SS - Sentencia 2025-800-00170 de 2025
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2025-800-00170 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2025
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá D.C.
En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2025-800-00170
Partes Yoe Rodríguez Galindo
Contra
Rain Color S.A.S.
Trámite Proceso verbal
Número del proceso 2025-800-00170
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Yoe Rodríguez Galindo contra Rain Color S.A.S. , surtió el trámite descrito a continuación:
1. Mediante auto n.° 2025 -01-432576 del 4 de junio de 2025, se admitió la demanda de la referencia.
2. El 10 de junio de 2025, se cumplió el trámite de notificación de Rain Color
S.A.S.
3. El 3 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, mediante auto n.° 2025-01-545294 del 29 de julio de 2025.
4. El 22 de octubre, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento.
5. En la misma diligencia, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la elección de presidente
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la elección de presidente y secretario, del nombramiento en calidad de representante legal suplente de la señora Kelly Johana Escobar Tobón, así como de la apro bación del acta n.° 83, decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Rain Color S.A.S. el 14 de ##STICKERSentencia Yoe Rodríguez Galindo Contra Rain Color S.A.S.
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marzo de 2025 durante la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas.
Para resolver el caso planteado el Despacho hará referencia a lo s hechos que dieron origen a la presente demanda para luego analizar los cargos formulados por el demandante.
A. Acerca de los hechos de la demanda
Conforme los hechos descritos en la demanda , el 14 de marzo de 2025 se llevó a cabo la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Rain Color S.A.S., que consta en acta n.° 83, con la presunta asistencia del 100% de las acciones suscritas de la compañía. El demandante relató ade más que, en la referida reunión se habrían aprobado, las elecciones de presidente y secretario correspondiéndole en su orden, a los señores Sergio Alejandro Córdoba Racanati y Kelly Johana Escobar Tobón la referida designación, así como el nombramiento en calidad de representante legal suplente de la señora Escobar Tobón, decisión que contó con el voto favorable de 150.000 acciones suscritas presentes en la
y Kelly Johana Escobar Tobón la referida designación, así como el nombramiento en calidad de representante legal suplente de la señora Escobar Tobón, decisión que contó con el voto favorable de 150.000 acciones suscritas presentes en la reunión, según consta en el texto del acta. Se relata que las decisiones descritas fueron inscritas ante el registro mercantil el 20 de marzo de 2025.
Se adicionó que el señor Yoe Rodríguez Galindo no fue convocado a la referida reunión asamblearia, motivo por el cual no asistió ni otorgó poder para su representación. En consecuencia, concluyó que ninguna decisión pudo haber sido aprobada por unanimidad, como erróneamente se indicó en el contenido del acta n.° 83.
Por su parte, el apoderado judicial de Rain Color S.A.S. , afirmó que fue cierta la realización de la reunión para la fecha indicada en la dem anda. Indicó que, la redacción del acta present ó errores de transcripción, sin embargo, manifestó que la aprobación de las decisiones conto con un quorum del 63% de las acciones presentes, además de haber sido debidamente convocada y realizarse en el domicilio social de la compañía conforme la ley y los estatutos. Aceptó como ciertos los hechos relacionados en el acta con la convocatoria la cual fue efectuada por el representante legal de la sociedad, mediante aviso por comunicación escrita a cada accionist a con la debida antelación ordenada en los estatutos. Adicionó que el demandante si fue convocado y que de ello consta copia de la convocatoria escrita enviada al señor Rodríguez Galindo. Igualmente aceptó como cierto que el demandante no asistió a la sesi ón asamblearia
estatutos. Adicionó que el demandante si fue convocado y que de ello consta copia de la convocatoria escrita enviada al señor Rodríguez Galindo. Igualmente aceptó como cierto que el demandante no asistió a la sesi ón asamblearia adelantada el 14 de marzo de 2025. Reiter ó que el contenido del acta presentó errores de transcripción específicamente relacionados con las expresiones “presencia del 100% de las acciones suscritas y en circulación” [y] “150.000 acciones pre sentes en la reunión” 1, sin embargo, reitero que los referidos errores no generaron ineficacia por cuanto se dio cumplimiento de los presupuestos normativos establecidos en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
B. Acerca de la solicitud de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas del 14 de marzo de 2025
Para resolver la controversia puesta a consideración de este Despacho, resulta pertinente recordar que, en los términos del a rtículo 190 del Código de Comercio,
1 Ver escrito radicado n.° 2025 -01-497982 del 10 de julio de 2025, anexo A001, folio 4.Sentencia Yoe Rodríguez Galindo Contra Rain Color S.A.S.
