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SS - Sentencia 800-133 de 15 de octubre del 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Sentencia 800-133 de 15 de octubre del 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

SENTENCIA

Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. Partes María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena, Miguel Eduardo Cadena López, Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. y MCH S.A.S. Asunto Artículo 24 del Código General del Proceso Trámite Proceso verbal sumario Número del proceso 2014-801-55 Duración del proceso 317 días1

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López en contra de Amira López de Cadena, Miguel Eduardo Cadena López, Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. y MCH S.A.S. surtió el

curso descrito a continuación:

1. El 21 de abril de 2014 se admitió la demanda.

2. El 26 de junio de 2014 se cumplió el trámite de notificación.

3. El 10 de octubre de 2014 se celebró la audiencia judicial convocada por el

Despacho.

4. El 25 de agosto de 2015, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contiene pretensiones orientadas a que se declare la nulidad de diversos actos y contratos celebrados por los demandados, se reconozca una cuantiosa indemnización de perjuicios y se hagan otras declaraciones. 1 Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda

hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. Entidad No. 1 en el Índice de Transparencia de las Entidades Públicas, ITEP. www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 2/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena y otros IIl. HECHOS Antes de analizar el caso presentado ante el Despacho, es necesario hacer un breve recuento de los hechos que le dieron lugar al presente proceso. Los demandantes son socios comanditarios de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C., una compañía creada en 1987 para administrar los activos que componen el patrimonio de la familia Cadena López. Al momento de constituirse la sociedad, Amira López de Cadena y Alfredo Cadena Copete ocuparon la posición de gestores, al paso que sus hijos, María Virginia Fernando Alfredo, Clara María, Elizabeth y Miguel Eduardo Cadena López recibieron cuotas sociales en calidad de comanditarios. En la siguiente tabla se presenta la composición del capital de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. para la época en que acontecieron los hechos narrados en la demanda.

TABLA N.°1

Composición del capital de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. 5 de marzo de 2010 Composición del capital Amira López de Cadena (principal)

Gestores Alfredo Cadena Copete (suplente) Socio n.° de cuotas G.A. Cadena López & Cia. S. en 1.000.000 C. Clara María Cadena López 1.000.000 Comanditarios Fernando Alfredo Cadena López 1.000.000 Elizabeth Cadena López 1.000.000 Miguel Eduardo Cadena López 1.000.000 María Virginia Cadena López 1.000.000 Total 6.000.000 El 5 marzo de 2010, Amira López de Cadena, representante legal de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C., celebró un contrato de promesa de compraventa con MCH S.A.S. Por virtud de ese negocio jurídico, aquella sociedad prometió venderle a esta última dos inmuebles ubicados en el municipio de Palmira por una suma de $22.570.211.000 (vid. Folios 504 a 510 y 1462). El 4 de mayo de 2010, dos meses después de firmada la promesa, Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. y MCH S.A.S. suscribieron el respectivo contrato de compraventa, según quedó consignado en la escritura pública n.° 1092. A pesar de que el valor fijado en la promesa para la transferencia de los inmuebles fue de $22.570.211.000, el precio registrado en el contrato de compraventa ascendió apenas a $7.890.211.000 (vid. Folio 125). Como se verá más adelante, la diferencia entre ambos valores, es decir, $14.680.000.000, nunca ingresó al patrimonio de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C., sino que fue

depositada en las cuentas personales de Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López. Los demandantes también han puesto de presente que Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López se han adueñado de recursos líquidos de propiedad de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C., mediante la celebración de contratos de mutuo y operaciones de diversa naturaleza. La apropiación de recursos a que se ha hecho referencia llevó a María Virginia y Fernando Alfredo Cadena a presentar la demanda que le dio origen al presente proceso.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El caso presentado ante el Despacho busca que se remedie la expropiación de los asociados minoritarios de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C.

Los demandantes, María Virginia y Fernando Alfredo Cadena López, consideran que las personas que controlan a esa compañía se han apropiado en forma irregular de una porción significativa de los activos sociales. En la demanda se ha dicho, ciertamente, que los demandados Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López concertaron la distracción de cuantiosos recursos de la sociedad, mediante operaciones celebradas en un espacio de cinco años. Para remediar la expropiación antedicha, los demandantes han presentado numerosas pretensiones orientadas a restablecer el patrimonio de la compañía y obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia de las actuaciones de los demandados. Aunque el alcance de las pretensiones formuladas ante el Despacho es bastante amplio, la primera de las solicitudes de los demandantes está relacionada con la aplicación de las reglas que componen el

régimen de conflictos de interés. Por este motivo, a continuación se presenta un breve recuento de la interpretación que ha hecho esta Superintendencia acerca de las normas contenidas sobre la materia tanto en la Ley 222 de 1995 como en el Decreto 1925 de 2009.

