SS - Sentencia 2025-800-00297 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2025-800-00297 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes Obrador Administrativo S.A. De C.V.
contra
Talento Humano Y Gestión S.A.S
Trámite Proceso verbal
Número de proceso 2025-800-00297
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Obrador Administrativo S.A. De C.V. contra Talento Humano Y Gestión S.A.S surtió el curso descrito a continuación:
1. La sociedad Obrador Administrativo S.A. de C.V. interpuso acción de impugnación en contra del Acta No. 32 del 5 de mayo de 2025 de la Asamblea General de Accionistas de Talento Humano y Gestión S.A.S., solicitando la declaratoria de nulidad parcial de las decisiones tomadas.
2. Por auto No. 2025 -01-557615 del 04 de agosto de 2025 este Despacho inadmitió la demanda de la referencia.
3. El 13 de agosto de 2025, el apoderado de la parte demandante radicó la subsanación de la demanda dentro del término legal.
4. Mediante auto No. 2025 -01-591343 del 21 de agosto de 2025, se rechazó la demanda toda vez que no se corrigieron íntegramente las falencias señaladas en el auto precedente.
5. El 27 de agosto de 2025, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda.
señaladas en el auto precedente.
5. El 27 de agosto de 2025, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda.
6. Mediante auto No. 2025 -01-629758 del 05 de septiembre de 2025, este Despacho concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
7. Mediante memorial del 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, revocó el auto proferido el 21 de agosto de 2025. ##STICKERSentencia Obrador Administrativo S.A. de C.V contra Temporal Sas, Talento Humano y Gestion Sas
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8. Mediante auto No. 2025 -01-700160 del 03 de octubre de 2025, este Despacho admitió la demanda de la referencia.
9. Mediante memorial del 28 de noviembre de 2025, la par te demandada contestó la demanda del asunto.
10. Mediante auto No. 2026 -01-003560 del 06 de enero de 2026, este Despacho citó a las partes a una audiencia judicial para el 30 de enero de
2026.
11. Mediante auto proferido en audiencia, el Despacho citó a las part es a una audiencia judicial para el 12 de febrero de 2026 a las 8:30.
12. En la audiencia del 12 de febrero de 2025, los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y este Despacho profirió sentencia.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a
presentaron sus alegatos de conclusión y este Despacho profirió sentencia.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Visto el escrito de demanda, observa el Despacho que la parte actora controvierte la determinación adoptada en la reunión ordinaria del 5 de mayo de 2025 (punto 7 del orden del día), consistente en no repartir utilidades del ejercicio 2024 y constituir una reserva ocasional. Afirma el demandante que dicha deci sión vulnera su derecho a participar en las utilidades y que, al haberse aprobado con el 56,15% de participación accionaria, no satisface la mayoría exigida por el artículo 155 del Código de Comercio.
Para resolver la controversia del asunto, este Despac ho considera importante precisar el alcance del artículo 155 del Código de Comercio. La norma establece que, salvo que los estatutos fijen una mayoría superior, la distribución de utilidades requiere el voto favorable de un número plural de socios que repr esente, cuando menos, el 78% de las acciones representadas en la reunión, y prevé una consecuencia mínima de reparto cuando no se alcance dicha mayoría. Esta regla, sin embargo, no opera de manera automática en toda sociedad, pues su aplicabilidad depende del régimen legal del tipo societario de que se trate y de las normas especiales que lo modifiquen o excluyan.
Tratándose de una sociedad por acciones simplificada (sociedades conocidas como S.A.S.), existe una norma especial y posterior que altera el sup uesto
normas especiales que lo modifiquen o excluyan.
