SS - Sentencia 800-120 de 06 de diciembre del 2017
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-120 de 06 de diciembre del 2017
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2017
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes El Zarzal S.A. contra Arturo Escallón Lloreda y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso El Zarzal Asunto Artículo 24 Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por El Zarzal S.A. contra Arturo Escallón Lloreda y Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso El Zarzal surtió el curso
descrito a continuación:
1. El 30 de octubre de 2015 se admitió la demanda.
2. El 4 de septiembre de 2015 se cumplió el trámite de notificación de Arturo
Escallón Lloreda.
3. El 26 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
4. El 5 de abril de 2016 se cumplió el trámite de notificación de Alianza
Fiduciaria S.A.
5. El 6 de diciembre de 2017, una vez agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. PRETENSIONES La demanda presentada por El Zarzal S.A. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Que se declare que [Arturo Pedro Pablo Escallon Lloreda], en su calidad de Representante Legal —Primer Suplente del Gerentede la sociedad [El
Zarzal S.A.], incurrió en [conflicto de intereses], al suscribir el Contrato de Fiducia Irrevocable de Administración y Pagos contenido en la Escritura Pública 1542 de fecha 18 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C. y que por tanto incumplió sus deberes como Representante Legal y es responsable a título de culpa en los términos de los artículos 23 numeral 7° y 24 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 1° y siguientes del Decreto 1925 de 2009. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso El Zarzal S.A. contra Arturo Escallón Lloreda y AlianzaFiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso El Zarzal 2. ’Que en consecuencia de lo anterior, se declare la [nulidad absoluta] del Contrato de Fiducia Irrevocable de Administración y Pagos contenido en la Escritura Pública 1542 de fecha 18 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D. C. celebrado entre [Arturo Pedro Pablo Escallon Lloreda], en su calidad de Representante Legal —Primer Suplente del Gerentede la sociedad [El Zarzal S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.] en los
términos de los artículos 23 numeral 7° y 24 de la Ley 222 de 1995 y de los artículos 1° y siguientes del Decreto 1925 de 2009. 3. ’Que se declare que [Arturo Pedro Pablo Escallon Lloreda], en su calidad de Representante Legal.—Primer Suplente del Gerentede la sociedad [El Zarzal S. A.], es responsable a título de culpa en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995, del incumplimiento de sus deberes como representante legal y especialmente del deber de acatar el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en sus numerales 2° y 6°, y los estatutos sociales, por la violación la que incurrió, en relación con los derechos de los accionistas, vulnerando y limitando su [d]erecho de [i]nspección de la sociedad y, en consecuencia su derecho a conocer la situación financiera y administrativa de la sociedad. 4. ’Que en consecuencia de lo anterior, se declare que [Arturo Pedro Pablo Escallon Lloreda], en su calidad de Representante Legal —Primer Suplente del Gerente-de la sociedad [El Zarzal S.A.] ha incurrido en causal de [remoción] de conformidad con el artículo 48 inciso 3° de la Ley 222 de 1995. 5. ’Que en consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor [Arturo Pedro Pablo Escallon Lloreda], en su calidad de Representante Legal - Primer Suplente del Gerentede la sociedad [El Zarzal S.A]. a pagar a mi representada los perjuicios que le ha causado con sus acciones y omisiones, especialmente en lo relacionado con todos los costos y gastos
en los que se incurrió por la constitución, suscripción y ejecución del Contrato de Fiducia descrito en los hechos de la demanda. 6. ’Que se ordene la elaboración de un dictamen pericial con el fin de tasar los perjuicios sufridos por la sociedad [El Zarzal S.A.] y sus accionistas, ocasionados por las conductas del demandado [Arturo Escallon Lloreda]’. 7. ’Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho, [Arturo Pedro Pablo Escallon Lloreda], en su calidad de Representante Legal —Primer Suplente del Gerentede la sociedad [El Zarzal S. A.]’.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca controvertir la responsabilidad de Arturo Escallón Lloreda por el incumplimiento de sus deberes como administrador de El Zarzal S.A. En criterio del apoderado de la demandante, el contrato de fiducia irrevocable de administración y pagos celebrado el 18 de marzo de 2015 por el señor Escallón Lloreda, en su calidad de representante legal de El Zarzal S.A., y Alianza Fiduciaria S.A., se encontraría viciado por conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, la sociedad demandante, mediante una acción social de responsabilidad, busca que este Despacho declare absolutamente nulo el contrato referido y que condene a Arturo Escallón Lloreda a resarcir los perjuicios sufridos por la compañía, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y con el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 (vid. Folios 26 a 30). Por otra parte, la demanda también se
