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SS - Sentencia 2025-800-00052 de 2026

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 2025-800-00052 de 2026
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2026

Página: | 1

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.

En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2025-800-00052

Partes

Iriana Catherine Vega Rodriguez

contra

Autoexpress Ruver S.A.S.

Trámite Proceso verbal

Número del proceso 2025-800-00052

I. ANTECEDENTES

1. Mediante memorial 2025 -01-065587 de 24 de febrero de 2025, la Sra. Iriana Catherine Vega Rodriguez, a través de apoderado judicial, presentó demanda cuyo objeto es que se declare la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de asamblea extraordinaria del 14 de diciembre de 2024.

2. Mediante Auto 2025 -01-073066 de 26 de febrero de 2025, notificado en el estado 2025-01-074371 de 27 de febrero de 2025, se decidió inadmitir la demanda por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley. La demanda fue subsanada con memorial 2025-01-079065 de 3 de marzo de 2025.

3. Con Auto 2025-01-298297 de 2 de mayo de 2025, notificado en el estado 202501-303724 de 5 de mayo de 2025, se decidió admitir la demanda y se ordenó a la demandante realizar la notificación personal a la demandada.

4. A través de Auto 2025 -01-298521 de 2 de mayo de 2025, notificado en el estado 2025 -01-303724 de 5 de mayo de 2025, se decidió negar el decreto y

4. A través de Auto 2025 -01-298521 de 2 de mayo de 2025, notificado en el estado 2025 -01-303724 de 5 de mayo de 2025, se decidió negar el decreto y práctica de medidas cautelares.

5. Mediante memorial 2025-01-358260 de 12 de mayo de 2025, el apoderado de la Sra. Iriana Catherine Vega Rodriguez aportó consta ncia de notificación personal de la demanda a la sociedad Autoexpress Ruver S.A.S. El mismo

##STICKERSentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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apoderado, con memorial 2025 -01-444583 de 10 de junio de 2025, advirtió del vencimiento del plazo para contestar la demanda y aportó certificado de la recepción de la demanda por parte de la sociedad demandada

6. A través de Auto 2025 -01-631710 de 5 de septiembre de 2025, notificado en el estado 2025 -01-634441 de 8 de septiembre de 2025, se decidió tener por no contestada la demanda.

7. Mediante Auto 2025 -01-863109 de 22 de diciembre de 2025, notificado en el estado 2025-01-864544 de 23 de diciembre de 2025, se convocó a la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, para el 30 de enero de 2026.

8. El 30 de enero de 2026 se realizó la a udiencia inicial, la cual consta en consecutivo 2026-01-039256 de 2 de febrero de 2026.

de enero de 2026.

8. El 30 de enero de 2026 se realizó la a udiencia inicial, la cual consta en consecutivo 2026-01-039256 de 2 de febrero de 2026.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En el presente caso, la Sra. Iriana Catherine Vega Rodríguez presentó una demanda cuyo propósito es que se declaren los presupuestos de ineficacia de las decisiones contenidas en el Acta No. 4, correspondiente a la reunión realizada el 14 de diciembre de 2024, por no cumplir los requisitos de convocatoria y quórum establecidas en los estatutos.

La demanda no fue contestada por la sociedad demandada, como se señaló en Auto 2025-01-631710 de 5 de septiembre de 2025. En este sentido, de acuerdo con los efectos señalados en el artículo 97 del estatuto procesal, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Bajo este contexto, en el marco de la sentencia, lo primero es señalar los siguientes hechos que se encuentran probados y respecto de los que no existe discusión:

1. La sociedad Autoexpress Ruver S.A.S. fue constituida el 10 de agosto de 2023 por Iriana Catherine Vega Rodríguez y Herney Ruiz García, a través de documento privado, inscrito en la Cámara de Comercio de Ibagué, el 16 de agosto de 20231.

2. En dicha fecha se designó como representante legal a la Sra. Iriana Catherine

Vega Rodríguez2.

3. Posteriormente a su constitución, se incorporó al Sr. Jon h Alexander Olaya

agosto de 20231.

2. En dicha fecha se designó como representante legal a la Sra. Iriana Catherine

Vega Rodríguez2.