Tratándose de una sociedad por acciones simplificada (sociedades conocidas como S.A.S.), existe una norma especial y posterior que altera el sup uesto normativo que invoca la demanda. En efecto, el artículo 38 de la Ley 1258 de 2008 prescribe que “las prohibiciones contenidas en los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454 del Código de Comercio no se les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, a menos que en los estatutos se disponga lo contrario”. De esta manera, la discusión no se resuelve preguntando si “como los estatutos guardan silencio, entonces aplica el artículo 155 del Código de Comercio”, sino exactamente al revés: en una S .A.S., el silencio estatutario frente al artículo 155 del Código de Comercio significa que este NO aplica, porque la Ley 1258 lo excluye salvo que el contrato social lo incorpore expresamente o establezca una regla equivalente “en contrario”.
Bajo ese marco, corresponde verificar si en los estatutos de la sociedad se dispuso lo contrario, esto es, si se adoptó una mayoría cualificada para decretarSentencia Obrador Administrativo S.A. de C.V contra Temporal Sas, Talento Humano y Gestion Sas
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utilidades o si se incorporó expresamente el umbral del 78% del artículo 155 del Código de Comerci o. Al respecto, el régimen estatutario relevante muestra (i) una regla específica sobre utilidades y (ii) una regla general de quórum y mayorías, sin introducir una mayoría agravada para la decisión de reparto. En particular, el
Código de Comerci o. Al respecto, el régimen estatutario relevante muestra (i) una regla específica sobre utilidades y (ii) una regla general de quórum y mayorías, sin introducir una mayoría agravada para la decisión de reparto. En particular, el artículo 34 estatutario señ ala que “las utilidades se repartirán… previa determinación adoptada por la asamblea general de accionistas”, cláusula que confirma que el reparto (o su no decreto) depende de una decisión del máximo órgano social, pero no fija un porcentaje decisorio especial.
Por su parte, el artículo 25 establece el estándar general: la asamblea delibera con “cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto” y adopta decisiones con “cuando menos mitad más uno de las acciones con derecho a voto.”
En consecuencia, no se advierte en los estatutos una disposición “en contrario” que reincorpore la regla del artículo 155 del Código de Comercio para la S.A.S. ni una mayoría decisoria superior aplicable a la determinación sobre utilidades.
Aterrizado al caso, la propia demanda reconoce que la proposición de no distribuir utilidades fue aprobada con el 56,15% de participación accionaria. Si el parámetro decisorio aplicable es el estatutario (mitad más uno de las acciones presentes con derecho a vot o), ese porcentaje resulta, en principio, suficiente para aprobar la determinación, siempre que el quórum deliberatorio se hubiere integrado conforme al mismo artículo 25.
De ello se sigue que no prospera el cargo que pretende invalidar la decisión por no alcanzar lo establecido en el artículo 155 del Código de Comercio; sobre todo
determinación, siempre que el quórum deliberatorio se hubiere integrado conforme al mismo artículo 25.
De ello se sigue que no prospera el cargo que pretende invalidar la decisión por no alcanzar lo establecido en el artículo 155 del Código de Comercio; sobre todo teniendo en cuenta que (i) el artículo 155 no es exigible a la S.A.S. por regla especial de la Ley 1258, salvo pacto estatutario en contrario, y (ii) no existe en el contrato social una cláusula que reinstale esa mayoría cualificada para decisiones sobre utilidades.
En síntesis, aunque el demandante lee el artículo 155 del Código de Comercio como una regla “por defecto” aplicable cuando los estatutos callan, el ordenamiento dispone una regla especial para las sociedades S.A.S. que invierte esa lógica: en las denominadas S.A.S. el artículo 155 queda excluido por defecto, y solo revive por voluntad estatutaria expresa (“a menos que en los estatutos se disponga lo contrario”).
En relación con la creación de una reserva ocasional en la reunión del 5 de mayo de 2025, este Despacho advierte que no se encuentra acreditada la causal invocada, toda vez que la decisión adoptada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de C omercio y no se ha demostrado vulneración alguna de norma imperativa.