encuentra encaminada a que se declare que el señor Escallón transgredió su deber de velar por el estricto cumplimiento de normas estatutarias y legales, además de haber vulnerado el derecho de inspección de los accionistas de El Zarzal S.A., en los términos de los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
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1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según lo expresado en la demanda, el señor Arturo Escallón Lloreda, en representación de El Zarzal S.A., celebró con Alianza Fiduciaria S.A. un contrato de fiducia mercantil viciado por conflicto de interés, sin contar con la autorización del máximo órgano social contemplada en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. La demandante ha señalado que el señor Escallón, además de ser primer suplente del gerente de El Zarzal S.A., figura también como beneficiario del 19.5657% de derechos fiduciarios del Fideicomiso El Zarzal, cuyos demás beneficiarios son personas ligadas a él por estrechos vínculos de parentesco. De esta manera, el señor Escallón habría celebrado un negocio jurídico en el que tanto él como familiares suyos contaban con un interés económico. En palabras del apoderado de la demandante, el ‘[p]orcentaje [que ostentan el señor Escallón Lloreda y sus hijos sobre los derechos fiduciarios del Fideicomiso El Zarzal] les otorga unos derechos y unos beneficios sobre los bienes sociales de El Zarzal S.A., a través del contrato de fiducia, que no tenían cuando los bienes eran de la
sociedad’ (vid. Folio 25). Además, se habría excluido a Clear Pond Investment Corp —accionista controlante de El Zarzal S.A.— en la conformación del Fideicomiso El Zarzal y se habrían sustraído bienes de El Zarzal S.A. para favorecer a terceros no accionistas de esta sociedad, como lo son Lucrecia Lloreda de Escallón y María Elisa Escallón Lloreda. De igual manera, en virtud de la celebración de dicho contrato, se habría producido una ‘apropiación por parte del representante legal inconsulta e ilegal de los dineros de la sociedad’ debido a que una vez realizados los giros producto de la explotación económica de los bienes fideicomitidos, los excedentes serían dirigidos al administrador (vid. Folio 27).1 Por su parte, el entonces apoderado de Arturo Escallón Lloreda señaló que ‘el administrador de los bienes no recibe remuneración alguna por su labor, con lo cual no puede afirmarse bajo ninguna óptica que Arturo Escallón Lloreda se beneficia del patrimonio autónomo’ (vid. Folio 282). Así mismo, en criterio del mismo apoderado, ‘no existe ningún conflicto de interés, primero porque no existe ningún beneficio económico para mi poderdante, ni para su núcleo familiar. En efecto, el contrato es sumamente claro al decir, los recursos que entran al fideicomiso se utilizan para, uno, suplir la operación de El Zarzal S.A. y dos, los gastos, el sostenimiento congruo de la señora Lucrecia de Escallón y María Elisa
Escallón y, en tercer lugar, si queda un excedente, ese excedente sí será para los beneficiarios del patrimonio autónomo, […] Alejandro Escallón Lloreda, […] Patricia Escallón, […] mi poderdante sumado con sus hijos, por ende no puede decirse que existe una mejor posición’.2 Adicionalmente, se ha dicho en este proceso que El Zarzal S.A. y Clear Pond Investment Corp comparten en su estructura miembros de la familia Escallón Lloreda, por lo cual en nada afecta el hecho de haberse omitido como beneficiaria a Clear Pond Investment Corp. pues sus accionistas —o beneficiarios reales— en todo caso sí quedaron incluidos como beneficiarios en el contrato de fiducia mercantil. 1 En palabras del apoderado de la demandante, el conflicto de interés se configura debido a que ‘mejora la posición personal de él [Arturo Escallón Lloreda] y de su grupo familiar frente al patrimonio de la sociedad, excluye a la sociedad del manejo de los bienes de la sociedad, cambia […] los quórums para decidir […] los quórum especiales que hay en la sociedad son mayoría […] aquí se habla de unanimidad, y es más, consagra de manera indirecta la inamovilidad de los administradores […] porque para removerlo se requiere el voto unánime, ósea el voto de él también y de sus hijos […] El Zarzal no recibe nada en contraprestación por el contrato de fiducia [...] por el contrario […] está obligado a asumir unas cargas sin ningún contraprestación, impuestos y demás […] se deja a la sociedad sin un capital de trabajo […] cambia también en favor suyo los órganos de administración y dirección’. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 26 de febrero de
2016, folio 402 del expediente (01:27:42 – 01:30:13). 2 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 26 de febrero de 2016, folio 402 del expediente (01:31:25 – 01:32:10).
