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SS - Sentencia 800-102 de 4 de agosto del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-102 de 4 de agosto del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal Número del proceso 2014-801-270 Duración del proceso 71 días1

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen en contra de El Puente S.A. surtió el curso descrito a

continuación:

1. El 26 de marzo de 2015, luego de surtir diversos trámites procesales, se admitió la demanda.

2. El 17 de abril de 2015 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 1º de junio de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 14 de julio de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contiene la pretensión que se presenta a continuación: ‘[S]e solicita que ese Despacho declare la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión de junta directiva de El Puente S.A. del 29 de octubre de 2014’. (vid. Folio 13). 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda

hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Ángela María Azuero y María Teresa Figueroa está orientada a que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta directiva de El Puente S.A. celebrada el 29 de octubre de 2014.2 Se pretende, en particular, que este Despacho deje sin efectos la autorización impartida por ese órgano directivo para que la representante legal de la compañía demandada celebrara un contrato de promesa de compraventa encaminado a enajenarle activos sociales a Marval S.A. En sustento de lo anterior, las demandantes han puesto de presente que Juan Camilo Verswyvel Figueroa, uno de los directores que aprobó la decisión impugnada, se encontraba incurso en un conflicto de interés. En este sentido, las demandantes consideran que la autorización impartida por la junta directiva de El Puente S.A. favoreció los intereses de Mario René Verswyvel Villamizar, padre del director Verswyvel Figueroa. Según se menciona en la demanda, el señor Verswyvel Villamizar es propietario de un

inmueble que colinda con los que El Puente S.A. prometió venderle a Marval S.A. Así, pues, de conformidad con lo expresado por las demandantes, la autorización impartida por la junta directiva permitió que el señor Verswyvel Villamizar obtuviera ‘un provecho para sí y para su familia al negociar simultáneamente su inmueble de nominal propiedad, en condiciones más ventajosas que le hubiere significado su negociación individual, pues al negociarse en bloque su inmueble con los inmuebles de propiedad de El Puente S.A. captó el interés del comprador de los predios […] a quien la huérfana negociación del lote del señor René Verswyvel Villamizar no le interesaba […]’ (vid. Folio 8). De ahí que, al no haberse obtenido la autorización requerida bajo el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos en que se presente un conflicto de interés, las demandantes consideren que debe decretarse la nulidad de la decisión a que se ha hecho referencia.3 Por su parte, la apoderada de El Puente S.A. ha controvertido la existencia de un conflicto de interés en la aprobación de las decisiones adoptadas por la junta directiva de la compañía el 29 de octubre de 2014. Para tal efecto, se ha dicho que las pretensiones de las demandantes deben rechazarse por cuanto la operación autorizada por la junta le generó un claro beneficio a la sociedad (vid. Folio 142). Adicionalmente, la apoderada de la demandante considera que, al existir cercanos vínculos de parentesco entre los accionistas de El Puente S.A., no pudo haberse

presentado un conflicto de la naturaleza indicada. (vid. Folio 144). Así, pues, para resolver la controversia suscitada entre las partes, se hace necesario establecer si el director Verswyvel Figueroa estaba incurso en un conflicto de interés al momento de emitir su voto para autorizar la celebración de un contrato de promesa de compraventa entre El Puente S.A. y Marval S.A.4 En este orden de ideas, debe advertirse que el conflicto invocado en la demanda se deriva del 2 No está de más anotar que, en criterio de este Despacho, carecen de fundamento los cuestionamientos formulados por la sociedad demandada respecto de la legitimación de las demandantes. Ello se debe a que María Teresa Figueroa es administradora de El Puente S.A., según consta en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. También es relevante señalar que no se desvirtuó la calidad de guardadores conjuntos que acreditaron la señora Figueroa y el señor Ernesto Azuero respecto de Ángela María Azuero Figueroa. 3 Las demandantes consideran que la determinación controvertida se aprobó a pesar de existir ‘un claro evento de conflicto de intereses que no fue advertido ni tramitado conforme la ley y los estatutos’ (vid. Folio 8). 4 Es indispensable aludir a los criterios analíticos que ha fijado este Despacho para identificar la configuración de conflictos de la naturaleza indicada en el texto principal. Tal y como se explicó en el caso de Luque Torres Ltda., en vista de que en el ordenamiento societario colombiano no se ha contemplado una definición de conflictos de interés, ‘les corresponderá a los jueces determinar

cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]’ (Cfr. sentencia n.° 800-52 del 1 de septiembre de 2014).