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„[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […].‟ A su turno, el referido artículo 186 dispone que „[l]as reuniones [de la asamblea general de ac cionistas o junta de socios] se
en el artículo 186 serán ineficaces […].‟ A su turno, el referido artículo 186 dispone que „[l]as reuniones [de la asamblea general de ac cionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum […].‟ Además, consagra el artículo 424 que „(…). Para las reuniones en que hayan de ap robarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes.‟
Así pues, una vez valoradas las pruebas que obran en el expediente, este Despacho observó que, los estatutos de la compañía demandada estipularon que las convocatorias a las asambleas de accionistas serían realizadas “por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con u na antelación mínima de cinco (05) días hábiles” 2. Ahora, verificada la convocatoria enviada al señor Yoe Rodríguez Galindo para la asistencia a la reunión asamblearia a llevarse a cabo el 14 de marzo de 2025, se constató que esta fue remitida por escrito con fecha de emisión del 5 de marzo de 2025, la cual contó con sello de recibido por parte de la sociedad denominada Lavandería y Tintorería Moda y Diseños en la misma fecha3.
Asimismo, revisadas las convocatorias previas, remitidas al señor Rodríguez Galindo para las reuniones celebradas el 10 de enero de 2020 4 y el 22 de marzo
Asimismo, revisadas las convocatorias previas, remitidas al señor Rodríguez Galindo para las reuniones celebradas el 10 de enero de 2020 4 y el 22 de marzo de 2024 5 al interior de la compañía Rain Color S.A.S., se evidenció que las mismas fueron enviadas al mismo domicilio referido anteriormente, esto es, la dirección física de la so ciedad denominada Lavandería y Tintorería Moda y Diseños. Esta circunstancia fue ratificada por el propio demandante durante la audiencia inicial, cuando reconoció que, durante varios años consecutivos, fue convocado a las asambleas ordinarias y extraordin arias de Rain Color S.A.S. a través de la sociedad Modas y Diseños S.A.S. en su sede física6.
Por otra parte, el Despacho pudo establecer que, con ocasión de la convocatoria escrita remitida el 14 de marzo de 2025 7 para la reunión a celebrarse el 28 de marzo del mismo año, se habría dejado una anotación en el mismo escrito indicando que el señor Yoe Rodríguez ya no laboraba en dicha dirección. Esta información fue confirmada por el representante legal de la compañía, quien manifestó que, a partir de ese m omento, las convocatorias al señor Rodríguez se realizaron vía correo electrónico 8. Igualmente, resultaron relevantes las manifestaciones del señor Yoe Rodríguez, quien al ser preguntado durante la audiencia inicial si, tras su desvinculación de la socieda d Modas y Diseños S.A.S., notificó a la administración de Rain Color S.A.S. que ya no debía recibir comunicaciones a través de esa sociedad, respondió que no lo hizo9.
audiencia inicial si, tras su desvinculación de la socieda d Modas y Diseños S.A.S., notificó a la administración de Rain Color S.A.S. que ya no debía recibir comunicaciones a través de esa sociedad, respondió que no lo hizo9.
En consecuencia, las pruebas aportadas al proceso resultaron suficientes para concluir que no se configuraban los presupuestos necesarios para declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión del 14 de marzo de 2025,
2 Ver escrito radicado n.° 2025 -01-497982 del 10 de julio de 2025, anexo A001, folio 36. 3 Ver escrito radicado n.° 2025 -01-649418 del 12 de septiembre de 2025, anexo A001, folio 33. 4 Ibidem, folio 37. 5 Ibidem, folio 31. 6 Grabación audiencia del 3 de septiembre de 2025, radicado n.° 2025 -01-626521, min. 43:10. 7 Ver escrito radicado n.° 2025 -01-649418 del 12 de septiembr e de 2025, anexo A001, folio 35. 8 Grabación audiencia del 3 de septiembre de 2025, radicado n.° 2025 -01-626521, min. 37:14. 9 Ibidem, min. 43:29.Sentencia Yoe Rodríguez Galindo Contra Rain Color S.A.S.