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de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas’. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‘En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […]’. Adicionalmente, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7
cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. ‘Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador’.3 En el caso de Loyalty Marketing Services S.A.S., se dijo, en este sentido, que ‘el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] 3 Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014.
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artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ‘declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada.’ En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ‘el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios’. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho puede concluir que la celebración del aludido contrato de fiducia estuvo claramente viciada por un conflicto de interés. Ciertamente, Arturo Escallón Lloreda, en su calidad de administrador de El Zarzal S.A.,5 suscribió un contrato denominado ‘contrato de fiducia irrevocable de administración y pagos’, por cuya virtud transfirió una parte sustancial de los activos de El Zarzal S.A. a un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso El Zarzal, en el cual detentaba importantes intereses económicos, contrapuestos con los mejores intereses de la sociedad de la que era administrador (vid. Folios 119 a 150). En verdad, este Despacho pudo verificar la transferencia efectiva del derecho pleno de dominio y posesión sobre bienes de El Zarzal S.A. en favor del Fideicomiso El Zarzal,6 y que tuvo como consecuencia
que la compañía demandante se viera privada de la explotación económica de importantes activos sociales. Este Despacho pudo verificar que para la fecha de celebración de dicho contrato, no todos los accionistas de El Zarzal S.A. fueron incluidos como beneficiarios de derechos fiduciarios o de pagos. En verdad, quien fuera el accionista mayoritario de la compañía demandada, esto es, Clear Pond Investment Corporation, no fue incluido como beneficiario de ninguna clase en el contrato referido (vid. Folios 120 y 121). Dicha exclusión implicaría un perjuicio para la referida sociedad accionista, que a la terminación del contrato de fiducia no podría acceder a los bienes en proporción a su participación en El Zarzal S.A. En efecto, de acuerdo con la cláusula décima sexta del contrato de fiducia, ‘[a]l terminarse la [fiducia] por cualquier razón los beneficiarios fiduciarios recibirán los bienes en la proporción señalada para uno de ellos en este [c]ontrato’ (vid. Folio 138). Debe anotarse que los derechos fiduciarios no daban lugar a pagos de 4 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 5 Es preciso anotar que para el 18 de marzo de 2015, fecha en que se protocolizó el contrato de fiducia que aquí se discute, el señor Arturo Escallón Lloreda era en efecto quien fungía como administrador de El Zarzal S.A (vid. Folio 120). Mediante acta n.° 3 inscrita en el registro mercantil el 9 de diciembre de 1992 el señor Arturo Escallón Lloreda fue nombrado como primer suplente del
gerente, y habría ocupado dicho cargo hasta la fecha de su remoción al ser aprobada una acción social de responsabilidad en su contra en reunión asamblearia del 5 de junio de 2015 por virtud de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 (vid. Folios 90 a 118, 115 y 153). 6 Debe resaltarse que la custodia y tenencia de estos bienes fue entregada al administrador, el señor Arturo Escallón Lloreda, mientras no existieran contratos de arriendo vigentes sobre los bienes fideicomitidos, y su administración se realizaría bajo los términos y condiciones del contrato de comodato que suscribiera la fiduciaria y el administrador. Cfr. Cláusula décima del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos (vid. Folio 134 reverso). En este punto, es preciso aclarar que Alianza Fiduciaria S.A. informó que ‘[n]o existe un contrato de comodato escrito y firmado entre el señor [Arturo Pedro Pablo Escallón Lloreda] y [Alianza Fiduciaria S.A.] […] adicional a lo acordado en la cláusula [d]écima del [c]ontrato de [f]iducia’ (vid. Folio 1064).