El artículo 154 del Código de Comercio establece que, además de las reservas legales o estatutarias, los asociados podrán constituir las reservas que consideren necesarias o convenientes, siempre que: (i) tengan una destinación especial, (ii) se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y (iii) hayan sido
necesarias o convenientes, siempre que: (i) tengan una destinación especial, (ii) se aprueben en la forma prevista en los estatutos o en la ley y (iii) hayan sido justificadas ante la Superintendencia de Sociedades. La norma, lejos de restringir la facultad de los asoc iados, reconoce expresamente un amplio margen deSentencia Obrador Administrativo S.A. de C.V contra Temporal Sas, Talento Humano y Gestion Sas
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autonomía para adoptar decisiones de previsión patrimonial, condicionadas únicamente al cumplimiento de tales requisitos.
Bajo este marco normativo, la simple circunstancia de que la sociedad ya contara con reservas legales no configura, por sí sola, infracción alguna ni constituye causal automática de nulidad. El legislador no supedita la creación de reservas ocasionales a la inexistencia de otras reservas, sino al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previstos en la disposición citada.
En cuanto al primer requisito —la destinación especial—, del acta de la reunión del 05 de mayo se desprende que la reserva fue constituida “para sostenibilidad del negocio” y “para sostener financieramente a la Compañía en el mediano y largo plazo”. Tal enunciado evidencia una finalidad concreta y determinada: fortalecer la estabilidad financiera y la continuidad operativa de la sociedad. Esta finalidad encuadra dentro del concepto de destinación especial ex igido por la norma, en tanto delimita el propósito específico de los recursos y los vincula a la política de sostenibilidad y planeación empresarial.
Respecto del segundo requisito —la aprobación en la forma prevista en la ley o los
tanto delimita el propósito específico de los recursos y los vincula a la política de sostenibilidad y planeación empresarial.
Respecto del segundo requisito —la aprobación en la forma prevista en la ley o los estatutos—, no obra pr ueba que desvirtúe que la decisión fue adoptada por el máximo órgano social en reunión debidamente celebrada y con las mayoras exigidas. En consecuencia, no puede presumirse irregularidad alguna en la formación de la voluntad social sin prueba clara y suficiente que así lo demuestre.
En lo atinente al tercer requisito —la justificación—, si bien el acta no contiene una exposición extensa o técnica de los fundamentos financieros, sí incorpora una motivación expresa orientada a la sostenibilidad del negocio y al sostenimiento financiero en el mediano y largo plazo. Dicha manifestación constituye una justificación razonable y coherente con el interés social, particularmente en contextos en los que la prudencia financiera y la previsión resultan esenciales para garantizar la estabilidad económica de la compañía. La exigencia de justificación no implica la necesidad de una motivación exhaustiva o de carácter técnicocontable en el acta, sino la existencia de una razón objetiva que explique la conveniencia de la medida, lo cual efectivamente se encuentra acreditado.
Así las cosas, no solo no se encuentra demostrada la configuración de una causal de nulidad, sino que, por el contrario, la decisión adoptada se enmarca dentro de la facultad legal reconocida a los aso ciados por el artículo 154 del Código de Comercio, cuenta con una destinación específica y obedece a una finalidad legítima de fortalecimiento patrimonial y sostenibilidad empresarial.
la facultad legal reconocida a los aso ciados por el artículo 154 del Código de Comercio, cuenta con una destinación específica y obedece a una finalidad legítima de fortalecimiento patrimonial y sostenibilidad empresarial.
En consecuencia, no resulta jurídicamente procedente declarar la nulid ad de la decisión relativa a la constitución de la reserva ocasional adoptada en la reunión del 5 de mayo de 2025, por los motivos expuestos.
III. COSTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Cons ejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de laSentencia Obrador Administrativo S.A. de C.V contra Temporal Sas, Talento Humano y Gestion Sas
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demandada, y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Segundo. Condenar en costas a Obrador Administrativo S.A. De C.V. por un valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior providencia se profiere a 12 días del mes de febrero de dos mil veinte seis y se notifica en estrados.
valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior providencia se profiere a 12 días del mes de febrero de dos mil veinte seis y se notifica en estrados.