1. Acerca del régimen colombiano en materia de conflictos de interés Según el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deben ‘abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas’. La norma precitada, en la cual se funda el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, ha sido empleada en diversas oportunidades por esta Superintendencia para reprender la conducta desleal de administradores sociales. En los pronunciamientos judiciales emitidos para tal efecto, este Despacho ha intentado definir los alcances precisos de la regla a que se ha hecho referencia.

Para comenzar debe decirse que, en el caso de Gyptec S.A., se explicó que la existencia de un conflicto de interés es suficiente para motivar la intervención de los jueces en los asuntos internos de una compañía. En los términos del auto n.° 800-5205 del 9 de abril de 2014, ‘existen circunstancias que podrían llevar al Despacho a examinar las decisiones que tomen los administradores en la gestión de los negocios sociales. El mencionado escrutinio judicial sería procedente, por

ejemplo, cuando se acrediten circunstancias que comprometan el juicio objetivo de los administradores, como ocurriría en la celebración de negocios jurídicos viciados por un conflicto de interés. La intervención judicial también estaría justificada cuando se compruebe que tales sujetos se han apropiado indebidamente de recursos sociales, mediante operaciones de cualquier naturaleza. En casos como éstos, el Despacho estudiará con detenimiento la conducta de los administradores, con el fin de establecer si se le han provocado perjuicios a la compañía o a sus accionistas’. En un pronunciamiento posterior, emitido en el caso de Luque Torres Ltda., se estudiaron los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la configuración de conflictos de interés. Es así como, en la sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 se expresó lo siguiente: ‘En Colombia no se ha previsto una definición legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito societario. Mientras subsista este vacío, les corresponderá a los jueces determinar cuándo existen circunstancias que puedan activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. El análisis que haga el juez buscará establecer si el administrador cuenta con un interés que pueda nublar su juicio objetivo en el curso de una operación determinada. Para el efecto, deben acreditarse circunstancias que

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 4/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena y otros representen un verdadero riesgo de que el discernimiento del administrador se vea comprometido. […]’. Con base en los criterios analíticos sentados en el caso de Luque Torres Ltda., este Despacho ha identificado la existencia de conflictos de interés en diversos contextos. Por una parte, existen ya varias sentencias en las que se ha detectado un conflicto de la naturaleza indicada cuando el administrador contrata directamente con la sociedad en la que ejerce sus funciones. En el caso de Loyalty Marketing

Services S.A.S., por ejemplo, se censuró la conducta de una administradora que había celebrado contratos de mutuo con aquella sociedad. En hipótesis como ésta, ‘confluyen en cabeza del administrador dos intereses contrapuestos, vale decir, su interés personal como mutuario y el interés de la compañía, en calidad de mutuante, que ese funcionario debe proteger por expresa disposición del artículo 23 de la Ley

222. Mientras que el interés de la compañía es obtener la máxima tasa permitida y las más sólidas garantías disponibles, el interés personal del administrador que recibe el préstamo apunta en el sentido exactamente contrario. Es claro, pues, que el representante legal no puede satisfacer ambos objetivos al momento de celebrar el correspondiente negocio jurídico. En vista de que esta circunstancia claramente compromete el ejercicio objetivo de las facultades del administrador, la celebración del estudiado contrato de mutuo deberá sujetarse a las reglas contempladas en nuestra legislación en materia de conflictos de interés’.2 Por tal motivo, el Despacho concluyó que, ‘los administradores sociales no pueden celebrar contratos de mutuo con la compañía en la que ejercen sus funciones, a menos que cuenten con una autorización válidamente impartida por el máximo órgano social. En el presente caso, una simple revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. permite establecer que la