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Por otra parte, Lucrecia Lloreda de Escallón y María Elisa Escallón Lloreda, sin ser accionistas de El Zarzal S.A., fungen como beneficiarias de pago del Fideicomiso El Zarzal y por lo tanto son las únicas autorizadas para recibir pagos de esta estructura fiduciaria (vid. Folio 121).9 No obstante, lo cierto es que el objeto social de El Zarzal S.A. no parece estar limitado al sostenimiento congruo de estas personas (vid Folio 152). Adicionalmente, este Despacho pudo establecer que Arturo Escallón Lloreda fue nombrado como administrador del Fideicomiso El Zarzal (vid. Folio 121). Como administrador, Arturo Escallón recibiría los excedentes resultantes de los giros que ordenara el fideicomitente, previo descuento de la comisión fiduciaria y de los costos y gastos de administración (vid Folio 123).10 Así, pues, resulta claro que el señor Escallón Lloreda, como beneficiario de derechos fiduciarios, influía finalmente en la forma como se impartían las instrucciones para la explotación económica de los bienes fideicomitidos y, en todo caso, como administrador, sería el beneficiario de los excedentes de las operaciones del fideicomiso. Lo anterior, daría razón a lo que la demandante alude en el sentido que habría una ‘apropiación por parte del representante legal inconsulta e ilegal de los dineros de la sociedad’ (vid. Folio 27). Todo lo anterior quiere decir que el señor Escallón, en su condición de administrador de El Zarzal S.A., estaba obligado legalmente a velar por los
mejores intereses de ésta. Sin embargo, al mismo tiempo, el demandado contaba claramente con un interés económico que giraba en torno a los derechos fiduciarios que él y sus familiares poseían en el Fideicomiso El Zarzal, del cual, como ya se dijo, fungía también como administrador. Así las cosas, resulta claro para este Despacho que la confluencia de ambos intereses en cabeza de Arturo Escallón Lloreda, lo habría situado en un conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, al momento en que el señor Escallón suscribió en nombre de El Zarzal S.A. el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, su juicio objetivo estuvo siempre comprometido. En este sentido, el señor Escallón debía tramitar la autorización contemplada en las normas precitadas ante el máximo órgano social de El Zarzal S.A. Sin embargo, el Despacho no pudo corroborar la existencia de una autorización semejante respecto de las operaciones descritas. Así las cosas, con fundamento en lo previsto por el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009, este Despacho ha encontrado mérito suficiente para declarar la nulidad del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos celebrado el 18 de marzo de 2015 entre El Zarzal S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, el Despacho ordenará las restituciones mutuas correspondientes. En línea con lo anterior, se ordenará a
Alianza Fiduciaria S.A que le restituya a El Zarzal S.A. todos los bienes transferidos con ocasión de la suscripción del contrato de fiducia.Una vez 7 Cfr. Cláusula primera del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos (vid Folio 121). 8 Cfr. Cláusulas quinta y trigésimo quinta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos. Ahora bien, este Despacho pudo comprobar que de acuerdo con el artículo décimo sexto de dicho contrato ‘[d]ichos beneficiarios siempre deberán actuar de común acuerdo a través del [comité fiduciario] y dar las instrucciones a [la fiduciaria] en forma escrita’ (vid. Folio 138 reverso). 9 Cfr. Clausula primera del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos. 10 Cfr. Numeral 6° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos.
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OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE 3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/11 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso El Zarzal S.A. contra Arturo Escallón Lloreda y AlianzaFiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso El Zarzal verificada la transgresión a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se condenará al señor Arturo Escallón Lloreda a indemnizar los perjuicios que han resultado probados en el presente proceso.11 De acuerdo con el juramento estimatorio, el total estimado de perjuicios sufridos por la demandante ascendería a un total de $63.196.600 por concepto de gastos y costos para la constitución de la fiducia y el pago de la comisión fiduciaria. Dicha estimación, fue objetada por el apoderado de Arturo Escallón en la medida en que estos perjuicios son inexistentes y no incluye el valor real de los bienes inmuebles en la valoración
del daño emergente. Sin embargo, este Despacho pudo comprobar que los gastos y costos relacionados con la constitución de la fiducia ascendían a un total de $32.107.593.12 De la misma forma, la comisión fiduciaria ascendería a un total de $84.026.187.13 Ahora bien, en cuanto al valor real de los bienes inmuebles, debe decirse que no hay lugar a su reconocimiento, pues con ocasión de las restituciones mutuas que surgen como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de fiducia mercantil, dichos bienes serán reintegrados al patrimonio social de El Zarzal S.A. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho condenará a Arturo Escallón Lloreda a resarcirle a El Zarzal S.A. los perjuicios derivados de la infracción de sus deberes como administrador de la compañía, por un valor equivalente a $116.133.780, junto con los intereses que correspondan hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
2. Acerca del deber de velar por el estricto cumplimiento de las normas estatutarias y legales Según lo expresado en la demanda, las actas n.os 20, 21, 22 y 23 adolecen de los requisitos que señalan
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