandantes. Contrario a ello, el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada demuestra que los demandantes son titulares cada uno de 2.000 cuotas sociales.5
sociales ni le quitan el carácter de socios a los demandantes. Contrario a ello, el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada demuestra que los demandantes son titulares cada uno de 2.000 cuotas sociales.5
En esa medida, no debe confundirse la titular de la participación social —cuotas, acciones o partes de interés — con quien ejerce los derechos políticos de esa participación social, ya sea con ocasión de un contrato como es el caso del usufructo, o con ocasión de unas medidas cautelares como las mencionadas.
En verdad, aunque el poder dispositivo sobre las cuotas de Constructora Sara Limitada se encuentre suspendido, esto no quiere decir que los titulares de dicha participación social no sean socios y tampoc o que en tal calidad no puedan hacer valer sus derechos ante un operador judicial.
En verdad, aunque en este preciso caso, por virtud de lo dispuesto en los artículos 90, 91, 100 y 104 de la Ley 1078 de 2014 quien ejerce los derechos políticos de dichas cuotas es la persona que designe la SAE S.A.S., esto no quiere decir que los titulares de estas no puedan acudir a la jurisdicción para controvertir la adopción de decisiones sociales, cuando, en su criterio, estas contrarían los estatutos o la ley. Cierta mente, como titulares o propietarios de la participación social, los demandantes tienen legitimación por activa e interés para presentar acciones cuando consideren que quien ejerce los derechos políticos de sus cuotas han violado las normas societarias vigentes.
En esa medida, es claro que los demandantes cuentan con interés legítimo para presentar la demanda sometida a consideración del Despacho. Esto sumado, a
han violado las normas societarias vigentes.
En esa medida, es claro que los demandantes cuentan con interés legítimo para presentar la demanda sometida a consideración del Despacho. Esto sumado, a que, al ser socios ausentes de la reunión de la junta de socios del 23 de octubre de 2024 de Co nstructora Sara Limitada, también se encuentran facultados por el artículo 191 del Código de Comercio para formular las pretensiones subsidiarias encaminadas a la declaratoria de nulidad de una decisión social en el marco de la acción de impugnación de decisiones sociales
Ciertamente, una interpretación como la que sugiere la sociedad demandada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia.
3 Cfr. radicado n.° 2025-01-447334-A002, folio 6. 4 Id. 5 Id.Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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En ese sentido, no se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
3. Sobre la ineficacia de las decisiones sociales
A la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en la convocatoria, el domicilio o el quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones allí adoptadas.
Sobre la convocatoria, en la doctrina se ha señalado que corresponde al ―acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi . Por lo
citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi . Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecu ción‖.6 Al respecto, en los artículos 14 y 15 de los estatutos de Constructora Sara Limitada se pactó que las reuniones ordinarias serían convocadas por el gerente -representante legalmediante comunicación dirigida a cada socio con 15 días hábiles de anticipación y las reuniones extraordinarias serían convocadas por el gerenterepresentante legaly el revisor fiscal si lo hubiere o por solicitud de un numero de socios que representen por lo menos la cuarta parte de la participación del capital de la misma forma que las reuniones ordinarias.7
A su turno, la doctrina ha indicado que ― [e]l quórum deliberativo constituye la mayoría mínima para que la asamblea pueda deliberar. Se trata de otro elemento esencial para la constitución o existencia del órgano. Por contera, cuando no se logran los requisitos para la formación del quórum deliberativo, podrá hablarse a lo sumo de una sesión o junta informal de algunos accion istas, pero jamás de una reunión de asamblea general, es precisamente por ello que las decisiones que los asociados acuerdan en ese tipo de reuniones informales están llamadas a no producir efectos respecto de la sociedad ni de terceros, por cuanto ellas n o son el fruto de la voluntad social.‖ 8 Sobre este punto, el artículo 19 de los estatutos de Constructora Sara Limitada contempla un quórum para deliberar de ―por lo menos la mitad más una de las cuotas en las que se encuentra dividido el capital‖9
fruto de la voluntad social.‖ 8 Sobre este punto, el artículo 19 de los estatutos de Constructora Sara Limitada contempla un quórum para deliberar de ―por lo menos la mitad más una de las cuotas en las que se encuentra dividido el capital‖9
Por último, frente al domicilio este Despacho ha advertido en pronunciamientos anteriores que corresponde a la ciudad señalada al momento de constituir la sociedad como sede principal de la compañía (se resalta).10 Así, en palabras de Gil Echeverry, ―se entiend e por domicilio social el lugar señalado por los asociados, al momento de constituir la sociedad, como la ciudad sede principal, independientemente de la ubicación del establecimiento o asiento principal de los negocios y las oficinas de la administración ‖.11. En el artículo 16 de los estatutos de Constructora Sara Limitada se estableció que ―[l]as reuniones de la junta de socios se efectuarán en el domicilio social. Sin embargo, podrán reunirse válidamente en cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de las cuotas que integren el capital social‖ (se
6 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. 7 Cfr. radicado n.° 2025-01-020168-A001, folio 47. 8 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 236.