[representante legal] no obtuvo la anuencia de los asociados para recibir los préstamos en cuestión. Se trata, pues, de otra evidente infracción a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ciertamente, a pesar de que la celebración de los negocios jurídicos antes referidos le representaba un conflicto de

interés a la [representante legal], no se siguió el procedimiento requerido en la ley para el efecto’.3 Adicionalmente, el Despacho ha hecho uso de la regla del numeral 7 cuando un pariente del administrador contrata con la sociedad o tiene un interés económico en la operación concerniente. ‘Si existe un cercano vínculo de parentesco, como cuando los padres del administrador contratan con la sociedad, habrá fuertes indicios acerca de la presencia de un conflicto. En este caso, el conflicto se concretaría no sólo en los fuertes lazos afectivos que pueden existir entre padres e hijos, sino también en el interés económico derivado de la vocación sucesoral del administrador’.4 En el mismo proceso de Loyalty Marketing Services S.A.S., se dijo, en este sentido, que ‘el señor Fredy Antonio Rodríguez Ardila tiene una estrecha relación con la [representante legal], derivada del vínculo matrimonial que existe entre tales personas. Es decir que, al momento de celebrarse el contrato examinado, la [representante legal] contaba con importantes incentivos para salvaguardar el patrimonio del señor Rodríguez. Es claro que este interés económico subjetivo se contrapone al deber de la [representante legal] de obrar en interés de la sociedad, en los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. […] el Despacho puede entonces concluir que la demandada participó en la celebración de un negocio jurídico que le representaba un conflicto de interés’.5 Esta Superintendencia también se ha pronunciado acerca de las consecuencias que acarrea la violación de las reglas vigentes en materia de 2 Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014

3 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014. 4 Sentencia n.° 800-52 del 1º de septiembre de 2014 5 Sentencia n.° 800-29 del 14 de mayo de 2014.

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5/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena y otros conflictos de interés. En primer lugar, podrá solicitarse la nulidad absoluta de las operaciones celebradas sin darle cumplimiento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, tal y como se reconoció expresamente en el Decreto 1925 de 2009. En el artículo 5 de esta última norma se dispone, además, que ‘declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada’ En segundo lugar, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del respectivo administrador, por la violación expresa de los deberes legales a su cargo. En los términos del ya citado artículo 5, ‘el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios’. Formuladas las anteriores precisiones, es posible ahora analizar el caso planteado ante el Despacho por María Virginia y Fernando Alfredo Cadena López.

2. Respecto de la desviación de recursos sociales en Hacienda Los

Mangos López de C. & Cia. S. en C. Como ya se ha puesto de presente, los demandantes pretenden controvertir la desviación de cuantiosos recursos de propiedad de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. hacia las cuentas personales de los asociados que tienen a su cargo la gestión de los negocios de la compañía, es decir, Amira López de

Cadena y Miguel Eduardo Cadena López. Según los hechos narrados por los demandantes, los referidos asociados se apropiaron de recursos líquidos por valor de $14.680.000.000, derivados de la venta de un bien social a MCH S.A.S. En la demanda se dijo que Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López distrajeron también cuantiosas sumas mediante préstamos, anticipos y otras operaciones irregulares. Para resolver el presente caso, debe decirse, desde ya, que el voluminoso acervo probatorio recaudado por el Despacho—obtenido a partir de un dictamen pericial, exhibiciones de documentos y múltiples testimonios e interrogatorios—da plena cuenta de la apropiación de recursos alegada por los demandantes. A continuación se presenta un resumen de las principales operaciones que permitieron la desviación de los recursos de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. a favor de Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López.

A. Acerca de la apropiación de los recursos provenientes de la venta de inmuebles a MCH S.A.S.

Quedó probado que Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. le enajenó dos inmuebles a MCH S.A.S. en el año 2010. De conformidad con el texto del contrato de promesa consultado por el Despacho, el precio pactado para esa operación fue de $22.570.211.000. Según lo expresado por el representante legal de MCH S.A.S., esa fue la suma efectivamente girada por esta compañía para adquirir el derecho de propiedad sobre los inmuebles en cuestión.6 Sin embargo, los libros contables de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. reflejan

apenas el ingreso de $7.890.211.000 a las cuentas de la sociedad (vid. Folio 125).7 6 Cfr. grabación de la declaración de Jorge Eduardo Uribe Holguín en la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2014, folio 1759 del expediente min: 03:04:00 y 3:09:00. La anterior afirmación también encuentra soporte en las conclusiones a las que arribó el perito designado en el curso de este proceso (vid. Folio 2329). 7 Según el dictamen pericial preparado en el curso del presente proceso, ‘a la sociedad Hacienda los Mangos López & Cia S. en C. ingresaron por la venta del (los) bien(es) inmueble(s) descrito(s) en la Escritura Pública No. 1092 del 4 de mayo de 2010 otorgada en la Notaría 22 de Cali, la suma de siete mil ochocientos noventa millones doscientos once mil pesos ($7.890.211.000)’ (vid. Folios 2329, 2344 y 2355). A pesar de que en la escritura pública otorgada para llevar a cabo la compraventa se consignó apenas la suma de $7.890.211.000, las pruebas aportadas dan cuenta de que el valor pagado por los activos de Los Mangos fue de $22.570.211.000.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 6/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena y otros En vista de la cuantiosa diferencia entre el precio de venta de los inmuebles y la cifra que efectivamente se registró en los balances de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C., el Despacho se dio a la tarea de rastrear el destino de los $14.680.000.000 que debieron haber ingresado al patrimonio de esta sociedad. Con el apoyo de un perito experto y diversas solicitudes enviadas a entidades financieras, el Despacho pudo establecer que los dineros en cuestión fueron a parar

