SS - Sentencia 2026-01-030915 de 2026
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 2026-01-030915 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2026
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SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C.
Partes Falabella.com S.A.S
contra
Diego Escobar Álvarez, Ultraphone70 S.A.S., Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González, Juan Diego Escobar Garcés
Trámite Proceso verbal sumario
Número de proceso 2025-800-00135
I. ANTECEDENTES
El proceso iniciado por Falabella.com S.A.S. contra Diego Escobar Álvarez, Ultraphone70 S.A.S., Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González, Juan Diego Escobar Garcés surtió el curso descrito a continuación:
1. Mediante auto No. 2025-01-748636 del 29 de octubre 2025, este Despacho admitió la reforma de la demanda de la referencia.
2. Mediante memorial del 04 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandante notificó a los demandados.
3. Mediante memorial del 07 de noviembre de 2025, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del auto que admite la demanda.
4. Mediante auto No. 2025-01-816870 del 27 de noviembre de 2025, este Despacho resolvió el recurso de reposición presentado.
5. Mediante memorial del 19 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandada presentó, de manera extemporánea, la contestación de la demanda.
6. Mediante memorial del 05 de enero de 2026, el apoderado de la parte
5. Mediante memorial del 19 de diciembre de 2025, el apoderado de la parte demandada presentó, de manera extemporánea, la contestación de la demanda.
6. Mediante memorial del 05 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada presentó solicitud de nulidad por “falta de acceso al expediente digital.” ##STICKERSentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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7. Mediante auto No. 2026-01-003570 del 06 de enero de 2026, este Despacho i) cito a las partes a una audiencia judicial para el 22 de enero a las 8:30 a.m. y ii) tuvo por no contestada la demanda.
8. Mediante auto No. 2026-01-013019 del 14 de enero de 2026, este Despacho negó la solicitud de nulidad presentada.
9. Mediante memorial del 13 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición en contra del auto No. 2026-01003570 del 06 de enero de 2026.
10. Mediante audiencia judicial realizada el 22 de enero se i) realizó el interrogatorio oficioso de las partes, ii) se profirió auto de pruebas, iii) se practicaron las pruebas descritas en el auto de pruebas y iv) se dict ó sentido del fallo.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En la demanda presentada, se solicita
con lo previsto en el Código General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
En la demanda presentada, se solicita - Declarar que Diego Escobar Álvarez, como accionista y liquidador de CELULARES 99 S.A.S., disolvió y liquidó la sociedad para apropiarse del pago duplicado de $272.534.702 recibido por error de Falabella.com. - Declarar que Diego omitió reflejar el pasivo a favor de Falabella.com en la liquidación y que su actuación genera responsabilidad patrimonial directa y solidaria. - Declarar que Manuela Escobar Garcés participó como accionista en la fase previa a la liquidación, facilitando la omisión del pasivo. - Declarar que ULTRAPHONE70 S.A.S. fue constituida como continuación operativa de CELULARES 99 S.A.S. para evitar la restitución del pago recibido. - Declarar que Manuela Escobar Garcés, Marcela Garcés González y Juan Diego Escobar Garcés participaron en la constitución y operación de ULTRAPHONE70 S.A.S. con pleno conocimiento de la deuda. - Desestimar la personalidad jurídica de ULTRAPHONE70 S.A.S. y que sus socios fundadores respondan solidariamente por el perjuicio cau sado a Falabella.com.
1. Sobre la conducta procesal de la parte demandada
En primer lugar, resulta pertinente dejar constancia del comportamiento procesal asumido por la parte demandada a lo largo del proceso. En efecto, los demandados no comparecieron a la audiencia señalada para el día 22 de enero
En primer lugar, resulta pertinente dejar constancia del comportamiento procesal asumido por la parte demandada a lo largo del proceso. En efecto, los demandados no comparecieron a la audiencia señalada para el día 22 de enero de 2026, sin que hubiesen presentado justificación alguna dentro del término y las oportunidades procesales legalmente previstas. Dicha inasistencia injustificada evidencia una actitud pasiva y contraria a los deberes de lealtad, diligencia y colaboración con la administración de justicia que recaen sobre las partes dentro del proceso judicial.