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. supuesto interés económico que tenía el señor Mario René Verswyvel Villamizar, padre del director Verswyvel Figueroa, en que se autorizara la celebración del referido contrato de promesa. Por este motivo, el Despacho debe analizar si el señor Verswyvel Villamizar efectivamente contaba con un interés en la decisión adoptada por la junta directiva de El Puente S.A. De acreditarse la existencia de un interés económico discernible, se intentará establecer si los vínculos de parentesco existentes entre el señor Verswyvel Villamizar y el director Verswyvel Figueroa son de suficiente entidad como para haber comprometido el juicio objetivo de este último al momento de adoptarse la decisión bajo estudio.

1. Acerca del interés del señor Verswyvel Villamizar en la operación estudiada por la junta directiva de El Puente S.A.

Lo primero que debe decirse es que, al momento de decretar las medidas cautelares solicitadas por las demandantes, este Despacho presentó un análisis preliminar acerca de las cuestiones debatidas en el presente proceso. Es así como,

en el auto n.° 800-4782 del 26 de marzo de 2015, se hizo referencia al interés que parecía tener el señor Verswyvel Villamizar en que se celebrara la ya discutida promesa de compraventa entre El Puente S.A. y Marval S.A. Según el texto del auto en cuestión, ‘las demandantes consideran que la decisión controvertida permitió que el señor Verswyvel Villamizar le enajenara a Marval S.A. un inmueble que colinda con los que El Puente S.A. prometió en venta. Es decir que el conflicto invocado por las demandantes no habría surgido por virtud de un interés directamente contrapuesto al de El Puente S.A., como ocurriría si el señor Verswyvel Villamizar hubiera comprado activos de propiedad de la compañía. Se trata, por el contrario, de un interés afín al de El Puente S.A., en la medida en que tanto esta compañía como el señor Verswyvel Villamizar fungieron como vendedores en las operaciones celebradas con Marval S.A.’. Con base en lo anterior, el Despacho estudió la posibilidad de que los administradores queden incursos en un conflicto cuando, respecto de un acto o negocio, tengan intereses que sean afines a los de la sociedad en la que ejercen sus funciones.5 Según lo expresado en el auto n.° 800-4782, ‘los conflictos estudiados suelen presentarse cuando un administrador cuenta con un interés que se contrapone en forma directa al de la sociedad en la que ejerce sus funciones, como ocurre cuando el representante legal recibe un préstamo de la compañía […] Es perfectamente factible, sin embargo, que un conflicto de la naturaleza

mencionada surja a partir de un interés que sea afín al de la sociedad. Ello podría ocurrir, por ejemplo, en el caso en que una compañía y su representante legal sean copropietarios de un inmueble ofrecido en venta. En esta hipótesis, tanto la sociedad como el administrador buscarán que la operación se celebre en condiciones que los favorezcan en su calidad de vendedores conjuntos (p.ej. al mayor precio posible). Con todo, esta confluencia de incentivos no elimina la posibilidad de que el buen juicio del administrador se vea comprometido por su interés personal como copropietario del inmueble en cuestión. En efecto, la decisión del representante legal de vender el inmueble podría estar motivada por sus necesidades personales de liquidez, en lugar de obedecer a los mejores intereses de la compañía. Parece claro, pues, que la decisión de enajenar el inmueble le representaría un conflicto de interés a este administrador, a pesar de que, al momento de pactar las condiciones para efectuar la venta, sus incentivos económicos coincidieran con los de la sociedad’ (se resalta). A partir de las anteriores explicaciones, el Despacho consideró necesario decretar una medida cautelar, en vista de la posibilidad de que el señor Verswyvel 5 En el derecho comparado se ha reconocido explícitamente la posibilidad de que los conflictos estudiados surjan a partir de intereses afines a los de la sociedad. Cfr., por ejemplo, las explicaciones contenidas en el comentario oficial al artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital (‘Model Business Corporation Act’ o MBCA) estadounidense.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. Villamizar hubiera contado con un interés en que se celebrara la operación estudiada por la junta directiva de El Puente S.A. durante la reunión del 29 de octubre de 2014.6 En este punto debe advertirse que las pruebas recaudadas en el curso del presente proceso apoyan la conclusión preliminar expresada por el Despacho en el