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pues la convocatoria cu mplió con los requisitos de modo, tiempo y lugar establecidos en los estatutos sociales, especialmente aquel referido al envío de la comunicación al domicilio en el cual previamente se habían remitido todas las
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pues la convocatoria cu mplió con los requisitos de modo, tiempo y lugar establecidos en los estatutos sociales, especialmente aquel referido al envío de la comunicación al domicilio en el cual previamente se habían remitido todas las convocatorias al demandante, circunstancia qu e fue reconocida por el mismo durante la audiencia inicial. Además, quedó demostrado que la sociedad demandada no tenía conocimiento del cambio de domicilio ni de la terminación de la relación laboral del señor Yoe Rodríguez, ya que este no lo notificó oportunamente, sino hasta la recepción del escrito del 14 de marzo de 2025.
Estas situaciones permitirían concluir al Despacho que, la circunstancia relacionada con la inasistencia del demandante a la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionis tas de Rain Color S.A.S. adelantada el 14 de marzo de 2025, no fue producto de la falta de convocatoria, no obstante, se debe poner de presente que, si bien se cumplen los presupuestos que conllevarían a desestimar las pretensiones de la demanda, una vez a nalizado el material probatorio que obra en el expediente, el Despacho advierte la existencia de serias falencias en el acta que habría sido redactada con ocasión de la reunión celebrada el 14 de marzo de 2025, motivo por el cual procedió a evaluar detalla damente su contenido, encontrando que los hechos descritos en acta n.° 83 no reflejaron fielmente la realidad ocurrida en aquella oportunidad.
Para empezar, y en lo relacionado con la verificación del quórum, el representante legal dejo constancia que la asistencia habría correspondido a la totalidad de las
fielmente la realidad ocurrida en aquella oportunidad.
Para empezar, y en lo relacionado con la verificación del quórum, el representante legal dejo constancia que la asistencia habría correspondido a la totalidad de las acciones suscritas y que integraban el capital de la compañía, así quedo descrito: “la asistencia de los titulares de la totalidad de las acciones suscritas, que integran el capital de la compañía y en consecuencia se constituyen en asamblea (…) decisiones válidamente toda vez que en cuyas cabezas se encuentran el 100% de las acciones suscritas ”10. De igual forma, se indicó que la elección del presidente y secretario fue aprobada por unanimidad, y que la s decisiones adoptadas en la sesión habrían sido aprobadas “ por 150.000 acciones suscritas presentes en la reunión”11. Ahora téngase en cuenta que, según consta en los certificados expedidos por la Contadora Pública y el representante legal de Rain Color S. A.S., arribados al expediente, la totalidad de las acciones de la sociedad ascienden a 150.000 distribuidas entre los socios Yoe Rodríguez Galindo, demandante en este proceso, quien posee el 37% del capital social, y Carmen Daniela Gomez Amud (sic), titula r del 63%. Por lo tanto, si el señor Rodriguez Galindo no estuvo presente en la reunión, no es posible afirmar que en esta sesión se encontraban representadas la totalidad de las 150.000 acciones suscritas.
Ahora, comoquiera que en la contestación de la d emanda los demandados aceptaron la comisión de errores de transcripción, este Despacho se ocupó de determinar la realidad de los hechos que rodearon la reunión que tuvo lugar el 14
Ahora, comoquiera que en la contestación de la d emanda los demandados aceptaron la comisión de errores de transcripción, este Despacho se ocupó de determinar la realidad de los hechos que rodearon la reunión que tuvo lugar el 14 de marzo de 2025. Entre los medios de prueba recaudados, se recibió el testimonio de la señora Kelly Johana Escobar Tobón, quien manifestó haber participado tanto en la posible reunión asamblearia del 14 de marzo de 2025 como en la redacción del acta correspondiente. En su declaración, la testigo se refirió, entre otros aspectos, a las circunstancias relacionadas con la elaboración del mencionado documento. Al ser interrogada por el Despacho acerca de la razón por la cual en el acta se registró la presencia de la totalidad de las acciones suscritas de la compañía, pese a que, segú n lo afirmado, en dicha oportunidad solo habrían estado presentes el señor Sergio y ella, la declarante manifestó que
10 Ver escrito radicado n.° 2025 -01-497982 del 10 de julio de 2025, anexo A001, folio 27. 11 Ibidem, folio 28.Sentencia Yoe Rodríguez Galindo Contra Rain Color S.A.S.