Debe resaltarse que, ante la ausencia de la parte demandada en la referida diligencia, este Despacho procedió, confor me a derecho, a calificar las preguntasSentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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contenidas en el sobre cerrado aportado por la parte demandante, destinadas a la práctica del interrogatorio de parte de la demandada, el cual había sido oportunamente decretado mediante auto proferido en el curso de la misma audiencia.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho , como fue anunciado en la audiencia judicial realizada el pasado 22 de enero de 2026, dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 97, 205 y 372 del Código General del Proceso, norma s que regulan los efectos procesales derivados de la inasistencia injustificada de las partes. En ese orden de ideas, los hechos afirmados en la demanda, así como aquellos sobre los cuales versaron las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio es crito y admitidas por el Despacho, se presumirán como ciertos, salvo que sean desvirtuados por otros elementos probatorios que obren
aquellos sobre los cuales versaron las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio es crito y admitidas por el Despacho, se presumirán como ciertos, salvo que sean desvirtuados por otros elementos probatorios que obren válidamente en el expediente. Este análisis se realizará de manera integral y razonada más adelante. Adicionalmente, la con ducta omisiva de la parte demandada será valorada como un indicio grave en su contra, en los términos previstos por la ley procesal.
Ahora bien, este Despacho considera necesario pronunciarse sobre las reiteradas manifestaciones realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, quien ha sostenido en diversas oportunidades que el proceso se encuentra viciado por una supuesta falta de acceso al expediente digital. Al respecto, resulta oportuno recordar que dicho argumento ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte de este Despacho, particularmente en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2026, al resolver un recurso de reposición interpuesto por el citado apoderado.
En esa ocasión, se dejó constancia de que el apoderado no fue claro n i preciso al momento de formular sus solicitudes y recursos, circunstancia que ha sido recurrente a lo largo del proceso. Por tal razón, en varias oportunidades este Despacho se vio en la necesidad de recordarle los deberes procesales consagrados en el art ículo 78 del Código General del Proceso, los cuales imponen a las partes y a sus apoderados la obligación de actuar con diligencia, claridad, buena fe y respeto por el debido desarrollo del proceso.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención de este Despacho la aparente contradicción en la que incurre el apoderado de la parte demandada al afirmar que
buena fe y respeto por el debido desarrollo del proceso.
Adicionalmente, llama poderosamente la atención de este Despacho la aparente contradicción en la que incurre el apoderado de la parte demandada al afirmar que no ha tenido acceso al expediente digital, cuando de manera simultánea y reiterada ha ejercido activamente su derecho de defensa mediante la interposició n de múltiples recursos y solicitudes dentro del proceso. En efecto, obra en el expediente que el mencionado apoderado presentó, entre otros:
1. Recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, con fecha 7 de noviembre de 2025.
2. Solicitud de nulidad por presunta falta de acceso al expediente, presentada el 5 de enero de 2026.
3. Recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, radicado el 13 de enero de 2026.
4. Recurso de reposición presentado el 19 de enero de 2026 contr a un auto que, incluso, no fue debidamente identificado dentro del escrito recursivo.
Lo anterior permite concluir que el apoderado sí ha tenido conocimiento suficiente de las actuaciones procesales, al punto de controvertirlas de manera reiterada, loSentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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cual desvirtúa la alegada falta de acceso al expediente digital y resta credibilidad a la existencia de un supuesto vicio procesal por dicha causa. En consecuencia, este Despacho no encuentra acreditada vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso de la parte demandada derivada de los argumentos expuestos.
2. La desestimación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica
este Despacho no encuentra acreditada vulneración alguna al derecho de defensa o al debido proceso de la parte demandada derivada de los argumentos expuestos.
2. La desestimación y la inoponibilidad de la personalidad jurídica
El uso irregular de las formas asociativas —uno de los asuntos más debatidos en el derecho societario —, así como las so luciones disponibles para remediar este problema, han sido estudiados en diversas oportunidades por esta Delegatura. En primer lugar, es relevante traer a colación lo expresado en el auto n.° 801 -017366 del 10 de diciembre de 2012 sobre el abuso de la figu ra societaria. Así, en los términos de la aludida providencia, „el mayor uso de la sociedad de capital con limitación de responsabilidad trajo consigo un correlativo incremento en el abuso de esta figura. En lugar de proscribir su uso, se concluyó que, ant e la importancia que revestía la sociedad de capital, era necesario desarrollar mecanismos de protección para hacerle frente a quienes se propusieran usarla de manera ilegítima‟.
