SS - Sentencia 800-116 de 4 de septiembre del 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-116 de 4 de septiembre del 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra El Puente S.A. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón en contra de El Puente S.A. surtió el curso descrito a
continuación:
1. El 15 de mayo de 2015 se admitió la demanda.
2. El 5 de junio de 2015 se cumplió el trámite de notificación.
3. El 14 de julio de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el
Despacho.
4. El 26 de agosto de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contiene la pretensión que se presenta a continuación: ‘[S]e solicita que ese Despacho declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas durante la reunión de junta directiva del 5 de marzo de 2015 por ser violatorias del régimen de conflicto de interés, por abuso del derecho, por ser ellas provenientes de actos absolutamente nulos que no generan efecto alguno y por haber sido emitidos ellos violando normas imperativas que acarrean la nulidad absoluta’ (vid.
Folio 6). IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada por Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón está orientada a que se declare la nulidad de varias decisiones adoptadas durante la reunión de la junta directiva de El Puente S.A. celebrada el 5 de marzo de 2015. Para sustentar las pretensiones de la demanda, se ha invocado, por una parte, la violación del régimen colombiano en materia de conflictos de interés. Entre las decisiones impugnadas por este motivo se En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra El Puente S.A. encuentran la de asignarle una remuneración retroactiva a la representante legal de El Puente S.A., fijar el salario que devengará tal administradora hacia el futuro y designar al señor Sebastián Verswyvel Figueroa como representante legal suplente de la compañía. De otra parte, con fundamento en la violación de los estatutos sociales y un posible abuso del derecho, las demandantes han impugnado la instrucción que le impartió la junta directiva a la representante legal de El Puente S.A. para enajenar activos sociales (vid. Folios 15 y 149).
1. Acerca de las decisiones aprobadas en contravención al régimen de conflictos de interés Según el criterio de las demandantes, debe declararse la nulidad absoluta de varias de las decisiones aprobadas por la junta directiva de El Puente S.A. durante la reunión del 5 de marzo de 2015, por cuanto no se cumplió el trámite previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los casos de conflicto de interés. En apoyo de lo anterior, se ha dicho que las aludidas determinaciones favorecieron los intereses de una persona vinculada a los directores de El Puente S.A. (vid. Folio 2). Según lo expresado en la demanda, los directores que aprobaron las decisiones impugnadas son los hijos y el esposo de Beatriz Helena Figueroa de Verswyvel, representante legal de El Puente S.A. Por consiguiente, las demandantes concluyen que las referidas determinaciones se aprobaron a pesar de existir ‘un claro conflicto de interés que no fue puesto en conocimiento de la sociedad ni surtió el trámite legal que correspondía’ (vid. Folio
2). Por su parte, la apoderada de El Puente S.A. ha controvertido la existencia del conflicto de interés mencionado en el párrafo anterior. En criterio de la demandada, los vínculos de parentesco que existen entre los administradores de la compañía no tiene la virtualidad de configurar un conflicto de interés (vid. Folio 39). Adicionalmente, la demandada sostiene que, al ser el Puente S.A. una sociedad de familia, resulta innecesario cumplir con el procedimiento contemplado en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folio 42).
Ahora bien, para resolver el presente caso, es indispensable aludir a algunos de los principales antecedentes jurisprudenciales emitidos por esta Superintendencia sobre las reglas vigentes en el ordenamiento societario colombiano en materia de conflictos de interés. En primer lugar, en el caso de Gyptec S.A., el Despacho explicó las razones que podrían justificar una valoración judicial de la conducta de los administradores sociales. Así, por ejemplo, a pesar de que esta Delegatura no suele inmiscuirse en las decisiones de negocios aprobadas por los directores de una compañía, ‘existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. […] En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas’.1 En segundo lugar, en el caso de Luque Torres Ltda., se hizo referencia a los supuestos de hecho que pueden dar lugar a conflictos de la naturaleza indicada. En esa oportunidad, el Despacho explicó que, ‘en Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla
del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez 1 Auto n.o 800-5205 del 9 de abril de 2014.
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3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 3/7 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra El Puente S.A.
buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […]’.2 En tercer lugar, este Despacho ha analizado, en numerosas ocasiones, el conflicto de interés que puede presentarse cuando los administradores toman decisiones en las que sus parientes cuentan con un interés económico directo. Así, pues, ‘podría existir un conflicto de interés si un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la respectiva operación. Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador’.3 De ahí que, en el caso de Morocota Gold S.A.S., el Despacho censurara la conducta de un representante legal que celebró contratos con una compañía en la que su esposa fungía como asociada y administradora. Según el texto de la sentencia correspondiente, ‘el señor Rincón se encontraba incurso en un conflicto de interés al celebrar contratos con INCITI S.A.S. Ello se debe a que, como ya se explicó, la esposa del señor Rincón fungía como representante legal principal de esa compañía para el momento en que se celebraron los contratos en cuestión. Por
consiguiente, el señor Rincón, en su calidad de administrador de Morocota Gold S.A.S., no podía celebrar operaciones con INCITI S.A.S. sin obtener la autorización a que alude el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222. Sin embargo, según los documentos consultados por este Despacho, el máximo órgano social de la compañía demandante nunca impartió la aprobación requerida para el efecto’.4 Un último antecedente relevante puede encontrarse en la sentencia n.° 800102 del 5 de agosto de 2015, emitida en un proceso iniciado por Ángela María Azuero Figueroa y María Teresa Figueroa Clausen en contra de El Puente S.A. En esa oportunidad, el Despacho explicó que ‘el conflicto de interés analizado en esta sentencia tampoco desaparece por el hecho de que las acciones en que se divide el capital suscrito de El Puente S.A. se encuentren en manos de personas ligadas por vínculos de parentesco. Ciertamente, el régimen societario colombiano no contiene excepciones relativas a la celebración de operaciones viciadas por conflictos de interés en sociedades cerradas o de familia’. En este orden de ideas, podría pensarse que las características propias de una sociedad de familia justifican admitir alguna excepción al régimen general de conflictos de interés. Tal excepción estaría fundada en la idea de que, en esta clase de compañías, es usual que los accionistas y administradores contraten frecuentemente con la sociedad. Sin embargo, no debe perderse de vista la posibilidad de que, con una excepción de la naturaleza indicada, se pueda perjudicar a los asociados que, como en el presente caso, estén excluidos de la administración de los negocios
sociales. Por este motivo, siempre que se presente un conflicto de interés para los administradores de sociedades como El Puente S.A., será necesario acudir ante el máximo órgano a fin de solicitar la autorización a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, es posible ahora estudiar si las decisiones impugnadas en este proceso se adoptaron en contravención de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 2 Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014. 3 Id. 4 Sentencia n.° 800-85 del 8 de julio de 2015.
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A. Respecto de la remuneración de la representante legal de El Puente
S.A. En el auto n.° 800-7227 del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se accedió al decreto de las medidas cautelares solicitadas por las demandantes, este Despacho presentó un análisis preliminar de las cuestiones debatidas en el presente proceso. En tal providencia se indicó que los elementos de juicio disponibles en el expediente apuntaban a la posible existencia de un conflicto de interés. Según el texto del auto citado, ‘los directores que adoptaron las determinaciones cuestionadas durante la reunión del 5 de marzo de 2015, vale decir, Juan Camilo Verswyvel Figueroa, Sebastián Verswyvel Figueroa y Mario René Verswyvel Villamizar, parecen tener vínculos de parentesco con la señora Beatriz Helena Figueroa de Verswyvel […]. De ser ello cierto, al momento de emitir sus votos en la junta directiva, los referidos directores habrían estado en posición
de velar no sólo por los intereses de El Puente S.A., sino también por los de su pariente, la representante legal de la compañía’. En este punto debe decirse que las pruebas recaudadas por el Despacho reafirman la conclusión preliminar expresada en el auto n.° 800-7227. Durante el curso del presente proceso quedó probada la existencia de cercanos vínculos de parentesco entre la representante legal de El Puente S.A. y los directores que asistieron a la reunión del 5 de marzo de 2015 (vid. Folios 2, 38). Es por ello que, al momento de fijar la remuneración de la representante legal El Puente S.A., los directores Juan Camilo Verswyvel Figueroa, Sebastián Verswyvel Figueroa y Mario René Verswyvel Villamizar se encontraban incursos en un conflicto de interés. Por una parte, tales administradores estaban obligados a velar por los mejores intereses de El Puente S.A., según lo exige el artículo 23 de la Ley 222 de
1995. De otra parte, los tres directores en cuestión contaban con incentivos para salvaguardar los intereses personales de la representante legal Beatriz Helena Figueroa de Verswyvel, cónyuge de Mario René Verswyvel Villamizar y madre de Juan Camilo y Sebastián Verswyvel Figueroa. Al confluir en cabeza de los aludidos miembros de junta directiva los intereses contrapuestos a que se ha hecho referencia, se configuró la hipótesis fáctica del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, como quedó probado en el curso del presente
proceso, no se surtió el procedimiento a que alude el citado numeral 7.5 En consecuencia, el Despacho decretará la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas por la junta directiva de El Puente S.A. el 5 de marzo de 2015, en el sentido de autorizar un pago a la representante legal por $500.000.000 y fijar su remuneración mensual en $5.000.000.
B. Respecto del nombramiento de Sebastián Verswyvel Figueroa como representante legal suplente de El Puente S.A.
Durante la reunión del 5 de marzo de 2015, la junta directiva de El Puente S.A. también designó a Sebastián Verswyvel Figueroa como suplente de la representante legal de la compañía (vid. Folios 15 y 149).6 De conformidad con lo expuesto en el acápite anterior, los vínculos de consanguinidad existentes entre el señor Verswyvel Figueroa y los demás directores que aprobaron la determinación en comento hacían necesario surtir el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, según las actas consultadas por 5 En la contestación de la demanda, la apoderada de El Puente S.A. manifestó que el máximo órgano social social nunca impartió la autorización requerida para el efecto: ‘la sociedad El Puente S.A. es una sociedad de carácter familiar y la totalidad de sus miembros, por razones obvias, conocen de la situación parental, por lo que no era necesaria la autorización para la celebración de los actos hoy controvertidos […]’ (vid. Folio 42). 6 El Despacho no se pronunciará sobre la decisión de ratificar a Beatriz Helena Figueroa de
Verswyvel como gerente de El Puente S.A., por cuanto las demandantes no presentaron argumentos para controvertir tal determinación.
