SS - Sentencia 800-129 de 19 de diciembre de 2017
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Sentencia 800-129 de 19 de diciembre de 2017
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2017
SENTENCIA
Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes Sloane Logistics S.A.S. contra Carbones de los Andes (Carboandes) S.A., Sloandes Logistics S.A.S. y Juan Carlos Quintero Castro Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal […]
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Sloane Logistics S.A.S. contra Carbones de los
Andes (Carboandes) S.A., Sloandes Logistics S.A.S. y Juan Carlos Quintero Castro surtió el curso descrito a continuación:
1. El 14 de diciembre de 2016 se admitió la demanda.
2. El 17 de enero de 2017 se cumplió el trámite de notificación de Sloandes
Logistics S.A.S.
3. El 29 de junio de 2017 se celebró la audiencia inicial convocada por el
Despacho.
4. El 19 de diciembre de 2017, una vez agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Sloane Logistics S.A.S. contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Se declare que el contrato celebrado entre [Sloandes Logistics S.A.S. y Carbones de los Andes S.A.], que dio origen a la adquisición de intangibles mencionada en el hecho 31, no fue aprobado por la [a]samblea [g]eneral de
[a]ccionistas de [Sloandes Logistics S.A.S.].
2. ’Se declare que el contrato de adquisición de intangibles por parte de
[Sloandes Logistics S.A.S.] y suscrito con [Carbones de los Andes S.A.] es nulo por haber violado las normas que regulan los conflictos de interés. 3. ’Como consecuencia de la anterior pretensión, se ordenen los ajustes contables que tal nulidad produce, haciendo los ajustes patrimoniales a que haya lugar. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sloane Logistics S.A.S. contra Carbones de los Andes (Carboandes) S.A., Sloandes Logistics S.A.S. y otro 4. ’Se declare que el señor [Juan Carlos Quintero] no ha cumplido con las obligaciones que como administrador tiene frente a los negocios que están incursos en conflicto de interés. 5. ’Como consecuencia de la violación de las normas que consagran las obligaciones de los administradores, se ordene a la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, tomar todas las medidas administrativas que correspondan. 6. ’Se condene a las demandadas a pagar los perjuicios que la anulación del contrato de adquisición de intangibles produce en el patrimonio de [Sloane Logistics S.A.S.] y que estimo en tres mil millones de pesos $3.000.000.000.00. 7. ’Se condene en costas a las demandadas’.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada a consideración de este Despacho busca controvertir la responsabilidad de Juan Carlos Quintero por el incumplimiento de sus deberes como administrador de Sloandes Logistics S.A.S. En criterio del apoderado de la demandante, el contrato para la adquisición de intangibles celebrado por Juan Carlos Quintero, en su condición de representante legal de Sloandes Logistics S.A.S., se encontraría viciado por conflicto de interés, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, las pretensiones se encuentran encaminadas a que este Despacho declare absolutamente nulo el contrato referido y que condene a Juan Carlos Quintero a resarcir los perjuicios sufridos por la demandante por la suma de $3.000.000.000,1 de conformidad con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Antes de analizar los argumentos esgrimidos por las partes, el Despacho estima conveniente empezar por hacer referencia a las circunstancias que podrían justificar la intervención de los jueces en esta clase de asuntos.
1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Lo primero que debe decirse es que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ‘abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de
socios o asamblea general de accionistas’. La norma precitada, en la cual se fundamenta el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia. Para comenzar, debe decirse que en el caso de Gyptec S.A. se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 1 A juicio de la demandante, al ser anulada la operación que se controvierte se afectará el patrimonio de Sloandes Logistics S.A.S. y, por lo tanto, el valor de las acciones emitidas y colocadas. De esta manera, el valor correspondiente a $3.000.000.000 es el perjuicio que Sloane Logistics S.A.S. considera podría causarse ‘equivalente a la disminución del valor de su inversión como accionista al afectarse el patrimonio de [Sloandes], como efecto directo de la anulación de la compra de intangibles’ (vid. Folio 389). Sobre este punto, debe anotarse que Carboandes S.A. presentó objeción al juramento estimatorio en tanto que ‘no existe ninguna evidencia o mero cálculo matemático siquiera, que permita entrever que el valor indicado en la pretensión sexta, corresponde aun sumariamente a un monto determinado y/o determinable’ (vid. Folio 610). Adicionalmente, alega el apoderado de Sloandes Logistics S.A.S., como excepción de fondo, la
inexistencia del perjuicio sufrido, en tanto que lo pagado por la demandante a Carboandes S.A., producto del contrato, fue reflejado como un activo intangible de Sloandes Logistics S.A.S. (vid. Folios 635 a 638).