En ese mismo auto, el Despacho también se refirió a las diferentes medidas d e fiscalización judicial, ex ante y ex post, que permiten reducir el riesgo de abuso de la persona jurídica societaria. En cuanto a las primeras, este Despacho explicó cómo los estrictos requisitos para la constitución de sociedades —por ejemplo, la escritura pública y la capitalización mínima —fueron incluidos en la legislación de varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que, además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma
varios países para lograr el objetivo en mención. Sin embargo, este Despacho también precisó que, además de incrementar el costo de operación para los empresarios, tales requisitos podrían no ser suficientes para mitigar de forma eficiente el riesgo de abuso de la sociedad de capital. De ahí que, la tendencia en las jurisdicciones más avanzadas esté orientada hacia la reducción de los trámites requeridos para la constitución de compañías.
Una segunda aproximación al problema del abuso de la sociedad de capital buscó promover medidas de fiscalización judicial para controvertir, ex post , las actuaciones indebidas de los empresarios. Esta solución tiene la ventaja de imponerle altos costos solamente a los sujetos que, con su conducta, desborden la finalidad para la cual fue diseñada la aludida figura societaria‟. 1 Una de tales medidas consiste en la denominada desestimación de la personalidad jurídica, mediante la cual las autoridades judiciales pueden hacer extensiva a los asociados la responsabilidad por las obligaciones sociales insolutas, en hipótesis de fraude o abuso.2
Esta sanción resulta procedente, por ejemplo, cuando se logre demostrar que se utilizó una persona jurídica soc ietaria para defraudar los intereses de los acreedores. Así, en el caso de CN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., el Despacho suspendió una transferencia de activos aparentemente encaminada a hacer imposible el cobro de unas sumas de dine ro a cargo de la sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801 -16441 del 3 de
1 Cfr. Auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012.
sociedad demandada. Según lo expuesto en el auto n.° 801 -16441 del 3 de
1 Cfr. Auto n.° 801-017366 del 10 de diciembre de 2012. 2 En otras palabras, al desconocer el sistema de limitación de responsabilidad, se produce la llamada „perforación‟ o „descorrimiento del velo societario‟, cuyo resultado es permitir la intercomunicación patrimonial entre uno o varios de los asociados y la compañía. Cfr. FH Reyes Villamizar, S.A.S. La Sociedad Por Acciones Simplificada, Cuarta Ed. (Bogotá D.C.: Legis, 2018) 147.Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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octubre de 2013, „a pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo [...]. [E]xiste, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido u n factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.‟.
Esta entidad también ha negado en diversas oportunidades pretensiones orientadas a extender a los as ociados de una compañía la responsabilidad por pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondie nte obligación. Así, en el caso de
pasivos sociales insolutos. La razón estriba principalmente en la dificultad de verificar, con suficiente certeza, la utilización de la figura societaria para evadir fraudulentamente el pago de la correspondie nte obligación. Así, en el caso de Caracol Televisión S.A. contra Affinity Network S.A.S. en Liquidación y Héctor Fajardo, se estudió la posibilidad de que la compañía demandada hubiese sido utilizada para hacer inviable el pago de una obligación a favor de la demandante, a través de la constitución y posterior cancelación de un fideicomiso civil, la venta de los bienes fideicomitidos y la enajenación de otros activos. Con todo, el Despacho desestimó las pretensiones de la demanda al encontrar que „la labor probatoria para acreditar que el demandado se valió de Affinity Network S.A.S. para hacer inviable el pago de la obligación en comento y, con ello, defraudar los intereses de la sociedad demandante, fue apenas exigua‟.3
Una segunda medida de fiscalizació n ex post consiste en declarar inoponible la personalidad jurídica de una compañía para hacerle frente al abuso de las formas asociativas. Esta medida sería procedente cuando se utiliza a la sociedad para eximirse del cumplimiento de alguna restricción leg al o para acceder a prerrogativas que le estarían vedadas a una persona natural. La inoponibilidad está prevista entonces para desconocer temporalmente el atributo de la personalidad jurídica independiente.