auto n.° 800-4782 del 26 de marzo de 2015. Quedó probado, en verdad, que tanto El Puente S.A. como Mario René Verswyvel Villamizar celebraron con Marval S.A. sendos contratos de promesa de compraventa, el 3 de diciembre de 2014, para enajenar inmuebles colindantes. El Despacho también pudo constatar que los referidos contratos formaron parte de una operación conjunta en la que El Puente S.A. y Mario René Verswyvel Villamizar actuaron como vendedores. Según lo expresado en la contestación de la demanda, ‘[a] la sociedad compradora Marval S.A. no le interesaba comprar los predios de [El Puente S.A. y Mario René Verswyvel Villamizar] en forma individual; por el contrario, su interés radicaba, como en efecto ocurrió, en comprar los cuatro lotes’ (vid. Folio 140).7 Es evidente, pues, que el señor Mario René Verswyvel Villamizar contaba con un interés económico significativo en que la junta directiva de El Puente S.A. autorizara la celebración del referido contrato de promesa de compraventa con Marval S.A. En efecto, de no haberse impartido tal autorización, Marval S.A. se habría abstenido de comprar el inmueble de propiedad del señor Verswyvel Villamizar. En otras palabras, el interés del señor Verswyvel Villamizar puede apreciarse en el hecho de que la autorización impugnada en este proceso fue indispensable para que tal sujeto le enajenara a Marval S.A. un inmueble de su propiedad.

2. Acerca de los vínculos entre el señor Verswyvel Villamizar y el director

Verswyvel Figueroa En el auto n.° 800-4782 del 26 de marzo de 2015 también se consideraron los vínculos de parentesco existentes entre el señor Verswyvel Villamizar y el director Verswyvel Figueroa. Para tales efectos, se hizo referencia al caso de Luque Torres Ltda., en el cual este Despacho aclaró que ‘podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador’ (negrillas fuera de texto).8 6 Como se explicó en el auto n.° 800-4782 del 26 de marzo de 2015, la decisión de decretar una medida cautelar también encontró sustento en la relación de parentesco existente entre el señor Verswyvel Villamizar y el director Verswyvel Figueroa. 7 La afirmación presentada en el texto principal fue reiterada por la apoderada de la sociedad demandada durante la audiencia judicial celebrada el 1º de junio de 2015 (vid. Folio 276). 8 Cfr. sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. Además, en el caso de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., el Despacho condenó a la representante legal de una compañía por haber celebrado un contrato de prestación de servicios con su esposo, sin contar con la autorización previa

de la asamblea general de accionistas. En esa ocasión, se consideró que ‘el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal] Ávila Barrios, derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales sujetos. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la señora Ávila Barrios contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la señora Ávila Barrios de obrar “en interés de la sociedad”, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] Por consiguiente, la señora Ávila Barrios, en su calidad de administradora de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S., debió haber solicitado la autorización a que se alude en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Sin embargo, según las actas consultadas por este Despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación requerida para el efecto’ (Cfr. sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014).

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 5/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. Así las cosas, es claro para el Despacho que la relación de parentesco entre el señor Verswyvel Villamizar y el director Verswyvel Figueroa es de suficiente entidad como para comprometer el ejercicio objetivo del juicio de negocios del referido administrador. Ello se debe a que el director Verswyvel Figueroa, por virtud de su vocación sucesoral, tiene un interés en salvaguardar el patrimonio del señor Verswyvel Villamizar.

3. Acerca de los argumentos presentados para desvirtuar la existencia de un conflicto de interés Uno de los principales argumentos esgrimidos por la sociedad demandada para controvertir la existencia de un conflicto de interés en el presente caso consistió en que la operación estudiada por la junta directiva de El Puente S.A. fue beneficiosa

para la compañía. Sin embargo, como lo ha expresado este Despacho en otras oportunidades, la existencia de un conflicto de interés no depende de las utilidades o pérdidas que genere el acto viciado. Si bien es factible que las operaciones afectadas por un conflicto le reporten importantes beneficios a una sociedad, esta circunstancia no hace desaparecer los intereses que contaminaron el juicio del administrador al momento de celebrar tales negocios. Es por ello que la simple configuración de un conflicto de interés hace necesario surtir el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que el administrador pueda participar en la celebración del acto o contrato concerniente. Debe entonces insistirse en que la existencia de un conflicto de interés en cabeza de los administradores no está sujeta a la medición de los resultados económicos que a la postre produzcan las operaciones correspondientes.9 Un ejemplo de lo anterior puede encontrarse en el caso de SAC Estructuras Metálicas S.A. contra Daniel Correa y otros, en el cual este Despacho examinó diversos contratos de mutuo celebrados entre la sociedad demandante y sus antiguos administradores. En vista de la frágil situación financiera de SAC Estructuras Metálicas S.A., los referidos funcionarios decidieron obtener créditos bancarios a título personal, para luego prestarle tales recursos a la compañía. Aunque en la sentencia n.° 801-35 del 9 de julio de 2013 el Despacho encontró que ‘los administradores demandados obraron en concordancia con los mejores intereses de SAC Estructuras Metálicas S.A.’, también se dijo allí que ‘debió haberse obtenido la autorización expresa de la asamblea general de accionistas de SAC