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Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sloane Logistics S.A.S. contra Carbones de los Andes (Carboandes) S.A., Sloandes Logistics S.A.S. y otro 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‘existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas’. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‘En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer
si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido […]’. En el caso de Handler S.A., se concluyó que los administradores que pretendan participar en operaciones de la naturaleza indicada deberán surtir el trámite de autorización previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1925 de 2009. A continuación se presentan los argumentos formulados por el Despacho para sustentar la conclusión a que se ha hecho referencia: ‘En el derecho societario comparado se ha hecho énfasis en la necesidad de fiscalizar rigurosamente las operaciones celebradas entre una compañía y aquellas personas que, como en el caso de los accionistas controlantes, puedan tener alguna influencia sobre la gestión de los negocios sociales (related party transactions).2 Este especial escrutinio se justifica por la posibilidad de que tales personas, conocidas en la doctrina comparada como ‘partes vinculadas’, se valgan de su ascendencia sobre la sociedad para extraer prerrogativas económicas inmerecidas en el curso de una relación contractual.[…]3 ’El referido trámite también deberá cumplirse cuando se celebren operaciones entre compañías sujetas al control de una misma persona. Esta postura encuentra sustento, igualmente, en la influencia que puede ejercer el accionista controlante sobre los administradores de tales sociedades. Puede pensarse en el caso, de frecuente uso en estudios sobre conflictos de interés, en el que una misma persona es propietaria, respectivamente, del 60% y el 90% de
las acciones de dos compañías que contratan entre sí.4 En este ejemplo, el accionista en cuestión podrá valerse de su potestad mayoritaria para incidir sobre los términos en que habrá de celebrarse el respectivo contrato. Es claro, además, que tal accionista tendrá incentivos para promover condiciones contractuales que favorezcan a la compañía en la que cuenta con una mayor participación de capital.5 Si la primera sociedad (en la que el accionista detenta el 60% de las acciones) le vende un activo a la segunda (en la que cuenta con el 90%), el 2 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Related Party Transactions and Minority Shareholder Rights (2012). 3 L Enriques, Related Party Transactions: Policy Options and Real-World Challenges (with a Critique of the European Commission Proposal) (2015) 16 EUR BUSS ORG L REV 1. 4 El Banco Mundial suele emplear el ejemplo presentado en el texto principal para medir el grado de protección de asociados bajo los índices del programa denominado Doing Business. 5 FH O’Neal y RB Thompson (2004) 3-121 a 3-136.
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cargo’.7
2. Acerca de la operación controvertida en la demanda Según lo expresado en la demanda, la operación controvertida consiste en la adquisición de intangibles que comprenden derechos de explotación de cupos y tarifas preferenciales en la sociedad Operadora de Carbón de Santa Marta
(Carbosan) Ltda. y Ferrocarriles del Norte de Colombia (Fenoco) S.A. Dicha operación habría sido registrada por Sloandes Logistics S.A.S. por un valor de $18.231.368.000 en sus estados financieros, y tendría origen en un contrato celebrado con su controlante Carbones de los Andes (Carboandes) S.A. Así, en criterio de la demandante, el representante legal de Sloandes Logistics S.A.S., Juan Carlos Quintero, al detentar intereses como accionista y administrador de Carbones de los Andes (Carboandes) S.A., estaría inmerso en un conflicto de interés, por lo que era necesario que recibiera la autorización del máximo órgano social de Sloandes Logistics S.A.S. para celebrar la operación aludida, según lo exige el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Juan Carlos Quintero, por su parte, señala que no podía existir un conflicto de interés porque Sloandes Logistics S.A.S. ‘ni siquiera existía’ al momento de la operación controvertida (vid. Folio 599). Ahora bien, respecto a los intangibles, señala que estos fueron incorporados en la contabilidad de Sloandes Logistics S.A.S. en el 2014 y presentados para su aprobación por el máximo órgano social en reunión asamblearia del 15 de abril de 2015, sin haber ningún reparo respecto del informe de gestión y los estados financieros correspondientes.