a las cuentas personales de Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López.8 Por una parte, las pruebas disponibles permiten concluir que la señora Amira López de Cadena se apropió de alrededor de $12.000.000.000, provenientes del pago que hizo MCH S.A.S. por la adquisición de activos de Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C. Esta desviación irregular de recursos sociales se produjo a partir de instrucciones impartidas por Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López, a partir de las cuales la suma indicada fue transferida, en operaciones sucesivas, a las cuentas de la señora López de Cadena. En la tabla n°. 2 se presenta un resumen de algunos de los giros que permitieron la desviación de recursos a favor de Amira López de Cadena.

TABLA N.° 2

PAGOS A AMIRA LÓPEZ DE CADENA9

Instrucción Medio de Fecha Valor Beneficiario de pago pago Amira 15 de junio $4.725.279.733 Amira López Cheque Cadena y de 201010 de Cadena11 53015512 Elizabeth $100.000.000 Amira López Cheque Cadena de Cadena 53015713 Miguel 14 de abril $ 30.500.000 Amira López Cheque Eduardo de 201014 de Cadena 52997615 Cadena López 8 Cfr. dictamen pericial, vid. Folios 2344 y 2345; 2358. 9 Los valores incluidos en esta tabla fueron extraídos de la información disponible en el expediente respecto de las operaciones de compraventa celebradas entre Hacienda Los Mangos López de C. & Cia. S. en C., Hacienda La Palma López S. en C. y MCH S.A.S. Aunque el Despacho encontró

probada también la apropiación de recursos líquidos de propiedad de la sociedad Hacienda La Palma López S. en C., las pretensiones formuladas en la demanda no se estuvieron dirigidas a remediar la expropiación que pudo haberse producido en esta compañía 10 Vid. Folio 1464. 11 En la carta de 15 de junio de 2010 enviada por las señoras Amira López y Elizabeth Cadena al señor Jorge Uribe, se solicitó a este último realizar inmediatamente los desembolsos pendientes de conformidad con el contrato de promesa de compraventa del 5 de marzo de 2010. Según esa carta, $4.725.279.733 deberían ser transferidos a Correval S.A. a nombre de Correval ADR Program (vid. Folio 1464). Posteriormente, la señora Amira López, mediante carta del 21 de junio de 2010, solicitó a Correval S.A. ‘comprar $3.730.961.520 en ADRs y posteriormente vender su equivalente en acciones Preferencial Bancolombia a través del programa de ADR Program y girar un equivalente de dólares’ a una cuenta de la Banca Privada d’Andorra S.A. cuyo beneficiario es la señora Amira López (vid. Folio 2744 y 1796). 12 Vid. Folio 1465 13 Id. 14 Vid. Folio 1474. 15 Vid. Folio 1476.

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www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 7/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena y otros Miguel 12 de $ 189.430.000 Amira López Orden a UBS Eduardo marzo de de Cadena17 AG18 Cadena 201016 López Miguel 12 de abril $ 5.248.158.150 Amira López Instrucción al Eduardo de 2010 de Cadena20 Banco de UBS Cadena Zürich21 López19 Miguel 24 de $2.000.000.000 Amira López Intermedio de Eduardo marzo de de Cadena23 Correval Cadena 2010

López22 De otra parte, los elementos probatorios disponibles apuntan a que Miguel Eduardo Cadena se hizo a alrededor de $2.600.000.000 de las sumas giradas por MCH S.A.S. en el curso de la compraventa analizada. La mayoría de las instrucciones que permitieron la apropiación de estos recursos fue impartida directamente por el señor Cadena, tal y como puede apreciarse en la tabla n.° 3.24