Estructuras Metálicas S.A. para celebrar los contratos de mutuo objeto de este proceso’. De otra parte, el conflicto de interés analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de El Puente S.A. se encuentren en manos de personas ligadas por vínculos de parentesco. Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia.

4. Conclusión A la luz de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el director Juan Camilo Verswyvel Figueroa se encontraba incurso en un conflicto de interés al momento de estudiar, en el seno de la junta directiva de El Puente S.A., la autorización requerida para celebrar un contrato de promesa de compraventa con Marval S.A. Ello se debe a que el padre del director Verswyvel Figueroa—es decir, el señor Verswyvel Villamizar—contaba con un interés económico directo en que se 9 Claro que el estudio de las utilidades o pérdidas generadas por una operación viciada por un conflicto de interés será indispensable para establecer si se han producido perjuicios que deban ser indemnizados por el administrador que violó la regla del numeral 7 del citado artículo 23. El precitado análisis también sería relevante si se intentara controvertir una autorización impartida respecto de una operación perjudicial para la sociedad.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. impartiera la autorización analizada por los directores de El Puente S.A. durante la reunión del 29 de octubre de 2014. Así, pues, al momento de estudiar si debía impartirse la autorización concerniente, el director Verswyvel Figueroa estaba en la

posición de velar tanto por los intereses de la compañía, como por los de su padre, el señor Verswyvel Villamizar. La simple confluencia de ambos intereses en cabeza del director Verswyvel Figueroa lo dejó incurso en la hipótesis regulada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por lo demás, debe insistirse en que el conflicto mencionado no desapareció por el hecho de que tanto el señor Verswyvel Villamizar como El Puente S.A. hubieran fungido como promitentes vendedores en la operación celebrada con Marval S.A., ni porque la venta de los inmuebles le hubiera reportado ganancias a la compañía demandada, ni, finalmente, en vista de que El Puente S.A. pudiera ser considerada como una sociedad de familia. Así las cosas, en vista de que el director Verswyvel Figueroa no surtió el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 a pesar de encontrarse incurso en un conflicto de interés, el Despacho accederá a la única pretensión de la demanda. En consecuencia, se declarará la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la junta directiva de El Puente S.A., el 29 de octubre de 2014, en el sentido de autorizar a la representante legal de la compañía para enajenar activos sociales, según lo consignado en el punto tercero del acta n.° 37 (vid. Folio 66).10

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para

lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de la decisión aprobada por la junta directiva de El Puente S.A., el 29 de octubre de 2014, en el sentido de autorizar a la representante legal de la compañía para enajenar activos sociales, según lo consignado en el punto tercero del acta n.° 37. 10 Según las voces del Decreto 1925 de 2009, el incumplimiento del trámite regulado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 acarrea la nulidad absoluta de los actos o negocios jurídicos correspondientes. Al tenor de lo previsto en el artículo 5 del citado Decreto 1925, ‘el proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995 […].’ Adicionalmente, en la doctrina nacional existe consenso en torno a que la consecuencia de incumplir el trámite regulado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995

es la reseñada nulidad absoluta (cfr., por ejemplo a FH Reyes Villamizar SAS: La sociedad por acciones simplificada (2013, 3ª ed., Editorial Legis, Bogotá) 166 a 167 y JH Gil Echeverry, Derecho societario contemporáneo: Estudios de derecho comparado (2012, 2ª ed, Editorial Legis, Bogotá) 284). En idéntico sentido se ha pronunciado esta Superintendencia por vía administrativa, tal y como puede apreciarse en el siguiente extracto del Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012: ‘Mediante el proceso verbal sumario, podrá solicitarse la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en violación al numeral 7º, artículo 23’.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen contra El Puente S.A. Segundo. Ordenarle a la representante legal de El Puente S.A que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los cuatro días del mes de agosto de dos mil quince y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, José Miguel Mendoza

Nit: 804006919 Código Dep: 800

Exp: 59349 Trámite: 170001

Rad: 2015-01-328222 Cód. F: M6866

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000

OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 9423506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 21-14 TEL: 975716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352

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