3. Posteriormente a su constitución, se incorporó al Sr. Jon h Alexander Olaya Correa como accionista de la sociedad. La participación accionaria quedó así: i) Herney Ruiz García: 34%; ii) Iriana Catherine Vega Rodríguez: 33% y iii) Jon h

Alexander Olaya Correa: 33%3.

4. El 5 de julio de 2024 se realizó una reunión de asamblea extraordinaria de la sociedad, convocada por la Sra. Iriana Catherine Vega Rodríguez. En la misma

1 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Páginas 1 a 13. 2 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 12. 3 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 21.Sentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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se decidió designar al Sr. Jon h Alexander Olaya Correa como segundo representante legal suplente4.

Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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se decidió designar al Sr. Jon h Alexander Olaya Correa como segundo representante legal suplente4.

5. El 21 de noviembre de 2024, el Sr. Jon h Alexander Olaya Correa convocó a una sesión de asamblea extraordinaria de socios para el 14 de diciembre de 2024.

El orden del día de la misma, fue el siguiente: i) Llamado a lista y verificación del quórum; ii) Designación de presidente y secretario; iii) Poner a disposición de la asamblea la disolución y liquidación de la sociedad por imposibilidad de desarrollar el objeto social y por voluntad de los accionistas; iv) Designar un liquidador. Se indicó que se pod rían discutir otros asuntos, con decisión del 70% de los accionistas5.

6. El 14 de diciembre de 2024 se realizó una reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de la sociedad Autoexpress Ruver S.A.S., a la que asistieron los Sres. Jon h Alexander Olaya C orrea y Herney Ruiz García, quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión. El orden del día de la reunión fue: i) verificación del quórum; ii) lectura y aprobación del orden del día; iii) discusión y decisiones sobre las acciones en mora y iv) proposiciones y varios6.

De acuerdo con el escrito introductorio del proceso y con el fin de resolver la controversia planteada, se plantea el siguiente problema jurídico: a) determinar si la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la so ciedad Autoexpress Ruver S.A.S. realizada el 14 de diciembre de 2024, cumplió los

controversia planteada, se plantea el siguiente problema jurídico: a) determinar si la reunión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la so ciedad Autoexpress Ruver S.A.S. realizada el 14 de diciembre de 2024, cumplió los requisitos de convocatoria y quórum señalados en los estatutos y en la Ley. Lo anterior, previas las siguientes consideraciones.

1. Acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de decisiones sociales

El artículo 190 del Código de Comercio establece que las decisiones tomadas en contravención de lo dispuesto en el artículo 186 del mismo estatuto comercial, son ineficaces. Lo anterior traduce que las reuniones que no se realicen en el domicilio social y que no respeten la ley y los estatutos en relación con la convocatoria y quórum, son ineficaces.

Doctrinalmente se ha sostenido que la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia: “ (…) constituye la m ás drástica de las sanciones que puede imponérsele al acto jurídico mercantil. No solo tiene la virtualidad de restarle todo efecto jurídico al acto o negocio afectado por la sanción, sino que además opera ipso jure, vale decir, sin necesidad de declaració n judicial”7.

El profesor Reyes Villamizar sobre la sanción de ineficacia, señaló: “ Las causales de ineficacia de determinaciones adoptadas por el máximo órgano social están consagradas en el artículo 186, en concordancia con el 190 del Código de Comercio. Se trata de tres hipótesis diferenciadas en forma clara: 1) realizarse la reunión por fuera del domicilio social, sin la presencia del total de los asociados; 2)

Comercio. Se trata de tres hipótesis diferenciadas en forma clara: 1) realizarse la reunión por fuera del domicilio social, sin la presencia del total de los asociados; 2) la falta de convocatoria o su indebida formulación (por un medio erróneo, con antelación in suficiente o sin incluir el orden del día en los casos previstos en la

4 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Páginas 22 y 23. 5 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Páginas 25 y 26. 6 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Páginas 27 a 30. 7 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta edición 2020. Editorial Temis. Bogotá. Página 654.Sentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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ley), salvo en hipótesis de quórum universal, y 3) el cumplirse la reunión sin observar las normas legales o estatutarias relativas al quórum”8.