De otro lado, los apoderados de Carboandes S.A. advierten que lo que aquí se controvierte se trata en verdad de asuntos contractuales relacionados con la no transferencia de acciones. Además, no podría excusarse la demandante en que no había aprobación de su parte respecto de las operaciones financieras que aquí se controvierten, cuando es la misma sociedad demandante la que actúa realizando unos pagos en cumplimiento de un contrato. Por su parte, los apoderados de Sloandes Logistics S.A.S. han manifestado que el contrato de adquisición de intangibles no hace parte de una operación independiente, sino que corresponde a la ejecución propia del contrato suscrito entre Carbones de los Andes (Carboandes) S.A., y Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia —cedido a Sloane Logistics S.A.S.—. De esta manera, no se presentaría un conflicto de interés en tanto que el administrador de Sloandes Logistics S.A.S., al realizar la transferencia que aquí se controvierte, ‘se limitó a ejecutar un contrato válidamente suscrito entre los accionistas de 6 En estas hipótesis, sin embargo, el sistema de autorización previsto en la Ley 222 no permite descontar los votos de los asociados mayoritarios. De ahí que, mediante la simple aplicación de la ley de las mayorías, el mismo controlante que se propone contratar con la sociedad pueda impartir la aprobación exigida en la ley. Aunque esta posibilidad parecería hacer nugatorio el régimen de autorización contemplado en la Ley 222, no debe perderse de vista que, conforme al último inciso del artículo 23 de esa norma, ‘la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad’. Lo
anterior quiere decir que si las operaciones autorizadas le causan demérito al patrimonio social, será posible, en todo caso, controvertir tales negocios ante las instancias judiciales. 7 Sentencia n.° 800-142 del 10 de noviembre de 2015.
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de las acciones de [Fenoco]’ y también ‘las acciones que posee de la [s]ociedad [Carbosan] […] correspondientes al 40% de las acciones de esa sociedad, libres de gravámenes, pignoraciones o restricciones a sus derechos, y los derechos preferenciales que tiene en su calidad de socio tanto en materia de tarifa como de volumen de carga en el [Puerto de Santa Marta], para el embarque de carbón y de otra carga transportada por la nueva sociedad que se constituirá [Newco]’.10 De esa manera, para materializar la aludida transferencia, fue aprobado un proyecto de escisión de Carboandes S.A. que tendría como efecto la constitución de Sloandes Logistics S.A.S.11 Dicha escisión implicaba la transferencia de las participaciones en el capital social de Fenoco S.A. y Carbosan Ltda. de la escindente a favor de Sloandes Logistics S.A.S. (vid. Folios 502 y 504). Así, en el proyecto de escisión contenido en el acta n.° 108 de Carboandes S.A., protocolizado mediante escritura pública n.° 2932 del 22 de octubre de 2012, la escindente transfirió en bloque dichos activos a favor de Sloandes Logistics S.A.S.12 Ahora bien, para dar cumplimiento a dicho acuerdo se debía registrar en la contabilidad de Sloandes Logistics S.A.S. el intangible adquirido. Dicha operación habría quedado registrada contablemente sólo hasta el mes de abril del año 2014, por virtud de la expedición de la factura n.° 01-1445, de Carboandes S.A. a Sloandes Logistics S.A.S. por concepto de venta de intangible formado por un
valor de $18.231.368.000 (vid. Folio 678). No obstante, el apoderado de la demandante cuestiona que dicha factura tiene en verdad fundamento en un contrato de compraventa posterior, que no fue llevado a aprobación del máximo 8 Cfr. Consideración n.° 4 del contrato de fiducia mercantil (vid. Folio 269). 9 Cfr. Numerales 1.2 y 1.3 de la cláusula segunda (vid. Folio 221). Véase también numeral 1.5 de la cláusula segunda, modificada mediante otrosí n. °3 (vid. Folio 242), numeral 5° de la cláusula primera, modificada mediante otrosí n.° 3 (vid. Folio 238), y numeral 2.2 de la cláusula tercera, modificada mediante otrosí n.° 3 (vid Folio 244). 10 Id. 11 Cfr. Escritura pública n.° 2932 de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá, D.C., del 22 de octubre de 2012, e inscrita el 14 de noviembre del mismo año en el registro mercantil. (vid. Folios 207). Según consta en el registro mercantil, mediante acta n.° 3 inscrita el 3 de abril de 2014, la sociedad reformó su denominación social por la de Sloandes Logistics S.A.S. (Id). 12 En verdad, según consta en acta n.° 108 de Carbones de los Andes S.A. ‘se procede a pasar en bloque, de la sociedad escindente [Carbones de los Andes (Carboandes) S.A.], a la nueva sociedad beneficiaria [Carboandes Logística S.A.S.], los siguientes activos […] a. Acciones, los
derechos y obligaciones que hoy [Carbones de Los Andes S.A. posee en Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. b. Acciones, los derechos y obligaciones que hoy [Carbones de Los Andes S.A. posee en [Carbosan Ltda.] operadora de la concesión del [Puerto de Santa Marta]’(vid. Folios 518 y 519).