8 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 236. 9 Cf. radicado n.° 2025 -01-037236-A001, ―demanda subsanada ‖ folio 44. 10 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017 -01-535797 del 18 de octubre de 2017. 11 J H Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, (2010, Bogotá, Legis Editores) 169.Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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resalta).12 Adicionalmente, a la luz del artículo 182 del Código de Comercio [l]a junta de socios o la asamblea de se reunirá válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados‖ (se resalta).
A su turno, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Constructora Sara Limitada, su domicilio es Itag üí. En dicho certificado consta que si bien, inicialmente el domicilio de dicha sociedad era Medellín, mediante reforma estatutaria protocolizada en la escritura pública n.° 6196 del 28 de diciembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, inscrita en la Cámar a de Comercio el 5 de febrero de 2008 la sociedad demanda cambió de domicilio al municipio de Itagüí.13
Dicho lo anterior, tanto la escritura pública 4.519 del 26 de septiembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, contentiva del documento de constitución de Constructora
Itagüí.13
Dicho lo anterior, tanto la escritura pública 4.519 del 26 de septiembre de 2007 de la notaría 4 de Medellín, contentiva del documento de constitución de Constructora Sara Limitada , como el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, expedido el 5 de diciembre de 2024 dan cuenta que desde el momento de la constitución de la mencionada sociedad la composición de su capital es la siguiente.
TABLA
COMPOSICIÓN DEL CAPITAL DE
CONSTRUCTORA SARA LIMITADA
DESDE EL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN
Socio N.° de cuotas Porcentaje de participación Dolly Victoria Álvarez Ríos 4.000 40% Jonathan Moncada Álvarez 2.000 20% Cristian Camilo Moncada Álvarez 2.000 20% William Giovanni Moncada Álvarez 2.000 20% Total 10.000 100%
A partir de las pruebas, es posible concluir que los demandantes tenían la calidad de socios de la compañía demandada para el 23 de octubre de 2024.
A pesar de lo anterior, en el acta n.° 001 de 2024 consta que el 23 de octubre de 2024 se celebró una reunión extraordinaria de la reunión de la junta de socios de Constructora Sara Limitada en Bogotá D.C. sin previa convocatoria al encontrarse representado el 100% de la participación social. Así mismo, en la mencionada acta se consignó que estuvo representada la SAE S.A.S. a través de su delegado, Sebastián Caballero Ortega, como administradora del 100% de la participación social. Así mismo, en la referida acta consta que mediante memorando n.°
se consignó que estuvo representada la SAE S.A.S. a través de su delegado, Sebastián Caballero Ortega, como administradora del 100% de la participación social. Así mismo, en la referida acta consta que mediante memorando n.° 20241000041323 del 4 de abril de 2024 la SAE S.A.S. delegó a Sebastián Caballero Ortega para que ejerciera la representación de la SAE S.A.S. en las reuniones del máximo órgano de las sociedades que hacen parte del FRISCO con ocasión de las medidas cautelares decretadas en los procesos de extinción de dominio. La re ferida acta apunta a que la SAE S.A.S. a través de su delegado ejerció los derechos políticos de todas las cuotas de esa sociedad y aprobó la
12 Cf. radicado n.° 2025 -01-020168-A001, folio 47. 13 Id., folios 13 y 14.Sentencia Jonatan Moncada Álvarez y otros contra Constructora Sara Limitada
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designación de Elver Jhoan Melo Penagos como representante legal de la mencionada sociedad, entre otras decisiones.14
Ahora bien, aunque los demandantes afirmaron en sus interrogatorios oficios durante la fijación del objeto del litigio que no se encuentran vinculados como afectados dentro del proceso de extinción de dominio15 y a pesar de que a primera vista pudiera c oncluirse que dicha sesión no fue convocada, ni contó con el quórum previsto en el artículo 19 de los estatutos sociales de Constructora Sara Limitada, como tampoco habría sido celebrada en el domicilio social al no ser una
vista pudiera c oncluirse que dicha sesión no fue convocada, ni contó con el quórum previsto en el artículo 19 de los estatutos sociales de Constructora Sara Limitada, como tampoco habría sido celebrada en el domicilio social al no ser una sesión de quórum universal, al n o haber comparecido los demandantes, titulares, en conjunto, del 60% de la participación social, lo cierto es que
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