En otras palabras, las decisiones que se tomen en reuniones de la Asamblea General de Accionistas que no sean convocadas en la forma establecida en los

observar las normas legales o estatutarias relativas al quórum”8.

En otras palabras, las decisiones que se tomen en reuniones de la Asamblea General de Accionistas que no sean convocadas en la forma establecida en los estatutos o en la Ley, no cuenten con el quórum deliberatorio establecido o no se hayan reunido en el domicilio social, serán ineficaces.

Ahora bien, en este caso la sociedad demandada es una sociedad por acciones simplificadas. Por ello, es importante resaltar que sobre el requisito relacionado con el lugar de la reunión, se ha dicho que “ Es bueno advertir que esta causal de ineficacia ya n o opera con respecto a la SAS, en cuanto la asamblea puede ser convocada en cualquier lugar, conforme al artículo 18 de la ley 1258 de 2008 ”9. Por lo tanto, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, como es la sociedad demandada, resultan re levantes la convocatoria y el quórum deliberatorio.

Respecto de la convocatoria, en las sociedades por acciones simplificadas el cumplimiento del requisito depende primero de lo establecido en los estatutos y a falta de esto, lo dispuesto en la Ley. En e ste sentido, se ha sostenido que “Así, es factible estipular cualquier sistema de comunicación a los asociados y definir, dentro de límites razonables, por lo general, el término que habrá de mediar entre la fecha en que se convoque y aquella en que la reunión se efectúe”10.

Es de señalar que no basta solamente con la entrega de la citación en los términos pactados, sino que además, esto debe hacerse dentro de los plazos establecidos, como se ha reconocido cuando se dice que: “ Por supuesto que la

Es de señalar que no basta solamente con la entrega de la citación en los términos pactados, sino que además, esto debe hacerse dentro de los plazos establecidos, como se ha reconocido cuando se dice que: “ Por supuesto que la convocatoria en debida forma implica no solo la entrega de la citación al asociado, sino que requiere igualmente su entrega oportuna, esto es, su entrega antes de que empiece a correr el término necesario para la debida convocatoria, según los estatutos y la Ley; d e otra forma, el afectado podrá impugnar las decisiones por ineficaces (…)”11.

Frente al quórum, doctrinalmente se ha establecido que en las sociedades por acciones simplificadas, como en el presente proceso, no se requiere de una pluralidad de socios. También se ha dicho que: “ El avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado en la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias. Así, pues, trátese de sociedades por acciones simplif icadas de un accionista o de varios, quien sea mayoritario en la respectiva reunión no requerirá el concurso de terceros para deliberar o decidir ”12. Basta entonces con contar con el quórum que se establezca en los estatutos y subsidiariamente en la Ley.

En suma, respecto de la acción de ineficacia se puede decir que: “ De acuerdo con artículo 897 del estatuto mercantil, „Cuando en este código se exprese que un acto

8 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 828.

artículo 897 del estatuto mercantil, „Cuando en este código se exprese que un acto

8 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario, Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. 2020. Página 828. 9 Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 171. 10 Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplificada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 234. 11 Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Primera reimpresión 2012. Editorial Legis. Colombia. Página 177. 12 Reyes Villamizar, Francisco. SAS La Sociedad por Acciones Simplificada. Tercera edición 2013. Editorial Legis. Colombia. Página 240.Sentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declarac ión judicial‟, lo cual quiere decir que las decisiones adoptadas sin el quórum mínimo requerido o sin los requisitos en cuanto a convocatoria carecen de validez y por tanto no producen efectos jurídicos, sin que para tal efecto se requiera de pronunciamien to judicial expreso (…) No obstante, de ser reconocida la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia, cualquier interesado que se sienta lesionado podrá iniciar ante un juez de la república las acciones a que hubiere lugar con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa

cualquier interesado que se sienta lesionado podrá iniciar ante un juez de la república las acciones a que hubiere lugar con la finalidad de lograr hacer responsables a los administradores por los perjuicios que por dolo o culpa hubieren ocasionado, bien a la sociedad, a los asociados o a terceros (Supersociedades, oficio 220-039037 del 9 de agosto de 2007”13.