En el caso de Mónica Colombia S.A.S., la Delegat ura censuró la interposición de compañías para evadir limitaciones previstas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. Según se expresó en la sentencia n.° 800 -55
compañías para evadir limitaciones previstas en el régimen legal en materia de Incentivos a la Capitalización Rural. Según se expresó en la sentencia n.° 800 -55 del 16 de octubre de 2013, „el Despacho no permitirá, bajo ning una circunstancia, que los empresarios se refugien detrás de personas jurídicas societarias para eximirse del cumplimiento de aquellas normas que consideren inconvenientes o desatinadas. En el presente caso, un análisis del trasfondo real de la operación del Grupo Empresarial Mónica Colombia da cuenta de la intención manifiesta de evadir restricciones legales vigentes. En verdad, las pruebas disponibles le permiten al Despacho concluir que la estructura del Grupo Empresarial Mónica Colombia no obedeció a un a finalidad legítima de negocios, sino que ese artificioso entramado societario fue, precisamente, el instrumento que permitió burlar las limitaciones contempladas para el otorgamiento de Incentivos a la Capitalización Rural. Es decir que, a pesar de conoc er el alcance de las restricciones anotadas, los accionistas de Mónica Colombia S.A.S. recurrieron a la figura de la interposición societaria con la finalidad específica de evadir los topes legales correspondientes […]. Por haberse acreditado que [las soci edades interpuestas] sirvieron de herramienta para consumar una infracción legal, el
3 Cfr. Sentencia n.° 800-29 del 20 de abril de 2017.Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de IC s‟.
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Despacho le imputará a Mónica Colombia S.A.S. las actuaciones adelantadas por aquellas compañías para acceder al programa de IC s‟.
Como consecuencia de la utilización ilegítima de las sociedades involucradas en aquel caso, el Despacho declaró la inoponibilidad de la personalidad jurídica de las compañías en cuestión y, con fundamento en la facultad contemplada en el literal d) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, anuló los actos que condujeron a la violación de las diversas restricciones legales.4
En el auto n.° 801 -017366 del 10 de diciembre de 2012, este Despacho también consideró la posibilidad de invocar la inopobilidad de la personalidad ju rídica para contrarrestar el uso irregular de personas jurídicas societarias. En esa providencia, el Despacho decidió decretar una medida cautelar al encontrar „múltiples indicios que apunta[ban] al posible abuso del tipo de la S.A.S. —perpetrado […] mediante la constitución en masa de sociedades unipersonales infracapitalizadas —con el propósito de alterar los resultados en las elecciones de la junta directiva de [una cámara de comercio]‟.
En los casos antes citados, pues, se estudió la posibilidad de que d etrás de actuaciones tan habituales, como la constitución de compañías, pudiera esconderse el ánimo reprochable de violar la ley.
Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a de sconocer los atributos propios
esconderse el ánimo reprochable de violar la ley.
Por lo demás, esta Superintendencia se ha pronunciado acerca del carácter extraordinario de cualquier sanción que apunte a de sconocer los atributos propios de las personas jurídicas societarias. Por ejemplo, en la sentencia n.° 801 -15 del 15 de marzo de 2013, se afirmó que la extensión de responsabilidad, en hipótesis de desestimación, „tan solo es procedente cuando se verifique el uso indebido de una persona jurídica societaria [...]. Por tratarse de una medida verdaderamente excepcional, al demandante que propone la desestimación le corresponde una altísima carga probatoria. Y no podría ser de otra forma, por cuanto la sanción estudiada puede conducir a la derogatorio temporal del beneficio de limitación de responsabilidad, una de las prerrogativas de mayor entidad en el ámbito del derecho societario‟.