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Elizabeth Gómez, en la operación que aquí se controvierte se ‘está comprando un intangible formado que va asociado a esas acciones’.15 Así, pues, con respecto al pago, según consta en la certificación suscrita el 25 de abril de 2016 por el representante legal y el revisor fiscal de Carboandes S.A., la compañía Sloane Logistics S.A.S. habría realizado tres pagos correspondientes a un valor total de US$9.000.000 —el último en marzo de 2014—16 y por virtud de ello se habría transferido el equivalente al 15% de las acciones en circulación de Sloandes Logistics S.A.S. a favor de la sociedad demandante. De esta manera, surgía la necesidad de registrar contablemente la adquisición de intangibles (v.id. Folio 830).17 A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho encuentra que la operación controvertida en este proceso para la adquisición de intangibles no se habría podido autorizar por el máximo órgano social de Sloandes Logistics S.A.S., pues esta compañía no existía al momento de la celebración de este acuerdo.18Por lo tanto, no se encuentra viciada por conflicto de interés. 13 El testigo Carlos Gaitán, en su declaración señaló que ‘primero hay dos clases, el adquirido y el formado. El adquirido es el que tú das una plata y lo compras. El formado es el que se forma por las diferentes erogaciones que hay en el transcurso del negocio donde se va adquiriendo un good will o unos derechos para la explotación de un negocio […] se registra en el momento en que se hace la venta’. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de agosto de 2017, folio 1145
del expediente (04:13:11 – 04:14:28). 14 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de noviembre de 2017, folio 1504 del expediente (01:09:45 – 01:10:04). 15 En su declaración, María Elizabeth Gómez señaló que ‘la forma como estábamos facturando esto también le permitía a la nueva compañía hacerse a un escudo tributario que podía descontar en sus declaraciones de renta futuras, porque está comprando un intangible formado que va asociado a esas acciones’. Id (05:41:30 – 05:41:45). Con todo, debe señalarse que a este Despacho no le corresponde examinar los aspectos tributarios de la operación controvertida en el presente proceso ni su conveniencia. 16 Según lo expresado por el representante legal de Sloane Logistics S.A.S., las acciones en Sloandes Logistics S.A.S. habrían sido adquiridas ‘lo más cercano al 3 de marzo [de 2014] que fue cuando se giraron los cheques’. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de agosto de 2017, folio 1145 del expediente (02:33:43 – 02:33:50). 17 Sobre este punto, el representante legal de Sloane Logistics S.A.S., en su interrogatorio, señaló que ‘efectivamente si esas acciones corresponden al 15% entonces sí pagamos ese día un valor equivalente a USD$9.000.000 que correspondía a ese 15%’. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 23 de agosto de 2017, folio 1145 del expediente (02:27:55 – 02:28:17). 18 En el interrogatorio del representante legal de Carboandes S.A., se señaló que ‘luego cuando en
el 2014, ya aparecieron los recursos […] entonces se le da a eso el carácter de una operación
BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000 OPCIÓN 2 / 3245000, BARRANQUILLA: CRA 57 # 79-10 TEL: 953-454495/454506, MEDELLÍN: CRA 49 # 53-19 PISO 3 TEL: 942-3506000/3506001/2/3, MANIZALES: CLL 21 # 22-42 PISO 4 TEL: 968-847393-847987, CALI: CLL 10 # 4-40 OF 201 EDF. BOLSA DE OCCIDENTE PISO 2 TEL: 6880404, CARTAGENA: TORRE RELOJ CR. 7 # 32-39 PISO 2 TEL: 956-646051/642429, CÚCUTA: AV 0 (CERO) A # 2114 TEL: 975-716190/717985, BUCARAMANGA: NATURA ECO PARQUE EMPRESARIAL ANILLO VIAL FLORIDA BLANCA GIRÓN KM 2.1 TORRE
3 OFC 352 TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 0985121720.www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/8 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Sloane Logistics S.A.S. contra Carbones de los Andes (Carboandes) S.A., Sloandes Logistics S.A.S. y otro
Ciertamente, para que se pueda declarar el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es necesario que el demandado sea, efectivamente, administrador de una sociedad. En el presente caso, el señor Juan Carlos Quintero no era administrador de Sloandes Logisitics S.A.S. para la fecha en la que se celebró el contrato controvertido, por la sencilla razón de que esa sociedad no existía en ese momento. Por todo lo anterior, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda.
IV. SANCIONES PROCESALES Y COSTAS A pesar de que en la demanda se tasaron perjuicios por $3.000.000.000, las pruebas disponibles no son suficientes para que se declare una indemnización a favor de la demandante. Con todo, el último inciso del artículo 206 del código General del Proceso dispone que la sanción prevista en el parágrafo de la referida norma ‘(…) solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte’. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de imponer dicha sanción19.
Por lo demás, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los crite
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