2. Presupuestos de in eficacia de las decisiones adoptadas el 14 de diciembre de 2024 por la Asamblea de Accionistas de la sociedad

Autoexpress Ruver S.A.S., contenidas en el Acta No. 4

De acuerdo con el escrito introductorio de la demanda, las pretensiones de la demanda son: 1) Que se declare el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de asamblea extraordinaria del 14 de diciembre de 2024 de la sociedad Autoexpress Ruver S.A.S, relacionadas con: i) declarar en mora a la demand ante conforme al artículo 397 del Código de Comercio; ii) suspender sus derechos sociales, incluyendo el derecho al voto y la participación en dividendos y iii) autorizar el iniciar el proceso de venta de las acciones en mora mediante subasta pública, de a cuerdo con los estatutos sociales y la normativa vigente y 2) Ordenar que se realicen las gestiones que sean necesarias para que la sociedad se abstenga de ejecutar las decisiones tomadas en la reunión de asamblea extraordinaria del 14 de diciembre de 2024, en virtud de la ineficacia declarada.

  1. Convocatoria de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 4 y realizada el 14 de diciembre de 2024

En el presente caso, es importante hacer la distinción entre las facultades del

  1. Convocatoria de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 4 y realizada el 14 de diciembre de 2024

En el presente caso, es importante hacer la distinción entre las facultades del representante legal principal y el representante legal suplente. Esto, pues en este caso, las irregularidades que se alegan sobre la reunión tienen que ver con la convocatoria hecha por el representante legal suplente de la sociedad.

Dentro del proceso no existe discusión de que pa ra la fecha en la que se hizo la convocatoria de la reunión, la Sra. Iriana Catherine Vega Rodríguez ostentaba la calidad de representante legal principal y que el Sr. Jonh Alexander Olaya Correa, ostentaba la calidad de representante legal suplente14.

Tampoco existe discusión respecto de que la reunión 14 de diciembre de 2024 fue convocada por Jonh Alexander Olaya Correa en su condición de representante legal suplente”15.

En el ámbito societario es común la designación de un representante legal y sus suplentes. Lo anterior se sustenta en razones prácticas, debido a que: “ La

13 Gil Echeverry, Jorge Hernán. Impugnación de decisiones societarias. Editorial Legis. 2012. Página 363. 14 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 17. 15 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 17. 15 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 26.Sentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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importancia de las funciones de representación legal implica que a ellas las deba ejercer la misma persona designada para ocupar el cargo o, en su defecto, los suplentes que se hallaren inscritos en el registro mercantil”16.

Es pertinente señalar que la designación de un suplente del representante legal encuentra sentido en cuanto permite “ (…) facilitar la representación de la compañía ante terceros, pues evita interrupciones en el objeto del desarrollo social durante las ausencias del principal ”17.

Ahora bien, sobre la gestión del representante legal suplente se ha dicho que: “(…) en los eventos en que una sociedad cuente, ya sea por efecto de la Ley o porque, como en el caso de la sociedad por acciones simplificada, S.A.S., estatutariamente se prevea la figura del representante legal suplente, este no podrá fungir como tal mientras no se configure una falta definitiva, temporal o accidental del representante legal principal por lo que, no resulta suficiente que el representante legal principal incumpla sus deberes como administrador para que su suplente los asuma fungiendo en su calidad de administrador suplente ”18.

Aunque también se ha dicho que: “ Se ha entendido, con buen criterio , que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que

su suplente los asuma fungiendo en su calidad de administrador suplente ”18.

Aunque también se ha dicho que: “ Se ha entendido, con buen criterio , que el suplente está legitimado para actuar en cualquier tiempo y se presume que cuando lo hace, el principal está imposibilitado para actuar. Es por ello, que no se le exige al suplente la demostración de ausencia o incapacidad del principal para que su s actos vinculen a la sociedad. En este sentido el Consejo de Estado ha expresado que no es necesario justificar que cuando el suplente asume la representación legal de la sociedad, lo hace por la falta absoluta o temporal del principal, puesto que, “sería como exigirle que dé fe de que no está usurpando las facultades del principal, de que su actuar no es simultáneo con aquel, cuando para el tercero ante el cual obra el suplente, es irrelevante esa justificación (…)” (Sent.