3. El caso presentado ante este Despacho
A. Acerca del doble pago realizado a Celulares99 S.A.S.
A partir del material probatorio, el Despacho estima que no se está frente a un simple desacuerdo contable o a una controversia marginal derivada de la operación ordinaria del marketplace, sino ante un supuesto en el que la forma societaria fue utilizada —al menos de manera altamente indiciaria — como instrumento para sustraerse del cumplimiento de una obligación cierta, en detrimento de un acreedor plenamente determinado. En efecto, la discusión gira alrededor de un hecho económico puntual: FALABELLA.COM S.A.S. efectuó a favor de CELULARES 99 S.A.S. una transferencia por $272.534.702 el 10 de
alrededor de un hecho económico puntual: FALABELLA.COM S.A.S. efectuó a favor de CELULARES 99 S.A.S. una transferencia por $272.534.702 el 10 de agosto de 2023 y, por un error sistémico, realizó un segundo giro por el mismo valor el 11 de agosto de 2023, pes e a que para ese corte solo existía una suma por transferir.5 La consecuencia jurídica de esa duplicidad es inequívoca: desde el
4 En los términos del referido artículo 24, esta entidad puede decretar „la nulidad de los actos defraudatorios […] cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley‟. 5 Vid. Anexo Cadena de Correos Inicia miércoles, 27 de marzo de 2024-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024.Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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mismo momento del segundo giro nació a cargo de CELULARES 99 S.A.S. la obligación de restituir el pago en exceso, obligación cu ya existencia y cuantía no dependen de conjeturas, sino de soportes bancarios idóneos que confirman la ejecución exitosa de ambas transacciones y la recepción del dinero por la sociedad demandada.6
En ese contexto, lo verdaderamente relevante para el jui cio de desestimación no es únicamente la génesis del crédito —que aparece demostrada —, sino la conducta posterior del obligado, pues es allí donde se evidencia el desbordamiento de la finalidad legítima de la persona jurídica. Una vez
es únicamente la génesis del crédito —que aparece demostrada —, sino la conducta posterior del obligado, pues es allí donde se evidencia el desbordamiento de la finalidad legítima de la persona jurídica. Una vez FALABELLA.COM S.A.S. identificó el doble pago y trasladó formalmente esa información al administrador de CELULARES 99 S.A.S., acompañándola de los soportes bancarios pertinentes, la respuesta no fue la esperable en el tráfico mercantil —esto es, la verificación, conciliación y restitución—, sino una negativa persistente y un patrón de elusión frente a un crédito objetivamente verificable. Dicho patrón se manifestó, primero, en la afirmación reiterada de que el doble giro no existió, pese a que la evidencia externa (bancaria) lo confirmaba; y, segundo, en la ausencia de cooperación efectiva frente a las solicitudes de verificación ante el banco receptor, aun cuando ese trámite era el medio más simple y directo para despejar cualquier duda razonable.7
La tesis de una mera discre pancia de buena fe se torna aún menos plausible cuando se advierte la existencia de maniobras objetivamente encaminadas a oscurecer la trazabilidad de los movimientos bancarios. En particular, el administrador remitió a FALABELLA.COM S.A.S. capturas o extr actos “cortados” del periodo de agosto de 2023, de tal manera que no aparecieran los movimientos correspondientes a los días 10 y 11 de agosto, justamente las fechas en las que se registraron las transferencias controvertidas. 8 Esa selectividad documental no es neutra: en el marco de un reclamo sustentado en certificaciones bancarias,
correspondientes a los días 10 y 11 de agosto, justamente las fechas en las que se registraron las transferencias controvertidas. 8 Esa selectividad documental no es neutra: en el marco de un reclamo sustentado en certificaciones bancarias, recortar la evidencia interna del obligado para eliminar las fechas críticas constituye un indicio serio de mala fe, en tanto suprime el dato que permitiría, precisamente, con firmar el pago duplicado y habilitar la restitución. En otras palabras, no se trató de una omisión accidental, sino de una forma de resistencia probatoria que, por su estructura, apunta a conservar el beneficio patrimonial derivado del pago en exceso.
Adicionalmente, la insistencia de FALABELLA.COM S.A.S. refuerza la conclusión de que no hubo desinterés o tolerancia frente a la obligación, sino un despliegue sostenido de gestiones para su satisfacción. Obra evidencia de requerimientos reiterados, tanto des de áreas operativas como desde la dirección legal, acompañados de certificaciones bancarias y solicitudes explícitas de reintegro o, al menos, de verificación ante Davivienda. La ausencia de una respuesta sustancial —y, en su lugar, la negativa o el silenc io— no se compadece con un comportamiento societario regular frente a un pasivo cierto: revela, por el contrario, una decisión consciente de no reconocer el crédito y de prolongar su insatisfacción mediante la inactividad o la obstrucción informativa.9
Con todo, el indicio más elocuente de instrumentalización de la persona jurídica surge del desenlace societario que siguió a la reclamación del crédito. En efecto,
insatisfacción mediante la inactividad o la obstrucción informativa.9
Con todo, el indicio más elocuente de instrumentalización de la persona jurídica surge del desenlace societario que siguió a la reclamación del crédito. En efecto,
6 Vid. Anexo Certificación Citibank-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2025. 7 Vid. Anexo Cadena de Correos desde Junio 7-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. 8 Vid. Anexo Capturas de pantalla Extracto Davivienda-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024. 9 Vid. Anexo Cadena de Correos Propuesta de Pago-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024.Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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una vez el doble pago fue puesto de presente y se intensificaron los requerimientos, CELULARE S 99 S.A.S. fue disuelta y liquidada, quedando el mismo administrador vinculado a decisiones internas determinantes (incluida la autodesignación como liquidador).