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el Despacho, el máximo órgano social de El Puente S.A. nunca impartió la aprobación requerida para el efecto. Por tal motivo, este Despacho accederá a decretar la nulidad de esta determinación.
2. Respecto de la autorización impartida por la representante legal de El Puente S.A. para que avaluara y enajenara los inmuebles de la compañía Otra de las decisiones controvertidas por las demandantes consistió en autorizar a la representante legal de El Puente S.A. para efectuar un avalúo de algunos inmuebles de propiedad de la compañía, con el fin de enajenarlos. Las demandantes consideran que con tal decisión se desconoció lo previsto en el artículo 3° de los estatutos sociales de El Puente S.A., según el cual la venta de inmuebles sociales solo procede ‘cuando la inversión no convenga a la sociedad’
(vid. Folio 3). Según lo expresado por las demandantes, ‘la administración de la sociedad […] no presentó ninguna razón ni explicación sobre [la] inconveniencia de mantener la inversión efectuada en los inmuebles […], ni las razones financieras o económicas que hacían urgente, necesaria y recomendable su negociación […]’ (vid. Folio 5). También se ha puesto de presente que esta determinación constituyó un acto abusivo, por cuanto se adoptó con el propósito de causarle un daño a la compañía y a las accionistas demandantes. Así mismo, en la demanda se sostuvo que la determinación en comento representó un beneficio para los miembros de la familia Verwswyvel Figueroa, en su calidad de administradores de El Puente S.A.
Una vez analizadas las pruebas recaudadas durante el curso del proceso, el Despacho no encontró suficientes méritos para anular la determinación a que se ha hecho referencia. Por una parte, las instrucciones que le impartió la junta directiva de El Puente S.A. a la representante legal no parecen haber vulnerado la disposición contenida en el artículo 3° de los estatutos sociales. Ello se debe a que el referido órgano directivo simplemente ordenó que se considerara la posibilidad de enajenar algunos activos, ‘en la medida en que evidencie oportunidades favorables a los intereses sociales’ (vid. Folio 15). Con lo anterior queda suficientemente claro que la decisión de la junta directiva es compatible con el precepto estatutario según el cual la enajenación de inmuebles de El Puente S.A. tan sólo podrá efectuarse ‘cuando la inversión no convenga a la sociedad’. De otra parte, no se aportaron elementos de juicio para soportar la idea de que la precitada decisión de la junta directiva buscó defraudar los intereses de las demandantes. La simple afirmación según la cual los administradores de El Puente S.A. pretenden disponer ‘a su libre arbitrio de los dineros de la sociedad producto de las enajenaciones autorizadas’ no es suficiente para que el Despacho concluya que se ha producido una actuación irregular (vid. Folio 5). Por lo demás, el Despacho no encontró razones adicionales para cuestionar la rectitud de ánimo de los directores de El Puente S.A. al momento de adoptar la determinación estudiada. En este sentido, tal y como lo expresó el Despacho en el
caso de Pharmabroker S.A.S., ‘no le corresponde a esta entidad, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, escudriñar las decisiones de negocios que adopten los empresarios, salvo en aquellos casos en los que se acrediten actuaciones ilegales, abusivas o viciadas por un conflicto de interés’.7
3. Respecto de la tacha de falsedad formulada por el apoderado de las demandantes Con relación a la tacha de falsedad presentada por el apoderado de Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón, este Despacho debe decir que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de 7 Cfr. sentencia n.° 801-72 del 11 de diciembre de 2013.
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IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del
Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de las demandantes y a cargo de la sociedad demandada, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad absoluta de las decisiones mencionadas en el punto sexto y el numeral 1 del punto octavo del acta n.° 38, adoptadas durante la reunión de la junta directiva de El Puente S.A. celebrada el 5 de marzo de 2015. Segundo. Desestimar las pretensiones de la demanda en relación con las demás decisiones aprobadas durante la reunión de la junta directiva de El Puente S.A. celebrada el 5 de marzo de 2015. Tercero. Ordenarle a la representante legal de El Puente S.A que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Cuarto. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bucaramanga para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Declarar improcedente la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de las demandantes. Sexto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor de las demandantes una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Séptimo. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente proceso
La anterior providencia se profiere a los tres días del mes de septiembre de dos mil quince y se notifica en estrados. El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles,
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Ángela María Azuero Figueroa y Carmen Lucía Figueroa de Pinzón contra El Puente S.A. José Miguel Mendoza
Nit: 804006919 Código Dep: 800
Exp: 59349 Trámite: 170001
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