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se tomó como base un acta anterior, motivo por el cual no se eliminó ese punto, tratándose, según sus palabras, de un error de transcripción12.
Así mismo, durante el interrogatorio practicado por el apoderado judicial del demandante, al ser preguntada la testigo sobre si el acta se había redactado una vez finalizada la reunión, toda vez que en el numeral cuarto del documento se indicó que e l acta se elaboró y aprobó para luego dar clausura a la reunión, la
demandante, al ser preguntada la testigo sobre si el acta se había redactado una vez finalizada la reunión, toda vez que en el numeral cuarto del documento se indicó que e l acta se elaboró y aprobó para luego dar clausura a la reunión, la señora Escobar Tobón manifestó nuevamente que, al haberse tomado como base un acta anterior, dicha circunstancia quedó consignada por error. Reiteró, además, que el documento habría sido r edactado al finalizar la reunión asamblearia, distinto a lo allí consignado13. De igual manera, el referido apoderado indagó acerca de la existencia de una doble firma, en la que se certificaba que el acta correspondía a una “fiel copia del original”, pese a que inicialmente se afirmó que dicho documento constituía el acta original. Sobre este punto, la testigo explicó que dicha duplicidad se debió, nuevamente, a errores de transcripción derivados del uso de un modelo o formato proveniente de un acta anterior14.
Sobre lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda, el interrogatorio rendido por el representante legal y el testimonio de la señora Escobar Tobón, todos coinciden en que el acta presenta errores de transcripción toda vez que se uso un borrador de un acta anterior. No obstante, el acta de la presunta reunión de asamblea de accionistas del 14 de marzo de 2025 difiere en su formato de las demás actas que fueron aportadas al expediente, por ejemplo, es la única acta que no hace un a relación de quienes fueron los asistentes ni en que calidad actuaban en la referida reunión. Por lo demás, no se debe dejar de lado que en la reunión no estuvo presente ninguno de los accionistas de la sociedad, solo estuvo
que no hace un a relación de quienes fueron los asistentes ni en que calidad actuaban en la referida reunión. Por lo demás, no se debe dejar de lado que en la reunión no estuvo presente ninguno de los accionistas de la sociedad, solo estuvo la señora Escobar Tobón aparen temente en representación de la señora Carmen Daniela Gomez Amud, pero de esto tampoco se dejo mayor registro en el acta por lo cual no hay certeza de que estuviera ninguno de los accionistas presentes.
En este punto, resulta pertinente traer a colación v arios pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia en procesos anteriores, en los cuales este Despacho ha reconocido circunstancias que permitieron concluir que la solicitud de ineficacia resultaba improcedente, por cuanto la reunión cuya validez se cuestionaba nunca llegó a existir jurídicamente.
Así, en la sentencia n.° 2020 -01-270914 del 17 de junio de 2020, dentro del proceso promovido por Raúl Fernando Moreno Cardoso contra Ahren S.A.S., el Despacho concluyó que, si bien se encontraban acreditados los presupuestos que podrían dar lugar a la san ción de ineficacia por falta de quórum y de convocatoria, lo que en derecho correspondía era declarar la inexistencia de la reunión. Ello, en tanto se demostró, entre otros medios, mediante el interrogatorio practicado a una de las partes, que no se celebr ó una reunión social conforme a las exigencias legales ni estatutarias. En la misma línea, en la sentencia n.° 2023 -01-507665 del 7 de junio de 2023, proferida dentro del proceso de Paola Alexandra Romero Castellanos y Dariana Romero Castellanos contra Soc iedad Clínica San José de
7 de junio de 2023, proferida dentro del proceso de Paola Alexandra Romero Castellanos y Dariana Romero Castellanos contra Soc iedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., el Despacho determinó que, aunque se solicitaba la declaratoria de ineficacia, en realidad la reunión nunca se había celebrado. En consecuencia, al no concurrir la voluntad social, elemento esencial para la
12 Grabación audiencia del 22 de octubre de 2025, radicado n.° 2025 -01-736669, min. 00:10:20 13 Ibidem, min. 00:14:10 14 Ibidem, min. 00:19:16Sentencia Yoe Rodríguez Galindo Contra Rain Color S.A.S.