Lo anterior se encuentra debidamente acreditado en el material probatorio que obra en el exp ediente, del cual se desprende que la liquidación de la sociedad se produjo de manera posterior e inmediata a que Falabella.com S.A.S. iniciara los correspondientes requerimientos de pago, así como las gestiones tendientes a la celebración de acuerdos para la normalización de las obligaciones pendientes. La secuencia temporal de estos hechos no resulta fortuita, sino que permite inferir que la decisión de liquidar la sociedad estuvo directamente relacionada con las
celebración de acuerdos para la normalización de las obligaciones pendientes. La secuencia temporal de estos hechos no resulta fortuita, sino que permite inferir que la decisión de liquidar la sociedad estuvo directamente relacionada con las exigencias de cumplimiento formuladas por el acreedor.
Tal circunstancia constituye un indicio grave, en la medida en que la liquidación societaria se presenta como una actuación orientada a eludir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones económicas previamente adquiridas, afectando de ma nera directa los derechos del acreedor. Este indicio adquiere aún mayor relevancia si se tiene en cuenta que, de manera prácticamente simultánea, se constituyó una nueva sociedad con características sustancialmente similares, lo cual refuerza la sospecha d e una conducta encaminada a la continuidad de la actividad económica bajo una forma jurídica distinta, pero desprovista de las cargas patrimoniales derivadas de las obligaciones insolutas.
En consecuencia, el comportamiento descrito permite inferir, al me nos de manera indiciaria, la existencia de una maniobra societaria destinada a sustraer bienes o responsabilidades del alcance de los acreedores, circunstancia que deberá ser valorada de forma integral junto con los demás medios de prueba allegados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo relevante aquí no es la facultad abstracta de liquidarse —que la ley reconoce—, sino el modo en que ese trámite se utiliza frente a un acreedor concreto: se alega, de manera expresa, que en la cuenta fina l de liquidación no se registró la obligación derivada del doble pago, pese a tratarse de un pasivo cierto, determinado y sustentado bancariamente.
concreto: se alega, de manera expresa, que en la cuenta fina l de liquidación no se registró la obligación derivada del doble pago, pese a tratarse de un pasivo cierto, determinado y sustentado bancariamente.
De hecho, la existencia de una cuenta final en la que se afirma un patrimonio negativo y ausencia de exced entes para distribuir no neutraliza, por sí misma, la gravedad de la omisión; por el contrario, la hace más sensible: cuando el patrimonio es estrecho o deficitario, el deber de reflejar pasivos ciertos y la obligación de no manipular el inventario de acre encias se torna más exigente, porque es justamente en esos escenarios donde la liquidación puede convertirse —si se instrumentaliza— en una vía expedita para vaciar de contenido la garantía general de los acreedores. En esa medida, el que la obligación del doble pago no figure en la cuenta final no es un dato accesorio: es un componente que robustece la hipótesis de que la estructura societaria fue utilizada para producir un resultado defraudatorio, esto es, retener un pago sin causa y luego cerrar formalme nte el vehículo societario sin reconocer el pasivo, imponiendo al acreedor el costo de una persecución que ya no recae sobre una sociedad operativa.10
10 Vid. Anexo Celulares99 Aprobación Cuenta Final-compressed del radicado 2025-01-226398 del 13 de abril de 2024.Sentencia Falabella.Com S.A.S. contra Manuela Escobar Garces y otros
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En suma, las circunstancias acreditadas permiten afirmar: i) la existencia de un pago duplicado objetivamente probado y, por ende, de un crédito cierto a favor de
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En suma, las circunstancias acreditadas permiten afirmar: i) la ex
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