De 28 de mayo de 1988, sección tercera)”19.

Si bien, esta Delegatura ha sostenido que se presume que los actos del representante legal suplente vinculan a la sociedad, sobre todo frente a terceros, también es cierto que la presunción que se generaría frente a la gestión del suplente, relacionada con la imposibilidad del principal para actuar, en el presente caso se encuentra probada.

Al respecto, en el interrogatorio oficioso practicado a la Sra. Iriana Catherine Vega Rodriguez, esta reconoció para la fecha de la convocatoria de la reun ión del 14 de diciembre de 2024 no se encontraba en el país, con lo que se configura una ausencia por lo menos, temporal.

Sobre el particular manifestó la demandante, cuando se preguntó: “Le podría yo, le

diciembre de 2024 no se encontraba en el país, con lo que se configura una ausencia por lo menos, temporal.

Sobre el particular manifestó la demandante, cuando se preguntó: “Le podría yo, le podría indicar al Despacho, ya que nos dijo que su domicilio es la ciudad de Malta, que al momento de la convocatoria del año 2024 estaba en la ciudad de Malta, ya residía en la ciudad de Malta y no pudo concurrir a la reunión por razones laborales. ¿Hace cuánto usted reside en la ciudad de Malta? ”20. A l o que la

16 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 691. 17 Ibídem 18 Superintendencia de Sociedades. Concepto 220-003897 de 17 de enero de 2022. 19 Reyes Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2020. Página 691. 20 Memorial 2026-01-036104 de 30 de enero de 2026. Minuto 1:08:38.Sentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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demandante respondió: “Yo resido en la ciudad de Malta desde el diez, no 11 de agosto de 2024”21.

De esta forma, se encuentra probado dentro del expediente que la Sra. Iriana Catherine Vega, a la fecha de la convocatoria de la reunión del 14 de diciembre de 2024, realizada el 21 de noviembre de 2024, no se encontraba en el país, con lo que había una ausencia por lo menos temporal en la representación legal de la sociedad, lo que facultó a alguno de los representantes legales suplentes, en este

2024, realizada el 21 de noviembre de 2024, no se encontraba en el país, con lo que había una ausencia por lo menos temporal en la representación legal de la sociedad, lo que facultó a alguno de los representantes legales suplentes, en este caso el Sr. Jonh Alexander Olaya Correa, para realizar la convocatoria.

Esto, teniendo en cuenta que el domicilio social de la demandada es la ciudad de Ibagué, como se desprende tanto de lo dicho por la demandante en el interrogatorio de oficio practicado 22, como de los certificados de existencia y representación aportados en la demanda23.

Y además, porque el artículo 8 de los estatutos señala lo siguiente: “ La administración y representación legal de la sociedad está en cabeza del representante legal princi pal quien tendrá un suplente que podrá reemplazarlo en sus faltas absolutas, temporales o accidentales”24.

De esta manera, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se advierte que no se configura la causal de ineficacia relacionada con lo convocatoria a la reunión, por las razones expuestas.

  1. Quórum deliberatorio de la reunión extraordinaria contenida en acta No. 4 y realizada el 14 de diciembre de 2024

En relación con el quórum, lo primero, es reconocer la diferencia existente entre los conceptos de quórum y de mayoría. Sobre estos, jurisprudencialmente se ha dicho: “Mientras el quórum hace referencia al número mínimo de participaciones sociales que deben estar presentes o debidamente representadas para iniciar una sesión del máximo órgan o social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales ”25.

Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la acción de reconocimiento

sesión del máximo órgan o social y poder deliberar, la mayoría se refiere al número de votos necesario para adoptar decisiones sociales ”25.

Como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se refiere al cumplimient o del quórum para deliberar y no de la mayoría para tomar las decisiones.

En este sentido, los estatutos de la sociedad Autoexpress Ruver S.A.S., aportados con la demanda establecen lo siguiente: “ Artículo 7. Dirección de la Sociedad: Asamblea General de Accionistas (…) Para deliberar en cualquier tipo de reunión, se requerirá de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas ”26. La disposición transcrita coincide con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008.