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existencia de las decisiones societarias, no podía predicarse la ineficacia, sino la inexistencia del acto.
Ahora, debe recordarse que, según lo relata el artículo 189 del Código de Comercio „[l]a copia de estas actas [...] será prueba suficiente de los hech os que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad [...]‟. Es decir que este Despacho podría restarles valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, una vez cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad.
Es así como, a partir del contexto anteriormente expuesto, resultó viable para el Despacho advertir que los hechos consignados en el acta n.° 83 reflejan circunstancias contrarias a la realidad. Ello no solo porque, como se demostró en el proceso, su contenido no corresponde a los hechos que los demandados afirmaron haber ocurrido durante la referida sesión asamblearia, sino también
circunstancias contrarias a la realidad. Ello no solo porque, como se demostró en el proceso, su contenido no corresponde a los hechos que los demandados afirmaron haber ocurrido durante la referida sesión asamblearia, sino también porque la compañía omitió realizar las correcciones o aclaraciones necesarias que permitieran a los socios constatar que, en efecto, se trataba de una reunión social debidamente celebrada. Por el contrario, el documento analizado se evidencia como una simple transcripción orientada a dar apariencia de legalidad a un hecho que pretendía presenta rse como decisión del máximo órgano social, sin que existan pruebas que acrediten que la sesión se llevó a cabo en las instalaciones de la compañía. En consecuencia, el Despacho concluye que las decisiones supuestamente adoptadas en la citada asamblea care cen de validez jurídica, toda vez que no puede otorgarse autenticidad a un acta cuyo contenido contradice abiertamente la realidad probatoria obrante en el expediente.
Esta circunstancia desvirtúa el valor probatorio del acta correspondiente, toda vez que la sociedad demandada no acreditó con prueba idónea que la asamblea se hubiese realizado en condiciones distintas a las registradas en el acta. La simple manifestación de la existencia de posibles errores de transcripción carece de fuerza probatoria suficiente para alterar el contenido del acta, y mucho menos para convalidar decisiones que no contaron con la participación de la totalidad de los accionistas.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe concluirse que el 14 de marzo de 2025, no se celeb ró una reunión de la asamblea general de accionistas de Rain Color S.A.S. En ese orden de ideas, el Despacho advertirá de oficio que las determinaciones aparentemente adoptadas por la asamblea general de
2025, no se celeb ró una reunión de la asamblea general de accionistas de Rain Color S.A.S. En ese orden de ideas, el Despacho advertirá de oficio que las determinaciones aparentemente adoptadas por la asamblea general de accionistas de Rain Color S.A.S., durante la denomin ada reunión del 14 de marzo de 2025, son inexistentes, por lo cual, deberán corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes a que se ha hecho referencia, incluida la designación de Kelly Johana Escobar Tobón como representante legal suplente de la sociedad 15. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia.
Por lo demás, el Despacho advierte una posible falsedad en documento denominado acta n.° 83 del 14 de marzo de 2025, en consecuencia, le remitirá
15 La doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez. NH Martínez Neira. Cátedra de De recho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383.Sentencia Yoe Rodríguez Galindo Contra Rain Color S.A.S.
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una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
III. COSTAS
En consideración a que las pretensiones no han de prosperar y que se procederá
una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
III. COSTAS
En consideración a que las pretensiones no han de prosperar y que se procederá con la declaración de oficio de la inexistencia de las decisiones adoptadas en la denominada reunión del 14 de marzo de 2025 obrante en acta n.° 83, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
RESUELVE
Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas de Rain Color S.A.S., durante la denominada reunión celebrada el 14 de marzo de 2024 identificada como acta n.° 83.
Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá a fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Rain Color S.A.S. identificada con nit. 900.319.141 y se dé cumplimiento a esta sentencia.
Cuarto. Remitir una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas pertinentes.
Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
La anterior providencia se profiere a los 29 días del mes de octubre de 2025 y se notifica por estados.
Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
La anterior providencia se profiere a los 29 días del mes de octubre de 2025 y se notifica por estados.
Notifíquese y cúmplase.