TABLA N.° 3

PAGOS A MIGUEL EDUARDO CADENA LÓPEZ

Instrucción Medio de Fecha Valor Beneficiario de pago pago Amira 15 de junio $ 100.000.000 Miguel Cheque Cadena y de 201025 Eduardo 53015626 Elizabeth Cadena Cadena López Miguel 14 de abril $30.800.000 Seguridad y Cheque Eduardo de 201027 gestión Ltda. 52998229 Cadena (sociedad López vinculada Miguel Eduardo 16 Vid. Folio 1516. 17 Según consta en una carta con fecha del del 12 de marzo de 2010, el señor Jorge Uribe le solicitó a UBS AG transferir US$100.000 a una cuenta de la Banca Privada de Andorra cuya titular es evidentemente la señora Amira López (vid. Folio 1518). 18 Vid. Folio 1518. 19 Cfr. audiencia del 6 de noviembre de 2014 min: 3:28:00 al 3:34:00 (Vid. Folio 1759). 20 De acuerdo con lo señalado por el señor Jorge Uribe durante su interrogatorio de parte, tal persona era titular de una cuenta en el banco UBS AG en Zürich (Cfr. audiencia del 6 de noviembre de 2014

min: 3:30:29 al 3:31:15 y 3:32:00 al 3:34:26 Vid. Folio 1759). Como parte del precio pactado para la compra de los inmuebles, Jorge Uribe le traspasó al señor Miguel Cadena la titularidad sobre la referida cuenta (vid. Folio 1510). Posteriormente (vid. Folio 1506), Miguel Eduardo Cadena le envió una comunicación a UBS AG para que transfiriera todas las posiciones (ver las posiciones en el folio 1520) a la cuenta de Amira López (ALC Corp) (vid. Folio 1532). 21 Cfr. audiencia del 6 de noviembre de 2014 min: 3:28:00 al 3:34:00 (Vid. Folio 1759). 22 Vid. Folios 1484 y 1485. 23 Mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2010, Miguel Cadena le pidió a Jorge Uribe que le hiciera este pago a Correval. En respuesta de ello, el señor Uribe le ordenó a Fernando Villegas, funcionario de Correval, que consignara a favor de la aludida entidad financiera $4.000.000.000 para comprar ADRs, a favor de cuentas de Amira López de Cadena (ALC) y Miguel Eduardo Cadena (MEC) en el Principado de Andorra. 24 Por lo demás, las pruebas consultadas por el Despacho dan cuenta de diversos pagos efectuados a terceros con cargo a la sumas pagadas por MCH S.A.S. en el curso de la compraventa analizada. 25 Vid. Folio 1464. 26 Vid. Folio 1456. 27 Vid. Folio 1474. 29 Vid. Folio 1477.

BOGOTÁ D.C: AVENIDA EL DORADO No. 51-80, PBX: 3245777 - 2201000, LÍNEA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax 2201000

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TEL: 976-6781541; 6381544; fax 6781533 . SAN ANDRÉS AVDA COLON No 2-25 EDIFICIO BREAD FRUIT OFC 203-204 TEL: 098-5121720.

www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co – Colombia 8/14 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso María Virginia Cadena López y Fernando Alfredo Cadena López contra Amira López de Cadena y otros Cadena López)28 Miguel 14 de abril $ 40.702.110 Miguel Cheque Eduardo de 201030 Eduardo 52998631 Cadena Cadena López López Miguel 15 de $ 21.779.365 Miguel Cheque Eduardo marzo de Eduardo 52988333 Cadena 201032 Cadena

López López Miguel 12 de $ 189.430.000 Miguel Orden a UBS Eduardo marzo de Eduardo AG36 Cadena 201034 Cadena López López35 Miguel 12 de $ 94.715.000 Seguridad y Orden a UBS Eduardo marzo de Gestión Ltda. AG39 Cadena 201037 en Panamá / López Miguel Eduardo Cadena López38 Miguel 24 de $2.000.000.000 Miguel Intermedio de Eduardo marzo de Eduardo Correval Cadena 2010 Cadena López40 López41

B. Acerca de los recursos extraídos por virtud de préstamos y anticipos El Despacho también pudo establecer que Amira López de Cadena y Miguel Eduardo Cadena López se apropiaron de $2.551.722.796, mediante la celebración de operaciones de diversa índole. Esta afirmación encuentra sustento en la detallada exposición que hizo el perito designado por el Despacho en el curso de este proceso.

Para el caso de Amira López de Cadena, las sumas extraídas irregularmente fueron registradas e

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