21 Memorial 2026-01-036104 de 30 de enero de 2026. Minuto 1:09:01. 22 Memorial 2026-01-036104 de 30 de enero de 2026. Minuto 55:20 “ Sí, para la época en la que se convocó la reunión, antes de hacerle esa pregunta, perdón, quisiera preguntarle lo siguiente, ¿cuál es el domicilio social de la sociedad? (…) ¿Pero en qué ciudad? Ibagué” 23 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 15. 24 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 15. 24 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 9. 25 Superintendencia de Sociedades. Sentencia 2019-01-016000 de 24 de enero de 2019. Proceso 2018-800-00180. 26 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 9.Sentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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En el presente proceso, se encuentra probado que la composición accionaria de la sociedad es la siguiente: i) Herney Ruiz García: 34%; ii) Iriana Catherine Vega Rodríguez: 33% y iii) Jonh Alexander Olaya Correa: 33%27. También está probado, que a la reunión del 14 de diciembre de 2024 asistieron los señores Herney Ruiz García y Jonh Alexander Olaya Correa, que conformaban el 67% del total de las acciones suscritas de la sociedad, con lo que en efecto se contaba con el quórum deliberatorio. Por ello, tampoco se prueba este presupuesto de ineficacia.

Es preciso reiterar que las reuniones de las sociedades deben respetar los elementos formales señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, pues de lo contrario adolecerían del vicio de in eficacia, la cual puede ser declarada de

Es preciso reiterar que las reuniones de las sociedades deben respetar los elementos formales señalados en el artículo 186 del Código de Comercio, pues de lo contrario adolecerían del vicio de in eficacia, la cual puede ser declarada de oficio y trae como consecuencia que la totalidad de las decisiones adoptadas en la reunión, no produzcan sus efectos.

Así las cosas, no se reconocerán los presupuestos de ineficacia de la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Autoexpress Ruver S.A.S. realizada el 14 de diciembre de 2024 y contenida en Acta No. 4, como quiera que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se convocó y deliberó, de la manera establec ida en los estatutos. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones primera y segunda planteadas.

Finalmente, es importante resaltar, en relación con las consideraciones que se hacen en la demanda relacionadas con posibles irregularidades en la reuni ón respecto del orden del día propuesto, que como se explicó en el apartado correspondiente, los presupuestos de ineficacia solo se desprenden de los requisitos establecidos en el artículo 186 del Código de Comercio, referentes a la convocatoria, quórum deliberatorio y lugar de reunión.

De igual manera, el Despacho va a señalar que muy a pesar de las consecuencias que trae el artículo 97 del Código General del Proceso, en lo relativo a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión , e stos hechos f ueron desvirtuados con el interrogatorio de parte practicado a la demandante, quien reconoció que se encontraba ausente del domicilio social. Por lo tanto, se acreditó la falta temporal

ciertos los hechos susceptibles de confesión , e stos hechos f ueron desvirtuados con el interrogatorio de parte practicado a la demandante, quien reconoció que se encontraba ausente del domicilio social. Por lo tanto, se acreditó la falta temporal para que pudiera actuar el representante legal suplente y que de esta manera se encuentre que la actuación del represente lugar suplente estuvo ajustada a la ley y a los estatutos.

Por ello, en el trámite de la present e acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, no es preciso pronunciarse sobre lo que tiene que ver con las posibles irregularidades respecto del orden del día, porque no tienen que ver con la sanción de ineficacia.

3. Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso28.

27 Memorial 2025-01-065587 de 24 de febrero de 2025, Archivo 2025-01-065586-A001.ZIP. Archivo Elementos probatoriosDemanda de reconocimiento de presupuestos de ineficacia.pdf. Página 21. 28 Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la JudicaturaSentencia Iriana Catherine Vega Rodriguez contra Autoexpress Ruver S.A.S.

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En consecuencia, y en atención a los hechos probados en el proceso, se condenará a la demandante Iriana Catherine Vega Rodríguez a pagar, a títu

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